Sentencia Penal Nº 4/2013...ro de 2013

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02/06/2014

Sentencia Penal Nº 4/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 81/2012 de 29 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GIL HERNANDEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 4/2013

Núm. Cendoj: 48020370062013100526


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN 6ª

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. 6 SEKZIOA

Calle BARROETA ALDAMAR 10,4ª planta,BILBAO (BIZKAIA) / BARROETA ALDAMAR Kalea 10,4ª planta,BILBAO (BIZKAIA)

Tel.: 94-4016667

Fax / Faxa: 94-4016995

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.1-12/016780

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2012/0016780

Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 81/2012 - M

Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000

Hecho denunciado / Salatutako egitatea: CONTRA LA SALUD PÚBLICA /

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

Jdo.Instrucción nº 7 (Bilbao) / Instrukzioko 7 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Proced.abreviado / Prozedura laburtua 1464/2012

Contra / Noren aurka: Alejandro

Procurador/a / Prokuradorea: TERESA BILBAO HOYOS

Abogado/a / Abokatua: EIDER BARRENETXEA BEASKOETXEA

SENTENCIA Nº 4/13

ILMOS. SRES.

D. ANGEL GIL HERNANDEZ

D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA

Dña. CARMEN RODRIGUEZ PUENTE

En BILBAO (BIZKAIA), a veintinueve de enero de dos mil trece.

Vistos en juicio oral y público, presidido por la Sala compuesta por los Magistrados reseñados al margen, la presente causa, rollo penal núm.81/12, seguida por los trámites del procedimiento abreviado (núm. 1464/12, proveniente del Juzgado de Instrucción núm 7 de los de Bilbao) por delito contra la saludo pública, del que ha sido acusado D. Alejandro cuyas demás circunstancias constan en estos autos en que ha sido representado por la Procuradora Sra. Bilbao Hoyos, y defendido por la Ldo. Sra Barrenetxea Beaskoetxea.

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal,

Es Ponente de la presente sentencia, el Ilmo. Sr. ANGEL GIL HERNANDEZ, que expresa el parecer de la sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal formula acusación contra Alejandro , a quien considera autor penalmente responsable de: A) un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud pública de los artículos 368 , 374 y 377 CP , solicitando la imposición de la pena de prisión de cuatro años, con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 105 € con 15 días de responsabilidad subsidiaria en caso de impago.

SEGUNDO.-Por la defensa del acusado se solicita la libre absolución.


Resulta probado y así se declara que Alejandro , nacido en Portugal el día NUM001 .1957, con DNI nº NUM002 , con antecedentes penales susceptibles de cancelación, quien, sobre las 16.00 del día 21 de abril de 2.012, hallándose en la calle Cortes de la localidad de Bilbao, entregó a Norberto , a cambio de 10 euros, un envoltorio conteniendo 0,288 gr de heroína, con un 1,6% de riqueza expresada en Diacetilmorfina base.

Al acusado le fueron ocupados, en el momento de su entrada en calabozos, dos envoltorios conteniendo 0,598 gr. de heroína, con un 2,1 % de riqueza expresada en Diacetilmorfina base, que portaba en su ropa interior, y 35 euros procedentes de su ilícita actividad en el momento de suceder tales hechos tenía su capacidad volitiva disminuida por su adicción a opiáceos.

El precio estimado de una dosis de heroina en la fecha de comisión de los hechos y en el mercado ilícito es de 10,50 euros.

El precio estimado de un gramo de heroina en la fecha de la comisión de los hechos y en el mercado ilícito es de 58,12 euros.

La heroina es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I de la Convención Unica de 1961 sobre estupefacietes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972.


Fundamentos

PRIMERO.- Los anteriores hechos declarados probados resultan de la valoración en conciencia realizada por esta Sala de la prueba practicada en el acto de juicio oral con arreglo a lo dispuesto en el art. 741 LECrim . En aplicación de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción que rigen en el Derecho Penal, siendo así que se ha aportado y practicado prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del art. 24.2º C.E . En concreto en relación a los hechos objeto de acusación contra Alejandro , y frente a la expresa negativa formulada por el acusado de haber procedido el día de autos a la entrega, a cambio de precio, de sustancia estupefaciente alguna, al indicar como efectivamente, conoce al presunto comprador, así como que el día de autos, 21.4.12 en la C/ Cortes entregó a Norberto un envoltorio de heroína, pero alegando que no a cambio de precio, pues al ser consumidor como él a veces se intercambian droga (heroína). Esta Sala ha contado con el testimonio , de plena credibilidad subjetiva, de los Policías autónomos nº NUM003 y NUM004 , según el cual el referido día y encontrándose a escasa distancia observaron como se realizó dicha entrega, pero a cambio de dinero, pues el comprador le hizo entrega de un billete, tras lo cual de la C/ Cortes en la que se produjo la transacción, cada uno se marchó en direcciones distintas, siguiendo el nº NUM005 al comprador y el nº NUM004 al vendedor, dando aviso a la patrulla uniformada, y procediendo a la detención del acusado, a quien se le ocuparon otros dos envoltorios de heroína y 35 euros ( PA 9550)

