Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 4/2013, Audiencia Provincial de Malaga, Tribunal Jurado, Rec 13/2013 de 31 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: ONTIVEROS RODRIGUEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 4/2013
Núm. Cendoj: 29067381002014100005
Núm. Ecli: ES:APMA:2014:379
Núm. Roj: SAP MA 379/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
OFICINA DEL JURADO
ROLLO JURADO Nº 13/2013
Procedencia: Juzgado de instrucción nº1 de Fuengirola
Procedimiento Ley del Jurado nº2/2012
El Ilmo. Sr. D. Francisco Ontiveros Rodríguez, ha actuado en el Procedimiento arriba indicado, como
Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, integrado por:
1.- Dña. Joaquina
2.- D. Avelino
3.- D. Cecilio
4.- D. Donato
5.- D. Everardo
6.- D. Germán
7.- D. Isidro
8.- Dña. Paula
9.- D. Leovigildo
Y como suplente
D. Nazario
Y en calidad de tal, pronuncia la siguiente:
SENTENCIA Nº 4/2013
En la ciudad de Málaga a 31 de marzo de 2014
Vista, en juicio oral y público, la causa ya reseñada, en la que el Ministerio Fiscal, representado por
la Ilma. Sra. Dña. Mª Alejandra Gámez Gómez, ha formulado acusación por delitos de homicidio y lesiones
contra D. Jose Antonio , con N.I.E. nº NUM000 , nacido en Sidi Yahia Gharb (Marruecos), el día NUM001
de 1979, hijo de Juan Ramón y de Asunción , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en
situación de libertad provisional por esta causa, habiendo estado privado de ella durante el curso de la misma
desde 8 de agosto de 2012 hasta el 22 de febrero de 2013, representado por el Procurador Dña. Inmaculada
Trevilla Vives y asistido por el Letrado D. José Javier Alonso Arbeo.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones, iniciadas como consecuencia del atestado NUM002 del Equipo de Policía Judicial de la Guardia Civil en Mijas, determinaron la incoación del Procedimiento para Juicio ante el Tribunal del Jurado nº2/2012.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación en el que solicitaba la condena del acusado: a) como autor responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso, previsto y penado en los arts. 147 y 148.1 CP , a la pena de 3 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y b) como autor responsable de un delito de homicidio, previsto y penado en el art. 138 CP , a la pena 13 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Finalmente al pago de las costas ocasionadas, y en concepto de responsabilidad civil a que indemnizara a Eliseo en la cantidad de 400 euros por las lesiones sufridas y 700 euros por las secuelas padecidas y a los herederos legales de Franco en la cantidad de 200.000 euros por los daños morales ocasionados a los mismos.
TERCERO.- La representación del acusado presentó escrito de defensa en disconformidad con lo solicitado por la acusación interesando la libre absolución de su representado.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia se incoó el presente rollo, designándose conforme al turno legalmente establecido al Magistrado Presidente que redacta esta resolución.
Acreditada la oportuna personación de las partes, en fecha 05/11/13 se dictó auto en el que se fijaron los hechos justiciables como constitutivos del delito arriba referenciado, se resolvió lo pertinente sobre las pruebas propuestas por las partes y se ordenó que por el Secretario se procediera a señalar día y hora para la celebración del Juicio así como para la designación de candidatos a jurados.
QUINTO.- El Juicio se celebró los días 17 a 21/03/14, con el contenido que figura en el acta, habiendo comparecido el Ministerio público y el acusado asistido de su Letrado.
Practicadas las pruebas que se habían propuesto y que habían sido declaradas pertinentes, se concedió la palabra a las partes personadas: I.- Por el Ministerio Fiscal se levaron a definitivas sus conclusiones provisionales.
II.- Por la defensa del acusado se modificaron sus conclusiones en el sentido negar que los hechos fueran constitutivos de delito alguno en relación a su representado, y alternativamente, la concurrencia en el mismo, como eximente completa, incompleta o atenuante por analogía, de las circunstancias de enajenación mental, actuar bajo los efectos del alcohol drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, legítima defensa, miedo insuperable, además de la concurrencia de la circunstancia atenuante de actuar por arrebato, obcecación y otro estado pasional de semejante entidad.
Evacuado el preceptivo trámite de informe y oído finalmente el acusado, se entregó a los miembros del Jurado el objeto del veredicto elaborado por el Magistrado Presidente y aceptado por las partes, sobre cuyo contenido y sobre las normas de deliberación aquellos fueron instruidos.
Tras la oportuna deliberación y una vez entregada el acta elaborada al efecto, el portavoz del Jurado dio lectura al veredicto, que fue de culpabilidad, lo que motivó que se oyera a las partes sobre la petición de pena, quedando finalmente disuelto el jurado y los autos a disposición del Magistrado Presidente para dictar la oportuna sentencia.
SEXTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se declaran como tales los hechos que a continuación se relacionan conforme al objeto del veredicto deliberado y votado por los miembros del jurado: 1.- En la madrugada del día 8 de agosto de 2012 el acusado Jose Antonio , que había estado tomando, además de sustancias estupefacientes, diversas consumiciones alcohólicas en el Pub Millenium de la localidad de Mijas, lugar donde había coincidido y alternado con Eliseo y Franco , llevó en su vehículo a los citados sujetos hasta la casa del segundo de ellos sita en la URBANIZACIÓN000 'Complejo la Cascada, BLOQUE000 NUM003 '.
2.- Que una vez en el citado lugar, Jose Antonio aparcó su vehículo en el exterior del edificio donde se hallaba la vivienda de Franco , apeándose del mismo los tres individuos, de modo que cuando todos se dirigían hacia el pasaje que comunicaba la zona garaje con las viviendas se inició una discusión entre Jose Antonio y Franco , sujetos entre quienes se interpuso Eliseo con intención de apartar al primero del segundo, momento en que Jose Antonio , haciendo uso de un sacacorchos que portaba, lo golpeó en la cara, provocándole con ello heridas inciso contusas en región infraorbotaria izquierda (junto a pirámide nasal) y en labio superior (infranasal centrada), así como polierosiones en cuello posterior extremidad superior izquierda, palma de mano izquierda, región pectoral derecha y costado izquierdo; lesiones que precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en sutura de heridas, y que tardaron en curar 10 días, de los cuales sólo 3 fueron impeditivos para las ocupaciones habituales, quedándole un perjuicio estético ligero.
Que de igual modo Jose Antonio agredió Franco , al cual, además de propinarle varios puñetazos en la cara, también golpeó en la cabeza con dicho sacacorchos, provocando con ello que éste último cayera golpeándose la cabeza contra una pared que había a su espalda y finalmente el suelo, de modo que se produjo su muerte por traumatismo craneoencefálico severo. Que a causa de la referida acción violenta del acusado, Franco sufrió hematoma en región frontal medial derecha, fractura de huesos propios nasales, equimosis en región infraciliar izquierda, herida inciso- contusa en región témporopariental izquierda y herida iniciso-contusa con equimosis erosiva alrededor en región parietooccipital medial.
3.- No consta acreditado que en el momento de los hechos el acusado sufriera trastorno mental alguno a consecuencia de las circunstancias concurrentes.
4.- A consecuencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes, el acusado tenía mermadas aunque no anuladas sus facultades volitivas y/o intelectivas en el momento de los hechos.
5.- No consta acreditado que la acción violenta de Jose Antonio lo fuera para defenderse y evitar continuar siendo agredido.
6.- No consta acreditado que la acción violenta de Jose Antonio lo fuera ante el temor de perder su vida.
7.- No consta acreditado que la acción violenta de Jose Antonio lo fuera como presa de un pánico irrefrenable que le impedía controlar sus reacciones.
8.- En la referida fecha de su fallecimiento Franco no consta que tuviera más herederos que su hermano Bernardino .
Fundamentos
PRIMERO.- Valoración de la prueba.- Partiendo del principio de libre valoración de la prueba que rige en nuestro sistema procesal penal, tal y como se desprende del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sólo a los miembros del jurado compete dicha valoración probatoria, sujetos que por su inmediación, han tenido un conocimiento directo de las declaraciones del acusado, testigos y peritos, e igualmente, han podido examinar directamente la prueba documental aportada por las partes.
Desde esa perspectiva, conforme al contenido del acta de deliberación del Jurado, ha resultado determinante para formar su convicción en orden a emitir un veredicto de culpabilidad la declaración del perjudicado Eliseo , a la cual se atribuye credibilidad preeminente frente a la del acusado Jose Antonio , y ello porque más allá de la inexistencia de una previa relación entre las partes, lo que sin duda alguna limita la posible la concurrencia de un móvil secundario o ánimo espurio en el testigo, lo cierto y verdad es, como exponen los miembros del Jurado, que su versión de los hechos se ha mantenido inalterada a lo largo del proceso sin contradicción relevante (cosa que no ha acaecido en relación al acusado), además de que la misma aparece corroborada por otro elementos probatorios de carácter objetivo.
