Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 4/2014, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 360/2013 de 10 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Avila
Ponente: CALLEJO SANCHEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 4/2014
Núm. Cendoj: 05019370012014100003
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00004/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁVILA
PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Teléfono: 920-21.11.23
213100
N.I.G.: 05019 37 2 2013 0102037
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000360 /2013
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Lorenzo
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN DEL VALLE ESCUDERO
Abogado/a: D/Dª CANDIDO COLORADO CASTELLAR Y
Contra: MINISTERIO FISCAL, Pio , Severiano
Procurador/a: D/Dª , MARIA DEL CARMEN MATA GRANDE , MARIA DEL CARMEN MATA GRANDE
Abogado/a: D/Dª , JULIAN SE NO VILLA SAINZ ,
SENTENCIA NÚM. 4/2014
Ilmos. Sres:
Presidenta:
DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
Magistrados:
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SÁNCHEZ
Ávila, a diez de enero de dos mil catorce.
Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa nº 158/2012 en grado de apelación del Juzgado de lo Penal de Ávila, dimanante del procedimiento abreviado nº 12/2008 del Juzgado de Instrucción de Piedrahita, Rollo 360/2013, por delito de lesiones, siendo parte apelante Lorenzo representado por la Procuradora Dª. Mª del Carmen del Valle Escudero, defendido por el Letrado Don Cándido Colorado Castellary y parte apelada el Ministerio Fiscal, Severiano e Pio representados éstos últimos por la Procuradora Dª. Mª del Carmen Mata Grande y defendidos por Julián Senovilla Sainz.
Ha sido designado Magistrado Ponente D. MIGUEL ANGEL CALLEJO SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Ávila se dictó sentencia de fecha 6 de junio de 2013 declarando probados los siguientes hechos: 'Probado y así se declara que en torno a las 6:00 horas del día 29 de Julio de 2007, Lorenzo , mayor de edad y condenado por delito de lesiones en fecha 11 de junio de 2007 por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid en la causa 277/2006 (antecedentes computables en la presente causa), se personó en la discoteca DISCOFLY de la localidad de El Barco de Ávila, encontrándose en dicha discoteca el encargado Arturo que se negó a servirle una copa puesto que estaban recogiendo para cerrar el local. Pese a ello, el acusado insistió y tras exclamar '¡ cómo que no!', muy agresivo, exigió nuevamente que se le sirviera la referida copa dando un golpe sobre la barra, acercándose entonces Severiano , mayor de edad y sin antecedentes penales que se encontraba en el local, ya que había sido el encargado de poner música en el establecimiento, y dirigiéndose a Lorenzo le dijo 'anda, vete a casa', momento en el que Lorenzo le propina un golpe en el estómago y se abalanza sobre él cayendo ambos al suelo.
Por su parte, Pio , mayor de edad y sin antecedentes penales y otras personas que se encontraban en el lugar, entre ellos el citado Arturo , intervinieron separando a los citados Lorenzo y Severiano y procediendo a sacar del local a Lorenzo ; en dicho momento y ya en la calle Lorenzo e Pio se agredieron mutuamente; de resultas de dicha agresión mutua, por un lado Pio resultó con contusiones y erosiones que precisaron para su curación de primera asistencia facultativa tardando en curar 30 días y por otro el citado Lorenzo resultó ileso.
Poco después Lorenzo volvió a entrar en el local y cogiendo una botella de vidrio que se encontraba en la barra salió del establecimiento con ella portándola en una de sus manos; y cuando el encargado del local procedía a cerrar la puerta Lorenzo comenzó a golpearla a base de repetidas patadas. Entretanto, Severiano se encontraba dentro del local terminando de recoger los CDs de música, y terminada dicha tarea salió a la calle por la otra puerta del establecimiento y cuando procedía a cargarlos en el coche se acercó a él Lorenzo con la botella que portaba en la mano y terminó por golpearle fuertemente con ella en la cabeza, ocasionándole traumatismo cráneo encefálico, herida incisa contusa en cuero cabelludo, así como herida incisa en hombro izquierdo, exigiendo para su curación tratamiento quirúrgico consistente en la colocación de 40 puntos de sutura tardando en curar 90 días impeditivos con una hospitalización, quedando como secuela cicatriz de 20 cm. en región temporo auricular.
