Sentencia Penal Nº 4/2013...ro de 2013

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03/05/2013

Sentencia Penal Nº 4/2013, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 31/2011 de 15 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: CARABIAS GRACIA, ANGEL SALVADOR

Nº de sentencia: 4/2013

Núm. Cendoj: 37274370012013100086

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00004/2013

SENTENCIA NÚMERO Nº 4/2013

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

DON ÁNGEL S. CARABIAS GRACIA

DON FERNANDO CARBAJO CASCON(Magistrado Suplente)

La Audiencia Provincial de Salamanca en nombre de S.M. el Rey ha pronunciado la siguiente:

En Salamanca a quince de febrero de dos mil trece.

Visto en juicio oral y público por la Audiencia Provincial de esta ciudad constituida por los señores del margen, la causa rollo de sala número 31/2011 seguida por el procedimiento abreviado procedente del Juzgado de Instrucción de Peñaranda de Bracamonte en el que siguieron las diligencias previas número 578/2010 por presunto delito de apropiación indebida en el que han sido partes:

El Ministerio Fiscal en la representación que le otorga la Ley.

Como acusación particular la mercantil Grupo Trébol Salamanca S.L. representada por el Procurador Sr. Gómez Tabernero con la dirección del Letrado D. Manuel Santos Pérez-Moneo.

Como acusado Fermín nacido el NUM000 de mil novecientos sesenta y seis, natural de Argentina y vecino de Serradilla del Arroyo, hijo de Leo Antonio Santiago y de Marta Edit, con D.N.I. número NUM001 , con instrucción, sin antecedentes penales, no estando declarado solvente o insolvente, en libertad por esta causa por la que sufrió detención policial el 6-10-2010 salvo posterior comprobación, representado por la Procuradora Sra. Hernández González y defendido por el Letrado D. José Antonio Sánchez-Villares Vicente.

Ha sido ponente el Ilmo. Magistrado D. ÁNGEL S. CARABIAS GRACIA que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente procedimiento fue instruido por el Juzgado de Instrucción de Peñaranda de Bracamonte el cual por Auto de 9-5-2011 acordó la transformación de las diligencias previas incoadas en procedimiento abreviado del que dio traslado al Ministerio Fiscal y acusación particular los cuales presentaron sendos escritos solicitando la apertura del juicio oral formulando en el mismo escrito de acusación y conclusiones provisionales en cuya virtud el Juez Instructor dicto Auto el 15-6-2011 de apertura de juicio oral y tras el emplazamiento y formulación por la representación procesal del acusado de su escrito de defensa y calificación provisional se remitieron las diligencias a esta Audiencia donde se recibieron el 9-12-2011 dictándose seguidamente Auto acordando el registro de la causa, resolviendo sobre las pruebas propuestas y señalando día y hora para la celebración de la vista oral del juicio.

SEGUNDO.-El juicio oral se celebro el día 14-2-2013 en el que se practicaron las pruebas de interrogatorio del acusado, testifical de Jose Ramón , de Alexander , de Ángeles , de Eladio , de Iván , de Porfirio y de Carlos María y pericial de Apolonio y documental por reproducción de las actuaciones previas y aportaron al inicio del juicio de varios documentos por la acusación particular habiendo quedado el juicio visto para sentencia.

TERCERO.-En sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal califico los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248.1 y 249 del Código Penal considerando autor al acusado Fermín sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitando se le impusiera la pena de dos años de prisión y pago de costas y que en vía de responsabilidad civil indemnizase a Grupo Trébol Salamanca S.L. en 7.828,23 euros con intereses legales desde la fecha de la sentencia. No obstante la anterior calificación no descartaba la posible calificación alternativa como delito de apropiación indebida de los artículos 250 en relación con el 249 y 74 todos del Código Penal solicitando la misma pena y responsabilidad civil que para el delito de estafa.

Por su parte la acusación particular en igual tramite califico los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del articulo 252 en relación con los artículos 74 , y 250.1-6º del Código Penal o subsidiariamente un delito de estafa del articulo 248.1 , 249 y 250.6 del Código Penal del que era responsable en concepto de autor el acusado Fermín y no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal solicito se le impusiera la pena de cuatro años de prisión y multa de diez meses con una cuota diaria de doce euros por la apropiación indebida, y subsidiariamente y para el supuesto de estafa se le impusiera igual pena. Y que en vía de responsabilidad civil indemnizase a Grupo Trébol Salamanca S.L. en 7.828,23 euros con intereses legales.

CUARTO.-La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicito su absolución al no haber cometido el delito imputado.