Así pues, admitido por todas las partes (y acreditado objetivamente no sólo por diversas declaraciones testificales, como la del Sr. Esteban y la del Sr. Geronimo , sino también por el visionado de los fotogramas de las cámaras de seguridad del establecimiento y de la urbanización - folios 210, 219 y 222-) el hecho de que fue en el Pub Millenium donde Eliseo y Franco se encuentran con el acusado, el cual había llegado al mismo en compañía de un compañero de trabajo tras finalizar su jornada laboral, y que es allí donde alternan tomando diversas consumiciones alcohólicas hasta que finalmente abandonan el lugar y se marchan en el coche del acusado hacía el lugar de residencia de Franco , nos encontramos con que la discrepancia entorno a lo acontecido surge una vez que dichos sujetos llegan a este último lugar.
En ese sentido, tratan de explicar los miembros del Jurado que mientras que la versión del perjudicado Eliseo no ha experimentado variación relevante a lo largo del proceso, cosa que no ocurre con la versión del acusado. Así, Eliseo siempre ha mantenido que al llegar al referido lugar se inició una discusión entre Franco y Jose Antonio en el trascurso de la cual éste último comenzó a agredir a aquél, de modo que al interponerse él para separarlos también fue agredido por el acusado, quien le golpeó en la cara, añadiendo que fue a consecuencia de la agresión que Franco cayó hacia atrás golpeándose en la caída, y que aunque inicialmente intentó perseguir a Jose Antonio finalmente hubo de desistir para auxiliar al caído. En cambio, Jose Antonio ha ido modificando su versión a lo largo del procedimiento en determinados aspectos relevantes. Así, dicho sujeto sostiene en el plenario que mientras que el aparcaba su vehículo en el exterior del edificio los otros dos sujetos, entre los que se había iniciado una discusión, penetraron en el interior de la zona de acceso al parking, de manera que no podía ver que sucedía entre ellos y que llegado un momento vio como Franco estaba en el suelo y como Eliseo se dirigió hacia él diciéndole de aquí no vas a salir vivo y comenzó a golpearle violentamente, razón por la cual tuvo que defenderse, consiguiendo zafarse y huir del lugar, comenzando a pedir auxilio gritando ante el temor de que dicho sujeto pudiera matarle. En cambio, en su declaración en sede policial (cuyo testimonio aportó el Ministerio Fiscal) dijo que fue su negativa a acceder al parking interior la que motivo el enfado de los otros dos sujetos, quienes adoptaron una actitud violenta y le dijeron que de allí no iba a salir con vida, de modo que una vez que estaba fuera del vehículo dichos individuos comenzaron a agredirle, limitándose él a defenderse para lo cual primero hizo uso de las llaves del vehículo y luego, al caerse éstas, de un sacacorchos que portaba, añadiendo que en el trascurso de la agresión vio como el hombre de mayor edad caía al suelo, que el otro hombre le persiguió a él, razón por la cual comenzó a gritar pidiendo auxilio y llamando a los timbres de varias puertas ante el temor de que lo pudiese matar. Y en su declaración en sede de instrucción (cuyo testimonio también aportó el Ministerio Fiscal) matiza la anterior declaración señalando que no recordaba haber golpeado al hombre mayor ni haberle agredido con un sacacorchos, y fija el origen de la acción de dichos sujetos en que quizás quisieran violarle pues no había tenido ningún problema con dichos sujetos antes.
Pero junto a la valoración de las diversas contradicciones apreciadas en las distintas declaraciones del acusado en detrimento de la persistente declaración del perjudicado Eliseo , también explican los miembros del Jurado que los resultados de otras pruebas practicadas corroboran la versión de este último dotándola de una mayor credibilidad. Así, por un lado, ponen de relieve lo manifestado por el testigo agente de la Policía Local de Mijas NUM004 , intendente policial que se entrevistó en el lugar de los hechos con el acusado justo después de haber sido localizado y antes de su detención, sujeto que manifestó en el plenario como Jose Antonio le dijo que le dolía el brazo de haber golpeado al gordo (en referencia a Franco ), que le había golpeado hasta que cayó de espaldas. Y en ese sentido, el parte médico de asistencia al acusado tras ser detenido (folio 111) explicita como Jose Antonio presentaba dolor en el brazo derecho y dolor en arcos costales derechos, lo que resulta perfectamente compatible con dicha manifestación. Pero de otro lado, también los resultados lesivos objetivados tanto en el parte médico de urgencia (100 a 108) e informe forense de sanidad (folios 109 y 110) de Eliseo como en el informe forense de autopsia de Franco (folios 90 y ss.), evidencian un mecanismo de producción compatible con el relato ofrecido por el citado perjudicado, y ello no sólo en relación a Eliseo (que presentaba heridas inciso contusas compatibles con el uso del sacacorchos, concretamente, junto a pirámide nasal y labio superior e infranasal centrada) sino sobre todo en relación al finado, ya que este último sujeto, cuyo fallecimiento fue producido por una hemorragia cerebral a consecuencia de un traumatismo craneoencefálico severo, presentaba distintos tipos de lesiones (como así aclararon los médicos forenses en su declaración en el acto del juicio), concretamente las siguientes: en primer lugar, hematoma en región frontal medial derecha, fractura de los huesos propios nasales y equimosis en región infraciliar, lesiones compatibles con uno o varios puñetazos; en segundo lugar, una herida inciso contusa en región témporo-parietal izquierda, lesión compatible con un objeto más o menos afilado o puntiagudo que no tiene porque tener la hoja afilada, de lo que claramente se infiere que la misma fue producida con el sacacorchos cuyo uso reconoce el acusado y en cuya posesión fue hallado en el momento de su localización; y finalmente, una herida inciso contusa con equimosis erosiva alrededor en región parieto-occipital, lesión producida por una contusión con una superficie plana que es compatible con el suelo o la pared, esto es, producida a consecuencia de la caída de dicho sujeto. Afirmación ésta que igualmente se ve reforzada con los resultados del informe de inspección ocular (folios 58 a 88) llevado a cabo por los especialistas de la guardia civil (que lo ratificaron en el plenario), y en particular, las fotografías 25 a 30.
