Sentencia Penal Nº 4/2013...re de 2013

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02/02/2015

Sentencia Penal Nº 4/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 22/2013 de 02 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BOLADO ZARRAGA, NEKANE

Nº de sentencia: 4/2013

Núm. Cendoj: 48020310012013100019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIA

ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA

BILBAO

N.I.G. P.V./IZO EAE: 48.02.1-111018830

N.I.G. CGPJ /IZO BJKN: 48.013.43.2-201110018830

Rollo apelación penal / Apelazio penaleko errollua22/2013

EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA

D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ

En BILBAO (BIZKAIA), a dos de diciembre de dos mil trece.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por el Excmo. Sr. Presidente D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES, la Ilma. Sra. D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA y el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

SENTENCIA Nº 4/2013

En el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia de 22 de julio de 2013, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bizkaia en el rollo tribunal jurado núm. 8/2012 , por el delito de homicidio.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA

Antecedentes

PRIMERO.- El día 22 de julio de 2013, en el rollo del tribunal jurado núm.

8/2012, seguido en la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Bizkaia, contra David , por un presunto delito de homicidio, se dictó sentencia en la que:

'De acuerdo con el veredicto del Jurado, se declaran probados los hechos que siguen a continuación:

PRIMERO.- En el acta de votación del Veredicto por parte del Tribunal del Jurado, se han declarado como probados los siguientes hechos:

1.- Que sobre la una y media de la del 25 de noviembre de 2011, David y Celsa se encontraban en la vivienda sita en el piso NUM000 del núm. NUM001 de la CALLE000 de Portugalete, jugando a las cartas junto con otros compatriotas, cuando surgió una discusión entre las dos personas nombradas, por razones que no se han probado.

Que, en el transcurso de la discusión pasaron de las palabras a las manos, agrediéndose recíprocamente.

Igualmente consideran probado que, en el transcurso de esa discusión David cogió un machete con intención de usarlo contra Celsa . No lo llegó a utilizar porque le fue arrebatado por las personas que se encontraban con ellos.

2.- Han considerado probado que, una vez separados, David volvió a la cocina del domicilio en que se encontraban, y cogió un cuchillo de hoja (medidas: 21,5 cms. Y 2,7 cms de anchura) y se dirigió rápidamente hacia Celsa , quien, encontrándose de pie y frente a David recibió la acometida con ese cuchillo. David dirigió el cuchillo de su parte derecha a la zona izquierda del cuerpo de Celsa , penetrando el cuchillo en la región lateral del tórax .

El cuchillo produjo una herida inciso punzante en el cuerpo de Celsa , penetrando hasta el lóbulo pulmonar superior izquierdo y en la cara externa de la subclavia, continuando su trayectoria penetrante en la arteria carótida primitiva izquierda. Esa herida es mortal de necesidad, y fue la que motivó la inmediata muerte de Celsa

3.- También han considerado probado que, cuando se dirige con el cuchillo en su mano hacia Celsa , le era igual lo que ocurriese al penetrar el cuchillo en la zona del tórax.

4.- Han considerado probado que David había bebido alcohol en las horas anteriores a la una y media de la madrugada (hora en que ocurren los hechos) pero que esa ingesta afectó al acusado, pero únicamente mermó sus facultades en parte, no de manera importante.

5.- También se considera probado que, en la primera ocasión que tuvo para ello, D. David , y que fue ante la autoridad judicial, el acusado confesó ser el autor de la cuchillada que acabó con la vida de Celsa , y que esa confesión facilitó de modo importante la investigación del hecho.

6.- Consideran que, desde la fecha en que se inicia la causa hasta finalizar la primera fase (en el juzgado de Instrucción) transcurrió excesivo tiempo.

SEGUNDO.- No han considerado probado que el acusado tuviera intención directa de matar a Celsa cuando dirigió el cuchillo hacia la zona del tórax, pero tampoco consideran probado que su única intención fuera asustarle.

Tampoco han considerado probado que pagara cantidad alguna a la familia del fallecido.

TERCERO.-No constan acreditadas las circunstancias familiares del fallecido, Celsa , que, en el momento de su fallecimiento, contaba con 47 años de edad, puesto que había nacido el NUM002 de 1964 en Tianjing (China).

CUARTO.- David nació en China, el NUM003 de 1974.'

