Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 4/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 7/2013 de 24 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA
Nº de sentencia: 4/2014
Núm. Cendoj: 28079370272014100112
Encabezamiento
PPROCEDIMIENTO ORAL NUMERO : 7/2103
JUZGADO DE VSM NUMERO : 10 de los de Madrid
Diligencias Previas número : 119/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)
Don José de la Mata Amaya (Ponente)
Doña María Teresa Chacón Alonso
La Sección Vigesimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 4/14
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil catorce
La Sección Vigesimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña Consuelo Romera Vaquero (Presidenta), Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos seguidos, con el número de procedimiento abreviado 7/2013, correspondiente a las Diligencias Previas número 119/2011, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 10 de los de Madrid, por supuesto delito de detención ilegal, contra Don Alonso ; nacido el NUM000 de 1992; hoy, de 21 de edad; hijo de Emilio y Casilda ; natural de Colombia; y vecino de Aranjuez (Madrid); con DNI número NUM001 ; sin antecedentes penales; de solvencia no acreditada; en libertad provisional por esta causa; representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Asunción Sanchez Gónzalez; y defendido por la Abogada Doña Carmen Díaz Peñalver Arias. Intervino como parte acusadora el Ministerio Fiscal y Dona Melisa , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Fuencisla Martínez Mínguez; y defendido por la Abogada Doña Escolástica Sánchez Casillas. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Ante esta Sección Vigésimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, se sigue la causa número 7/2013 de procedimiento abreviado, por supuesto delito de detención ilegal, contra Don Alonso .
SEGUNDO.-En trámite de conclusiones definitivas, la acusación particular interesó la condena del acusado como autor penalmente responsable de un delito de detención ilegal del art. 163 CP ; sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; a la pena de cuatro años y seis meses de prisión y costas procesales.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal, en igual trámite, interesaron la libre absolución de su patrocinado, y la declaración de oficio de las costas procesales. La Defensa del acusado, en igual trámite, interesó la libre absolución de su patrocinado, y la condena a la acusación particular en cosas, incluidas las de la defensa.
Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que el día 23 de junio de 2011 Doña Melisa formuló denuncia contra su expareja sentimental acusado Don Alonso , mayor de edad y sin antecedentes penales, manifestando que sobre las 20.00 horas del día 21 de junio de 2011 la abordaron en la calle el acusado y otras dos personas no identificadas, la introdujeron en un automóvil y la llevaron a un trastero donde la dejaron encerrada hasta que al día siguente, 22 de junio de 2011, cuando Don Alonso la iba a llevar a otro lugar, ella consiguió escapar, momento en que su expareja la abofeteó, siendo auxiliada por una persona que no ha sido identificada.
Estos hechos no han sido probados.
El Jugado de Violencia sobre la mujer número 11 de los de Madrid acordó en Auto de fecha 22 de julio de 2011 medidas cautelares de prohibición y aproximación de Don Alonso contra doña Melisa hasta la celebración de audiencia de orden de protección. Y mediante Auto de 15 de diciembre de 2011 se acordó orden de protección con medida de alejamiento y prohibición de comunicación durante todo el tiempo que durara la causa, notificado al acusado ese mismo día.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que fueron denunciados por la denunciante Doña Melisa no han sido probados.
La prueba testifical practicada en el plenario fue la declaración de la propia denunciante Doña Melisa , la de su tía Doña Camino (que únicamente conoció de los hechos lo que le contó la presunta víctima), y la de dos agentes policiales que limitaron su intervención a recibir la denuncia de la anterior y que la acompañaron, de hecho, a tratar de identificar el lugar donde supuestamente había sido retenida ilegalmente.
A la hora de valorar la principal prueba de cargo, consistente en la declaración de la víctima, hay dos cuestiones que deben tenerse presentes:
- La primera es que, como indica reiterada jurisprudencia del TS (por todas, STS de 28 de octubre de 2000 ), las manifestaciones de la víctima del hecho constituyen prueba de cargo válida siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva teniendo en cuenta las relaciones previas entre acusado y víctima para excluir la existencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad; que, además, se compruebe la verosimilitud de lo manifestado por el ofendido, que puede corroborarse con la persistencia en el tiempo de la incriminación, manteniendo la misma sin ambigüedades ni contradicciones, y constando también corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
- La segunda es que no deben ponerse en el mismo plano de valoración las declaraciones del procesado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 CE a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable pudiendo mentir, incluso abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la víctima sólo accede al proceso como testigo y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio. Por esta razón reiterada jurisprudencia ha venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, siempre que se constate la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice. Para facilitar la motivación y valoración de esta prueba, se aplican los criterios de valoración anteriormente referidos, con sus respectivas notas ampliamente desarrolladas en nuestra jurisprudencia.