Que a primeros del año 2010 el acusado Fermín , mayor de edad y sin antecedentes penales, se puso en contacto con la mercantil Grupo Trébol Salamanca S.L. a la que se presento como antiguo comercial de un conocido matadero de Ciudad Rodrigo y de otro más aportando una cartera de clientes y ofreciendo sus servicios como comisionista o intermediario para la venta de la carne comercializada por Trébol siendo admitido en esa condición. En base a la confianza que creo pero con animo de obtener beneficio y además de haber intervenido en ventas que luego los compradores hicieron efectivas a industriales del ramo, en otras ocasiones retiro carne y productos cárnicos de Trébol con la excusa de que eran para determinados clientes cuando en realidad no se la habían contratado y teniendo el animo de apoderarse de los productos para venderlos a terceras personas guardando para sí el importe y de esta manera logro que le entregaran productos cárnicos por importe de 7.828,23 euros. A tal fin y para hacer mas creíble su actitud dijo actuar en nombre de los siguientes clientes manifestando que los había suministrado carne por los importes siguientes: a Jose Ramón 1.511,63 €; a Iván 513,32 €; a Ángeles 115,65 €; a Modesto 609,69 €; a Samuel e Hijos S.L. 3.610,45 € y a Carlos José 1.467,49 €, resultando que ninguno de tales clientes había comprado nunca carne ni otros productos a Trébol y, además, el Sr. Modesto había fallecido meses antes de que dijera que le había hecho los encargos. Descubierto en parte la trama y para que no desconfiaran en la empresa el acusado efectúo diversos ingresos en Caja Rural de Salamanca, oficina principal, de diversas cantidades a nombre de esos supuestos clientes cuyos ingresos fueron descontados de la deuda total.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados con constitutivos de un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248.1 , 249 y 74 todos del Código Penal por cuanto que con animo de lucro o de obtener cualquier beneficio o ventaja se uso de engaño bastante para producir error en otro induciéndole a realizar actos de disposición en perjuicio propio y de tal manera le entrego partidas de carne o productos cárnicos en diversas ocasiones en ejecución de un plan preconcebido lo que integra un delito continuado. El delito de estafa precisa de la concurrencia de los elementos de engaño bastante, ánimo de lucro, perjuicio patrimonial y relación de causalidad entre uno y otro. Como dice la sentencia de 15-7-99 , el engaño es el alma de la estafa y consiste en cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el sujeto activo para inducir a error en el sujeto pasivo provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento y le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de prestación, que de otra manera no hubiera realizado. Ese engaño es, como afirma la sentencia de 5-6-99 y la de la Audiencia de Salamanca de 19-12-2005 , una maniobra torticera y falaz por medio de la cual el agente, ocultando la realidad, juega dentro de la apariencia, para ganar la voluntad del perjudicado haciéndole creer y aceptar lo que no es verdadero y ha de ser bastante para el fin pretendido. En cuanto al ánimo de lucro o de obtener cualquier beneficio o ventaja consiste en el provecho que el sujeto activo quiere obtener por causa de esos traspasos patrimoniales que en el presente caso consistieron en el suministro de productos cárnicos con la banal excusa de que eran para determinados industriales a los que atendía y que le fueron suministrados ya que se había ganado la confianza de la empresa Trébol sin que tuviera intención de entregarlos a los que citaba como destinatarios y por tanto porque pensaba que el producto obtenido por la venta de los mismos lo guardaría para sí. A causa de esas maniobra arteras, el sujeto pasivo sufre un perjuicio patrimonial propio, por causa de la disposición patrimonial que consiste en la entrega de los productos con lo que se produce un empobrecimiento y consiguiente enriquecimiento en quien ha usado del engaño. Y todo ello con la relación causal adecuada de tal manera que a causa de ese engaño se produce el desplazamiento patrimonial. Como mantiene el T.S., axial en sentencias de 23-12-2012 , de 9-7-2009 , de 9-5-2007 , de 16-2-2007 , de 30-11-2006 y otras muchas mas, la estafa como elemento esencial requiere la concurrencia del engaño que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad, que puede consistir en cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero, entendiéndose por tal, tanto la entrega de una cosa como la prestación de un servicio por el que no se obtiene la contraprestación.

El engaño es bastante pues usa la confianza que había ganado de la empresa a la que da los nombres de unas personas que habían sido clientes suyos cuando era comisionista de un matadero de Ciudad Rodrigo y de otro para el que también trabajo resultando que tales personas cuyos nombre se recogen en el antecedente de hechos probados no habían hecho encargo alguno e incluso no conocían la empresa Trébol según manifestaron en el juicio cuando declararon como testigos. Por tanto se cumplen plenamente los requisitos del delito de estafa sin que sea aplicable la circunstancia 6ª del numero 1 del articulo 250 pues no ha habido un abuso de las relaciones personales existentes entre la victima y el defraudador pues como dice la reciente STS de 30-1-2013 al ser precisamente el cargo desempeñado por el acusado el que posibilitó el engaño bastante para configurar el delito de estafa, no que puede ser objeto de una doble valoración jurídica, con infracción del principio non bis in idem, primero para integrar la estafa y después el presupuesto de la agravación.

