Sentencia Penal Nº 4/2013...yo de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 4/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 2/2013 de 23 de Mayo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRER GUTIERREZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 4/2013

Núm. Cendoj: 46250310012013100009


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE

JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

Rollo de Apelación Nº 2/13

Procedimiento Tribunal del Jurado Nº 4/12

Audiencia Provincial de Alicante

Procedimiento Leydel Jurado Nº 1/11

Juzgado de Instrucción Nº 1 de Denia

SENTENCIA Nº 4/2013

Excma. Sra. Presidenta

Dª. Pilar de la Oliva Marrades

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Antonio Ferrer Gutiérrez

D. José Francisco Ceres Montes

En la Ciudad de Valencia, a veintitrés de mayo de dos mil trece.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Nº 2/13, de fecha 29 de enero, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, D. JOSE-DANIEL MIRA PERCEVAL, constituido en el ámbito de la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante, en la causa Nº 4/12, seguida por los trámites del procedimiento especial del Tribunal del Jurado, dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado Nº 1/11, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Denia.

Han sido partes en el recurso, como apelante el Ministerio Fiscal, en cuya representación ha actuado la Ilmo. Sr. D. LUIS SANZ MARQUES, y, como parte apelada, la acusada Dª. Ana , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª LIDON JIMENEZ TIRADO y defendido por el Letrado D. FRANCISCO BALLESTER FORNES.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Ferrer Gutiérrez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. D. JOSE-DANIEL MIRA PERCEVAL, Magistrado de la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante, designado Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en la causa del Tribunal del Jurado Nº 4/12, dimanante de las Diligencias del Jurado Nº 1/11, instruidas por el Juzgado de Instrucción Nº. 1 de Denia, se dictó la Sentencia Nº 2/13, de fecha 29 de enero, en la que se declararon probados según el veredicto del Jurado los siguientes hechos:

'El día 12 de abril del 2009, Doña Ana se encontraba embarazada (pensando ella que estaba de 6 meses), habiendo ocultado su embarazo a su pareja Braulio .

La noche del 12 de abril del 2009 Ana se puso de parto, aunque ella no lo creía así, por lo que se fue al baño y se sentó en el water. En ese momento dio a luz, oyendo un ruido muy fuerte, viendo que era el bebé y que tenía el cordón umbilical enrollado en el cuello. Lo desenredó y, al ver que no respiraba, ni le latía el corazón le hizo el boca a boca, sin que notara que el bebé estuviera vivo.

Como consecuencia del parto que acababa de tener sufrió una hemorragia, con grandes mareos, lo que le llevó a desmayarse, momento en el que entró Braulio en el baño, y le obligó a irse a la cama.

Horas después, al encontrarse cada vez peor le pidió a su pareja que la llevara al hospital. Ana , como pudo, salió de su casa hasta el coche que la llevó al hospital conducido por su pareja Braulio .

Al salir de su domicilio observó como su pareja de entonces tiraba a un contenedor situado al lado de su casa, bolsas de basura en la que posteriormente se encontró al bebé muerto por asfixia, sin que en ese momento lo supiera ella'.

SEGUNDO.-Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de dicha sentencia fue del siguiente tenor literal: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVOa Ana del delito de asesinato por el que había sido acusada, declarando de oficio las costas procesales causadas'.

TERCERO.-Contra la referida sentencia, por el MINISTERIO FISCAL, se interpuso recurso de apelación al amparo del artículo 846 bis c), apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del art. 61.1.b en relación con el apartado a y c de la LOTJ en relación con el art. 120 y 24 de la CE , solicitando de esta Sala que se dicte sentencia, por la que estimando su recurso, se acuerde de conformidad a lo prevenido por el Art. 846 bis f de la LECr , previa declaración de nulidad de lo actuado, se devuelvan las actuaciones a la Audiencia Provincial para la celebración de un nuevo juicio.

CUARTO.-Tras ello se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación y se acordó dar traslado a la representación de la acusada para que, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 bis d), impugnara o interpusiera recurso supeditado al de apelación en el término de cinco días, habiéndose formulado, en evacuación del trámite conferido, por la Procuradora de los Tribunales Dª LIDON JIMENEZ TIRADO en la representación procesal que tenía acreditada de Dª. Ana , al amparo de lo establecido en el artículo 846 bis b ) y d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , escrito de oposición al recurso de apelación antes referido, pidiendo de esta Sala que dicte sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto.

