Sentencia Penal Nº 4/2013...re de 2013

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16/04/2014

Sentencia Penal Nº 4/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 5/2013 de 18 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ, JESUS

Nº de sentencia: 4/2013

Núm. Cendoj: 02003310012013100007

Resumen:
ASESINATO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA CIV/PE

ALBACETE

SENTENCIA: 00004/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA LA MANCHA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

ROLLO DE APELACION Nº: 5/2013

S E N T E N C I A Nº 4/2013

Presidente

Excmo. Sr. Don Vicente Rouco Rodríguez

Magistrados

Iltmo. Sr. Don Jesús Martínez Escribano Gómez

Iltma. Sra. Doña Carmen Piqueras Piqueras

En Albacete a dieciocho de Diciembre de dos mil trece.

La SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA LA MANCHA, integrada por los Magistrados relacionados al margen, ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala 5/2013, los autos seguidos ante la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Secc.1ª, por el Procedimiento de la Ley del Jurado, con el número 2 de 2013, dimanante de los autos numero 1 de 2012 del Juzgado de Instrucción 2 de Puertollano, por delito de ASESINATO, previsto en los arts.139.1º del Código Penal , siendo parte apelante D. Juan Pedro , representado por la Procurador Sra.Medina Carpintero y defendido por el letrado Sr.Morales Fernández y apelado el Ministerio Fiscal representado por el Excmo. Sr.Martínez Jiménez, Fiscal Superior de Castilla La Mancha; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Jesús Martínez Escribano Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 2 de Octubre de 2013 la Iltma. Sra. Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado en la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en Procedimiento de la Ley del Jurado seguido con el número 2 de 2013, dimanante de los autos número 2 de 2012 del Juzgado de Instrucción 2 de Puertollano, dictó sentencia en el procedimiento de referencia, cuyos HECHOS PROBADOS literalmente transcritos son los siguientes:

PRIMERO.- El Acusado Juan Pedro mayor de edad y sin antecedentes penales y el menor Eloy , decidieron de común acuerdo poner fin a la vida de Don Jorge quien mantenía una relación de pareja con Doña Dulce , madre del menor referenciado. Eloy , tenía mala relación con Jorge , fruto de que no aceptaba los malos tratos que infligía aquel a su madre Dulce .

Jorge tenía su domicilio familiar en la C/ DIRECCION000 num. NUM000 NUM001 puerta de localidad de Puertollano, en la que residía junto con su pareja sentimental, Dulce , el menor Eloy y la hija de ocho años de edad Taifa.

Juan Pedro posee conocimientos en artes marciales (ful! contac y Kunc fu Saholi) habiendo adquirido habilidades en el manejo de bastones de madera, cuerdas u otros materiales similares que simulan los golpes con armas blancas.

El acusado Juan Pedro y Eloy concertaron que el día que darían muerte a Jorge sería la noche del 15 a 16 de mayo de 2012. Así, en la tarde del día quince de Mayo, permanecieron juntos y ya, sobre las diez de la noche se desplazaron hasta el domicilio de Juan Pedro , sito en la C/ DIRECCION001 num. NUM002 , NUM003 de Puertollano donde tomaron unas pizzas.

Sobre las 2330 horas, abandonaron el mencionado domicilio y se dirigieron a la C/ DIRECCION000 num. NUM000 , con la intención de dar muerte a Jorge , para ello Juan Pedro , iba provisto de un cuchillo u otro instrumento tipo estilete con un ancho de hoja de 24 mm. vestía una sudadera color negra con franjas doradas y el logotipo marca KAPPA.

Al llegar a la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 num. NUM000 , domicilio de Jorge , Eloy abrió la puerta con las llaves que portaba y accedieron a su interior. En aquel momento se encontraba en la casa Jorge y la hija menor ( Celia ), la cual ya dormía.

Juan Pedro , y Eloy entablaron una conversación amena con Jorge , de modo que se fumaron un par de cigarrillos y tomaron unas cervezas, propiciando el ambiente relajado para así aprovechar el momento para matarlo.

