Sentencia Penal Nº 4/2014...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 4/2014, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 49/2013 de 04 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 4/2014

Núm. Cendoj: 06015370012014100013

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00004/2014

Rollo de Sala núm.49/2013

Procedimiento Abreviado núm 174/2012

Juzgado de Instrucción -2 de Badajoz

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

S E N T E N C I A 4/2014

Presidente

D. José Antonio Patrocinio Polo

Magistrados

D. Matías Madrigal Martínez Pereda

D. Emilio Francisco Serrano Molera

Iltmos. Sres. Magistrados

En la población de BADAJOZ, a 4 de Febrero de dos mil Catorce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en primer grado, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado 174/2012-; Rollo de Sala núm. 49/2013; Juzgado de Instrucción-2 de Badajoz*»], seguida contra los acusados, D. Basilio ; natural y vecino de BADAJOZ con domicilio en PLAZA000 Nº NUM000 - NUM001 ; nacido el día NUM002 /1980, hijo de Constancio y de Tania ; con D.N.I NUM003 ; mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, insolvente, y en situación de Libertad Provisional por la presente causa; quien comparece representado por la Procuradorade los Tribunales Dña. EVA MARÍA VACA MARÍN;y defendido por el Letrado D. JOSÉ ALFREDO PEREIRA ARAGÜETE, contra DÑA María Inés ; natural de MADRIDy vecina de BADAJOZ, con domicilio en PLAZA000 nº NUM000 - NUM001 ; nacida el día NUM004 /1985, hija de Genaro y de Bernarda ; con D.N.I NUM005 ; mayor de edad, sin antecedentes penales; solvente parcial, y en situación de Libertad Provisional por la presente causa; y con la misma representación y defensa que el anterior; contra D. Landelino ; natural y vecino de BADAJOZ, con domicilio en DIRECCION000 Nº NUM006 NUM007 ; nacido el día NUM008 /1964, hijo de Nicanor y de Flor ; con D.N.I NUM009 ; mayor de edad, sin antecedentes penales computables, cuya solvencia o insolvencia no consta acreditada en autos; y en situación de Libertad Provisional por la presente causa; quien comparece representado por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO JAVIER CALATAYUD RODRÍGUEZ ; y defendido por la Letrada DÑA ISABEL MARÍA ALVARADO GONZÁLEZ;y como acusación pública el Ministerio Fiscal;representado por el Iltmo Sr D. DIEGO YEBRA ROVIRA; por un delito de «CONTRA LA SALUD PÚBLICA.»

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes diligencias se iniciaron a virtud de atestado de la Policía Nacional; siguiéndose tramites en el juzgado de instrucción Nº 2 de Badajoz, hasta la celebración de plenario en esta Audiencia.

SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal, antes de iniciarse la práctica de la prueba, modificó su escrito de conclusiones provisionales y calificó definitivamente los hechos como: constitutivos de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICAdel artículo 368 del C.P . en su apartado primero, inciso primero, de sustancias que causan grave daño a la salud.

De los referidos hechos del apartado primero del artículo 368 del C.P . son responsables en concepto de AUTOR, los dos acusados Basilio y María Inés por sus actos materiales y directos, a tenor de lo dispuesto en el art. 28, inciso primero del C.P . y del apartado segundo del artículo 368 del C.P . también lo es Landelino .

Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en los acusados Basilio y Landelino del artículo 21.2 del C.P . de adicción al consumo de sustancias estupefacientes.

Procediendo imponer a Basilio la pena de 23 meses de PRISIONy MULTA de 2.000 €(a sustituir en caso de impago por un mes de prisión); a María Inés la pena de 2 años de PRISIONy MULTA de 2.000 €(a sustituir en caso de impago por un mes de prisión); a Landelino la pena de 1 año de PRISION; se debe acordar el comiso del televisor de plasma y el dinero intervenido (79,50 €). Accesoria legal de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las costas.