QUINTO.-Seguidamente se tuvo por interpuesta la oposición a la apelación antes referida, y se acordó emplazar a las partes para que dentro del término improrrogable de diez días se personaran ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

SEXTO.-Remitidos los autos a Sala y recibidos en la misma, se turnó de ponencia y se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto correspondientes; se señaló la celebración de la vista de apelación con citación de las partes, para el día 16 de mayo de dos mil trece, a las 10 horas de su mañana, habiendo comparecido ante esta Sala todas las personadas con la representación y defensa referidas. En el dicho acto de la vista del recurso el MINISTERIO FISCAL en la representación pública que ostenta y la representación procesal de Dª. Ana , solicitaron, previa formulación de los alegatos que tuvieron por conveniente, se dictara sentencia con arreglo a sus respectivos pedimentos.


Fundamentos

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal se alza frente al pronunciamiento absolutorio de la sentencia objeto de recurso, por entender que el Jurado no ha fundado suficientemente su veredicto, tanto en lo referente a los motivos que le llevan a aceptar la cuestión 2ª, que aglutina las tesis de la defensa, como en lo referente a los motivos que le llevan a rechazar la cuestión 1º, que aglutina las tesis de la acusación. Añadiendo que en su fundamentación el jurado se ha basado en pruebas de las que desde su punto de vista no puede extraerse la conclusión que pretenden.

No podemos dejar de mencionar a este respecto que tal como señala la STS Nº 507/12 de 19 de junio , en las sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias -aunque necesariamente han de gozar de una motivación suficiente- su intensidad queda de alguna manera reducida. Aunque ello no suponga que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, tal como dice el art. 120.3 CE es requerida 'siempre'. Lo que supone tanto como afirmar que una sentencia absolutoria no puede limitarse al mero pronunciamiento de inculpabilidad, sin dar cuenta del por qué de ella, aún cuando no afecte a otros derechos fundamentales como ocurre en el caso de las sentencias condenatorias, ya que ello sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 de la Constitución ), dado que posteriormente el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva, arbitraria. ( STS. 424/2001 de 19 de abril ).

En esta línea, en el caso de los veredictos de no culpabilidad y aunque en ocasiones nuestro Tribunal Supremo haya dicho que basta con expresar la duda ( SSTS. 13 de febrero de 1998 , 29 de mayo de 2000 , 5 de febrero de 2001 ), acorde a la doctrina de que 'la duda del Tribunal del Jurado es por sí misma un fundamento suficiente de la absolución. El ciudadano sabe que la razón de la absolución es la duda, es decir la falta de convicción en conciencia del Tribunal y, por esta razón, la expresión de la duda tiene el valor de un fundamento jurídico hábil para sostener el pronunciamiento del Tribunal'. Criterio matizado ( SSTS 2007/2002 de 13 de febrero y 122/2003 de 29 de enero ) en el sentido de que no siempre será así, pues a veces, sobre todo cuando hay pruebas directas de gran carga incriminatoria, o cuando existen acreditados hechos con gran fuerza indiciaria, será preciso justificar la duda, explicar por qué se le ha presentado la duda, es decir, aludir a las razones que expliquen por qué el jurado duda de una versión que a primera vista aparece rayana en la certeza.