Cuando conversaban amigablemente, Juan Pedro , aprovechando que Jorge se encontraba de espaldas a él sacó de entre sus ropas el cuchillo que llevaba escondido y le asestó sorpresivamente una puñalada a la altura de la nuca, con tanta fuerza que le alcanzó el hueso del cráneo, levantándose una esquirla del mismo, dejándolo aturdido y debilitado.

Tras esta primera puñalada, Jorge se giró, pero aturdido y débil, Juan Pedro continuó con su propósito, propinándole puñaladas en la cara y cuello, cayendo ambos sobre el sofá. Finalmente cayó al suelo.

SEGUNDO.- El menor de edad, presenció todo el suceso a escasa distancia del múltiple apuñalamiento, controlando que su hermana no se despertara con el ruido, que se estaba generando, y todo ello mientras le gritaba a su amigo Juan Pedro , con ánimo de que pusiera fin a la vida de su padrastro expresiones tales como 'MÁTALO, MÁTALO

TERCERO.- Acto seguido, el acusado Juan Pedro cubriéndose la cabeza con la capucha de la sudadera que llevaba y el menor de edad Eloy , abandonaron precipitadamente el domicilio dejando la puerta de entrada de la vivienda entre abierta.

CUARTO.- Jorge falleció entre las OO'OO horas y las 01'00 horas del día 16 de mayo de 2012, por SHOCK HIPOVOLEMICO, motivado por la pérdida de sangre (desangramiento) derivado de las múltiples heridas incisas que la victima presentaba como consecuencia de las 18 puñaladas recibidas ocasionándole 11 heridas en la cara y orificios naturales, doces en la cara anterior del tórax y cinco en las extremidades.

QUINTO.- Cuando el acusado Juan Pedro , realizó todos los hechos descritos, había tomado alguna sustancia estupefaciente en concreto cannabis, que no le afectó a su capacidad de saber y querer y siendo perfectamente conciente de lo que hacía y decía.

SEGUNDO.-La referida resolución ahora apelada contenía el siguiente FALLO: Que debo condenar y condeno a Juan Pedro , como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

Sirviéndole de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa.

Igualmente le condeno a Juan Pedro a que indemnice a Leonardo en la cantidad de VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS (22.938) y a Celia en la cantidad de SESENTA Y SEIS MIS NOVECIENTOS TRES EUROS (66.903 €).

Únase a esta resolución el acta del Jurado.

TERCERO.-Contra la anterior sentencia por la representación legal del acusado y condenado por la citada sentencia, se interpuso recurso de apelación por vulneración del art.139.1 del C.P . en relación con el art.66.6 del C.P . a la hora de determinarse en la resolución recurrida la extensión de la pena. Y terminaba por suplicar sentencia por la que se acuerde: 1.- Revocar parcialmente la resolución recurrida, en el sentido de declarar que la pena que procedería imponer a Juan Pedro , como autor de un delito de asesinato, del art. 139.1 del C.P . (sin la concurrencia de circunstancias de la responsabilidad criminal) es la de 15 años de prisión, en lugar de los 20 años de prisión, en que ha resultado condenado por la resolución recurrida. Y, 2.- Se mantengan el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Del anterior escrito se dio traslado al Ministerio fiscal que presentó escrito en el que después de exponer las alegaciones que estimó pertinentes y que en esta resolución se dan por reproducidas terminaba por suplicar la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida por entenderla total y debidamente motivada y ajustada a derecho.

CUARTO.-Emplazadas las partes en legal forma y personadas ante esta Sala, se señaló la vista para el día 11 de Diciembre de 2013, compareciendo las partes y el Ministerio Fiscal, alegándose por las mismas lo que estimaron pertinente en apoyo de sus recursos e impugnación de los mismos.


Se aceptan los de la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-El apelante se alza contra la Sentencia dictada por la Magistrada Presidente del Tribunal de Jurado que lo condena como autor de un delito de asesinato con alevosía a la pena de 20, pretendiendo que se revoque aquella y se dicte otra por la que se acuerde su condena como autor de un delito de asesinato a la pena de 15 años alegando vulneración del art.139.1 del C.P . en relación con el art.66.6 del C.P . a la hora de determinarse en la resolución recurrida la extensión de la pena, sin hacer expresa cita de motivo alguno de apelación al amparo del art.846 bis c) del la LECrim .

