Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 4/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 324/2013 de 03 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JIMENEZ JIMENEZ, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 4/2014
Núm. Cendoj: 08019370052014100032
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Quinta
Rollo 324-2013
P.A.nº: 108-2013
J. Penal : Arenys 2
Sentencia: 21/10/13
Apelante: Roman ( alias Luis Manuel )
Ilmos Sres:
D. Jose Mª Assalit Vives.
Dª Mª Magdalena Jiménez Jiménez.
D. Enrique Rovira del Canto.
Dictan la siguiente
SENTENCIA
En Barcelona, a 3 de Enero de 2014
VISTA, en grado de apelación, por las citadas Iltms. Srs, Magistrados de esta Sección de la Audiencia Provincial, la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal asimismo indicado, seguida por delito contra la salud pública contra el acusado nominado en el encabezamiento la cual pende ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del citado acusado frente a la Sentencia dictada el día indicado , por Sra Magistrado- Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada, para lo que aquí interesa, CONDENA a Roman ( alias Luis Manuel ) como autor de un delito contra la salud pública sin grave daño a la salud, tipo atenuado , a la pena de prisión de 6 meses y Multa de 10 euros con 2 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
SEGUNDO.- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso Recurso de apelación contra la misma, por la representación procesal del condenado, admitido en ambos efectos, tramitado conforme a derecho, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, formándose el pertinente rollo.
TERCERO.-Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña Mª Magdalena Jiménez Jiménez, quien expresa el parecer del Tribunal, tras la correspondiente deliberación y votación.
UNICO.- Admitimos y hacemos los declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Como motivo principal, alega ERROR en la apreciación de la prueba y consiguiente vulneración del Pr de Presunción de Inocencia.
El uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ello no obsta a que si existen razonamientos arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo.
En cuanto al derecho a la presunción de inocencia,Tratándose de una presunción 'iuris tantum', su destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria SUFICIENTE Y EXCLUYENTE de cualquier otra alternativa, igual de razonable y que favorezca al reo. En definitiva, la jurisprudencia constitucional está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y solo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones; porque la presunción de inocencia opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (así, STC 124/2001, de 4 de junio ).
Aplicada tal Doctrina al caso que nos ocupa resulta que de la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida se extrae prueba de cargo directa de tal ofrecimiento, prueba directa consistente en la testifical de dos agentes policiales a quienes el acusado les ofreció en venta- a cambio de 10 euros- una sustancia que, convenientemente analizada resultó ser marihuana.
Por ello ha sido correctamente condenado por prueba directa y no por indicios como, equivocadamente, se expresa en el recurso.
Pues bien, en el caso presente las piezas de derivado del cannabis incautado arroja un peso de 2,344 gramos netos Es Marihuana con una pureza en THC de 6,9,%. ( descontado el margen de error en beneficio del reo).
De lo que resulta que la cantidad ofrecida por el acusado al comprador SI rebasa la dosis mínima psoactiva fijada por el TS (0,01 gramos) y, por tanto, SI tiene virtualidad para atentar contra el bien jurídico protegido de la salud pública y, por ello, no puede aplicarse el Pr de Insignificancia.
Por lo expuesto, el motivo SE DESESTIMA.
SEGUNDO.-En consecuencia, DESESTIMAMOS el recurso interpuesto.
TERCERO.-Declaramos de oficio las costas ( art. 240 L.E.Crim .)
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Roman ( alias Luis Manuel ) frente a Sentencia de fecha 21/10/13 dictada por Sra. Magistrado- Juez del Jugado de lo penal señalado en el encabezamiento, en procedimiento también indicado , por lo que CONFIRMAMOSla Sentencia en su integridad .Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día entregada en Secretaria, por la Magistrado-ponente. Doy fe.

