Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 4/2013, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 78/2012 de 22 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2013
Tribunal: AP Zamora
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 4/2013
Núm. Cendoj: 49275370012013100006
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00004/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
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Nº Rollo : 78/2012
Nº. Procd. : PA 171/2011
Hecho : Resistencia a agentes de la autoridad
Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora
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Presidente Ilmo. Sr.
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA
Magistrados Ilmos. Srs.
Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
D. JESÚS PÉREZ SERNA
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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, como Presidente, Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. JESÚS PÉREZ SERNA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 4/2013
En Zamora a 22 de enero de 2013.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 171/2011, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el acusado Jose Antonio , representado por el Procurador Sra. Llordén Arenas y asistido del Letrado Sr. Cid Martínez, en cuyo recurso son partes como apelante el acusado el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS PÉREZ SERNA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 11/7/2012, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'El día 26/8/2010 sobre las 18.15 horas el gerente de la cafetería Cardenal Cisneros llamó a la policía y cuando llegaron los agentes debidamente uniformados en el ejercicio de su cargo, el acusado se negó a identificarse, forcejeó con los agentes cuando procedían a cachearlo y les dijo: 'sois unos mierdas, Zamora es muy pequeña, ETA os tenía que matar' al indicarle los agentes que tenía que acompañarlos para identificarlo, se tiró al suelo y propinó una patada al agente NUM000 sin llegar a impactarle. Durante el traslado en el vehículo policial el acusado lo golpeó repetidamente, una vez en las dependencias policiales trató nuevamente de agredir a los agentes mientras éstos trataban de impedir que se tragar un bote de tranquimacín; posteriormente en el interior del calabozo golpeó repetidamente los barrotes con una colchoneta que estaba allí causando daños en ésta. El día 27/8/2010 sobre las 13.50 horas el acusado se encontraba en uno de los lavabos de la estación de autobuses desguazando una bicicleta propiedad del Ayuntamiento a la que causó daños por importe de 60.99€, cuando los agentes debidamente uniformados le requirieron para que se identificar, se introdujo un envoltorio en la boca y al tratar de sacárselo los agentes, se abalanzó contra el agente NUM001 y lanzó un codazo contra él que no llegó a impactarle, mostrando en todo momento un comportamiento violento y agresivo hacia los policías'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Condeno a don Jose Antonio como autor directo criminalmente responsable de dos delitos de resistencia a agentes de la autoridad del artículo 556 del CP concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 a la pena de 12 meses de prisión por cada uno de ellos, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Como autor directo criminalmente responsable de dos faltas de daños del artículo 625.1 del CP a la pena por cada una de ellas de 20 días de multa con una cuota diaria de 4€, responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Con expresa imposición de las costas procesales. El acusado indemnizará al Ayuntamiento de Zamora en la cantidad de 60.99 € y al Mº del Interior en la cantidad en que se tasen los daños en la colchoneta. Absuelvo al acusado de la falta de amenazas que se le imputa'.
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Jose Antonio se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, por el Ministerio Fiscal fue impugnado el mismo, en base a las alegaciones que constan en su escrito y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, habiéndose observado en este procedimiento las formalidades legales en ambas instancias.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en la instancia, que condenó a Jose Antonio como autor responsable, en lo que aquí atañe, de dos delitos de resistencia a agentes de la autoridad, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, se interpone por su representación procesal recurso de apelación invocando como único motivo para ello error en la apreciación de la prueba en cuanto a la atenuación de la responsabilidad criminal del acusado, ya que se le debía de haber aplicado, al menos, la atenuante segunda del artículo 21 del código penal por su drogadicción.
Como datos acreditativos del error se señalan el informe de Urgencias emitido el día de los hechos, -- se decía en el mismo que el paciente es adicto a la heroína, y que está en tratamiento con trankimazin y metadona --; el informe del médico forense obrante en autos, donde consta que lleva 18 años siendo consumidor de heroína y que es su capacidad cognitiva y volitiva puede no estar conservada en situaciones de consumo de sustancias tóxicas o en actos relacionados con su obtención; y la documentación remitida por el centro penitenciario de Topas, en la que se constata que el acusado tiene antecedentes de politoxicomanía, habiendo sido diagnosticado de síndrome depresivo y habiendo estado en tratamiento psiquiátrico.