La acusación particular y el Ministerio Fiscal, éste en forma alternativa, califican el hecho como constitutivo de un delito de apropiación indebida. No puede aceptarse tal tesis por cuanto que si bien la apropiación indebida coincide con la estafa en el resultado, o sea en que hay un enriquecimiento a costa del perjuicio a un patrimonio ajeno, sin embargo hay entre ambos delitos una diferencia sustancial respecto al dolo específico de los mismos, pues mientras la estafa consiste en el empleo de maquinaciones engañosas para sorprender la buena fe y la credulidad del sujeto pasivo, en la apropiación indebida el enriquecimiento se origina no por el engaño, sino por el abuso de confianza que aquel depósito en el autor del delito ( S.T.S. 8-3- 1984 , 15-10-1986 , 31-10-1990 , 14-2-1991 , 11-10-1995 y 18-10-1996 y otras mas). Por ello se han calificado los hechos como estafa con cuya calificación ambas partes manifestaron su conformidad aunque la acusación particular lo hiciera en forma alternativa mientras que el Fiscal al modificar sus conclusiones provisionales admitiera directamente la estafa.

SEGUNDO.-De dicho delito es responsable en concepto de autor el acusado Fermín por su participación material, directa y dolosa en los hechos de autos y así ha quedado probado que retiraba partidas de carne para las personas que se han consignado sin que éstas tuvieran conocimiento ni siquiera de la existencia de la empresa Trébol que era la suministradora resultando que muy arteramente el acusado firmaba los albaranes de entrega con el nombre de Fermín que conforme a la prueba pericial caligráfica no corresponde con su letra cuando la mecánica de la entrega de los productos se efectuaba con la firma del receptor de la mercancía en el albaran de entrega y no del comisionista por lo que firmaba con su nombre propio que no corresponde, conforme indica el perito Sr. Apolonio , con su firma habitual poniendo el nombre de Fermín para despistar. En su declaración ante el Juzgado el 6-10-2010, declaración que es la mas espontánea y no se encuentra preparada, manifestó que algunas de las partidas que le entrego Trébol no fueron aceptada por los compradores y que tales partidas no las entrego a la empresa de procedencia cuando resulta que, de acuerdo a la prueba testifical practicada en el juicio, ninguno de esos supuestos compradores habían efectuado encargo alguno aunque si conocían al acusado por haberles vendido carne de un matadero de Ciudad Rodrigo y de otro que había llevado en comisión. Por otra parte y cuando se descubre en la empresa la maniobra del acusado y para evitar que sigan con las averiguaciones es cuando efectúa los ingresos a cuenta en la Caja Rural de Salamanca, oficina principal, de los supuestos compradores siendo muy significativo que tratándose de supuestos compradores que no residen en Salamanca capital precisamente vengan a esta ciudad a efectuar ingresos a cuenta y además coincidan tres de ellos distintos en ingresos el mismo día 25-3-2010 y otros cuatro (tres distintos) que efectúan ingresos el mismo día 7-4-2010 según certifica la entidad bancaria referida. Por ello se estima que tales pruebas demuestran la autoría y destruyen la presunción de inocencia.

TERCERO.-No concurren circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal.

CUARTO.-De conformidad con los artículos 109 y siguientes del Código Penal el acusado habrá de se condenado en vía de responsabilidad civil a indemnizar a la empresa Trébol en el importe de los productos no abonados que asciende a 7.828,23 euros pues las cantidades que ingresó a cuenta en la Caja Rural de Salamanca han sido descontadas por los contables del Trébol.

QUINTO.-En orden a la pena a imponer y teniendo en cuenta que se trata de un delito continuado con escasa repercusión económica estimamos que la pena de un año de prisión es adecuada al delito cometido.

SEXTO.-El responsable penal ha de ser condenado en las costas conforme al articulo 123 del Código Penal incluidas las de la acusación particular al ser preceptivas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Fermín como autor responsable de un delito continuado de estafa ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, al pago de las costas incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a la mercantil Grupo Trébol Salamanca S.L. en la cantidad de siete mil ochocientos veintiocho euros con veintitrés céntimos de euro (7.828,23 €) con intereses legales desde la fecha de esta sentencia.

Reclámese del Juzgado instructor la pieza de responsabilidad civil terminada en derecho.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al acusado en su persona.

Así, por nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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