No existe tampoco duda en relación a que la sustancia decomisada en el atestado objeto de autos, en virtud de acta de aprehensión fuera la decomisada a Norberto , apareciendo sus datos personales en la referida acta, y renunciándose a su testimonio en el acto de juicio oral por el Ministerio Fiscal y la defensa ante la incomparecencia del mismo, por ser ignorado su paradero, ni tampoco respecto a que fuera la posteriormente analizada por sanidad, habiéndose traído al juicio como prueba preconstituida dicho análisis y posterior ratificación del perito a presencia de las partes y del Ministerio Fiscal mediante lectura de los folios correspondientes de autos.

En el caso de autos el Tribunal ha considerado que el citado testimonio, valorando las declaraciones de los agentes de la autoridad, el hecho mismo de la aprehensión en su poder de la sustancia estupefaciente, su inmediatez con los acontecimientos observados, y la razonable duda que puede articularse al verse indirectamente afectado (comprador,) derivada en conformar su no necesidad a los fines de amparar la convicción judicial en términos de objetiva legalidad.

Por todo ello los anteriores testimonios prestado por los agentes de la Ertzantza junto con lar estante documental reproducida en Juicio y la prueba pericial preconstituida obrante en la causa se considera suficiente a Juicio de esta Sala para enervar el principio de presunción de inocencia que rige en el Derecho Penal respecto a la participación en los hechos objeto de enjuiciamiento por parte del hoy acusado por lo que ha de dictarse Sentencia condenatoria con arreglo a la calificación jurídica que a continuación se mencionará.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados resultan legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de heroína como sustancia estupefaciente que causan grave daño previsto y penado en los arts. 368 , 374 y 377 del Código Penal , encontrándose incluida la cocaína en la lista I aneja a la Convención Unica y de estupefacientes de 30 de Marzo de 1961, enmendado por los protocolos de 25 de Marzo de 1972 y 8 de Agosto de 1975 y de sustancias qeu no causan grave daño a la salud, toda vez que:

La heroína está incluída en la lista I de la Convención Unica de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972, y cuyo texto fue establecido en Nueva York el 8 de agosto de 1975 de conformidad con el art. 22 del protocolo. Por otra parte, no se ha puesto en duda en este proceso su capacidad para causar un grave daño a la salud debido a su gran dependencia, tanto física como psíquica, su tolerancia aguda, que obliga a aumentar para producir los mismos efectos y por las importantes secuelas orgánicas que produce su uso continuado, tal como ha señalado una muy reiterada jurisprudencia ( STS 8.7.90 )

El tráfico de tales sustancias se encuentra prohibido por el art. 15 de la ley 17/1967, de 8 de abril , de estupefacientes, a la que se remite el art. 141 de la ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento , y penalizado por el art. 368 del Código Penal , en cumplimiento de la obligación internacional asumida por España en el art. 36.1 a) del citado convenio único.

En relación a la antijuricidad material de la conducta del acusado tomando en consideración el pesaje y pureza de la heroína ocupada al comprador sealegó ausencia de la misma en fase de conclusiones definitivas aludiendo al contenido de la sentencia dictada por la Sala 2ª del TS de 11 de diciembre de 2.000 , al tiempo que solicitaba que se aplicara el principio de proporcionalidad en la imposición de la pena. Al respecto, ha venido manteniendo esta Sala, tomando en consideración que se trata de 0,288 gramos de heroína con una riqueza del 1,6% que el criterio mantenido en la citada resolución, que por otro lado no es plenamente trasladable al presente caso ya que se trataba el supuesto analizado por el TS de 0,02 gramos de crack, no ha sido mantenido con posterioridad en resoluciones dictadas para supuestos similares como para adquirir fuerza de Jurisprudencia sino que al contrario cabe citar como ejemplo la Sentencia nº 396/01, dictada en recurso de Casación 248/99 de 14 de marzo de 2.001 en la que tratrándose de heroína la sustancia decomisada y al hilo de la alegación de que se trataba de cantidad insignificante, 0,2 gramos de heroína, especificaba que '... es un dato de experiencia que en la cadena de difusión de éstas (drogas tóxicas) el acto último de venta al consumidor se concreta en magnitudes cuyo principio activo se expresa en miligramos...', concluyendo con que la opción represiva que se expresa en el art. 368 CP 'implica la consideración de lesivos para la salud pública de todos los actos que, en último término favorezcan o faciliten el consumo ilegal'.

