Sentencia Penal Nº 4/2013...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 4/2013, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 101/2012 de 31 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2013

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 4/2013

Núm. Cendoj: 26089370012013100040

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00004/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio: VICTOR PRADERA 2

Telf: 941296484/486/489

Fax: 941296488

Modelo:N54550

N.I.G.:26071 41 2 2010 0002275

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000101 /2012

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de HARO

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000239 /2010

RECURRENTE: SEGUROS GROUPAMA

Procurador/a: MARINA LOPEZ TARAZONA ARENAS

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Delia

Procurador/a: ANA ROSA NAVARRO MARIJUAN

Letrado/a:

S E N T E N C I A Nº 4 DE 2.013

En la Ciudad de Logroño, a treinta y uno de Enero de dos mil trece

El Ilmo. Sr. Alfonso Santisteban Ruiz , Magistrado-Presidente de la Audiencia Provincial de Logroño, actuando como Ponente en la causa, ha visto el rollo de Sala número 101 /2012, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas número 239/2010, procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de Haro, cuyo recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia de fecha 08 de Agosto de 2012 , siendo apelante representado por el procurador Sra. Marina López Tarazona y apelado representado por el procurador Sra. Ana Rosa Navarro Marijuan y en el que no ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: En fecha de de se dictó sentencia por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Haro cuyo fallo es el siguiente: 'Debo CONDENAR Y CONDENO a D. Marco Antonio como autor criminalmente responsable de una Falta de Lesiones por imprudencia Leve del Art 621.3 del CP , a la pena de 30 días de multa a razón de 5 euros diarios de cuota por cada una de ellas, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multas no satisfechas,

En concepto de responsabilidad civil 'ex delicto' , habrá que indemnizar a Dña Delia en la cantidad de 99.112,61 euros, sin perjuicio de tener en cuenta los 27.759,24 euros consignados y ya entregados a la perjudicada a cuenta de la indemnización final que hora se establece. Del pago de esta suma es directa y solidariamente responsable la compañía aseguradora GROUPAMA SEGUROS.

Con expresa condena en costas.'

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia dentro de plazo por SEGUROS GROUPAMA se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos dando traslado del mismo, con posterior remisión de la causa a este Tribunal y recibidos los autos, se acordó la formación del rollo correspondiente, y notificándose el proveído de registro a las partes, se dispuso hacer entrega de todas las actuaciones al Magistrado Ponente, para dictar la resolución oportuna.


UNICO.-Se aceptan y dan por reproducidos los recogidos en la sentencia impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el Juez de Instrucción número 2 de Haro se dictó sentencia en fecha 8 agosto 2012 , juicio de faltas 289/2010, folio 391, en cuyo fallo se disponía: Debo CONDENAR Y CONDENO a D. Marco Antonio como autor criminalmente responsable de una Falta de Lesiones por imprudencia Leve del Art 621.3 del CP , a la pena de 30 días de multa a razón de 5 euros diarios de cuota por cada una de ellas, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multas no satisfechas,

En concepto de responsabilidad civil 'ex delicto' , habrá que indemnizar a Dña Delia en la cantidad de 99.112,61 euros, sin perjuicio de tener en cuenta los 27.759,24 euros consignados y ya entregados a la perjudicada a cuenta de la indemnización final que hora se establece. Del pago de esta suma es directa y solidariamente responsable la compañía aseguradora GROUPAMA SEGUROS.

Con expresa condena en costas.'

En fecha 10 octubre 2012 por el Juzgado indicado ,se dictó auto, folio 408, en el que se aclaraba la sentencia de 8 agosto de 2012 , en el siguiente modo: en el párrafo segundo del fallo había de añadirse con expresa condena, respecto a la aseguradora Groupama, al pago de los intereses del artículo 20 LCS .

Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso apelación por la Procuradora doña marina López Tarazona en representación de seguros Groupama Plus Ultra S.A., solicitando que con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 427 a 430, dejase sin efecto la condena de Seguros Groupama al pago de los intereses del artículo 20 LCS .

En el recurso de apelación se hace referencia al hecho de que ocurrido el accidente causa del procedimiento el día 8 octubre 2010, se había efectuado consignación dentro de los 3 meses por la aseguradora, en fecha 22 diciembre 2010, y en la cuenta del Juzgado, respecto de la cantidad de 13.471,53 €, correspondiente a 21 días de hospitalización, 90 días de curación impeditivos y 10 puntos de secuela, con solicitud al Juzgado, en virtud escrito de 27 diciembre 2010, presentado en 11 enero 2011, en el sentido de que se entregase la cantidad indicada a la parte denunciante y que se resolviese sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada.