Funda el recurso en que no comparte los motivos de la sentencia recurrida en cuanto a la imposición de la pena en su grado máximo, por cuanto los razonamientos que se utilizan la sentencia, son elementos definitorios de la alevosía, que como tal circunstancia, es la que determinó la calificación de los hechos como asesinato. Volver a reincidir en dichos aspectos a la hora de graduar la pena, para imponerla en su grado máximo, no es admitida jurisprudencialmente, pues supone una redundancia. Así las circunstancias hechas constar en la sentencia, para imponer la pena en su grado máximo son:

1.- Acuerdo previo para dar muerte a Jorge : Es una de las modalidades de la alevosía (alevosía proditoria).

2.- Mayor frialdad y peligrosidad criminal, por prestarse a dar muerte a Jorge , pese a tener buenas relaciones con éste: La sentencia recurrida, en base al veredicto del jurado, dan validez a la grabación de una conversación de la que resultaría las amenazas del fallecido a la familia del recurrente.

3.- Que Juan Pedro acabo con la vida de Jorge con un plus es decir con alevosía: Insistimos esa alevosía determinó la calificación de la muerte de Jorge como un asesinato

4.- Que se puso fin a la vida de Jorge con un sufrimiento y crueldad innecesaria; pero el ensañamiento no fue considerado acreditado por el jurado popular

5.- Que Juan Pedro nunca se ha mostrado arrepentido, lo que no deja de ser una apreciación subjetiva, de escasa relevancia.

6.- Peligrosidad criminal del condenado; pero Juan Pedro , carece de antecedentes penales y no se dan datos que hagan presumir el mismo volviera a delinquir.

7.- Gravedad del hecho; que se encuentra contemplada en el art. 139.1 del C.P . y por ello se prevé una pena a partir de 15 años de prisión, 5 más que la mínima prevista para el delito de homicidio.

SEGUNDO.-Aunque con defectuosa técnica procesal no se exprese por la recurrente el motivo de apelación de la Sentencia apelada, es claro que se ampara en el art.846 bis c) letra b) LECrim . por infracción de precepto legal en la determinación de la pena. No se plantea ni falta de motivación ni infracción del precepto legal que fija las reglas de determinación de la pena; simplemente se discrepa de los motivos aplicados por la Juzgadora. Y como decimos en Sentencia de 17 de Enero de 2012 , cuestionada la individualización más adecuada de la pena de acuerdo con la aplicación del art.66.6 CP , la Sala sí puede verificar la racionalidad y corrección de los motivos de individualización esgrimidos por la Sentencia apelada, por imperativo del derecho de tutela judicial efectiva.

El motivo elegido exige el absoluto respeto de los hechos declarados probados.

El Tribunal Supremo en la Sentencia 1426/2005 de 7.12 , y 145/2005 de 7.2 , tiene dicho que la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la Ley para el delito. El control en casación de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le permiten establecer la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. El control del Tribunal Supremo no se extenderá sin embargo a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria. Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar la Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) ( STS 6-2-04 ).

En este sentido el actual art. 66.1.6ª C.P ., permite a los Tribunales cuando no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, recorra toda la extensión de la pena prevista para el delito concreto de que se trate, debiendo fijar su extensión atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia. La individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( SSTS 21.11.2007 , 390/1998 , de 21 de marzo).

TERCERO.-Así referidas las alegaciones de la recurrente y fijados los estrechos límites del cauce elegido para la interposición del recurso, debemos concluir que el recurso se encuentra tempranamente abocado al fracaso, pues en modo alguno podremos señalar que la resolución recurrida se encuentre falta de motivación en la determinación de la pena (impuesta en su máxima extensión) ni que la misma resulte arbitraria o irracional.