Si bien a Lorenzo se le objetivaron unas lesiones que requirieron para su sanidad tratamiento médico consistente en colocación de férula de inmovilización en el tobillo derecho, tardando en curar 60 días de los cuales 40 fueron impeditivos, según informe médico forense no viene suficientemente acreditado que las mismas fueran consecuencia de acción agresiva alguna hacia su persona por parte de Pio .'
Y cuyo fallo dice lo siguiente: 'Primero.- Que debo condenar y condeno al acusado, Lorenzo , como autor directamente responsable de un delito agravado de LESIONESy de una falta de igual naturaleza, ya definidos, con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a las penas de, por el delito, TRES AÑOS Y 7 MESES DE PRISIONcon la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de 6 DIAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTEpor la falta; condenándole asimismo al pago de las cuotas correspondientes de las costas procesales causadas (incluidas las originadas a la acusación particular, si bien una de dichas cuotas hasta el límite de las correspondientes a un juicio de faltas, declarando de oficio las que excedan de dicho límite) y asimismo a que abone en concepto de indemnización de daños y perjuicios a Severiano , por lesiones y secuela la suma de 10.200 euros, con los intereses legales correspondientes; y a Pio por los 30 días impeditivos que tardó en curar de sus lesiones en la suma de 2.400 euros más los intereses legales correspondientes.
Segundo.- De otra parte absolviendo al acusado Pio delito de lesiones que se le viene imputado en este procedimiento, sin embargo debo condenarle y le condeno como autor responsable de una falta de maltrato de obra, ya definida, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de DOS DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTEy al pago de la cuota correspondiente de las costas (hasta el limite de las de un juicio de faltas, pero quedando incluidas en dicho limite las originadas a la acusación particular).
Tercero.- Que debo absolver y absuelvo libremente a Severiano de la falta de lesiones que le imputaba el Ministerio Fiscal y del delito de lesiones por el que le venía acusando Lorenzo .'
SEGUNDO.- Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Lorenzo , elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Lorenzo se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2013 del Juzgado de lo Penal de Ávila alegando en primer lugar error en la apreciación de las pruebas pues no tiene en cuenta la sentencia la agresión que se produjo en la discoteca entre Severiano , su hermano Pio y Lorenzo , de la que resultaron lesionados los tres, siendo Severiano el más perjudicado, y Severiano golpea en el pómulo izquierdo y en la nariz a Lorenzo ; que Pio dio pisotones en el suelo a Lorenzo , lo que se contradice con la sentencia que dice que Lorenzo salió ileso. Señala que los hechos ocurridos a Severiano se produjeron dentro del local y no fuera, así como que el testigo Pio declaró que después de la pelea tuvo agarrado a Lorenzo en todo momento por lo que no pudo coger ninguna botella, ni salir del local. Acaba concluyendo: De todo lo anterior se infiere que solo hubo un episodio en el interior de la discoteca: la pelea entre Pio , Severiano y Lorenzo donde Severiano resultó lesionado debido a los cristales existentes en el suelo y donde Lorenzo también resultó lesionado.
Añade que nadie vio a Lorenzo con una botella en la mano, ni lo declaró así y que el testigo Adriano declaró en sede judicial: 'Que dentro de la discoteca empezó la pelea, entre dos personas que trabajaban allí, el portero y el pinchadiscos, los dos contra Javi, que era la persona con la que había entrado en la discoteca.'
Que hubo puñetazos y empujones y vio cómo el primero que sangraba era por la nariz era Javi, y que fluyó la sangre durante toda la pelea la cual se desarrolló en todo momento dentro de la discoteca.
Que entre él y más personas estuvieron separándolos, pero hubo enganchones sucesivos, todos ellos en un mismo episodio de pelea dentro de la discoteca, y que consiguió llevarse a Lorenzo hacia la calle marchándose los dos del lugar inmediatamente en el todoterreno de Lorenzo hacia el pueblo de Bohoyo.'
También dice que si el testigo Adriano agarró al recurrente, no pudo el recurrente agredir a Adriano al igual que no lo hizo a Severiano .