SEGUNDO.-Calificación jurídica de los hechos.- Los hechos declarados probados son constitutivos, de un lado, en relación a Eliseo , de un delito de lesiones con instrumento peligroso, previsto y penado en los arts. 147 y 148.1 CP , y de otro lado, en relación a Franco , de un delito de lesiones con instrumento peligroso, previsto y penado en los mismos preceptos, y de un delito de homicidio por imprudencia grave previsto y penado en el art. 142 CP , ambos en relación de concurso ideal conforme al art. 77 del citado texto legal .
I.- Así pues, en relación a Eliseo no cabe duda de que la acción del acusado descrita en el relato de hechos probados es susceptible de integrar el mencionado tipo de lesiones agravadas.
En ese sentido, a propósito del referido delito conviene hacer las siguientes precisiones. En primer lugar, que el delito de lesiones dolosas requiere en todo caso: a) la existencia de un acometimiento físico realizado con ánimo de lesionar y con exclusión de cualquier otro como pudiera ser el ánimus necandi o ánimo de matar; b) la producción de un resultado lesivo para la integridad física o psíquica del acometido, exigiéndose que las lesiones generadas precisen para su sanidad de una primera asistencia facultativa, seguida de tratamiento médico quirúrgico posterior, a estos efectos nuestra jurisprudencia viene a considerar como tal tratamiento quirúrgico el implante y retirada de puntos de sutura; y c) una relación de causalidad entre el acometimiento y las lesiones objetivadas, excluyendo cualquier intervención de terceras personas o circunstancias que pudieran haber producido un agravamiento de las lesiones inicialmente causadas. Y en segundo lugar, por lo que a la agravación respecta, que la lesión haya sido producida utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado; lo que necesariamente exige considerar tanto el resultado causado como el riesgo producido.
Hechas pues las anteriores precisiones y partiendo de lo expuesto en el anterior fundamento jurídico, es posible afirmar, de un lado, que el acusado, con intención de menoscabar su integridad física, agredió al Eliseo golpeándolo en diversas ocasiones; acción violenta en la que empleó un sacacorchos que portaba y a causa de la cual ocasionó a dicho sujeto distintas lesiones, una de las cuales precisó para su curación además de una primera asistencia facultativa de tratamiento quirúrgico consistente en sutura de la herida; y de otro lado, que el mencionado objeto empleado por el mismo, sin duda alguna debe tildarse de peligroso y es susceptible de integrar el tipo del art. 148.1 CP , pues con el mismo sin duda alguna pudo llegar a causarse un resultado lesivo de mayor entidad, o incluso la muerte, atendido el lugar del cuerpo, la cara, donde se causaron las lesiones con el referido instrumento.
II.- Por otra parte, en relación a Franco , aunque el resultado de muerte es claro y no ofrece discusión, no ocurre lo mismo con el elemento subjetivo del tipo, esto es, el ánimo que presidía la acción del acusado, pues a diferencia de lo sostenido por el Ministerio Fiscal (que pretende la aplicación del tipo de homicidio doloso del art. 138 CP ), de la prueba practicada no resulta con claridad, más allá de la intención de menoscabar la integridad física de aquél individuo, que fuera el ánimo de causar su muerte el guiaba al acusado, ni tampoco que dicho resultado hubiese subvenido indirectamente como consecuencia natural del proceso iniciado por el agente.