SEGUNDO.-Si examinamos lo actuado en la instancia, se desprende lo siguiente: a) en el auto de prisión de fecha 28 agosto 2010, -- al día siguiente de los hechos enjuiciados --, se dice, en su fundamento de derecho tercero, que 'de quedar el mismo en libertad existe un evidente riesgo de reiteración de hechos similares, sin perjuicio de poder ser sometido en régimen de prisión preventiva al tratamiento de desintoxicación que se considere oportuno por los correspondientes facultativos'. Es decir, se da por sentada la existencia de consumo de sustancias estupefacientes por el acusado; b) en la sentencia de instancia se recoge en el fundamento de derecho primero in fine que el acusado estaba muy agresivo tanto el día 26 como el día 27, tal y como se constata en los partes médicos obrantes en autos, sin que en ninguno de ellos se haga constar que en ese momento el acusado pudiera encontrarse bajo el efecto de sustancias estupefacientes hecho que tampoco se desprende del informe del médico forense, teniendo en cuenta que en el mismo se establece que durante la entrevista no se observan muestras de consumo o abstinencia a sustancias estupefacientes y que en una analítica del año 2008 si existe constancia de que era consumidor de heroína, pero no puede precisar si lo era en la fecha de los hechos ni si se encontraba bajo la influencia de dichas sustancias en ese momento; c) el médico forense, en su informe de fecha 24 mayo 2012, significa que ha intentado a abandonar el consumo en varias ocasiones con la ayuda de Proyecto Hombre, el CAD de Zamora y Reto, sin resultado positivo. En julio de 2008, se recoge muestra capilar para estudio químico toxicológico, siendo positivo para heroína en los meses anteriores. Hace unos cinco años abandonó un nuevo programa de desintoxicación con metadona iniciado en el centro penitenciario de Topas. Añade asimismo, que no se objetivan síntomas y signos de deterioro psíquico; d) Asímismo, en el parte médico emitido el día 27 agosto 2010, se hace referencia, según se ha señalado antes, a antecedentes de adición a la heroína y a la toma de Trankimazin y metadona; y e) por último, el informe médico de fecha 25 enero 2011, suscrito por el médico del centro penitenciario de Topas, se alude a sus antecedentes de politoxicomanía, y al tratamiento que en ese momento sigue a base de metadona, trankimazin y seroquel.
Con tales datos, evidentemente, no cabe hablar de una responsabilidad plena del acusado, pues atendiendo al informe del médico forense en el aspecto relativo a la conservación de las facultades plenas en situaciones de consumo de sustancias tóxicas, y a las circunstancias fácticas antes dichas, es posible concluir que el acusado cuando realizó los hechos tenía alterada o disminuida su capacidad de autorregulación.
Ahora bien, como ha puesto de relieve la profesora Africa , sobre este particular, la cuestión de la inimputabilidad es de tipo valorativo, por lo que no podrá sustraerse a un cierto tipo o grado de incertidumbre, de modo que habrá que analizar cada supuesto de intoxicación en concreto, valorando la intensidad de afectación en la conciencia, inteligencia, voluntad y yoidad. El estado de intoxicación de un sujeto responde a un proceso gradual en el que el sujeto progresa por diversas fases, desde la simple excitación nerviosa o euforia que no perturba las facultades, pasando a un momento de intoxicación parcial en la que el sujeto pierde lucidez y le altera parcialmente la capacidad de obrar, a la que sigue el período de perturbación total de la conciencia hasta acabar en un estado letárgico. ( STS de 22 marzo 2005 ).
Es de señalar, asimismo, que no será suficiente para apreciar cualquiera de los beneficios penológicos, -- ni eximente ni atenuantes --, simplemente el dato de que el sujeto sea alcohólico, politoxicómano o drogodependiente en una u otra escala, sino que deberá acreditarse que su dependencia adictiva a estas sustancias ha influido de forma decisiva en el juicio de imputabilidad o, en su caso, que presenta una relevancia motivacional con el delito. ( SSTS de 13 septiembre 2004 y 6 mayo 2005 ).
