Sentencia Penal Nº 4/2013...ro de 2013

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04/04/2013

Sentencia Penal Nº 4/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 507/2012 de 04 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 4/2013

Núm. Cendoj: 30030370032013100006

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00004/2013

SENTENCIA

NÚM. 4/2013

En la ciudad de Murcia, a cuatro de enero de dos mil trece.

El Ilmo. D. Álvaro Castaño Penalva, Magistrado de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Ciudad, ha visto en grado de apelación el presente Rollo formado con el número 507/12, por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Totana, en procedimiento de Juicio de Faltas número 367/11, seguido por lesiones imprudentes (tráfico), en el que han intervenido, como apelantes, la denunciada Ramona y la responsable civil directa Liberty Seguros, S.A., representados y defendidos por el Letrado D. Antonio Ignacio Pascual Puche, y como apelada la denunciante Carmen .

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 18 de mayo de 2012 y en el Juicio de Faltas registrado bajo el número 367/11 ,el Juzgado referido dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: 'Sobre las 20,10 horas del día 3 de agosto de 2011, en la rotonda situada frente a mercadota en la carretera de Puerto de Mazarrón, Ramona colisionó con su vehículo .... MJC contra el turismo matrícula .... TLV , conducido por Carmen .

El accidente se debió a la desatención de la Sra. Ramona , que reemprendió la marcha desde la posición de parada sin cerciorarse de que el vehículo que le precedía estaba detenido.

A resultas del accidente la Sra. Carmen sufrió una cervicalgia postraumática que precisó de tratamiento rehabilitador e invirtió 60 días en su curación (15 impeditivos, 45 no impeditivos). Además, sufre la secuela de síndrome postraumático cervical.'

En su parte dispositiva, dicha resolución, transcrita en lo que interesa, dice así: 'FALLO: I. Que condeno a Ramona como autora de una falta de lesiones por imprudencia leve (621.3 CP) a la pena de diez días multa a razón de tres euros diarios (30 euros). La pena de multa deberá abonarse en el plazo de cinco días una vez que sea requerida para ello.

II. Condeno a Liberty Seguros a pagar a Carmen la cantidad de 3.205,93 euros, sin los intereses del art. 20.4. LCS .

III. Condeno a Ramona a pagar las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, por los condenados se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las restantes partes, quienes mostraron su oposición. Tras dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se turnaron y quedaron pendientes de resolver.

TERCERO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


ÚNICO.-Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de instancia en cuanto no contradigan a los que a continuación se exponen.

ÚNICO.-El primer tema de controversia que se reitera ante esta alzada es el relativo al carácter levísimo -y por ende penalmente impune- de la culpa atribuida a la condenada. La resolución apelada tras un exhaustivo estudio de la jurisprudencia y tras contrastar las distintas posturas convergentes en el seno de esta Audiencia Provincial, concluye en el carácter leve -y por tanto punible como falta- de la imprudencia descrita en los anteriores hechos probados, que no es otra que la desatención de un deber de cuidado que da lugar a una colisión por alcance, sin daños materiales y sí personales.

Sobre la cuestión suscitada ya ha tenido ocasión esta alzada de pronunciarse en multitud de ocasiones, decantándose decididamente por la atipicidad de supuestos de hecho semejantes al enjuiciado. La línea delimitadora de la culpa leve, de carácter penal, y la negligencia desencadenante de responsabilidad civil, culpa levísima, es tenue y de difícil apreciación, incumbiendo a los Tribunales de la jurisdicción penal trazarla. En este sentido, como sentó el Auto 62/01, de 6 de junio, de la Sección Primera de esta Audiencia , 'la imprudencia leve tipificada en el artículo 621.3 del Código penal constituye el último escalón de la negligencia criminal, que se diferencia de la culpa civil porque en aquélla el grado de previsibilidad y de la violación de la norma de cuidado por parte del agente causante del daño es mayor que en esta última, que se podría definir como culpa levísima. Dicha interpretación de las diferencias entre la culpa penal y la civil se ha de llevar a cabo en directa relación con la cada vez más uniforme y reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo que proclama la intervención mínima del Derecho penal para la resolución de conflictos humanos, porque en caso contrario se estarían criminalizando conductas que no son encuadrables en el ámbito del derecho punitivo, atribuyéndosele a éste un carácter extensivo totalmente contrario al que le asigna un estado de derecho como el definido en nuestra vigente Constitución.