En ese sentido, recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1841/2001, de 17 de octubre , que '(...) Desde el punto de vista externo y puramente objetivo un delito de lesiones y un homicidio o asesinato frustrado son totalmente semejantes. La única y sola diferencia radica en el ánimo del sujeto que en uno tiene tan sólo una intención de lesionar y en el otro una voluntad de matar. Es el elemento subjetivo, personal e interno lo que diferencia que unos hechos aparentemente idénticos puedan juzgarse como lesiones, por concurrir en ellos el animus laedendi o como homicidio por existir animus necandi' . Desde esa perspectiva y a propósito de la intencionalidad del agente, advierte la reciente Sentencia del Alto Tribunal núm. 901/2013, de 26 de noviembre , con cita de la Sentencia de dicho Tribunal núm. 755/2008, de 26 de noviembre , que el dolo de matar surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad en que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido.
Sin embargo, no siempre es fácil distinguir entre el dolo eventual y la culpa consciente. Así, para la teoría de la representación, se ha de atender al grado de probabilidad de que se produzca el resultado, cuya posibilidad se ha representado el autor. De este modo, en el dolo eventual, el autor se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado (representado en la mente del autor). Por ello se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continua realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca. En cambio, en la culpa consciente, no se acepta como probable el hipotético daño, debido a la pericia que el agente cree desplegar, o bien confiando en que los medios son inidóneos para producir aquél, aún previendo conscientemente el mismo. Sin embargo, para la doctrina del conocimiento, si el autor tiene conocimiento del peligro concreto o le resulta indiferente habrá obrado con dolo (se engloban así todas las posibilidades que se abarcaban con las distintas clases de dolo que separaba la doctrina tradicional), y por el contrario habrá imprudencia cuando el autor, por descuido, desconozca el peligro (culpa inconsciente) o cuando conozca el peligro abstracto - no concreto- que genera la acción (culpa consciente). Pero, junto a esta representación y aceptación del resultado, percibido como posible, que es lo que podríamos llamar la concepción clásica del dolo eventual, sea desde la teoría del consentimiento (el autor consiente la posibilidad del resultado), o de la representación (el autor quiere actuar pese a conocer el peligro inherente a la acción), también se está abriendo paso otra concepción del dolo eventual que se centra en el conocimiento por parte del sujeto de que con la acción se está creando un peligro serio e inmediato para el bien jurídico protegido por el tipo penal y que, pese a ello, decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de que tal resultado se produzca.
Así pues, partiendo de las anteriores premisas y atendido lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, no parece que más allá de la intención de menoscabar la integridad física de Franco , la muerte de este último fuese directa o indirectamente querida por el acusado, ni tampoco que con su conducta (visto que sólo una de las lesiones sufridas por la víctima resulta compatible con el empleo del sacacorchos) se representase como más que probable la producción del referido resultado funesto, pues aunque dicho sujeto pudo y debió prever que con su acción lesiva reiterada (esto es, propinando diversos golpes contundentes, y sobre todo en la cara) podría producir con alta probabilidad la caída de un sujeto muy embriagado, sin embargo no por ello habría de representarse que la caída iba a producirse de determinada forma y que con esto se causaría al mismo un traumatismo craneoencefálico severo que le produciría un hemorragia cerebral y la muerte; de ahí pues que en el presente caso el resultado de muerte finalmente producido más bien deba integrar un delito de homicidio imprudente previsto y penado en el art. 142 CP ('el que por imprudencia grave causare la muerte de otro'), delito que atendido el resultado inicial (de menoscabar la integridad física ajena) pretendido y ocasionado con la mencionada acción, debe ponerse en relación de concurso ideal del art. 77 del mismo texto legal con un delito de lesiones con instrumento peligroso de los arts. 147 y 148.1 CP . Y decimos que existe concurso ideal porque en determinados supuestos cuando nos encontramos ante un exceso de resultado (imputable a título de imprudencia) respecto del inicial proyecto del autor (sancionado como delito doloso) no por ello no podemos dejar de hablar de la unidad de acción y pluralidad de resultado.
TERCERO.-Autoría y participación.- Conforme a lo expuesto en los anteriores fundamentos jurídicos puede concluirse que de las referidas infracciones penales es responsable en concepto de autor el acusado de acuerdo dispuesto en los arts. 27 y 28 CP , por su participación directa, personal, material y voluntaria en la ejecución del mismo.
CUARTO.-Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.- Conforme al resultado de las pruebas practicadas concurre en el acusado la circunstancia atenuante por analogía de actuar bajo los efectos del alcohol y las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes prevista en el art. 21.7 CP en relación con el art. 21.1 y 20.1 del mismo texto legal , pero no concurren en el mismo la circunstancia eximente de trastorno mental (ni siquiera como incompleta o atenuante analógica), ni la de legítima defensa (sea como incompleta o atenuante analógica) ni la de miedo insuperable (ni como eximente incompleta o atenuante analógica) y tampoco la circunstancia atenuante de arrebato, obcecación u otro estado pasional de semejante entidad.
