Sentencia Penal Nº 4/2014...ro de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 4/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 371/2013 de 15 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO

Nº de sentencia: 4/2014

Núm. Cendoj: 21041370012014100044


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCION PRIMERA

Apelación Penal

Rollo371/2013

Procedimiento abreviado de enjuiciamiento rápido 55/2013

Juzgado de lo Penal núm. 2 de Huelva.

D. Urgentes 253/2013

Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Huelva.

SENTENCIA Nº

SALA

Iltmos Sres.

Presidente

D. Antonio G. Pontón Práxedes.

Magistrados

D. Santiago García García.

D. Francisco Bellido Soria (Ponente).

En Huelva a quince de enero de dos mil catorce.

Esta Audiencia Provincial en su Sección 1ª compuesta por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado (Rápido) núm. 55/2013, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva, seguido por delito de coacciones con quebrantamiento de condena, en virtud del recurso interpuesto por Primitivo , representado por el Procurador sra. García González, asistido del Letrado Aznar Revuelta; siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO. Por el Juzgado de lo Penal, núm. 03 de esta Ciudad, con fecha 16 de agosto de 2013, se dictó sentencia en las presentes actuaciones cuyos Hechos Probados se expresan como sigue: 'PRIMERO: Por resolución de 8 de Junio de 2.012, se impuiso al acusado D. Primitivo , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, la prohibición de acercarse a distancia inferior a 200 metros y comunicar por cualquier medio con Dña. Adelina .

El acusado mantuvo su domicilio en esta Ciudad, CALLE000 NUM000 de esta Ciudad, fijando la Sra. Adelina su domicilio en otro lugar.

El día 2 de Agosto, la Sra. Adelina denunció que el acusado había procedido a cambiar la cerradura de la vienda de su propiedad en la que ambos residían, pese a la medida de protección reseñada, hechos que no han resultado acreditados.'

Termina con la parte dispositiva siguiente. 'FALLO: Absuelvo a D. Primitivo del delito por el que se le acusó por los hechos objeto del procedimiento con declaración de costas de oficio.'

TERCERO: Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, del que se dio traslado a las demás partes, luego fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso.

Al haberse solicitado la celebración de vista por tratarse de recurso de apelación contra sentencia absolutoria se acordó en tal sentido, habiéndose celebrado la misma en el día de la fecha con el resultado que refleja el acta al efecto levantada.


Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alega como motivo del recurso, el error en la apreciación e la prueba valoración de la prueba, al entender que la prueba practicada ha desvirtuado la presunción de inocencia del acusado, al haber quedado acreditado que existía una orden de alejamiento, que ambos vivían juntos de mutuo acuerdo, como la prueba puso de manifiesto, discuten la echa de la casa y cambia la cerradura; luego a pesar de las versiones contradictorias se da más credibilidad a la versión del acusado y sus testigos, entendiendo que no debe prevalecer la conclusión absolutoria, sino que debe condenarse al acusado como autor de un delito de coacciones con quebrantamiento de condena, según se pidió en las conclusiones definitivas del juicio.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia, al no haberse acreditado error del juzgador en la valoración de la prueba, al ser ambigua la versión de la denunciante, no tener testigos de lo ocurrido, en contra de lo que ocurre con la declaración del acusado y los testigos aportados a su instancia.

El apelado impugna el recurso alegando que no hay error en la valoración de la prueba, sino que lo que trata la recurrente es sustituir la valoración efectuada en sentencia por la suya propia.

SEGUNDO.-El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, o alguno de los modelos abreviados por delito), está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitioal órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius(Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente, del Tribunal Constitucional).

En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia ( Sentencia 124/1983, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional).

Esta concepción del recurso de apelación como oportunidad de revisión plena de la resolución impugnada se vino manteniendo sin fisuras, durante casi veinte años, como doctrina constitucional.

Sin embargo, el propio Tribunal Constitucional en Pleno, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , advierte que «... no basta con que en apelación el órgano ad quemhaya respetado la literalidad del art. 795 LECrim . (actual 790), en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...», con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.

En síntesis, tanto en aquella Sentencia pionera como en las muchas que la siguieron (así, las 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 47/2003, de 27 de febrero ; 189/2003, de 27 de octubre ; 10/2004, de 9 de febrero ; 12/2004, de 9 de febrero ; 40/2004, de 22 de marzo ; y 59/2005, de 14 de marzo ), en todas las cuales se enjuiciaron demandas de amparo en casos en que una sentencia penal absolutoria en primera instancia había sido revocada en apelación y sustituida por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración de la credibilidad de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales) en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la conclusión condenatoria, el Tribunal Constitucional reprobó este proceder, ya que se trataba de medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin inmediación, contradicción y publicidad, esto es, sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respetase la posibilidad de contradicción.