Y en cuya parte dispositiva se acordó:

'Que a la vista del veredicto emitido por el Tribunal del Jurado respecto del acusado, debo condenar y condeno a David como autor responsable del delito de HOMICIDIO, con la concurrencia de las atenuantes de confesión del hecho, afectación leve por la ingesta de alcohol y dilaciones indebidas en la instrucción de la cansa, a la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, además de la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al pago de las costas.

Además, por la vía de responsabilidad civil, deberá indemnizar a las personas que se determinen, filien y concreten durante la ejecución de la causa, familiares directos de Celsa , tomando como base las cantidades que se han indicado, y que se concretarán, en cuanto a sus destinatarios o acreedores, en el momento en que se cuente con datos para ello y en la ejecución de esta sentencia.'

SEGUNDO.- La Sentencia fue notificada a las partes y por el Ministerio Fiscal, se interpuso recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de conformidad con lo establecido en el art. 846 bis e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.- Una vez emplazadas las partes, se personaron ante esta Sala de lo Penal, el Ministerio Fiscal en calidad de parte apelante y la Procuradora Sra. D.ª' María Rosario Martínez González en representación del acusado David , en calidad de parte apelada, señalándose para la celebración de la vista del recurso el día 26 de noviembre de 2013 a las 9:30 horas de su mañana, formándose Sala para el conocimiento del recurso y de sus eventuales incidentes por tres Magistrados, y haciéndose entrega de copia de las actuaciones a los Magistrados para su instrucción.

CUARTO.- La vista se ha celebrado en el día y hora señalados, con asistencia de las partes, y con el resultado que obra en la diligencia de vista, solicitándose por la parte apelante la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de conformidad con su escrito y las concreciones realizadas en este acto, solicitándose por la parte apelada la confirmación de la Sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia objeto de apelación, de 22 de julio de 2013 , condena al acusado David como responsable en concepto de autor de un delito de homicidio, con la concurrencia de las atenuantes de confesión del hecho, afectación leve por la ingesta de alcohol y dilaciones indebidas en la instrucción de la causa, a la pena de prisión de 7 años y 6 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales, y a indemnizar por vía de responsabilidad civil en la forma prescrita en la sentencia impugnada.

Frente a esta Sentencia dictada por la Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado se ha interpuesto recurso de apelación únicamente por el Ministerio Fiscal, impugnación que, ceñida exclusivamente a la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas apreciada en la sentencia apelada, persigue con este recurso la exclusión de dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, mas no así la variación de la pena impuesta, al solicitar exclusivamente que se anule la sentencia apelada en el apartado correspondiente a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.

Este recurso lo basa el Ministerio Fiscal en el apartado a) del artículo 846 bis e) de la LECr 'porque en el procedimiento o en la sentencia se ha incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causare indefensión'; entiende que la aplicación indebida de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas le ha causado indefensión y que ha formulado la oportuna protesta prescrita por la Ley procesal para la vía impugnativa elegida.

En el desarrollo de este único motivo de impugnación y, pese a reconocer el incumplimiento por parte del Juzgado de Instrucción de los plazos legales correspondientes, lo que considera mera infracción de las normas del procedimiento, alega la inexistencia de prueba alguna que justifique la apreciación de dicha atenuante en la sentencia apelada, remitiéndose a la proposición núm. 15 del objeto del veredicto relativa a la misma, manifestando que en dicha proposición no se establece con precisión los periodos de tiempo concretos en que la causa ha estado paralizada sin tramitación alguna ni las causas de dicha paralización, siendo elemento fundamental para su apreciación la paralización del procedimiento.

SEGUNDO.- Centrados así los términos del recurso de apelación y, sabiendo que nos encontramos ante un recurso extraordinario pese a su denominación legal, lo que trae consigo la exigencia de un mayor formalismo procesal y rigor técnico en su formalización, de suerte que su contenido viene determinado en la Ley a través de unos motivos concretos cuya alegación de uno de ellos no sólo constituye presupuesto procesal para la admisión del recurso, sino también para delimitar el campo de esta apelación, pues el Tribunal de apelación tiene limitados sus poderes al conocimiento no de todo lo debatido, sino de aquellas materias encuadradas o encuadrables en eso motivos, de forma que el Tribunal sólo puede conocer, dentro del ámbito del recurso, de aquello que el recurrente ha concretado y que se trae a conocimiento del Tribunal, sin que pueda sobreentenderse nada, se ha de dejar sentado algo que, pese a ser sabido también, sin embargo no es ocioso recordar y es que la vía utilizada por el Ministerio Fiscal sustentada en el apartado a) del artículo 846 bis e) (quebrantamiento en el procedimiento o en la sentencia de las normas y garantías procesales) exige la concurrencia de dos presupuestos: l) que dicho quebrantamiento haya producido indefensión, y, 2) que se hubiera efectuado la oportuna reclamación de subsanación del supuesto defecto, exigiendo el párrafo último del referido precepto, para que pueda admitirse a trámite el recurso, el haberse formulado la oportuna protesta al tiempo de producirse la infracción denunciada.