I.- Así, por lo que a la embriaguez respecta, hemos de tener presente, como recuerda la reciente Sentencia de nuestro Tribunal Supremo núm. 644/2013 de 19 de julio , con cita de la Sentencia de esa Sala núm. 893/2012, de 15 de noviembre , que la actual regulación del Código Penal contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. De este modo, cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta, como se prevé expresamente en el art. 21.1 CP , que califica como eximentes incompletas los supuestos en los que concurriendo las causas expresadas en el artículo anterior no concurran todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos. Sin embargo, aquellos casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, pueden reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.7 del citado texto legal , pues es evidente que existe analogía -no identidad- entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa y una perturbación de mayor intensidad que alcanza el nivel de fuerte intoxicación etílica y que es la contemplada como eximente incompleta en el número 1º del art. 21 puesto en relación con el núm. 2º del art. 20, ambos de la mencionada ley penal sustantiva. Y es que como advierte la mencionada Sentencia carece de sentido en la aplicación del Código Penal 1995 continuar refiriéndose a la embriaguez como una atenuante ordinaria, pues en el régimen establecido por este Código, la intoxicación etílica debe ser calificada como eximente completa o incompleta, y en casos más atenuados de embriaguez, como atenuante analógica del art. 21.7 No obstante lo anterior, y por lo que a la drogadicción respecta, hemos de tener en cuenta que el tratamiento penológico de la misma en la esfera penal exige con carácter general la concurrencia de varios requisitos: 1) Biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos: a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida; 2) Psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo, pues no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto ( Sentencia núm. 616/1996, de 30 septiembre ); 3) Temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aún siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes, como más adelante veremos; y 4) Normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual, dentro de la esfera de la imputabilidad, nos llevará a su apreciación como eximente completa ( art. 20.2 CP ) o incompleta ( art. 21.1 CP ), o meramente como atenuante, ordinaria ( art. 21.2 CP ) o analógica ( art. 21.7 CP ), pero sin que con carácter general haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, pues en los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos ( Sentencia de 14 de julio de 1999 ).
De este modo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios, es decir, funciona como eximente completa, cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999 ). A ambas situaciones se refiere el art. 20.2 CP , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
En cambio, la eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilísitica aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1 CP ). Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997 ), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.
Por su parte, la atenuante ordinaria, que se describe en el art. 21.2 de la ley penal sustantiva, se configura por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal que es realizada a causa de aquella. Por eso el beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto, esto es, sólo será apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas ( SSTS 22 de mayo de 1998 , 4 de diciembre de 2000 , 29 de mayo y 5 de junio de 2003 , entre otras), o dicho en otros palabras, para su apreciación se precisa que la adicción sea «grave» y exista relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del concreto delito cometido ( STS 23 de junio de 2004 ). Y es que a diferencia de la eximente completa o incompleta, en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas, en la atenuante ordinaria lo básico es la relevancia motivacional de la adicción. Se trata con ello de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado 'delincuencia funcional', esto es, cuando el sujeto activo actúa impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y comete el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones, y es esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible ( STS 28 de mayo de 2000 ).
Por último, cuando la incidencia de la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trate de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.7 CP .
De esta forma, partiendo de las anteriores consideraciones y atendido lo declarado probado por los miembros del Jurado, esto es, que a consecuencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes el acusado tenía mermadas aunque no anuladas sus facultades volitivas y/o intelectivas en el momento de los hechos (pues como explicitan los miembros del jurado más allá de la propia declaración del acusado, que incide en señalar que la noche de los hechos además de mucho alcohol consumió cocaína, de las diversas declaraciones testificales practicadas, y en particular la del empleado del Pub Millenium, resulta con claridad que dicho sujeto ingirió un importante número de consumiciones alcohólicas), y en consecuencia, descartada la posibilidad de que dicho sujeto tuviese totalmente anuladas dichas facultades en el momento de los hechos, la cuestión se centra ahora en dilucidar si dicha disminución de su facultades era de una intensidad tal que justifica su consideración como circunstancia eximente incompleta o como circunstancia atenuante.
Y en ese sentido, ciertos datos ponen de manifiesto que la merma de facultades del acusado a causa de su embriaguez y del consumo de tóxicos no era de una intensidad tal que permitiera justificar su apreciación como eximente incompleta, pues dicho sujeto no sólo fue capaz de conducir su vehículo hasta el lugar de residencia de la víctima, sino que inmediatamente después de los hechos, el mismo no presentaba signos de hallarse en un estado de intoxicación aguda, pues ninguno de los testigos que lo vio ni de los agentes que llegaron inmediatamente al citado lugar y lo retuvieron, manifestaron que dicho individuo presentara algunos de dichos síntomas, como por ejemplo, la torpeza motriz o la dificultad en ciertas actividades mentales, concretamente, el habla. De ahí pues que parezca más razonable hablar de una atenuante por analogía en relación al estado de intoxicación etílica y de sustancias estupefacientes del acusado .
