Sentencia Penal Nº 4/2014...ro de 2014

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 4/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 506/2013 de 03 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID

Nº de sentencia: 4/2014

Núm. Cendoj: 28079370162014100044


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

Apel. RP 506-13

Juzgado Penal nº 2 de Getafe

Juicio Rápido 65-13

SENTENCIA Nº 4/14

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. MIGUEL HIDALGO ABIA. ( PRESIDENTE )

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES. (PONENTE).

D. EDUARDO CRUZ TORRES.

En Madrid, a tres de Enero de dos mil catorce.

Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio rápido 65/13 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe y seguido por un delito contra la seguridad del tráfico siendo partes en esta alzada como apelante Florian y como apelado el M. Fiscal , habiendo sido designado Ponente el Magistrado Sr. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 11 de Septiembre de 2013 , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' Ha quedado probado y así se declara que sobre las 02,30 horas del día uno de septiembrede 2013 Florian conducía el vehículo matrícula ....-WRN , por la calle Maestro de la localidad de Léganes, con sus facultades psico-físicas, sus reflejos y capacidad de conducción mermados a causa de la previa ingesta de bebidas alcoholicas, razón por la que circulaba de manera irregular ponen en peligro la seguridad del tráfico. Así, en concreto, el acusado aceleró fuertemente durante unos 70 metros, llegando a derrapar con una gravedad durante las y realizando una conducción en una zona en la que había una gran fuente de público, ya que era sábado por la noche y el lugar era una zona de bares y ocio.

Dichos hechos fueron observados por los agentes de la policía local del municipio con número de identificación profesional NUM000 y NUM001 , quienes encontraron en la zona realizando un control de detección de arma y quienes, al percatarse de la irregularidad de la conducción desarrollada por el acusado, le requirieron para que detuviera la marcha, extremo que el acusado hizo bruscamente, pero que ser requerido hasta en cinco ocasiones para que apagara el motor de su vehículo.

Al acercarse los Policías locales comprobaron que cómo el acusado presentaba síntomas evidentes de encontrarse bajo los efectos de la previa ingesta de bebidas alcoholicas, en concreto, fuerte olor a alcohol, habla pastosa, alteraciones de coordinación con movimientos torpes y lentos tanto manejando la documentación como al colocar la boquilla en el etilómetro, actitud violenta y deambulación vacilante, costándole caminar en línea recta.

Tras lo cual, los cítados agentes requirieron al acusado para que se sometiera a la diligencia de impregnación mediante etilómetro de precisión debidamente autorizado, accediendo Florian voluntariamente a ello, y dando como resultado 0,55 y 0.51 mg/l de aire espirado respectivamente en primera y segunda prueba practicada a las 03,00 y a las 03,15 horas '.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Florian como responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, previsto y penado en el artículo 379,2 del Código Penal , a la pena de MULTA DE SIETE MESES, a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia del art. 53.1 del CP y a la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO DE CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES durante UN AÑO Y TRES MESES; así como al pago de las costas procesales causadas '.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el citado apelante, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 26 de Diciembre de 2013 se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación.


Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Centra el apelante su alegato contra la sentencia recurrida en tres motivos:

a) error en la apreciación de la prueba

b) infracción del principio constitucional de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución .

c) infracción de ley por imponer extensión de la multa excesiva y cuota multa no adecuada.

En cuanto al primero de los motivos alegados la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

Así las cosas, la valoración efectuada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgadora en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración , los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo.

Para la concurrencia del tipo penal de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas es preciso acreditar la ingesta de bebidas alcohólicas y que tal ingesta ha producido un efecto negativo en el conductor. Así lo indica el artículo 379.2 inciso primero del C. Penal . Ciertamente tras la reforma operada en virtud de la Ley Orgánica 15/07 , el mero hecho de conducir un vehículo a motor con una cifra de alcoholemia superior a 0'60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, constituye el delito que nos ocupa, ahora bien, se mantuvo en dicha reforma la posibilidad de la concurrencia del tipo penal si se acredita la influencia del alcohol en la conducción por otra vías.

