Sentencia Penal Nº 4/2013...ro de 2013

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Penal Nº 4/2013, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 25/2012 de 19 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: HERRERO PINILLA, MARIA FELISA

Nº de sentencia: 4/2013

Núm. Cendoj: 40194370012013100029

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00004/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEGOVIA

Sección nº 001

ROLLO DE SALA Nº 25/2012

Diligencias Previas Nº 1029/2011

Juzgado de Instrucción nº 2 de Segovia

Delito.- CONTRA LA SALUD PÚBLICA Y RECEPTACIÓN

Acusados:

1.- Adrian

Procurador: Marta Beatriz Pérez García

Letrado: Cristian Garcimartín Coca

2.- Cirilo

Procurador: María Ángeles Llorente Borreguero

Letrado: Ricardo Cáceres Casillas

Ponente.- Dª María Felisa Herrero Pinilla

SENTENCIA Nº 4/2013

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. ANDRES PALOMO DEL ARCO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª María Felisa Herrero Pinilla

D. ANTONIO MARÍA JAVATO MARTÍN

Segovia, a diecinueve de febrero de dos mil trece.

Antecedentes

Primero.- Han sido partes:

1. El acusado Cirilo , con DNI NUM000 , nacido en Barranquilla (Colombia) el NUM001 de 1985, hijo de Alberto Enrique y Yubi, con domicilio en CALLE000 nº NUM002 , Planta NUM003 , Pta NUM004 de Segovia, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora María Ángeles Llorente Borreguero y defendido por el Letrado Ricardo Cáceres Casillas.

2. El acusado Adrian , con DNI NUM005 , nacido en Segovia el NUM006 de 1984, hijo de Juan Francisco e Inmaculada, con domicilio en CALLE001 nº NUM007 , Planta NUM008 , Pta NUM004 de Segovia, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Marta Beatriz Pérez García y defendido por el Letrado Cristian Garcimartín Coca.

3. Con la intervención del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

4. Siendo Ponente el/la Iltmo./a Presidente Sr.Sra. D/Doña María Felisa Herrero Pinilla.

Segundo.- El juicio tuvo lugar el día diecinueve de febrero de 2013.

Tercero.- EL Ministerio Fiscal, tras describir los hechos, formuló conclusiones definitivas en los siguientes términos: SEGUNDA: Los hechos anteriormente relatados en la Conclusión Primera son legalmente constitutivos de: a)un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que ocasiona grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , y b) dos delitos de receptación del artículo 298.1 del Código Penal . TERCERA: Es autor el acusado Adrian del delito a y de uno de los dos delitos b. Es autor el acusado Cirilo de uno de los dos delitos b, a tenor del artículo 28 del Código Penal . CUARTA: Se aprecia a Adrian la circunstancia atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.7 en relación con el artículo 22.2 del Código Penal por el delito a) y b), así como la atenuante analógica de colaboración del artículo 22.7 del Código Penal en el delito a). Se aprecia en el acusado Cirilo la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal . QUINTA: Procede imponer al acusado Adrian , la pena por el delito a) de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 1.300 euros con veinte días de responsabilidad personal subsidiaria. Por uno de los dos delitos b), la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena. Para el acusado Cirilo por uno de los dos delitos b), la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Cuarto.- Los acusados y las representaciones procesales de los acusados, mostraron su total conformidad con los hechos relatados y petición realizada por el Ministerio Fiscal, no considerándose necesaria la continuación del juicio oral.


POR CONFORMIDAD DE LAS PARTES

Se dirige la acusación contra Adrian , con D.N.I. NUM005 , y contra Cirilo , con D.N.I. NUM000 , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales.

El acusado Adrian , en fecha no determinada pero en todo caso posterior al 21 de octubre de 2011, adquirió de Carlos José , un televisor marca LG de 42 pulgadas, como pago de éste último al acusado Adrian por una deuda de droga que tenía con el mismo, a sabiendas de su procedencia ilícita, puesto que dicho televisor fue sustraído por Carlos José en fecha de 21 de octubre de 2011, del domicilio sito en la CALLE002 n° NUM002 de Segovia, propiedad de Alonso , al que había accedido Carlos José mediante la utilización de una escalera de mano que le permitió llegar a la segunda planta, y romper la ventana para acceder a su interior. El televisor ha sido tasado pericialmente en la cantidad de trescientos ochenta euros (380 euros).

A consecuencia de la declaración inculpatoria de Carlos José en dicho robo, y la entrega del efecto reseñado al acusado Adrian , se encontró en el domicilio de éste, sito en la CALLE001 n° NUM007 NUM008 NUM004 de Segovia, diversas papelinas de anfetaminas con un peso neto de 52.050 miligramos, con un THC entre el 3% y el 6,1 %, así como marihuana, en diversas plantas y cogollos, con un peso neto de 40,58 gramos, con un THC entre el 2,5% y el 11,6%, así como una balanza de precisión y sesenta euros en efectivo, que el mismo poseía para comerciar a cambio de dinero u otros objetos valiosos. El gramo de anfetamina alcanza en el mercado ilícito la cantidad de 26,18 euros, lo que hace un total de mil trescientos sesenta y uno con treinta y seis euros (1.361,36 euros), y el gramo de marihuana alcanza en el mercado ilícito la cantidad de 4,36 euros, lo que hace un total de ciento setenta y seis con noventa y dos euros (176,92 euros).