La oportuna protesta, que no previa reclamación de subsanación, fue realizada por la acusación pública lo que justifica el examen de la impugnación. Ahora bien, el presupuesto de la indefensión aparece explícitamente exigido en la Ley procesal para que el motivo pueda prosperar, ya que aunque se hubiera producido alguna infracción de las normas y garantías procesales, su denuncia tan sólo tiene virtualidad si se produce efectiva indefensión.

La insistencia en la necesidad de concurrencia de tal presupuesto, el de la indefensión, no es baladí, habida cuenta que, si la eventual estimación de la denuncia basada en el quebrantamiento de normas y garantías procesales (apartado a), artículo 846 bis e) ), determina necesariamente la devolución de la causa a la Audiencia para la celebración de nuevo juicio (artículo 846 bis f) ), con posibilidad de que la nueva sentencia resulte incluso más gravosa para el condenado, obliga y exige el examinar minuciosamente no sólo si se ha producido alguna infracción de las normas y garantías procesales, pues la sola infracción, como bien dice el Ministerio Fiscal en la vista de apelación, no es suficiente, sino que resulta imprescindible que dicha infracción haya ocasionado indefensión, de ahí que, el motivo que estamos estudiando (apartado a) del artículo 846 bic e) ), tan sólo ha de ser estimado en supuestos muy excepcionales.

Y, esta indefensión a que aludimos, es concebida por la reiterada Doctrina constitucional y del Tribunal Supremo como '(...) la denegación de la tutela judicial en su conjunto y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución Española , ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo. Por eso, en materia de derechos, fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal, para la cual resulta necesaria pero no suficiente la mera transgresión de los requisitos configurados como garantía, no bastando la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca'. ( SSTC 181/1994, de 20 de junio , 316/1994, de 28 de noviembre , 137/1996, de 16 de septiembre y 105/1999, de 14 de junio , y STS núm. 243/2001 de 21 de febrero , entre otras).

La indefensión, en su manifestación constitucional, ha precisado el TC (entre otras, en la STC 367/1993 , FJ 2 (EDJ 1993/11307) ), '(...)es una situación por la que una parte resulta impedida como consecuencia de la infracción procesal del ejercicio del derecho de defensa, al privarla de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que les sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en el ejercicio del derecho de contradicción'. Y, que 'la indefensión consiste en una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales ( STC 98/1987, de 10 de junio , STC de 28 de octubre de 1997 y Auto de la Sección Segunda del mismo Tribunal, de 28 de Abril de 1999 ), que requiere que se haya obstaculizado el derecho de las pat1es a alegar o a demostrar en el proceso los propios derechos, para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias. Ahora bien, no toda irregularidad procesal puede considerarse causante de indefensión, y el propio Tribunal Constitucional también ha establecido que debe tratarse de una infracción que afecte a elementos con influencia en el resultado del proceso, consecuentemente con la previsión general establecida por los artículos 238.3 ° y 240.1 de la L.O.P.J ., que requieren que se haya ocasionado una indefensión efectiva.'.

En definitiva, y como decimos, no basta con alegar la existencia de un defecto procesal si no conlleva privación o limitación, menoscabo o negación del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca.

TERCERO.- Dejábamos recogido más arriba los términos en los que se basa la impugnación, y, uno de los supuestos que el propio apartado a) del artículo 846 bis e) contempla como quebrantamiento de las normas y garantías procesales es defecto en la proposición del objeto del veredicto, siempre que de ello se derive indefensión.