Se indicaba que el Juzgado había dictó Providencia en 27 enero 2011, acordando no haber lugar de momento a dictar esta resolución, al no existir en las actuaciones informe médico forense que permitiese una adecuada valoración de la entidad de las lesiones sufridas por la perjudicada.

En 21 de Enero de 2011 Seguros Groupama efectuaba una consignación ampliatoria por importe de 14.287,72 € con referencia a los periodos de curación y secuelas que habían servido de base para efectuar esa segunda consignación y consistentes en: 21 días de hospitalización, 129 días impeditivos y 20 puntos de secuela. Se volvía a solicitar al Juzgado la entrega de dicha cantidad y la resolución sobre suficiencia o ampliación de la consignación, con providencia del Juzgado de 28 enero que se remitía a lo acordado el día anterior en relación con la primera consignación.

Finalmente, se señalaba que el médico forense había emitido informe con fecha 7 noviembre 2011 40 del Juzgado de instrucción 2 de Haro en 16 noviembre 2011; y a los 13 días, el 29 noviembre 2012 , la denunciante solicitaba revisión de médico forense al haber sido declarada en situación de incapacidad permanente, pero sin que el Juzgado hubiese dictado resolución, tras el informe forense, sobre la ampliación de las consignaciones efectuadas.

Estas diligencias constan acreditadas en el procedimiento del Juicio de Faltas y en concreto, a los folios 56,64, 66, 70,71, 77,80, 85,86, 90,275 y 276.

En la sentencia recurrida, y en la fundamentación jurídica de la misma, segundo fundamento de derecho, se hace referencia a diferentes apartados en relación por las lesiones sufridas por Delia , distinguiéndose en: daños personales por incapacidad temporal, folio 393; secuelas, folio 393; indemnización por incapacidad permanente total, folio 394; y gastos resarcibles y conceptos controvertidos, folio 395.

En cuanto al primer concepto de daños personales por incapacidad temporal se determinaba que la Sra. Delia había tenido lesiones con el siguiente resultado 29 días de estancia hospitalaria, a razón de 67,98 € día; 336 días impeditivos que tardó en curar las lesiones a razón de 55,27 € día; una cantidad total resultante de 20.747 € por este concepto.

En cuanto a secuelas se distinguía entre el perjuicio estético con una puntuación de 10 puntos a razón de 747,38 €,10% factor corrector con una cantidad de 7473,80 €; y perjuicio fisiológico con una puntuación de 27 puntos a razón de 1123, 21 €,con una cantidad de 33.859,33 €; y una cantidad total por perjuicios que arrojaba la cifra de 41.580, 51 €.

Otros gastos resarcibles, los recogía por conceptos en el punto 4º del segundo fundamento de derecho al folio 395, en el que también recogían los gastos controvertidos.

Al folio 275 consta el informe forense, para el Juzgado de Instrucción número 2 de Haro de 16 noviembre 2011, en el que se expone que Delia , que se encontraba curada de sus lesiones ,había tardado en curar 365 días; con tiempo de incapacidad durante 365 días; y había estado hospitalizada 29 días.

En el mismo informe se hacía referencia a diferentes apartados: antecedentes patológicos, lesiones, tratamiento, exploración y secuelas (folios 276 y 270 y 7).

En el fallo de la sentencia recurrida como indemnización total por lesiones y secuelas se fijaba en favor de Delia la cantidad de 99.112, 71 €, sin perjuicio de tener en cuenta los 27.759,24 consignados y entregados a la perjudicada a cuenta de la indemnización final que se establecía, siendo responsable civil y directa GROUPAMA, a la que también se imponía el interés del artículo 20 LCS en el auto aclaratorio anteriormente.

Se trata por tanto de unas cantidades sensiblemente diferentes las consignadas por la aseguradora con ofrecimiento de entrega, habida cuenta las lesiones y secuelas apreciadas en la sentencia recurrida con la correspondiente valoración indemnizatoria por las mismas, como se desprende del propio recurso apelación y se acredita con la documentación obrante en el procedimiento, de modo que no puede apreciarse que no concurran los requisitos precisos para la aplicación del artículo 20 LCS , pues, en todo caso ,en la fecha del informe forense 7 noviembre 2011 se pudo haber llevado a cabo otra consignación, además de que con anterioridad se pudo haber consignado una cantidad superior mucho más cercana a la realidad de lo acontecido, teniendo en cuenta que el juicio se celebró el 27 julio 2002 y que haga el informe forense se emitió 27 noviembre 2011.