II.- De otra parte, en cuanto al también alegado trastorno mental 'por circunstancias exógenas', no puede ser otra la conclusión del Jurado que la de entender que no consta acreditado que en el momento de los hechos el acusado sufriera trastorno mental alguno a consecuencia de las circunstancias concurrentes; y ello no sólo porque en relación a dicha circunstancia no ha existido una concreción fáctica suficiente en el escrito de conclusiones definitivas presentado por la defensa, con la consiguiente dificultad que ello entrañó para conformar el objeto del veredicto con un rango de opciones más claras y definidas, sino sobre todo, y he aquí lo importante, porque no ha existido prueba objetiva alguna que permita alcanzar la conclusión contraria, y es que hemos de tener en cuenta, de un lado, que el informe pericial psiquiátrico del acusado adolece de cierta objetividad al haber sido elaborado meses después de que acaecieran los hechos y sobre la base de sus propias manifestaciones, y de otro lado, que tampoco los propios peritos que lo elaboraron pudieron afirmar la concurrencia de trastorno mental alguno en dicho sujeto en el momento de los hechos.
III.- En idéntico sentido que la anterior, también concluyen los miembros del Jurado respecto a la alegada legítima defensa que no consta acreditado que la acción violenta del acusado lo fuera para defenderse y evitar continuar siendo agredido; y ello porque más allá de su particular versión de los hechos, no ha existido prueba objetiva alguna que justifique lo contrario, máxime si tenemos en cuenta que el Jurado ha otorgado credibilidad preeminente a la declaración del perjudicado Eliseo , quien en contra de lo sostenido por el acusado, relató cómo lejos de existir una agresión previa, fue éste último sujeto quien tomó la iniciativa en la agresión, sin que conste que hubiese existido provocación previa por parte de los perjudicados, de ahí pues que tampoco pudiera ser apreciada como eximente incompleta (y ello incluso pese a la absoluta falta de soporte fáctico del escrito de defensa al plantear la alternativa en tal sentido que impidió conformar el objeto del veredicto con un rango de opciones superior al de las dos finalmente planteadas al Jurado) ni siquiera como atenuante por analogía.
IV.- De otra parte, en cuanto al también alegado miedo insuperable , la conclusión del Jurado no ha podido ser otra que la de entender que no consta acreditado que la acción violenta de Jose Antonio lo fuera ante el temor de perder su vida; y es que más allá de la particular versión de los hechos que ofrece el acusado, ninguna prueba objetiva ha existido para afirmar que dicho sujeto se hallara en el momento de los hechos en una situación de miedo o terror invencible o no controlable que anulara su voluntad, pues aunque es cierto que varios testigos declararon en el plenario (Sra. Bladh y Sr. Pedro ) que el acusado apareció gritando muy angustiado que llamaran a la policía y que lo iban a matar, dicha circunstancia no justifica, atendida la precitada declaración del perjudicado Sr. Eliseo (que niega cualquier acto de acometimiento o agresión previa), que en el momento de los hechos el acusado se hallara en la mencionada situación de temor susceptible de anular su voluntad, sino más bien al contrario que dicho sujeto trataban de evitar la agresión por parte de aquellos a quienes el previamente había agredido. No obstante lo anterior, tampoco dicha situación de solicitud angustiada de auxilio puede ser justificar la aplicación de la eximente incompleta o de la atenuante por analogía, pues como también hemos expuesto la absoluta falta de soporte fáctico del escrito de defensa al plantear la alternativa ha impedido conformar el objeto del veredicto con un rango de opciones superior al de las dos finalmente planteadas al Jurado.
V.- Finalmente, similar conclusión contraria a su apreciación alcanza el Jurado en relación al también alegado arrebato, obcecación u otro estado pasional de semejante entidad , y es que ahondando en la línea ya expuesta de falta de acreditación de una verdadera situación de temor en el acusado o de una alteración relevante de su ánimo capaz de anular su voluntad, no es posible concluir más que no existe prueba objetiva alguna que permita afirmar o la existencia en dicho individuo de una explosión pasional persistente y prolongada en el mismo capaz de hacerle perder momentáneamente el dominio sobre si, o la existencia de una causa o estímulo de relevancia tal que sea capaz de provocar dicha alteración en el ánimo del mencionado sujeto, y menos aun que ello procediere de un hecho precedente de la víctima. Sin que tampoco, como ya hemos adelantado, la situación de solicitud angustiada de auxilio pueda justificar la aplicación de una atenuante por analogía, pues como también hemos expuesto la absoluta falta de soporte fáctico del escrito de defensa al plantear la alternativa ha impedido conformar el objeto del veredicto con un rango de opciones superior al de las dos finalmente planteadas al Jurado.