SEGUNDO.-En este caso, pese a lo que la acusación particular manifestó en su informe, lo cierto es que el testimonio de la víctima no supera en absoluto los mecanismos de control y garantía jurisprudencialmente previstos, y a mayor abundamiento no está corroborado por ningún elemento periférico determinante. De hecho, más bien al contrario, los testimonios practicados en la vista oral enfatizan y ponen de relieve aún más las contradicciones en que en todo momento ha venido incurriendo la denunciante.
Así, en primer lugar, concurren circunstancias que enturbian la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes, más allá de la circunstancia puramente objetiva de que ambos terminaron su relación sentimental. Desde el nacimiento del hijo común ha existido una importante disputa entre ambos progenitores en cuanto al reconocimiento del menor, afirmando la víctima que el denunciante se negó a llevarla a cabo y sosteniendo el acusado que no lo hizo a petición de la propia denunciante y su familia, para acceder a más ayudas sociales. Desde aquel momento se han producido desencuentros entre ambos en relación con el menor, al haberse negado en todo momento la denunciante a permitir que el acusado viera al niño, existiendo incluso procesos en curso sobre el particular. Han existido, por otra parte, denuncias anteriores por parte de la denunciante y diversos procesos abiertos contra el mismo.
En segundo lugar el testimonio no es verosímil, tanto desde la perspectiva de la lógica de su declaración como del suplementario apoyo de datos objetivos. La declaración Doña Melisa no es lógica en sí misma. De hecho, no es objetivamente verosímil por su propio contenido. Además, no está rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito no está apoyado en datos añadidos a la pura manifestación subjetiva de la víctima.
Así, en relación con el testimonio de la víctima, incurre en las siguientes notables contradicciones:
1. Sobre elementos esenciales del hecho denunciado:
- La víctima denunció que fue secuestrada el día 21 de junio de 2011 a las 20.00 horas, y que liberada el día 22 de junio de 2011 a las 19.00 horas, siendo acompañada por una persona que la auxilió, no identificada, hasta el domicilio de su tía Camino . Es decir, manifestó que estuvo detenida durante un día. Sin embargo, en el juicio oral insistentemente manifestó que estuvo dos días secuestrada, y que en realidad fue liberada el día 23 de junio por la mañana.
- De acuerdo con su relato inicial, fue liberada a las 19.00 horas del día 22 de junio, y fue entonces acompañada hasta la casa de su tía. Sin embargo, su propia tía manifestó que Melisa llegó a la casa a primera hora de la mañana y no a última hora de la tarde, recordándolo con absoluta precisión porque se acababan de levantar y tanto la testigo como sus hijos estaban todavía en pijama.
- La víctima insistió en el relato verificado en el plenario que estuvo detenida dos días y que fue liberada el día 23 de junio. Sin embargo, lo cierto es que el día 22 de junio a las 22.13 horas fue atendida por el SUMMA 112 de agresión sufrida aproximadamente doce horas antes de la consulta, es decir, a las 10.00 horas de la mañana. Nada de esto es compatible con su narración: a las 10.00 horas de la mañana del día 22, de acuerdo con todos sus distintos y contradictorios relatos sumariales, ella estaba sola en el interior del trastero. Por otra parte, de acuerdo con la versión que mantuvo en el plenario, también a esta hora estaba todavía sola y detenida en ese habitáculo. Finalmente, de acuerdo con la declaración de la testigo Doña Camino , llegó a su casa el día 23 por la mañana cuando recién había logrado escaparse, y sin embargo resulta que la noche anterior había estado en el SUMMA 112.
- La testigo Doña Camino , finalmente, explicó con todo detalle que la denunciante pernoctó en su casa una noche, que luego no llegó a dormir la noche siguiente y que llegó a la casa a la mañana del siguiente día. Es decir, que dejó de pernoctar en la casa una única noche. Sin embargo la víctima insistió en que fueron dos las noches en que estuvo detenida ilegalmente y no únicamente una.-
2. De carácter colateral, sobre otros elementos de su relato:
- La víctima manifestó que fue secuestrada en un vehículo BMW de color marrón. Luego en el plenario afirmará rotundamente que el auto era de color gris.
- La víctima alegó en su declaración inicial que llevaba un teléfono móvil que le permitía ver las horas que pasaba. En el plenario negó absolutamente que llevara teléfono móvil.
- La víctima modificó también en su relato las condiciones del lugar de encierro, manifestando en alguna ocasión que se trataba de un semisótano y en otras que estaba ante un trastero ubicado en una planta a nivel de la calle.
TERCERO.-Por su parte, en relación con el testimonio de los restantes testigos y la documental obrante en autos, no solo no corroboran la declaración de la víctima sino que, justo al contrario, la desvirtúan:
- La víctima fue atendida en el SUMMA 112 el día 22 de junio a las 22.00 horas, según queda documentalmente acreditado en autos de acuerdo con los documentos del Centro sanitario. Ello contradice radicalmente la afirmación de su tía Camino de que llegó a la casa por la mañana temprano.