TERCERO. - Las defensas de los inculpados Basilio , María Inés Y Landelino , se mostraron conforme con el escrito de conclusiones elevadas a definitivas del Ministerio Fiscal

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. José Antonio Patrocinio Polo;Presidente del Tribunal.


PRIMERO.- En fecha no determinada, pero al menos desde primeros de marzo de 2012, los acusados Basilio , alias ' Matavacas ', mayor de edad, nacido el NUM002 -1980 en Badajoz, con D.N.I. nº NUM003 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y María Inés , mayor de edad, nacida el NUM004 -1985 en Madrid, con D.N.I. nº NUM005 y sin antecedentes penales; con ánimo de obtener un beneficio de modo ilícito distribuían, desde la residencia que ocupan en la PLAZA000 nº NUM000 , NUM001 de Badajoz, diversas sustancias estupefacientes. Concretamente facilitaban a los compradores COCAINA y HEROÍNA. Para eludir las investigaciones policiales habían habilitado una habitación a modo de fumadero, obligando a la mayoría de los compradores a consumir en el lugar las sustancias que previamente les habían facilitado. El acusado Basilio también es adicto al consumo de Cocaína.

Con la misma finalidad de eludir las investigaciones policiales, y reforzar sus medidas de seguridad contra una posible intervención de las fuerzas de seguridad, habían instalado en la vivienda una primera puerta acorazada y justo después una reja muy consistente con doble cerrojo de los denominados 'REC'.

Para facilitar la captación de clientes y realizar acciones de vigilancia se ayudaban del también acusado, Landelino , mayor de edad, nacida el NUM008 -1964 en Badajoz, con D.N.I. nº NUM010 , reconocido consumidor con numeroso antecedentes penales contra el patrimonio aunque sin antecedentes penales computables.

El día 21 de junio de 2012, debidamente autorizada, se llevó a efecto una entrada y registro en el domicilio de los acusados sito en la PLAZA000 nº NUM000 , NUM001 de Badajoz, en la cual los agentes de la autoridad tuvieron que emplear la fuerza para acceder al mismo ya que María Inés no les permitió el acceso y mientras violentaba las puertas de seguridad, esta arrojó por la ventana del salón-comedor una balanza de precisión y dos bolsas de 4,5 y 4 gramos aproximadamente conteniendo sustancias estupefacientes, una cocaína y otra heroína. Siendo observada desde la plaza por el agente NUM011 .

En el registro del domicilio los funcionarios encontraron en torno a un 1 gramo de cocaína esparcida, una papelera con restos de papel de plata, -que habían sido utilizados por diversos consumidores-, y que contenían -según ha determinado el Instituto Nacional de Toxicología (INT)- trazas de esas sustancias; asimismo fueron intervenidos a varios toxicómanos que salían de la vivienda papel de plata quemado, en el intervenido a Braulio el INT ha detectado entre otras sustancias presencia de Cocaína, a Conrado el INT ha detectado entre otras sustancias presencia de Heroína, a Felicisima el INT ha detectado entre otras sustancias presencia de cocaína, heroína y sus derivados y a Erasmo una bolsita de unos 0,36 gramos de Cocaína.

Se intervino a María Inés 79,50 € procedentes de la venta de las citadas sustancias, así como un televisor de plasma SAMSUNG adquirido con las ganancias derivadas del trafico ilegal.