El hecho al que alude la impugnación, es el que integra el número decimoquinto en que se articula el objeto del veredicto, recogido como hecho favorable al acusado, siendo del siguiente tenor literal: 'El Juzgado de instrucción de Barakaldo comenzó con las investigaciones por la muerte de Celsa el 25 de noviembre de 2011 y envío a esta Audiencia la causa para este juicio el 30 de abril de 2013, recibiéndose aquí el 2 de mayo de 2013.

Desde la fecha en que se inicia la causa hasta finalizar la primera fase (en el Juzgado de Instrucción) ha transcurrido excesivo periodo de tiempo. (hecho favorable).'. (folio 234 de la causa).

En la sesión plenaria de fecha 18 de julio de 2013 correspondiente a la audiencia de las partes del escrito con el objeto del veredicto (folios 228 y 229 de los autos) consta literalmente lo siguiente: 'Por la Sra. Fiscal se manifiesta que en relación con el punto decimoquinto (15) habría de concretarse el periodo de tiempo que la causa ha estado parada sin realizarse ningún trámite en la instrucción, porque así ha sido, ya que estima que, caso contrario, resulta difícil que el Jurado se pronuncie sobre la dilación indebida.'

A esta manifestación se da la siguiente respuesta que recogemos literalmente 'Por la magistrada-presidente se le indica que no es posible concretar más que lo ya expuesto en el hecho puesto que no se ha ap01tado documento o elemento en qué poder decir al Jurado las fechas a que se refiere o puede referirse la dilación, y que, alegada por la defensa, ha de proponerse a los miembros del jurado, con los elementos que constan en el rollo de Sala, pero sin añadir aquello que no se ha aportado en el acto del juicio.'.

A esta respuesta, 'La Fiscal causa respetuosa protesta.'.

La Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado (en adelante, LOTJ), en su artículo 52 determina las reglas para la redacción del objeto del veredicto por el Magistrado-Presidente y en el 53 la audiencia a las partes en torno al mismo, precepto éste que en su apartado l dispone que 'Antes de entregar a los jurados el escrito objeto del veredicto, el Magistrado-Presidente oirá a las partes, que podrán solicitar las inclusiones o exclusiones que estimen pertinentes, decidiendo aquél de plano lo que corresponda.'.

La Exposición de Motivos de la LOTJ en su apartado V.l, f) declara que 'La conformación del objeto del veredicto no puede prescindir de la consideración del objeto del proceso como vinculado a las alegaciones de todas las partes, a los intereses de la defensa y de la acusación y, también, al derecho de éstas a participar en la definitiva redacción mediando la oportuna audiencia'.

Los citados preceptos y la parte expositiva transcrita permiten concluir que, si bien la formulación del objeto del veredicto está encomendada al Magistrado-Presidente, las partes no son ajenas a dicha confección, pudiendo intervenir en ella, de manera que, si no se realiza en los términos que interesen, puedan actuar contra la decisión adoptada de plano por el Magistrado-Presidente.

La Ley del Jurado ha atribuido al Magistrado-Presidente la importante misión de articular el objeto del veredicto, redactando los hechos alegados por las partes en la forma que previene el artículo 52.1 , hechos, que obviamente, no pueden serlo cualquiera, sino tan sólo aquéllos que tienen relevancia jurídica, pues ha de ser a partir de ellos como se ha de efectuar la calificación o calificaciones jurídicas que hayan de realizarse.

Al Magistrado-Presidente le incumbe la misión de redactar aquella relación de hechos en términos de que no falte ninguno de los que sean imprescindibles para las tesis de las partes, y de que no se incorporen los que, siendo innecesarios, puedan incluso inducir a confusión.

Pero el que la Ley del Jurado haya atribuido al Magistrado-Presidente tal importante misión de articular el objeto del veredicto, no excluye de responsabilidad, en la redacción de su contenido, a las partes procesales.

Y es que, dada la trascendencia del trámite que señala el objeto del veredicto, el Legislador no ha excluido a las partes, muy al contrario, les ha otorgado una importante intervención, haciéndoles igualmente responsables de su contenido, en cuanto tiene conferido el derecho a participar en su redacción definitiva mediante la oportuna audiencia. Así se plasma en el artículo 53.1 LOTJ , pudiendo las partes solicitar las inclusiones y exclusiones que estimen pertinentes y pudiendo formular protesta respecto a las peticiones que les fueran rechazadas. Es decir, que las partes asumen junto con el Magistrado-Presidente ante el Jurado, una función de colaboración para incluir en el objeto del veredicto todos los elementos que pueden influir en la decisión que ha de tomar el Jurado al declarar los hechos probados de dicho veredicto. Esta función se debe cumplir, insistimos, pidiendo inclusiones y exclusiones en el objeto del veredicto, lo que supone que también pueden pedir aclaraciones en la redacción para evitar, entre otras cosas, contradicciones.