QUINTO.-Consecuencias jurídicas de la comisión del hecho delictivo.- En orden a la aplicación de la pena, atendidas las circunstancias personales del acusado (en particular, la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de embriaguez y que dicho sujeto carece de antecedentes penales) así como de realización del hecho (en relación al cual se ha apreciado un concurso ideal), conforme a los arts. 32 y ss. (tipo de pena) y 61 y ss. (aplicación de la pena) de nuestro Código Penal se establecen las siguientes consecuencias jurídicas: a) Para el delito de lesiones con instrumento peligroso en relación a Eliseo , la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Pena que se impone en su mínimo legal en atención no sólo a la concurrencia de la circunstancia atenuante descrita en el fundamento jurídico anterior sino también a la propia ausencia de antecedentes penales en el acusado que no justifica un exceso punitivo desde la perspectiva de la prevención general y especial.
b) Para el delito de homicidio por imprudencia grave en concurso ideal con las lesiones con instrumento peligroso en relación a Franco , partiendo como se ha dicho de que las circunstancias personales del acusado y de realización del hecho justifican la imposición de las penas en su mínimo legal, procede imponer las penas por separado para cada uno de dichos delitos, pues en el referido mínimo legal (no olvidemos que las lesiones del art. 148 CP se castigan con pena de prisión de 2 a 5 años y el homicidio por imprudencia grave del art. 142 del referido texto legal con pena de prisión de 1 a 4 años), la sanción por separado resulta más beneficiosa para el acusado que la aplicación de la regla prevista en art. 77 CP , esto es, la imposición de la pena fijada para el tipo más gravemente penado en su mitad superior (en el caso del art. 148 CP de 3 años, 6 meses y 1 día a 5 años de prisión). Por tanto, en consecuencia, procede imponer a dicho sujeto la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de homicidio imprudente y la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de lesiones agravadas.
SEXTO.- Responsabilidad civil ex delicto.- En lo relativo a la responsabilidad civil, partiendo de lo establecido en los arts. 109 y ss. y 116 y ss. CP , deben hacerse los siguientes pronunciamientos: a) Fijar como indemnización a satisfacer por el acusado a favor del perjudicado Eliseo la cantidad de 1.185,93 euros (de los cuales 383,02 euros se corresponden a días de incapacidad -concretamente, 3 días impeditivos a 56,60 euros y 7 días no impeditivos a 30,46 euros-; 764,61 euros a secuelas -a razón de 764,61 euros por 1 punto- y 38,30 euros como factor de corrección -10% para la incapacidad temporal al no quedar acreditados los ingresos económicos del perjudicado-). Suma que se estima ajustada a juicio de este Tribunal para resarcir el daño realmente causado y resulta de aplicar analógicamente las previsiones del 'baremo' vigente en la fecha de los hechos a efectos de incapacidad.
b) Fijar como indemnización a satisfacer por el acusado a favor del hermano del finado en la cantidad de 51.085,29 euros (de los cuales 46.441,18 euros se corresponden a la indemnización básica por muerte para un hermano y 4.644,11 euros como factor de corrección -10% por no quedar acreditados los ingresos económicos del finado-). Suma que se estima ajustada a juicio de este Tribunal para resarcir el daño realmente causado y resulta de aplicar analógicamente las previsiones del 'baremo' vigente en la fecha de los hechos a efectos de indemnizaciones básicas por muerte.
SÉPTIMO.- Costas.- Conforme al art. 123 del CP las costas se impondrán a los criminalmente responsables de un delito o falta. Por tanto, declarada la responsabilidad criminal del acusado debe condenársele al pago de las costas causadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- Condenar al acusado Jose Antonio : a) Como autor responsable de un delito de lesiones, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante por analogía de actuar bajo los efectos del alcohol y drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.b) Como autor responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave, ya definido, en relación de concurso ideal con otro delito de lesiones, también definido, concurriendo la circunstancia atenuante por analogía de actuar bajo los efectos del alcohol y drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el primer delito y de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el segundo delito.
2.- Condenar al acusado a que indemnice, por un lado, a Eliseo en la cantidad de 1.185,93 euros por las lesiones sufridas y secuela, y por otro lado, al hermano del fallecido en la cantidad de 51.085,29 euros.
3.- Condenar al acusado al pago de las costas causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el plazo de diez días desde la última notificación.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, de todo lo cual, como Secretario doy fe.

