Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 4/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 171/2012 de 08 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS
Nº de sentencia: 4/2013
Núm. Cendoj: 30016370052013100021
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00004/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
-
Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Telf: 968.32.62.92.
Fax: 968.32.62.82.
Modelo:N54550
N.I.G.:30035 41 2 2011 0422181
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000171 /2012
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SAN JAVIER
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS INMEDIATO 0000044 /2011
RECURRENTE: Fulgencio
Procurador/a:
Letrado/a: JOSE IGNACIO SANCHEZ VILLA
RECURRIDO/A: FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 4
En la ciudad de Cartagena, a ocho de Enero de dos mil trece.
El Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta (Cartagena), ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo número 171/2012, dimanante del Juicio de Faltas número 44/2011, tramitado en el Juzgado de Instrucción Número Cuatro de San Javier por la falta de lesiones, en el que han sido partes el Ministerio Fiscal, en representación de la acción pública, Doña Delfina y Don Fulgencio , en virtud del recurso de apelación interpuesto por éste contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2012 , dictada en el referido Juicio de Faltas.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción Número Cuatro de San Javier, con fecha 26 de enero de 2012, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: 'que el día 28 de octubre de 2011, sobre las 13:00 horas, Fulgencio , llegó con su coche a la puerta de su vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Los Alcázares, cuando su vecina Delfina , con la que tiene previamente mala relación, comenzó a increparle por manchar de barro la puerta de su casa, poniéndose delante de su puerta impidiéndole el paso a lo que esté la empujó causándole lesiones consistentes en crisis de ansiedad y contusión en el brazo izquierdo, de la que tardó en curar 5 días y precisó una única asistencia facultativa. Fulgencio , después de dejar la compra en su casa, se fue en el coche mientras Delfina , seguía increpándole'.
SEGUNDO.-En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: 'Que debo condenar y condeno, a Fulgencio como autor de una falta de lesiones ya definida, prevista y penada, en el art. 617.1 del C.P , a la pena de 1 mes de multa a razón de 5 euros diarios, es decir, CIENTO CINCUENTA EUROS (150 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del C.P ., con la obligación de abonar las costas de un juicio de faltas'.
TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por Don Fulgencio , admitido en ambos efectos, y en el que expusieron por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
UNICO.-Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación interpuesto por Don Fulgencio , pretendiendo la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra por la que se le absuelva libremente, ha de ser estimado, sin necesidad de entrar en el análisis de sus distintos motivos, habida cuenta que el pronunciamiento condenatorio impugnado supone una clara vulneración del principio acusatorio en relación al recurrente y, por tanto, una vulneración de su derecho al proceso debido y con todas las garantías.
En efecto, sabido es que en el juicio de faltas rige el principio acusatorio con igual intensidad que en cualquier otro procedimiento penal, principio íntimamente engarzado con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución , y es, por ello, que en el presente caso el directo dictado de sentencia absolutoria viene impuesto, sin que sea preciso y sin que ni siquiera proceda el análisis de las impugnaciones planteadas en el recurso de apelación, desde el momento en que, examinada la grabación videográfica de la vista del juicio, éste se desarrolló comenzando con las declaraciones de la denunciante, Doña Delfina , y del ahora apelante, a lo que siguió la práctica de la prueba, limitada a la documental, y terminó con la calificación e informes del Ministerio Fiscal, que pidió la absolución del denunciado, y del Letrado de éste, que obviamente también pidió la absolución. Por otro lado, aunque la denunciante, durante el desarrollo del interrogatorio al que fue contradictoriamente sometida, ratificó su denuncia, sin embargo no mostró ningún interés por que se impusiera, en caso de que fuera hallado culpable el denunciado, pena alguna, y no sólo eso, sino que, a preguntas de la Jueza, dejó claro que lo único que solicitaba es que su vecino -el denunciado- observase un comportamiento más cívico; a lo que se suma que si bien el artículo 969.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que la declaración del denunciante en el juicio afirmando los hechos denunciados tendrá valor de acusación, aunque no los califique ni señale pena, ello lo es para los casos en los que la persecución de la falta exija denuncia del ofendido o perjudicado y el Fiscal deje de asistir al juicio; que no es el supuesto que nos ocupa, en el que la falta es perseguible de oficio y, como se ha dicho, el Fiscal sí asistió y además solicitó una sentencia absolutoria.
Ciertamente, en el acto de la vista la Juzgadora de instancia no cumplió con la previsión del número 1 del citado artículo 969 de dar la palabra al denunciante, que compareció sin dirección letrada, para ejercer el principio de audiencia tras la práctica de las pruebas, que cuando un ciudadano acude a un juicio de faltas sin asistencia de letrado que le dirija, el Juez de instancia debe ser especialmente activo y tomar las iniciativas pertinentes para que la vista se desarrolle sin merma de los derechos y las posibilidades procesales de aquél, y que, si no lo hace en medida suficiente, el Tribunal de apelación ha de velar para que un rigor formal excesivo no venga a frustrar, en perjuicio del ciudadano lego, las expectativas y facultades que las normas de procedimiento ofrecen. Pero en este caso, frente a una presumible intención de la denunciante de mantener una acusación o de querer la imposición al denunciado de una pena, además de la apuntada anteriormente -no mostrar en el juicio interés en ese sentido- se da la circunstancia de que, admitido a trámite el recurso de apelación, se le dio traslado por diez días a los efectos del artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y no presentó escrito alguno. No olvidemos que el Tribunal Constitucional ha estimado recursos da amparo porque nadie había formulado y sostenido la pretensión penal en una o en las dos instancias del juicio de faltas (vgr. SSTC 47/1991, de 28 de febrero y 100/1992, de 25 de junio ).
SEGUNDO.-De conformidad con lo prevenido en los artículos 239 y 240.1 º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas, tanto las de instancia como las de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que sin entrar a conocer de las impugnaciones planteadas en el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2012 del Juzgado de Instrucción Número Cuatro de San Javier en los autos de Juicio de Faltas número 44/2011, de que dimana este Rollo número 171/2012, debo REVOCAR y REVOCOdicha resolución, dictando otra en su lugar por la que absuelvo libremente de los hechos enjuiciados a Don Fulgencio , declarando de oficio las costas procesales ocasionadas en ambas instancias.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