SEGUNDO.-No negamos que en el presente caso la solución que acoge el jurado no resulta convincente, dando quizá la impresión de que las exigencias de la justicia material no han quedado satisfechas. Pero en este sentido no podemos dejar de lado que por la propia complejidad del marco procesal en que nos movemos, que determina que finalmente la capacidad de decisión del Magistrado-Presidente a la hora de dictar su resolución se vea tremendamente restringida, hasta el extremo de verse vinculado por el contenido del veredicto, con tal de que las respuestas que ofrece a las concretas preguntas que le han sido planteadas, respondan a lo actuado en el juicio. Ha de obligar a extremar la atención a la hora de valorar lo que ha de someterse a su conocimiento, dado que a través de esa serie de cuestiones se va a configurar el marco cerrado dentro del cual necesariamente se ha de mover el jurado, de tal suerte que sus respuestas serán siempre positivas o negativas, pero según el numero y alcance de las preguntas o posiciones que se someten a su consideración, en definitiva de la amplitud de dicho marco, podrán posteriormente elaborarse soluciones intermedias en la sentencia. Ya que no podemos olvidar que a diferencia de lo que ocurre en el proceso ordinario, en que el Tribunal es soberano para alterar la calificación del Ministerio Fiscal, pudiendo siempre con un escrupuloso respeto de la principio de homogeneidad, degradar la calificación planteada a su consideración o apreciar alguna forma imperfecta. Dentro del ámbito del jurado ello solamente podrá hacerse en la medida que a través de la redacción de las diferentes posiciones o cuestiones tenga ello cabida.

Así en el presente caso no negamos las versiones contradictorias que ofrecen la acusada y su pareja, así como incluso el papel tal vez dominante de este último. Pero se hace muy difícil admitir que tan sólo uno de ellos tuviera participación en los hechos, visto lo reducido de las dimensiones de la vivienda, la limpieza que se efectuó en la misma, y el estado de debilidad en que necesariamente quedó la mujer tras el parto. A lo que se une que pese a su estado -de semiinconsciencia llega a decirse- ello no obsta para que cuando se dirigen a recibir tratamiento médico de urgencia, la pareja detenga su vehículo a la salida de su domicilio para arrojar la 'basura' a un contenedor, que pretende decir coge de forma inadvertida, por costumbre, del lugar donde la dejan habitualmente en su domicilio. Especialmente si luego vemos que tras verse sorprendidos en el centro sanitario, declara el agente NUM000 , que tras dejarlos solos, ambos deciden que tenían que decir la verdad, y así lo hacen, acompañándolos Braulio con objeto de identificar el contenedor, en el convencimiento de que allí no había 'basura', sino el fruto del alumbramiento. Lo que quizá haga un tanto chocante que sólo se someta a enjuiciamiento a uno de los progenitores. Ya que este hecho, es decir que se trataba de su hijo, por ese solo motivo, tal vez les atribuya una especial posición de garantes sobre la vida del recién nacido, máxime si se tienen en cuenta las circunstancias anormales del alumbramiento, que como mínimo hubiera hecho exigible recabar de inmediato el auxilio de los servicios de urgencia, tanto para la madre, como para el neonato. Omisión que cuanto menos nos hace pensar en una cierta imprudencia, sino en otra figura más grave, cuando se contentan con arrojarlo a la basura, alegremente y sin mayor comprobación o examen, después de haberlo dejado abandonado en la vivienda durante horas sin atención alguna. No olvidando que el menor llego a respirar pulmonarmente y su muerte, no fue solo ocasionada por el violento golpe recibido, sino también por asfixia, y no precisamente por estrangulamiento con su cordón.

A partir de esta única acusación, quizá el objeto de veredicto en vez de ampliar ese marco de decisión a que antes aludíamos, lo cierra de forma notable, al construirse de una forma que plantea en bloque las tesis de la acusación y las tesis de la defensa, es decir planteando una suerte de 'órdago', de forma que o se coge todo o se deja todo. Por lo que en este contexto, no podemos considerar llamativa, ni censurable la postura del jurado, desde el momento que en vez de solicitársele que decida punto a punto, lo que le hubiera dado un mayor campo de acción y le hubiera exigido valorar de forma aislada todas las circunstancias en juego, que ahora quedan en gran medida sin respuesta, se le pide una decisión en bloque, votada de la misma forma. Lo que incluso hace que pueda plantearse la duda de hasta qué punto esa fórmula respeta los límites que señala el artículo 52 de la LOTJ , mas tras ser sometida a la consideración de las partes, tanto el Fiscal ahora recurrente, como el defensor, no pusieron objeción alguna, por lo que a su contenido nos deberemos ahora atener, y en este contexto valorar hasta qué punto puede entenderse fundada la resolución.

