Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 4/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 98/2012 de 21 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PESTANA PEREZ, MARIO
Nº de sentencia: 4/2013
Núm. Cendoj: 28079370042013100004
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado nº 2802/12
Juzgado Instrucción nº 1 de Madrid
Rollo de Sala nº 98/2012
MARIO PESTANA PEREZ
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 4/ 2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )
Ilmos. Sres. de la Sección 4ª )
MAGISTRADOS )
D. MARIO PESTANA PEREZ )
D. JOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ )
Dª JOSEFINA MOLINA MARIN )
__________________________________)
En Madrid a veintiuno de enero de dos mil trece.
VISTOS en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los autos de Procedimiento Abreviado nº 2802/2012 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid, seguidos de oficio por un delito contra la salud pública contra el imputado Jose Augusto , con Pasaporte español Nº NUM000 , nacido en Madrid el día NUM001 de 1993, hijo de Manuel y de Marisa, cuya solvencia no consta, y en prisión provisional por esta causa desde el día 26 de abril de 2012; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dicho acusado, representado por el Procurador D. Luis Gómez López-Linares y defendido por el Letrado D. Luis Carlos Parraga Sánchez; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MARIO PESTANA PEREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Público calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal ; reputando responsable de dicha infracción y en concepto de autor al inculpado, Jose Augusto , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y para el que solicitó la imposición de una pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una pena de multa de 169.999,86 euros, así como el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida y la condena a satisfacer las costas procesales.
SEGUNDO.-El Sr. Letrado defensor modificó en el plenario sus conclusiones provisionales, en el sentido de considerar a su patrocinado como responsable en concepto de autor del delito contra la salud pública por el que es acusado, si bien con el concurso de la atenuante analógica de drogadicción, y estimando como pena adecuada la de prisión en la extensión de tres años, y una pena de multa de 31.631 €, con diez días de arresto sustitutorio en caso de impago.
Sobre las 11 horas del día 26 de abril de 2012, Jose Augusto , mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó al Aeropuerto de Madrid-Barajas en el vuelo núm. NUM002 procedente de Santo Domingo (República Dominicana), portando conscientemente en el interior de su organismo 85 envoltorios que había ingerido previamente y que albergaban un total de 925,7 gramos de la sustancia estupefaciente denominada cocaína, con una riqueza media del 65,8%, es decir, 609 gramos de cocaína pura; cuya sustancia estaba destinada a su distribución en el mercado clandestino por el individuo o individuos no identificados a los que el acusado debía entregarla en España.
El acusado realizaba el transporte de la droga a cambio de una contraprestación económica cuyo valor no se ha determinado.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , y ello porque la posesión preordenada al tráfico y el transporte de sustancias estupefacientes constituyen conductas prohibidas en dicho precepto legal.
La cocaína se halla incluida en las listas anexas al Convenio Único de Ginebra de 1961, ratificado por España en 1966, y según incesante jurisprudencia se trata de una sustancia que causa grave daño a la salud - SSTS de 15 de Junio de 1999 y de 24 de Julio de 2000 , entre otras muchas-.
SEGUNDO.- Del referido delito contra la salud pública resulta responsable en concepto de autor el acusado, Jose Augusto , conforme a lo dispuesto en los artículos 28 y 368 del Código Penal .
Dicha autoría ha quedado acreditada:
a) Por la prueba testifical practicada en el plenario consistente en la declaraciones de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía (CNP) con carnés profesionales números NUM003 , NUM004 y NUM005 . El primer funcionario citado ratificó el atestado obrante en autos y manifestó que realizaron un control aleatorio de los pasajeros del vuelo NUM002 , lo que dio lugar a que el acusado, en respuesta a determinadas preguntas que le hicieron, les infundiera sospechas, y a que finalmente se le practicase una placa radiológica que evidenció la presencia de cuerpos extraños dentro de su organismo. El testimonio del funcionario con carné núm. NUM004 es coincidente con el anterior. A su vez, el agente del CNP con carné núm. NUM005 , declaró acerca del traslado de la droga expulsada por el acusado en el Hospital Gregorio Marañón de Madrid hasta las dependencias de la Agencia Española del Medicamento, así como su entrega en dicho organismo para su análisis.