La gravedad del hecho a que se refiere el art.66.1.6 del CP no es la gravedad del delito, toda vez que esta 'gravedad' habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal infracción. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Las circunstancias personales del delincuente son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica. Ni en uno ni en otro caso se trata de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya que, en tal caso, su integración penológica se produce no como consecuencia de esta regla 6ª (antigua) hoy regla primera del art. 66, sino de las restantes reglas (Cfr. Sentencia 480/2009, de 22 de mayo ).

3.1.- Retenemos de la Sentencia apelada el fundamento de derecho destinado a motivar la individualización de la pena: Respecto a la individualización de la pena, tratándose de un delito de asesinato cuyo arco penológico es de quince a veinte años, hemos de considerar que atendiendo a las circunstancias concretas del caso, no es posible imponer la pena en su grado mínimo, pues aún cuando esta Magistrada Presidenta es consciente de la gravedad y extensión punitiva, no es menos cierto que confluyen hechos que aconsejan la imposición de la pena de veinte años del prisión.

Se justifica la imposición de esta pena en base a que, los hechos tal como acontecieron no fue algo que surgió en el momento, sino que existe un previo acuerdo del acusado y el menor de edad, los cuales se pasaron gestando el modo de acabar con la vida de Jorge durante una tarde (sino días antes), y que hasta llegar la noche urdieron la forma de llevarlo a efecto, los escasos escrúpulos para acabar con la vida de otra persona como más adelante se dirá. No puede obviarse que la conducta de Jorge para con su compañera sentimental, no es que pudiera ser reprochable ante la sociedad, sino que desde luego tenía relevancia penal, en cuanto a la actitud y el maltrato que infligió a Dulce su compañera sentimental, pero ello no puede ser causa ni justifica acabar con la vida de Jorge . La sociedad tiene resortes suficientes para atajar conductas como las que se le imputaron en su día a Jorge , no es admisible que se 'tome la justicia por su mano'. Pero es más Juan Pedro no tenía vinculo familiar alguno con Jorge , solo era de amistad especialmente con Eloy . Las malas relaciones entre este y su padrastro, no justifican que Juan Pedro se preste a acabar con la vida de Jorge , ello incrementa aún más si se quiere el reproche de la sociedad frente a Juan Pedro , pues si como decía tenía buenas relaciones con Jorge , ¿Qué le movió a darle muerte? Resulta más reprobable el prestarse a ello, en el sentido de mayor frialdad y peligrosidad criminal.

El acusado, no es que tratase de acabar con su vida, que efectivamente lo hizo, sino que hubo un plus, pues los hechos fueron calificados como de un delito de asesinato al tener en cuenta la circunstancia de alevosía como así se pronuncio el jurado. Cierto es que por parte de los miembros del jurado no llegaron a al convicción de que concurría la circunstancia de ensañamiento, pero ello no impide a esta Magistrada Presidente tener en consideración, que Jorge falleció por las múltiples heridas infligidas por Juan Pedro hasta un total de 18, y cierto es que ninguna afecto a órganos vitales, pero no puede obviarse que le supuso un sufrimiento y crueldad innecesaria, y que murió desangrado, por el conjunto de las heridas. No fue una muerte rápida sino dolorosa.

A todo ello hay que añadir que dicho acusado en ningún momento se ha sentido en lo más mínimo arrepentido, al contrario si tenemos en cuenta las conversaciones mantenidas con su madre, pudiéramos calificar que se siente orgulloso de lo que hizo. Todo ello pone en evidencia !a peligrosidad criminal del acusado, la gravedad del hecho cometido, que vulnera el mayor bien jurídico tutelado por el Código Penal la vida de las personas, extremos que justifican la imposición de la pena en su grado máximo.

3.2.- Resulta palmario la acertada justificación de la pena impuesta, que en modo alguno puede calificarse como arbitraria, máxime si consideramos que viene impuesta por quien ha presenciado con inmediatez el desarrollo de las actuaciones procesales en el acto de la vista en viarias sesiones, cuyas apreciaciones directas sobre la gravedad de los hechos y las circunstancias personales del imputado resulta improcedente rectificar.