En este contexto si analizamos el objeto de veredicto, observamos como a través de las dos cuestiones, a su vez subdividas en un total de cinco apartados, cada uno de los cuales incluye por sí mismo una pregunta independiente. Se pone el acento en quién propinó el golpe y limpió la vivienda, ignorando en todo caso la participación del otro, que tanto en una como en otra hipótesis, se hace difícil admitir que no conociera la presencia de un recién nacido, vista la reacción de ambos en el centro sanitario, y que alguna conducta a pesar de todo le hubiera sido exigible. Centrada así la cuestión, tras analizar el resultado del juicio, no podemos negar que en realidad y de forma sustancial no tenemos más que las versiones contradictorias de la pareja, que nos hacen difícil descartar quien lo pudo propinar, si uno u otro, e incluso partiendo de lo informado por los forenses, en particular la Sra. María Milagros , que se inclina por afirmar que se produjo en el interior de la bolsa, descartando que fuera de la caída accidental durante el parto, surgen sospechas de que realmente lo propinara la propia acusada, que aunque debió conocer la suerte de su hijo, ya que consintió que fuera arrojado a la basura, quizá por su estado no estaría en condiciones de llevar a cabo una acción que requería un cierto esfuerzo, como limpiar y dejar todo recogido. Por lo que en esta medida no podemos cuestionar que la duda existe. Como no lo existiría, como afirma el jurado, tras oír la declaración de la madre, una amiga y la hermana de la acusada, en el sentido de que le tenía miedo a su pareja, hasta el extremo de ocultarle el embarazo, y que éste incluso pudiera haber llegado a maltratarla, al encontrar en su cuerpo marcas y moratones, así como, sin perjuicio de su reacción ante su alumbramiento y que no siguió ningún control médico durante su desarrollo, no puede negarse, especialmente a la vista de la declaración de ésta última, que pudiera tener ropa de bebé preparada, así como que pudiera haber tomado algún tipo de vitaminas indicadas para la gestación, que cuida a su hija, la que incluso al parecer pudiera haber conseguido tener tras engañar a su pareja en relación a los plazos necesarios para el aborto, y que su primer hijo, que abortó, le determinara un cierto remordimiento de conciencia. Lo que ratifica en alguna medida el agente 84.370, dado que manifiesta que durante el desarrollo de su entrevista la mujer siempre buscaba antes de responder la aprobación de su pareja, así como, que tras ambos decidir confesar lo ocurrido, aceptara reconocer los hechos pero sólo tras solicitar que su pareja saliera de la habitación, tratando incluso de hacer mención a algún otro incidente, al que había tenido conocimiento por referencia. E incluso la forense Doña. María Milagros , aunque se inclina por su plena imputabilidad, llega a hacer alguna mención periférica al miedo de la acusada. Lo que nos lleva a pensar en una situación de dominación, que hace que al atribuírsele un papel preponderante a la pareja, tras su separación, digamos 'liberación', se haga razonable que se le dé preferencia a su ultima declaración, desconociendo sus anteriores versiones, en las que no olvidemos, de alguna manera, asumía íntegramente su responsabilidad excluyendo la de su pareja, al que ahora pasa a imputársela íntegramente. Por lo que en este contexto, y tal como se le ha planteado al jurado la cuestión, no podemos menos que afirmar que -aunque la solución en modo alguno convenza- hemos de entenderla motivada, con arreglo a los parámetros doctrinales que ya han quedado expuestos.

Por último, hemos de señalar que aunque la fundamentación es única, no por ello se ha dejado de responder a las tesis de la acusación, dado que tal como está redactado el objeto del veredicto, prácticamente reducido a dos posiciones incompatibles entre sí, de no aceptarse las tesis de la acusación, necesariamente habrían de aceptarse las de la defensa, de tal suerte que aceptada una, la justificación de su adopción, es igualmente aplicable a la contraria.

TERCERO.-No habiendo lugar a la estimación de ninguna de las alegaciones del recurso de apelación procederá desestimarlo y por tanto confirmar la sentencia apelada, no cabiendo efectuar pronunciamiento alguno en torno al pago de las costas procesales, ante el carácter público del recurrente.

En consideración a lo expuesto,

Fallo

PRIMERO:Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL.

SEGUNDO:CONFIRMAR la sentencia de instancia en todos sus extremos.

TERCERO:Declarar de oficio las costas de la apelación

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.