b) Por el informe pericial de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios obrante a los folios 90 y 91 de los autos, del que se extrae la naturaleza, peso neto y riqueza de la droga aprehendida. Dicho informe fue leído en el plenario y no fue impugnado por la defensa del acusado.
c) Por el reconocimiento de Jose Augusto de que efectivamente traía dentro de su organismo los 85 envoltorios que previamente había ingerido en Santo Domingo, añadiendo que sabía que traía algo ilegal aunque no exactamente si era cocaína u otra cosa. Declaró también que un dominicano contacto con él en Madrid y le ofreció un trabajo en la República Dominicana, pagándole el viaje, y que allí le obligaron bajo amenazas a tragarse las cápsulas.
Incluso admitiendo la confusa y poco convincente versión que ofrece Jose Augusto en el plenario, en dicha versión admite que al menos actuó con dolo eventual, ya que era sabedor de que lo que traía era en todo caso una cosa de ilícito comercio y que podía ser lo que en efecto trasportó desde Santo Domingo, es decir, cocaína. Por otra parte, su relato sobre las circunstancias de la introducción de los envoltorios en su organismo y el destino final de su viaje, pocas dudas podían ofrecerle de que estaba transportaba droga y que iba a introducirla en territorio español. Ni siquiera el Letrado defensor del acusado pone en cuestión la existencia del elemento subjetivo del delito contra la salud pública por el que se acusa a su patrocinado.
TERCERO.- En la realización de dicho delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. La defensa de Jose Augusto alega el concurso de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción. Según el informe del Servicio de Asesoramiento a Jueces e Información y Atención al Drogodependiente -SAJIAD- que figura a los folios 94 y ss. de los autos, ni cabe sostener la apreciación de la atenuante prevista en el artículo 21. ni tampoco la analógica que propugna la defensa. El acusado, de 18 años de edad en la época de los hechos enjuiciados, era consumidor ocasional de cannabis desde los 17 años y en dos ocasiones había consumido cocaína y heroína. El ingreso hospitalario al que se refiere la defensa y que está acreditado por los informes que figuran a los folios 72 a 74 no permite sostener la apreciación de la atenuante pretendida, ya que no revela la existencia de algún tipo de drogadicción con alguna incidencia en la imputabilidad del acusado. De igual modo, y dados los términos del informe emitido por la Psicóloga del Centro Penitenciario con fecha 19 de diciembre de 2012 que consta en el Rollo, Jose Augusto ha iniciado un tratamiento el día 18 de octubre de 2012, por lo que el escaso tiempo transcurrido impide cualquier valoración de su evolución. Tal incorporación voluntaria a un tratamiento por problemas de drogodependencia casa mal con lo términos del informe del SAJIAD y no demuestra ningún tipo de drogodependencia que incida de algún modo en la motivación normal del acusado.
CUARTO.- Procede imponer al acusado las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas. Por lo que se refiere a la pena privativa de libertad, reducimos no obstante su extensión a tres años y dos meses, y ello atendiendo a la cantidad de cocaína pura que portaba el acusado, ciertamente no lejana a la notoria importancia; al hecho de tratarse de un persona que representa el eslabón más débil del fenómeno del tráfico de drogas, que incluso arriesga su vida en el acto de transporte, así como atendiendo a su edad cuando cometió el delito, 18 años, expresiva de cierta inmadurez.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal , procede imponer al acusado la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. En lo referente a la pena de multa, la fijamos en el valor de la droga incautada en la venta al por mayor, de 31.631 €. De conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal , se establece una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la pena de multa impuesta, de 10 días.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal , procede acordar el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida y su destrucción, si ésta no se hubiese realizado ya.
QUINTO.- Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable del delito - artículo 123 del Código Penal .
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Jose Augusto , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de tres años y dos meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a una pena de multa de treinta y un mil seiscientos treinta y un euros(31.631 €), con diez días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como a satisfacer las costas procesales.
Se decreta el comiso y la destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad se abonará a Jose Augusto el tiempo que lleva ingresado en prisión provisional por esta causa.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en Madrid, a veintitrés de enero de dos mil trece.
Concuerda bien y fielmente con el original al que me refiero y remito. Y para que conste y sirva de certificación al Rollo de Sala, extiendo y firmo la presente en Madrid a veintitrés de enero de dos mil trece.