Es cierto que la condena del recurrente lo es por asesinato; lo que supone de por sí la perpetración de un hecho grave. Pero no todos los asesinatos son iguales, y aunque solo concurra una de las circunstancias del art.139 CP , puede sin duda existir una graduación de gravedad en su ejecución.

Así queda claro que puede existir lo que la juzgadora define como un plus de alevosía, si apreciada la modalidad de súbita o inopinada además concurre la del tipo proditorio. La gravedad de los hechos imputados puede poner de manifiesto que nos hallamos ante una alevosía en grado extremo (como se califica en STS de 6/7/2010 ROJ STS 414/2010 , precisamente a efectos de individualización de la pena), en unas circunstancias concretas que nos conducen a la mencionada gravedad, aparte de tratarse de un hecho calificado como asesinato, esto es, un homicidio especialmente cualificado.

Y que es más grave resulta, aunque no concurra ensañamiento, porque declara el colegio de jurados que no se pretendió aumentar gratuitamente el dolor porque se intentó acelerar su muerte (f.121) -eliminando de esta manera el elemento subjetivo de la circunstancia agravante-calificadora-, de la declaración como probado de que el condenado asestó a la víctima una primera puñalada a la altura de la nuca, con tanta fuerza que le alcanzó el hueso del cráneo, levantándose una esquirla del mismo; propinándole después puñaladas en la cara y cuello, contadas hasta dieciocho, ocasionándole once heridas en la cara y orificios naturales, doce en la cara anterior del tórax y cinco en las extremidades. Sin duda que la calificación del fiscal en la vista de apelación como brutal agresión no resulta exagerada; y jusitificadora de la declaración de la Sentencia, pues no puede obviarse que le supuso un sufrimiento y crueldad innecesaria, y que murió desangrado, por el conjunto de las heridas. No fue una muerte rápida sino dolorosa. Por tanto constituye la de la sentencia apelada una motivación que colma los requisitos de motivación del art. 72 CP , a los efectos de justificar esa exasperación punitiva sobre el mínimo legal, por cuanto la brutalidad de la agresión, aunque no configure el ensañamiento, que hubiera supuesto por aplicación de lo preceptuado en el art. 140 una pena de 20 a 25 años, sí es por sí solo un factor de individualización penológica.

En relación con las circunstancias personales del delincuente, no parece ocioso recordar la inexistencia de relaciones de enemistad con la víctima, que propició el clima de confianza de éste; la gratuidad del crimen que le hace preguntarse a la Magistrado presidenta ¿Qué le movió a darle muerte?Y concluir que Resulta más reprobable el prestarse a ello, en el sentido de mayor frialdad y peligrosidad criminal.

Y si existió un previo acuerdo, madurado en el tiempo, es obvio que se está calificando una mayor peligrosidad criminal que si súbitamente se perpetra un delito.

CUARTO.-4.1.- Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación íntegra del recurso de apelación y, en consecuencia, a la confirmación de la sentencia recurrida; pues lejos de resultar arbitraria, en definitiva se esta aplicando el reproche culpabilístico, según el principio 'la culpabilidad debe ser la medida de la pena'.

4.2.- Pese a la desestimación íntegra del presente recurso, como quiera que la Ley de Enjuiciamiento Criminal no dispone que las costas procesales deban imponerse necesariamente al recurrente que vea desestimado en todo o en parte su recurso de apelación, a diferencia de lo que sucede con el de casación ( Art. 901.2 de la LECr .; sin que quepa la analogía), sino sólo en el caso de que, tratándose del querellante o del actor civil, se apreciare temeridad o mala fe en su actuación ( Art. 240.3º de la LECr .), cosa que no sucede en el caso enjuiciado, es por lo que procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada .

Vistos los fundamentos anteriormente expuestos y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

1.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuestopor Juan Pedro contra la Sentencia de 2 de Octubre de 2013 dictada por la Sra.Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado en el procedimiento seguido ante la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Secc.1, con el num.2/2012 , confirmando íntegramente la resolución recurrida.

2.- No procede imponer las costas de esta apelación.

Notifíquese la presente con indicación a las partes que no es firme, ya que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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