Ello significa la necesaria remisión a los cuadros y tablas confeccionados por los organismos oficiales como el Instituto Nacional de Toxicología; estos es, la cuestión esencial, como indica la reciente sentencia del TS de 22 de enero de 2004 , es determinar los criterios a tener en cuenta para entender que pese a no ser una cantidad importante, la conducta sigue siendo típica, de modo que un acto de transmisión como el que estamos analizando sólo podrá ser impune cuando la sustancia transmitida no sea idónea para crear el riesgo prohibido, lo que sólo ocurre cuando carece de virtualidad para producir efectos propios de que se trate, lo que significa que cuando se aprecia la presencia suficiente del principio activo en la sustancia transmitida, la conducta será tìpica.

Así, según informe del INT,plenamente asumido por el Tribunal Supremo, la dosis mínima psicoactiva de heroína corresponde a una cantidad situada entre la mitad y el tercio de la dosis parental de morfina que administrada por vía intravenosa es de dos miligramos, lo que supone que una cantidad de heroína comprendida entre 0,0006 y 0,001 gramos no es absolutamente inocua, con la consecuencia de que su tenencia con predisposición de tráfico es creadora del riesgo para la salud pública prohibido por la normal penal. Dicha dosis mínima psicoactiva se eleva, tratándose de cocaína a 50 mg.

Dicha doctrina ha de ser aplicada a juicio de esta Sala a los hechos objeto de enjuicimiento, pues se ha declarado probado que el acusado ha vendido una papelina de heroína en cantidad pura equivalente a 0,0046 gr, superior a las dosis mínimas antes mencionadas, por lo que su conducta resulta relevante desde el punto de vista de la antijuridicidad material y formal en cuanto supone un riesgo para la salud pública.

La reforma del Código Penal por LO 5/2010, de 22 de junio, en materia de tráfico de drogas añade un segundo párrafo al art. 368, que posibilita a los tribunales imponer la pena inferior en grado a las señaladas en el párrafo primero en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable, impidiendo hacer uso de esa facultad si concurre alguna de las circunstancias agravantes previstas en los art. 369 bis y 370.

El texto legal acoge la tesis doctrinal, (véase, por todos Rei Huidobro, L F) que mantenía que la previsión de una pena privativa de libertad mínima de tres años para cualquier delito de tráfico de drogas catalogadas como gravemente nocivas para la salud de los consumidores, podía en ocasiones resultar desproporcionada con la gravedad del hecho delictivo realizado, sobre todo en aquellos casos en los que se trataba de cantidades mínimas de droga y el agente era un delincuente primario, pues la pena de tres años, le obligaba a ingresar en prisión. Ello motivó de un lado, la solicitud a menudo por los propios tribunales de indultos parciales a favor de los penados, y de otro, el surgimiento de diversas doctrinas jurisprudenciales, encaminadas principalmente a mitigar la excesiva crudeza punitiva que el Código preveía para tales supuestos, como la teoría del pequeño traficante-consumidor, que menudea con droga con el fin de procurarse un autoconsumo y que propiciaba con frecuencia la aplicación de atenuantes cualificadas por disminución de su imputabilidad; o las terorías que consideraban atípicas conductas tales como el tráfico de sustancias estupefacientes con dosis mínima psicoactiva, o la entrega de cantidades pequeñas de droga a familiares con el fin de evitarles el síndrome de abstienencia, etc.

Ya el Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 5 de abril de 2005, acordó que los Magistrados que lo deseasen, formulasen propuestas para modificar el art. 368, con el fin de incorporar un párrafo segundo que incluyese una modalidad atenuada para el supuesto de cantidad módica, cuando apenas superaba la dosis mínima psicoactiva que ocasiona una lesión nimia a la salud colectiva.