En segundo lugar alega prescripción por tratarse de hechos acogidos a la prescripción de 3 años al estar vigente entonces la L.O. 15/2005 de 25/11. Dice que el 11de febrero de 2013 se dictó auto de apertura juicio oral y el juicio se celebró el 6 de junio de 2013 por lo que han pasado más de 3 años. Por otro lado entiende que se ha de aplicar la atenuante de dilaciones indebidas, y la atenuante de actuar bajo los efectos del alcohol del art. 21.1 del Código Penal . Solicita la absolución del recurrente y que no se declare la correspondiente responsabilidad civil.
SEGUNDO.- En primer lugar alude a la prescripción del delito de lesiones en base a que entiende que la prescripción a aplicar en este caso sería 3 años y no de 5 años por haber estado paralizado el procedimiento entre el 11 de febrero de 2009 y la celebración del juicio el 6 de junio de 2013.
Ello no es cierto pues existen numerosas diligencias en el intermedio, como la providencia del Juzgado de Piedrahita de 9 de marzo de 2009, otra propuesta de providencia de 12 de marzo de 2010 (folio 310), providencia de 13 de abril de 2010 (folio 315), propuesta de providencia de 7 de mayo de 2010 (folio 323), providencia de 11 de enero de 2011 (folio 329), providencia de 9 de marzo de 2012 (folio 334), así como otros numerosos escritos y resoluciones que no citamos y que vienen comprendidos entre el folio 340 a 392, desde la fecha 9 de abril de 2012 hasta la fecha del juicio.
En definitiva, que han sido muchas las actuaciones practicadas y no se ha producido la prescripción.
TERCERO.- En segundo lugar menciona que se ha producido error en la apreciación de las pruebas y ello por los motivos que se han expuesto en el fundamento de derecho primero y que se resumen, en definitiva, en que fue una riña mutuamente aceptada entre tres personas y dice que en ningún caso se produjeron los hechos por las lesiones originadas por el recurrente y menos que los hechos se desarrollaran fuera del local.
Nada de lo alegado por el recurrente es cierto pues los hechos sucedieron tal y como han quedado reflejados en la sentencia, produciéndose una gran contundencia en la causación de los mismos ya que se produjeron con una botella. A la vista está que según el informe médico: precisaron de puntos de sutura , y siendo 90 los días impeditivos con uno de hospitalización, quedando como secuela una cicatriz de 20 cm. en región temporo auricular.
Por tanto, se trata de lesiones graves que no se produjeron tal y como precisamente alegaba el recurrente, esto es, dentro de la discoteca y en base al arrastre o rozamiento con el suelo que sufrió el contrario. Tal resultado es imposible imaginarlo de la forma que describe el recurrente.
Por tanto, la sentencia, ha de ser en tal sentido confirmada.
CUARTO.- En cuanto a la alegación de que se ha de aplicar la atenuante de haber actuado bajo los efectos del alcohol del art. 21. 1 del Código Penal , hay que estar a lo dispuesto en la sentencia, sobre todo por el resultado producido pues de haberse encontrado bajo los efectos del alcohol nunca pudiera haber lesionado con la contundencia que lo hizo a otras dos personas, habiendo salido él prácticamente ileso, y teniendo que intervenir una cuarta persona (el dueño del negocio) con el fin de evitar males mayores.
QUINTO.- Tampoco se acepta la atenuante por dilaciones indebidas.
Tal cuestión ya ha sido contestada debidamente por la Juzgadora de lo penal en el siguiente sentido de que debe rechazarse dicha causa de atenuación en atención a la complejidad de la causa de las numerosas declaraciones que han tenido que llevarse a cabo en relación a los directamente implicados y los testigos presente, dando lugar al libramiento de numerosos exhortos a otros órganos jurisdiccionales de Madrid etc., así como la propia tardanza debida a los periodos de curación del lesionado Severiano , a todo lo cual se añade la propia actuación del ahora solicitante de la atenuante en el retraso en la tramitación de las diligencias al dar lugar a la incoación de incidente de nulidad de actuaciones (folio 337 y siguientes) que vino rechazado.
SEXTO.- De conformidad con el art. 123 del C.Penal y 239 y sg de la L.E. Criminal se declaran de oficio las costas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Lorenzo contra la Sentencia de fecha 6 de junio de 2013 del Juzgado de lo Penal de Ávila , confirmando la misma en todos sus extremos y declarando de oficio las costas en esta alzada.
Con certificación de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