Sin duda, estas exigencias reducen las posibilidades de que al resolver el recurso de apelación pueda revisarse -especialmente en perjuicio del acusado- la valoración de las pruebas personales (el interrogatorio del acusado, en cuanto puede contribuir a la formación de la convicción del órgano jurisdiccional; la prueba testifical y la pericial en cuanto no se objetive estrictamente en documentos incorporados al proceso) hecha por el juzgador en primera instancia.

Ello no obstante también ha afirmado expresamente el Tribunal Constitucional (en sus Sentencias 198/2002, de 28 de octubre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; y Autos 220/1999, de 20 de septiembre ; 80/2003, de 10 de marzo ; y 40/2004, de 22 de marzo ) que existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación.

La doctrina constitucional que antecede se recoge en sentencias muy recientes como la de 26 de marzo de 2013 , cuando recoge de manera clara que '...conviene traer a colación, de manera sucinta, la consolidada doctrina constitucional, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, la STC 144/2012, de 2 de julio , referente a otros condenados en esta causa), según la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por lo que hemos razonado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados y testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 60/2008, de 26 de mayo, FJ 5 y 188/2009, de 7 de septiembre , FJ 2).

Ahora bien, hemos precisado que, cuando el órgano de apelación se limita a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos base que resultan acreditados en esta, estamos ante una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación ( SSTC 38/2008, de 25 de febrero, FJ 5 y 46/2011, de 11 de abril , FJ 2)'.

Este Tribunal viene manteniendo en relación a la valoración de la prueba en numerosas sentencias que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia -- sea Juez de Instrucción o Juez de lo Penal --, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquél, apreciando además las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( art. 741 L.E.Crim ., en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral.

TERCERO.- Para resolver el recurso partimos de una sentencia absolutoria dictada en primera instancia, respecto del acusado, debido a que la juzgadora estima que no existe prueba de cargo que haya acreditado su culpabilidad, o dicho de otro modo, que con la práctica de la realizada no se ha desvirtuado la presunción de inocencia que amparaba desde el art. 24 CE , dado que el resultado probatorio evidencia versiones contradictorias, existiendo como base un acusado enfrentamiento entre las partes, que incide en la incredibilidad subjetiva. Mantiene que partiendo de lo expuesto y que no existen corroboraciones objetivas de sus versiones, por lo que la versión de la víctima sin corroborar carece de fuerza para tenerla como prueba de cargo en la que fundamentar la condena, al haber quedado dudas sobre lo ocurrido entre las partes.

Efectivamente se constata a través de lo actuado en el procedimiento que las partes tienen gravemente deterioradas sus relaciones personales, lo que hace que cobre protagonismo la incredibilidad subjetiva en cuanto a sus declaraciones relacionadas con los hechos.

Las versiones de las partes son contradictorias y la de la víctima no está mínimamente corroborada por datos objetivos, como exige la jurisprudencia del TS, cuando la declaración de la víctima es la única declaración verdaderamente incriminatoria, y existen antecedentes de mala relación anterior entre las partes, lo que hace que la declaración de la sra. Adelina , no pueda ser considerada prueba de cargo suficiente para tener por acreditada la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable.

De lo expuesto y razonado en la sentencia no puede decirse que contenga conclusiones ilógicas, irracionales o arbitrarias en relación a los medios de prueba practicados, apreciados por el juzgador con inmediación y contradicción, con lo que ello supone para la apreciación del conjunto probatorio y en especial de las pruebas personales.

Se pide al Tribunal de segunda instancia que valore nuevamente las pruebas realizadas, también las de carácter personal, sin practicarlas directa y personalmente, para cambiar el relato de hechos probados y dictar una sentencia condenatoria, sin que se trate o pueda tratarse en esta instancia de rectificar la inferencia realizada por el órgano de primer grado a partir de unos hechos base que resultan acreditados en esta, ya que en este caso el juzgador de lo penal, incluso ha negado que esté probado el incidente que dio lugar a las actuaciones.

No se ha practicado nueva prueba, ni personal, ni documental que puedan arrojar luz y que permitan razonar sobre otros elementos objetivos no tenidos en cuenta para modificar lo resuelto por el juzgador de la primera instancia, tampoco se han propuesto nuevos medios de prueba en esta segunda instancia, que pudieran arrojar datos de interés para resolver la cuestión de fondo que está controvertida.

En consecuencia partiendo de una sentencia absolutoria y a la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta emanada del TC, sin haberse practicado nueva prueba, cuando además las conclusiones de la sentencia no puede considerarse ilógicas, entendemos que el recurso no puede prosperar.

CUARTO.-Por todo lo anterior el recurso de apelación interpuesto por la representación de la acusación particular debe ser desestimado en su integridad, confirmando la sentencia de primera instancia.

Las costas del recurso se declaran de oficio, al no haberse detectado temeridad o mala fe.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Adelina , contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Huelva con fecha 16 de agosto de 2.013 , y CONFIRMARla citada resolución en todos sus pronunciamientos.

Las costas del recurso se declaran de oficio.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La de la anterior sentencia que lo ha sido en el día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando celebrándose audiencia pública. Doy fe.


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