En la comisión de los expresados delitos de resistencia a agentes de la autoridad ha concurrido la circunstancia modificativa de la responsabilidad, consistente en la atenuanteanalógica del artículo 21.7 del código penal , en relación con el número dos del mismo precepto. Su consideración procede por cuanto solicitada la atenuante específica, cabe la de menor entidad que representa a la atenuante por analogía.
La atenuante por analogía es una institución que deriva del principio pro reo y que debe ser utilizada como un medio para asegurar una adecuada individualización de las penas, acercándolas así al nivel de culpabilidad que en los delincuentes se aprecie. Como se afirma en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 octubre 2008 , para que los tribunales puedan apreciar una circunstancia como analógica, es indispensable la existencia de una semejanza del sentido intrínseco entre la conducta apreciada y la definirán el texto legal, debiendo rechazarse las meras similitudes formales y cuidando también de no abrir un indeseable portillo que permita, cuando falten requisitos básicos de un atenuante reconocido expresamente, la creación de atenuantes incompletas que no han merecido ser recogidas legalmente. Por ello, pueden ser apreciadas circunstancias atenuantes por analogía: a) aquellas que guarden semejanza con la estructura y características de las restantes del artículo 21 del código penal ; b) aquellas que tengan relación con alguna circunstancia eximente y que no cuenten con los elementos necesarios para ser consideradas como eximentes incompletas; c) las que guarden relación con circunstancias no genéricas, sino específicamente descritas en los tipos penales; d) las que se conecten con algún elemento esencial definidor del tipo penal, básico para la descripción e inclusión de la conducta en el código penal, y que suponga la ratio de su incriminación o esté directamente relacionada con el bien jurídico protegido; e) aquella analogía que esté directamente referida a la idea genérica que básicamente informa los demás supuestos del artículo 21 del código penal , lo que, en ocasiones, se ha traducido en la consideración de atenuantes para remediar la vulneración de un derecho fundamental. Como pone de relieve en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 abril 2003 , las circunstancias de atenuación del artículo 21 del código penal responden a una menor imputabilidad del sujeto; a una disminución del injusto y por lo tanto, menor necesidad de pena; o a requerimientos de política criminal, como la reparación a la víctima con la colaboración con la administración de justicia.
En el supuesto examinado se ha hecho constar que el acusado estaba muy agresivo los dos días en que se produjeron los hechos, destacándose en el auto de prisión la posibilidad de ser sometido a tratamiento de desintoxicación en el centro penitenciario, y que estaba en tratamiento con metadona. En este sentido, de la prueba practicada y a mas de la prueba pericial obrante en autos, respecto a la afectación del acusado, lo único que aparece acreditado es que éste tiene una larga trayectoria como consumidor de sustancias tóxicas, pero no costa determinado el grado de afectación del mismo durante el momento de los hechos, por lo que no cabe apreciar la atenuante específica o eximente incompleta, pero sí, dada la presencia de un tratamiento a base de metadona, y su relación con la situación creada, con la consiguiente afectación psicológica del acusado, la atenuante de análoga significación, al tener alteradas sus facultades psíquicas, aunque no de manera grave, según se ha dicho.
TERCERO.-Se estima, pues, en parte el recurso de apelación interpuesto, al rebajarse la pena a nueve meses de prisión por cada uno de los delitos de resistencia a agentes de la autoridad, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.7 del código penal , no considerándose que persista fundamento cualificado de atenuación alguno, dada la entidad de la atenuante aplicada. Se confirma la sentencia de instancia en cuanto al resto de pronunciamientos; de resultas de ello no se hace expresa imposición de las costas procesales de la presente alzada, declarándose las mismas de oficio.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la constitución
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Antonio contra la sentencia dictada en fecha 11 julio de 2012 por el Juzgado de lo Penal de esta ciudad , en autos de Procedimiento Abreviado número 171/2011 confirmamos referida resolución en todos sus términos salvo en el referido a la pena por los delitos de resistencia a los agentes de la autoridad, la cual se reduce a nueve meses de prisión para cada uno de ellos.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.
Contra la presente resolución, que es firme, no cabe interponer recurso en vía jurisdiccional ordinaria.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.