El posterior Acuerdo no Jurisdiccional de 25 de octubre de 2005, contemplaba dos propuestas: una primera presentada por el Magistrado Sr. Martín Pallín, que se orientaba a concretar la penalidad cuando se tratase de cantidades módicas, estableciendo que las penas deberían oscilar entre los seis meses y los dos años, en caso de tratarse de sustancias que no causen grave daño a la salud, y de dos a cinco años, cuando causasen gravo daño; y una segunda formulada por el Magistrado Sr. Martínes Arrieta, que planteaba la incorporación de un segundo párrafo al art. 368, con el texto siguiente: 'no obstante lo dispueseto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado atendiendo a la gravedad del heco y a las circunstancias personales del culpable', propuesta esta última que es p or la que se ha decantado la reforma.

La actual fórmula permite al tribunal mitigar el rigor punitivo, posibilitando degradar la pena en un grado atendiendo a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable, y con ello evitar el ingreso en prisión de aquellos traficantes primaros de pequeñas cantidades de droga, a los que al ser condenados a penas no superiores a los dos años de prisión, se les podrá conceder el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de dicha pena. La escasa entidad del hecho vendrá motivada normalmente por la escasa cantidad de droga objeto de tráfico, mienetras que las circunstancias personales del culpable pueden ser diversas; normalmente se referirán a la conducta del denominado consumidor- traficante, sobre todo cuando no presente una clara adicción que permita la aplicación de una circunsancia atenuante cualificada por su disminución de imputabilidad; pero las circunstancias personales pueden ser de otra índole, como por ejemplo, la relación familiar o de amistad existente entre quien efectúa la entrega d ela droga y quien la recibe, siempre que tal acción no quepa ser considerada como un acto de donsumo compartido.

Entiende la Sala que dicha atenuación ha de ser apreciada en el presente caso al acusado, a tenor, en especial de la escasa entidad de la sustancias objeto de la transacción, y a las propias circunstancias personales del autor, respecto del cual se une un aparente consumo de tales sustancias estupefacientes,tda vez que se trata de un heroinómano de larguísima duración y carece de actividad laboral alguna, ni posibilidad de obtenerla, condición a la que no empece de hecho de que se le ocuparan otras dos bolitas de heroína, pues es gran consumidor, careciendo incluso de lugar fijo habitacional, pues se halla indigente en la calle.

En orden a la determinación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en concreto, a las consecuencias que deben derivar del hecho de concurrir en el sujeto activo del delito el hábito de consumo de drogas tóxicas o estupefacientes, se ha de partir de la base de que las circunstancias objetivas y subjetivas que rodean al hecho y a su autor han de ser valoradas justamente por el Juez o Tribunal por su eventual significación a efectos de exención de responsabilidad criminal, de su atenuación o agravación, al tratarse de situaciones especialmente subjetivas, que parten y se fundan en la eventual inimputabilidad o la afectación por un factor externo como es la droga de la voluntad y/o conocimiento de aquél. Tal valoración ha de efectuarse principalmente en relación a aquellos delitos, llamados 'funcionales' o 'secundarios' en los que se manifiesta claramente la influencia de la droga, como el trafico de estupefacientes (figura del traficante- consumidor), delitos contra la propiedad, determinados tipos de falsedades documentales, etc, de modo que si bien el consumo de drogas, per se, no siempre implica una aminoración de voluntad, su concurrencia en el sujeto activo del delito debe constituir una llamada de atención al Juez para que valore, previa práctica de las oportunas pruebas periciales, la circunstancia del consumo y su influencia, en sus justos límites.

En el presente caso no existe prueba pericial médica que acredite el grado de toxicomanía que padece el acusado, pero con la paradoja de que tal hecho ocurre precisamente por su lamentable estado; esto es, se trata de un heroinómano de más de 20 años de duración, que vive en la calle y carece de la lucidez necesaria como para acudir a la Clínica forense cuando es requerido, si bien al folio 29 aparece informe de Osakidetza que refiere el estado psicofísico que justifica al menos, la simple atenuante del art 21,6 CP . Las sentencias de 22 de febrero , 7 de julio y 27 de septiembre de 1988 , 17 de febrero de 1989 , 10 y 11 de diciembre , 16 julio , 28 de septiembre y 3 de diciembre de 1991 , entre otras, han resuelto la cuestión relativa a la posibilidad de su aplicación a toxicómanos con fuerte dependencia; en este sentido, la Sentencia del T.S. de 30 de septiembre de 1991 asevera que la atenuante analógica está reservada, en el ámbito de la drogadicción, para los supuestos en los que el sujeto trasluzca alguna afectación de sus facultades intelectivas y volitivas, pero sin alcanzar aquella profundidad, extensión y permanencia propias del estado que determina la atracción hacia la atenuante cualificada del art 9 , 10 del C.P . antiguo, señalando esta misma Sentencia, así como la de 11 de junio de 1991 que no es suficiente para su apreciación la simple adicción a las drogas sin mas especificaciones.