La prueba de tal influencia puede venir dada por otras dos vías: bien por la constatación de una conducción irregular, extraña, contraria a las más elementales normas del tráfico rodado y que evidencie dificultad en el control de la misma por parte del conductor , bien por la acreditación de tales síntomas de descoordinación psico-motora en el conductor que haga su estado incompatible con una conducción segura..

En el presente caso y como ha podido comprobarse por el visionado de la grabación del juicio oral, los cuatro agentes de Policía Local comparecientes fueron claros, inequívocos y coincidentes en señalar que oyeron como el vehículo se acercaba a gran velocidad, hasta el punto de que estuvo a punto de arrollar al compañero que se puso delante para interceptar su marcha . Se trata de una zona de ocio con peatones cruzando por la zona y sin perjuicio de que en ese momento no pusiera en peligro a persona alguna en concreto ( caso contrario estaríamos ante un delito de conducción temeraria del artículo 380.1 del C. Penal ), lo cierto es que tal forma de conducir revela una alteración en el conductor, pues una persona en condiciones psico físicas de normalidad , no propina a su vehículo un fuerte acelerón, no conduce en zona peatonal a gran velocidad, etc... Es decir la conducción irregular , en este caso, no es punible por sí misma, sino que es un dato objetivo más que apunta , indefectiblemente , a la influencia del alcohol en la conducción del acusado.

En segundo término todos los Policías Locales fueron también coincidentes al describir los síntomas de descoordinación psico física que presentaba el acusado , achacables sin duda a la ingesta de alcohol. Dichos síntomas de descoordinación son , en especial, el habla pastosa y agresiva y las dificultades motoras, no sólo para caminar, sino también a la hora de manejar la documentación, como señalan los agentes. Cabe preguntarse como puede conducir una persona un vehículo con la mínima seguridad exigible , si no es capaz de llevar a cabo un acto tan automático como es caminar sin vacilaciones o mostrar la documentación.

Finalmente no podemos dudar de la credibilidad de la declaración de los agentes en este caso. La declaración de los agentes de la autoridad no goza, ni mucho menos, de presunción de veracidad, sino que su testimonio ha de calibrarse bajo el crisol con que se examina el testimonio de cualquier testigo ( artículo 717 de la L.E.Crim .). La declaración de un testigo será fiable y creíble en la medida en que sea firme, coherente, contundente, serena, imparcial, coincidente con la de otros testigos y coincidente con datos objetivos que aparezcan en la causa.

Ello concurre en el caso que nos ocupa y la declaración de los agentes fue clara, coincidente entre sí, coincidente con datos objetivos que obran en la causa y carente de animadversión hacia el acusado, con quien no habían tenido relación previa alguna. El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO.-En cuanto al segundo motivo las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración del acusado, las manifestaciones testificales de los agentes de Policía Local y la prueba documental y pericial obrante en las actuaciones e incorporada al plenario sin oposición alguna de las partes. Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantias de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral en el que se han practicado. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. El segundo motivo no puede prosperar.

TERCERO .-Alega en tercer lugar el apelante falta de motivación en relación a la extensión de la multa impuesta. Efectivamente Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 2.6.04 , de 15.4.04 , de 29.9.03 , entre otras muchas, han venido a señalar que la ausencia de motivación impide imponer pena superior a la mínima legal. Ahora bien en el presente caso, sí existe motivación por parte de la juzgadora de instancia a la hora de justificar la extensión de la pena, señalando que se imponen las penas cercanas a la mínima legal, tanto en orden a la extensión de la multa, como en relación a la extensión de la privación del derecho a conducir, 'atendiendo a que el acusado con su conducción no causó daño material alguno'. Se trata de una motivación sucinta, pero suficiente y que justifica la imposición de penas sólo inmediatamente superiores a la mínima legal. El motivo no puede prosperar.

CUARTO.-No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por Florian , contra la sentencia de fecha 11/09/13 , dictada por el Juzgado Penal nº 2 de Getafe en el Juicio Oral nº: 65/13 , confirmando la mencionada resolución. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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