El acusado Adrian , en la fecha de los hechos era consumidor de sustancias estupefacientes como la anfetamina, la marihuana, entre otras. Dicho acusado ha reconocido los hechos que se le acusan.

Por su parte el acusado Cirilo , en fecha no determinada pero posterior al día 16 de diciembre de 2011, adquirió de Carlos José , en el establecimiento Compro Oro de la calle Muerte y Vida de Segovia, donde el acusado Cirilo trabajaba como empleado, un ordenador portátil marca Toshiba y una funda para el mismo marca Desler, a sabiendas de su procedencia ilícita, pues dichos efectos habían sido sustraídos por Carlos José en la vivienda sita en la CALLE003 n° NUM009 de La Lastrilla, propiedad de Inés , a la cual había accedido Carlos José tras saltar la valla perimetral y fracturar el vidrio de la puerta de entrada. El ordenador y la funda han sido tasados pericialmente en la cantidad de doscientos diez euros (210 euros) y diez euros (10 euros) respectivamente.

El acusado Cirilo , procedió a hacer entrega del ordenador portátil marca Toshiba y la funda marca Desler cuando conoció que el procedimiento se dirigía contra él.


Fundamentos

PRIMERO: Al haber mostrado los inculpados al inicio de la vista oral su conformidad con las peticiones formuladas por el Ministerio Fiscal, tras las modificaciones por él introducidas en el acto de la vista oral, es procedente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictar sentencia de estricta conformidad con lo aceptado por las partes.

SEGUNDO.- En consecuencia, no es necesario exponer los fundamentos doctrinales y legales referentes a la calificación de los hechos relatados y aceptados por las partes, participación que en ellos han tenido los acusados y circunstancias modificativas de su responsabilidad penal. En efecto, la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo contempla el instituto de la conformidad como una forma de terminación anormal del proceso, reconociéndose una cierta disponibilidad del objeto del proceso, que se ha visto ampliado al admitirse en el proceso penal la posibilidad de negociación entre acusación y defensa, evitando la celebración del juicio oral. En estos supuestos, el tribunal no puede hacer una valoración sobre la prueba de los hechos conformados, que le vinculan precisamente por el hecho de no haberse celebrado juicio oral. El tribunal sí puede moverse, en el ámbito de la pena abstracta conformada, sin imponer una pena superior a la instada por las partes, aunque sí inferior en aplicación del principio del 'favor rei',y puede llegar a la absolución cuando el hecho conformado no reúna los caracteres de delito (Cfr. SSTS. 4.12.90 ; 30.9.91 ; 30.10.92 ), siempre que se observen las limitaciones que de la conformidad se deriven y aparecen previstas en la Ley ( STS 24-5-00 ). También puede realizar una distinta subsunción de los hechos, pero sujeta a la previa audiencia a las partes conformadas. Es por todo ello que, con carácter general, no se admite la impugnación casacional de estas Sentencias ( SSTS. 9.5.91 , 19.7.96 , 27.4.99 ), con las únicas excepciones de supuestos de vicio en la prestación del consentimiento o su falta de realización por el acusado y su Letrado y cuando el tribunal de instancia, no obstante la conformidad, realiza una distinta subsunción o impone una pena mayor. Las razones de tal veto al recurso de casación se basan en que la conformidad del acusado con la acusación, garantizada y avalada por su Letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear ante el Tribunal de Casación las cuestiones fácticas y jurídicas que se han aceptado, en el que juegan también otros principios, como el de que nadie puede ir contra sus propios actos y el de seguridad jurídica, que quebraría si el pacto existente entre acusación y defensa fuera desnaturalizado en la sentencia, además de la necesidad de evitar fraudes que pudieran producirse si, alcanzando un acuerdo para el que la acusación ha podido rebajar la exigencia de responsabilidad penal, se replanteara desde la defensa en otra instancia una revisión de lo acordado sin posibilidad por la acusación de discutir los hechos y la calificación conformada.

De acuerdo a la doctrina expuesta, y entendiendo que en el caso de autos la calificación de los hechos como un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP párrafo 1 º y de dos delitos de receptación del artículo 298.1, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes analógicas de drogadicción del art. 21.7 CP en relación con el art. 22.2 CP y de colaboración del art. 22.7 CP , en la persona de Adrian , y la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP , en la persona de Cirilo , resulta plenamente adecuada a los hechos conformados, que resultan congruentes con las fuentes de prueba incorporadas a las diligencias, procede dictar la presente Sentencia en los términos conformados.

Vistos los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que condenamos, por conformidad de las partes, a Adrian , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública y otro de receptación, ya definidos, a la pena de DOS AÑOS de prisión,con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena , y multa de 1.300 euros, con responsabilidad personal subsidiara de VEINTE DÍAS de prisión, por el primero de los delitosy a la pena de SEIS MESES de prisión,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena , para el segundo de los delitos,así como al pago de la mitad de las costas procesales.

Que condenamos, por conformidad de las partes, a Cirilo , como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, a la pena de SEIS MESES de prisión,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como al pago de la mitad de las costas procesales.

Dese a la sustancia y a los efectos intervenidos el destino que legalmente le corresponde.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Ilmo. Sr. Presidente estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.


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