La jurisprudencia interpretativa del derogado art. 586 bis del Código penal de 1973 , aplicable al tipo del art. 621.3 del vigente, definía como elemento esencial de la imprudencia penal simple la omisión por parte del sujeto activo de la atención normal debida en relación con los factores circunstanciales de todo orden que definen y contornean el supuesto concreto, representando la infracción de un deber de cuidado de pequeño alcance, aproximándose, sin alcanzarla, a la cota exigida en la vida social ( St. T.S. 14 de febrero de 1.997 )'.

Sobre los distintos grados de gravedad de la imprudencia la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2.001 ofrece unos parámetros clarificadores al decir que 'la gravedad de una imprudencia depende, ante todo, de la gravedad de la infracción de la norma de cuidado que ha dado lugar a la producción de un resultado objetivamente ilícito. El desvalor de la acción es directamente proporcional a la gravedad de la infracción de la norma de cuidado. De la norma de cuidado que rige en cada caso se derivan dos deberes de cuidado que algún sector de la doctrina ha caracterizado como interno y externo. El deber de cuidado interno obliga a prever el peligro que con ciertas acciones y en determinadas situaciones se puede crear. El deber de cuidado externo obliga a comportarse de forma que el peligro advertido no se materialice en una lesión concreta'. El criterio expuesto es el más usual y extendido, aunque en alguna ocasión aislada el Tribunal Supremo ha puesto la atención en la entidad del bien jurídico puesto en riesgo por la conducta y sólo para distinguir la imprudencia grave de la leve, como en la sentencia nº 211/2007 , al decir que 'la gravedad de la imprudencia está directamente en relación con la jerarquía de los bienes jurídicos que se ponen en peligro y con la posibilidad concreta de la producción del resultado lesivo. En otros términos: cuando la acción del autor genera un peligro para un bien jurídico importante en condiciones en las que la posibilidad de producción del resultado son considerables, la imprudencia debe ser calificada de grave'.

En esta materia no pueden olvidarse los principios de fragmentariedad y subsidiariedad, de indudable relevancia en orden a justificar la legitimidad material de la intervención penal y que por su evidente conexión deben inspirar la delimitación de los ilícitos civiles de los penales cuando el legislador residencia esa tarea en los órganos jurisdiccionales de lo criminal. En virtud del principio de fragmentariedad del Derecho penal, el recurso a la pena sólo estará justificado para la salvaguarda de los bienes jurídicos más importantes y para castigar las modalidades de agresiones más graves a dichos bienes jurídicos; en otras palabras, el Derecho penal es el instrumento del Estado más agresivo y limitativo de la libertad de los ciudadanos de modo que su empleo únicamente se legitima como instrumento para la prevención de los más graves sucesos. Y con arreglo al principio de subsidiariedad, el Derecho penal únicamente debe entrar en juego cuando no pueda conseguirse el mismo efecto preventivo con otros instrumentos menos coactivos y restrictivos de derechos y libertades. La respuesta penal ha de ser la última ratio, por lo que su legitimidad dependerá de su eficacia y de si puede alcanzarse equivalentes resultados con otros medios, tales como la reparación civil del daño o la intervención administrativa, con sus potestades de fomento y de vigilancia y sanción.

Desde esta perspectiva ha de revisarse el supuesto planteado, en el que se imputa un deber de previsión o descuido consisten en colisionar levísimamente con un vehículo detenido que la apelante creía se hallaba en marcha. Esta falta de diligencia no pasa de ser nimia y su sanción por el Derecho penal carece de sentido en la medida que no es una infracción tan relevante como para merecer sanción penal y, sobre todo, porque carece de efectiva eficacia tanto a niveles de prevención individual como general, no contribuyendo a que no se repitan en lo sucesivo conductas similares, siendo incluso más efectiva la multa y retirada de puntos prevista en la legislación administrativa.

Por ello, procede estimar el recurso planteado y revocar la sentencia, reservando a la perjudicada su derecho a acudir a la jurisdicción civil.

VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia, los artículos 977 y ss. de la L.E.Cr . y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación suprareferenciado, debo REVOCAR Y REVOCOla resolución impugnada, absolviendo a Ramona y Liberty Seguros, S.A., de las responsabilidades civiles y penales a que venían condenados, con reserva de acciones civiles a la perjudicada Carmen , declarando de oficio las costas de de ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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