Las sustancias convenientemente analizadas resultaron ser: la bolsa de 4,5 gramos brutos tenía un peso neto total de 3,73 gramos y contenía las siguientes sustancias, MONOACETILMORFINAcon una riqueza del 0,64% y equivalente a 0,02 gramos, HEROÍNAcon una riqueza del 4,20% y equivalente a 0,16 gramos, Papaverinacon una riqueza del 0,20% y equivalente a 0,007 gramos, Noscapinacon una riqueza del 3,51 y equivalente a 0,13 gramos, paracetamolcon una riqueza del 46,81% y equivalente a 1,75 gramos y cafeínacon una riqueza del 27,87% y equivalente a 1,04 gramos, sustancias todas ellas que los acusados poseían con ánimo de proceder a su comercialización y distribución. El paquete de 4 gramos con polvos blancos COCAÍNAcon un peso neto total de 2,74 gramos y con una riqueza en base del 82,36%, equivalente a 2,26 gramos. Los polvos COCAÍNAcon un peso neto total de 674,5 miligramos y con una riqueza en base del 78,11%, equivalente a 526,85 miligramos. La bolsita con 0,36 gramos brutos COCAÍNAcon un peso neto total de 238,7 miligramos y con una riqueza en base del 69,99%, equivalente a 167,07 miligramos.

Los 3,75 gramos de heroínahan sido valorados, según precio de compraventa en el mercado ilícito por gramos en un total de 34.98 € y por dosis en 95,02 €.

Los 2,74 gramos de cocaínahan sido valorados, según precio de compraventa en el mercado ilícito por gramos en un total de 314,91 € y por dosis en 488,03 €.

Los 674,5 miligramos de cocaínahan sido valorados, según precio de compraventa en el mercado ilícito por gramos en un total de 73,47 € y por dosis en 113,85 €.


Fundamentos

PRIMERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 787. 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal :

«Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de Acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación, más grave que la del escrito de acusación. Si la pena no excediera de SEIS AÑOS, el Juez o Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes.

Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.»

SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas se estimó que los hechos son constitutivos de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICAdel artículo 368 del C.P . en su apartado primero, inciso primero, de sustancias que causan grave daño a la salud. De los referidos hechos del apartado primero del artículo 368 del C.P . son responsables en concepto de AUTOR, los dos acusados Basilio y María Inés por sus actos materiales y directos, a tenor de lo dispuesto en el art. 28, inciso primero del C.P . y del apartado segundo del artículo 368 del C.P , también lo es Landelino .

Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en los acusados Basilio y Landelino del artículo 21.2 del C.P . de adicción al consumo de sustancias estupefacientes.

TERCERO.- Los acusados y sus letrados aceptaron de conformidad la calificación del M. Fiscal y las penas solicitadas.

CUARTO.- Todo aquél criminalmente responsable de un delito o falta, lo es también civilmente y de las costas, conforme a los artículos 116 , 123 y 124 del Código Penal y 239 Y 240 de la Lecrim .

Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, por conformidad de las partes, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a: Basilio a la pena de 23 meses de PRISIONy MULTA de 2.000 €(a sustituir en caso de impago por un mes de prisión). A María Inés la multa de 2000 € (con arresto sustitutorio de un mes de prisión en caso de impago). Se le concede asimismo la suspensión de ejecución de la pena impuesta por plazo de DOS AÑOS,previo pago de la multa impuesta. A Landelino a la pena de 1 año de PRISION; se acuerda el comiso del televisor de plasma y el dinero intervenido (79,50 €). Accesoria legal de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las costas procesales por terceras partes.

Se aprueban por sus propios fundamentos los AUTOS de Insolvencia y Solvencia Parcial dictados por el juez instructor, en las piezas separadas correspondientes.

Notifíquese la anterior Sentenciaa las partes personadas, procediéndose seguidamente al cumplimiento y ejecución de lo acordado según su literal, prosiguiéndose la tramitación de la precedente causa, con arreglo a derecho. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentenciasde esta Sección.

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN, para ante la Sala II del TRIBUNAL SUPREMO, debiendo prepararse ante esta Audiencia Provincial (Sección Primera), mediante escrito presentado en el término improrrogable de CINCO DIAScontados desde el siguiente al de la última notificación de la misma, autorizado por Abogado y Procurador.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Matías Madrigal Martínez Pereda; y D. Emilio Francisco Serrano Molera*» . Rubricados.

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Patrocinio Polo , Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mi que como Secretario, certifico. Badajoz a 4 de Febrero de dos mil Catorce.


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