El accidente del que derivan los daños y perjuicios que se reclaman en el juicio tiene lugar el 8 de octubre de 2010 , la entidad aseguradora Groupama formuló propuesta de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, en la forma expuesta por los importes también señalados , en base al art. 7.2 de del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, pero de conformidad con lo dispuesto en el art. 20 la Ley de Contrato de Seguro 3. 'Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro 4. La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50%; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20% 5. En la reparación o reposición del objeto siniestrado la base inicial de cálculo de los intereses será el importe líquido de tal reparación o reposición, sin que la falta de liquidez impida que comiencen a devengarse intereses en la fecha a que se refiere el apartado 6 subsiguiente. En los demás casos será base inicial de cálculo la indemnización debida, o bien el importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber 6. Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro'.

Pues bien partiendo de las anteriores premisas normativas, se aprecia que la entidad aseguradora no consignó la cantidad adecuada dentro de tres meses siguientes a la producción del siniestro, por lo que la no imposición de los intereses únicamente podría venir justificada al amparo del art. 20.8 de la LCS , que señala, 'No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'.

Tales causas de no imposición son de interpretación y aplicación restrictiva, deben limitarse fundamentalmente a cuando las dudas racionales afecten a la realidad misma del siniestro, y también cuando, por circunstancias que concurran en éste o por el texto de la póliza, la duda racional alcance a la cobertura a cargo de la aseguradora, pero no habrá causa justificada según reiterada jurisprudencia cuando la incertidumbre surja únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, como sucede en el presente caso. La STS de 9 de marzo de 2011 , dice, 'A la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo 20 LCS , en la redacción dada por la DA 6 ª de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , esta Sala (SSTS de 17 de octubre de 2007 , 18 de octubre de 2007 , 6 de noviembre de 2008 , 16 de marzo de 2010 ,y 7 de junio de 2010 ,), ha seguido una línea interpretativa rigurosa con las obligaciones de las aseguradoras, lo que ha llevado a excluir su apreciación cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, o la ofrecida resulta insuficiente o inadecuada ,pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para aquellos deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin que lo expuesto impida que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito, que, de prosperar su oposición, conllevará la devolución de la cantidad satisfecha o previamente consignada, por ser total o parcialmente indebida. Añadiendo dicha sentencia 'Tampoco se considera justificación razonable la que se sustenta en el mero hecho de haber sido fijada definitivamente la deuda objeto de condena en sentencia pues, tras la eliminación del automatismo del brocardo 'in iliquidis non fit mora' [deuda no líquida no genera mora], la no-liquidez no es incompatible con la imposición de intereses, y la discrepancia de las partes sobre la cuantía de la deuda no convierte en necesario el proceso para liquidarla, en la medida que la sentencia que fija el importe debido no tiene carácter constitutivo, limitándose a declarar un derecho que ya entonces pertenecía al perjudicado'.

No existiendo en el presente supuesto, duda acerca de la realidad del siniestro, de la cobertura de seguro y del alcance del daño, y no sirviendo de excusa la actitud insolidaria de la aseguradora cuando la indemnización correspondía a daños personales, respecto de los que la aseguradora recurrente podía quedar exonerada mediante la consignación de una cantidad adecuada a la realidad lesiva (lesiones y secuelas), conforme a lo dispuesto en el presente fundamento de derecho , no puede prosperar el recurso de apelación interpuesto relación con la imposición del interés del artículo 20 LCS , ya que no se dan los requisitos precisos (no puede entenderse suficiente la oferta motivada llevada a cabo por la misma y a que se refiere el recurso y esta resolución) para no llevar a cabo su imposición, como se hace en la instancia mediante la sentencia y el auto aclaratorio.

SEGUNDO: Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso de apelación.

Fallo

Que, debo desestimar y desestimo el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales doña Marina López- Tarazona Arenas, en nombre y representación de GROUPAMA SEGUROS, contra la sentencia, de fecha 08 /08/12 , dictada por el Juzgado de Instrucción núm.2 de Haro , en autos de Juicio de Faltas en el mismo registrados al núm.239 /2010 , de que dimana el Rollo de apelación núm. 101/2012, confirmando referida sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Se declara firme esta resolución.

Remítanse las actuaciones al órgano de procedencia con testimonio de esta resolución interesando acuse de recibo.

Cúmplase al notificar la presente resolución, lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de la Sala, guardándose el original para su unión al Libro de Sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.


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