En este sentido, la Sentencia del T.S. de 2 de abril de 2001 indica que 'no toda la situación, anímica o física, de drogodependencia puede sin más determinar una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal'. Más tampoco puede rechazarse de plano tal posibilidad con la argumentación, antes acogida por esta Sala, de que no merece ese favorable trato, si hablamos de atenuantes, quién en virtud de la concepción de las acciones 'liberae in causa' sabía de los peligrosos estados carenciales que se presentarían en el momento de escoger libremente el camino de la droga, excluyendo o rechazando cualquier ayuda, método, sistema o régimen de curación , entre otras razones, porque ya es muy dudoso que en tales momentos estuviera la persona en un plano de libre determinación volitiva, para proceder en uno u otro sentido ( Sentencia de 22 de noviembre de 2000 ).

Así pues, como resumen, podemos decir que la doctrina consolidada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo reconoce el especial estado anímico de quién ve ligeramente alteradas sus facultades intelectivas y volitivas por esa dependencia a la droga, por encima de su propio ser y querer, lo que necesariamente influye en toda su conducta hacia el mundo exterior: en ese sentido no procedería acoger la eximente incompleta del art 21,20 en relación con el art. 20,2 del Código Penal , que sólo asumiría otras situaciones mentales más afectadas, pero sí la línea de la atenuante del art 21 CP .

Así, ciñéndose a un caso concreto, la S. del TS de 11 de octubre de 1991 aprecia la atenuante analógica de drogadicción muy cualificada al estimar que el procesado, adicto a la heroína, obró compelido por dependencia a la droga, lo que conlleva unos indudables efectos patológicos, máxime tratándose de droga dura, cuyo consumo habitual genera una personalidad, lo que sí implica ciertamente una disminución en la voluntariedad y libertad genérica del sujeto para determinase, y por ende una disminución en la imputabilidad, razones por las que aprecia el Tribunal de instancia la concurrencia de la eximente incompleta, cuando de dicho relato no aparece que el sujeto se hallase en fase avanzada de apreciársele la atenuante.

TERCERO.-De los hechos anteriormente descritos se considera responsable en concepto de actor material, a Alejandro por sus actos voluntarios de conformidad con lo dispuesto en los arts. 27 y 28 C.P ., no concurriendo en el presente supuesto circunstancia modificativa alguna de su responsabilidad criminal conforme a los arts. 20 , 21 y 22 C.P .

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 66 y concordantes del Código Penal , no concurriendo circunstancias atenuantes o agravantes, y no revistiendo los hechos gravedad tal que justifique la imposición de la pena en otra medida más alta, se considera ajustada a derecho la pena solicitada por el Ministerio Fiscal pero en el grado mínimo previsto legalmente de 18 meses de prisión, en aplicación precisamente del principio de proporcionalidad a que apeló la defensa en su informe, multa de 105 €, teniendo en cuenta el tanto del valor de la ganancia obtenida por el vendedor en la transacción realizada, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 CP de 10 días de privación de libertad, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme a los arts. 44 y 56 C.P .

Finalmente, a tenor de lo dispuesto en el art. 374 C.P ., se acuerda el comiso de la droga aprehendida y del dinero incautado al hoy condenado, con ulterior orden de destrucción definitiva en relación a la droga conforme al art. 338 LECrim . Justificándose el comiso del dinero, al no constar acreditada mediante prueba documental o testifical fuente de ingresos lícita conocida por parte del mismo, por lo que unido a la transacción en que intervino el día de autos, todo apunta a considerar que procede de la ilícita actividad de venta de sustancias estupefacientes.

QUINTO.- En materia de costas con arreglo a lo dispuesto a los arts. 123 del Código Penal y 239 y 240 .2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es procedente imponer el abono d elas causadas al condenado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Alejandro COMOAUTOR CRIMINALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD,CONCURRIENDO LA ATENUANTE DE DROGADICCIÓN, A LA PENA DE 18 MESES DE PRISIÓN, MULTA DE 105 €, CON LA RESPONSABILIDAD PERSONAL LEGAL EN CASO DE IMPAGO, DE 10 DIAS, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y ABONO DE LAS COSTAS PROCESALES.

Se acuerda el comiso de la droga aprehendida en la causa y del dinero incautado en su día al hoy condenado al que se le dará el destino legal. Firme la presente resolución líbrese oficio a la Unidad Administrativa para proceder a la destrucción de toda la droga decomisada en la causa.

Pronúnciese esta Sentencia en Audiencia Pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la misma se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, en medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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