Por ello parece evidente que, cuando las partes adviertan que en el objeto del veredicto se incurre en algún defecto, no pueden guardar silencio ni limitarse a la mera protesta formal si entienden que les causa indefensión, sino a reclamar la inclusión, exclusión o matización que consideren necesaria para que en la instancia pueda quedar subsanado el defecto denunciado y no después, ya que, como hemos dejado ya recogido, si en la alzada se advierte la existencia de tal infracción causante de indefensión, conlleva una grave consecuencia como es la nulidad de lo actuado con repetición del juicio oral. Por ello, la exigencia de esa previa actuación de las partes en la configuración del objeto del veredicto, no es un mero formalismo, sino que es necesario para el correcto desarrollo del proceso, pretendiendo evitar, como decimos, declaraciones de nulidad que hacen desmerecer en el concepto público la sentencia.

Pues bien, en el caso concreto, visto el contenido del acta de audiencia a las partes del escrito con el objeto del veredicto recogido en los párrafos precedentes, resulta que ninguna incorrección se advierte en su redacción en el concreto apartado que refiere la parte recurrente, pues siendo obligación de la Magistrada-Presidente, en lo que ahora interesa, recoger los hechos alegados por la defensa que puedan serie favorables para una causa de atenuación, así lo hace, recogiendo los datos resultantes de la prueba obrantes en la causa.

Frente a ello, el Ministerio Fiscal en dicho trámite de audiencia, admitiendo la paralización en la instrucción, expresa la conveniencia de concretar el periodo de tiempo que la causa ha estado paralizada sin realizarse trámite alguno pues entiende que ello dificultará la labor del Jurado para pronunciarse sobre la dilaciones indebidas, y, por la Magistrada-Presidente se le da explicación del por qué ha sido redactado en dichos términos el Hecho decimoquinto del objeto del veredicto.

Si esto es así, no hay quebrantamiento de forma alguna y, si entendiéramos -por vía de hipótesis- que pudiera existir un defecto en la redacción, no habiéndose rechazado petición alguna de modificación del apartado decimoquinto del objeto del veredicto, ninguna indefensión pudo ocasionársele al Ministerio Fiscal que ninguna petición hizo en dicho sentido, resultando además evidente, que tal redacción ninguna dificultad ocasionó al Tribunal del Jurado, temor con el que la acusación pública justificó su manifestación, habida cuenta que tal hecho decimoquinto fue aprobado por unanimidad por el Jurado, tal y como consta en el Veredicto (folio 265 de la causa), lo que evidencia que el Jurado tuvo perfectamente clara su contestación llegando a una conclusión rotunda sobre el hecho que se le sometió a su apreciación.

En consecuencia, el único motivo de apelación ha de ser rechazado, pudiendo añadir además, que la impugnación carece de efectividad, pues de haberse estimado la misma y por tanto, la exclusión de la atenuante de dilaciones indebidas, en nada hubiera afectado al resultado de la pena determinada en la sentencia apelada, habida cuenta que apreciadas otras dos circunstancias atenuantes -confesión del hecho y afectación leve por la ingesta de alcohol-, sin concurrir agravante alguna, la regla 2ª del artículo 66 del Código Penal faculta al Tribunal para la misma degradación y para la individualización finalmente realizada, la cual, además, ha sido debida y fundadamente explicada en la resolución apelada.

Antes de terminar, este Tribunal quiere señalar que, pese a la denominación de recurso supeditado de apelación que utiliza el condenado al dársele traslado del recurso de apelación, sus alegaciones no constituyen ningún recuso supeditado, sino impugnación y rechazo del recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de costas en la alzada.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía

Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia de la Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia de 22 de julio de 2013 , dictada en la causa seguida contra dicho acusado por homicidio con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de confesión del hecho y embriaguez, debemos de confirmar y confirmamos la referida resolución, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante RECURSO DE CASACIÓNque se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN,- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los/las limos/as, Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la limo/a. Sr/a. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Secretario Judicial, certifico.


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