- La declaración de la victima de que fue liberada a las 19.00 horas y que fue a casa de su tía de inmediato está contradicha, como se ha indicado, por la misma declaración de ésta última en relación con la hora de llegada al domicilio.
- El testimonio de Doña Camino , indicativo de que Melisa dejó de pernoctar únicamente una noche en su vivienda (la noche anterior al supuesto secuestro había pernoctado allí), contradice radicalmente la versión de la víctima de que estuvo dos noches retenida en el trastero.
- Por último, en cuanto a los agentes policiales se refiere, manifestaron que la víctima fue cambiando de versión sobre la ubicación y circunstancias físicas del trastero conforme iban recorriendo la zona sin ser capaz de reconocer el lugar donde supuestamente estuvo detenida,.
CUARTO.-Todas estas circunstancias introduce serias dudas sobre la consistencia de estas pruebas y su valor probatorio. Y en estas condiciones resulta de aplicación el principio in dubio pro reo, condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Así como la presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, aquel principio implica la existencia de una prueba contradictoria, incluida desde luego la de cargo, que el Juzgador, de acuerdo con el art. 741 LECrim , valora y, como consecuencia, como indican las SSTS de 8 de junio y 22 de octubre de 1989 , si en esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto a la realidad de los hechos o a la existencia de elementos psicológicos, debe absolver ( S.T.C. de 20 de febrero de 1989 y SSTS de 9 de mayo de 1988 , 8 de junio y 2 de octubre de 1989 ). De este modo, concurriendo tales dudas en el presente caso, es procedente dictar sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables..
QUINTO.-En relación con las medidas cautelares de prohibición de aproximación y comunicación que fueron adoptadas en este causa con fecha 20 de octubre de 2012, aunque la presente sentencia es absolutoria y obviamente no es firme, la cláusula facultativa de mantenimiento de las medidas cautelares hasta que la sentencia adquiera firmeza que se contienen el artículo 69 LOVG debe interpretarse en términos compatibles con los fines de protección y, desde luego, con el principio de presunción de inocencia, en su dimensión como regla de tratamiento ( STC 16/2012 ). De tal modo, no podrán mantenerse en el caso de que la sentencia que se dicte en la instancia sea absolutoria, entre otras razones porque ha desaparecido el fumus bonis iuris que un día pudo justificar su adopción. En este supuesto, debe entenderse de aplicación analógica lo previsto en el artículo 861bis a) LECrim donde se establece que en el caso de sentencias absolutorias y aun cuando sean recurridas, el acusado que se encontrara preso deberá ser puesto inmediatamente en libertad. De este modo quedan sin efecto las medidas cautelares adoptadas de prohibición de aproximación y comunicación.
SEXTO.-Tiene indicado el TS (por todas SS. de 3 de mayo de 2012 y 18 de diciembre de 2013 ), que las costas procesales pueden ser impuestas al querellante particular o actor civil, cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe, lo que deberá ser motivado suficientemente.
El TC ha recordado ( STC 171/86 y SSTC 84/91 y 48/04 ), que la imposición de costas es '...un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las acciones judiciales o de la desestimación total de éstas'. Por lo que su justificación radica en '...prevenir los resultados distorsionados del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad y en restituir a las partes contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus deudas e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos merecedores de la imposición de costas'.
Aunque no hay un concepto o definición legal de la temeridad o mala fe ( STS 37/2006 ) por lo que ha de reconocerse un cierto margen de valoración subjetiva en cada caso concreto, se suele entender como pauta general que tales circunstancias han concurrido cuando la pretensión ejercida carezca de toda consistencia y que la injusticia de su reclamación sea tan patente que deba ser conocida por quien la ejercitó.
Es posible distinguir ambos conceptos, aunque sus efectos en materia de costas sean los mismos. El primero, mala fe, tiene una proyección eminentemente subjetiva, porque es una creencia (ver el art. 433 C. Civil en materia de posesión), mientras que el segundo, temeridad, tiene un aspecto objetivo por cuanto equivale a una conducta procesal, de forma que la mala fe es explicable al que es consciente de su falta de razón procesal y a pesar de ello insiste en que el ejercicio de la acción, mientras que la temeridad supone la conducta procesal objetiva carente de fundamento defendible en derecho, sucediendo que en muchos casos ambos planos se confunden o superponen.
Más concretamente, las recientes SSTS. 375/2013 de 24 de abril , 585/2013 de 25 de junio precisan que el concepto de mala fe, por su carácter subjetivo es fácil de definir pero difícil de acreditar, no así el de temeridad, que concurre cuando la acusación formulada carece de consistencia en tal medida que cabe decir que quien la ejercitó y la mantuvo no podía dejar de conocer lo infundado y carente de toda consistencia de tal pretensión, su carencia de fundamento y, por ende, la injusticia de la misma.
La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes, correspondiendo su prueba a quien solicita la imposición. Y cuando concurren, la acusación debe pechar con los gastos y perjuicios económicos ocasionados a los acusados con tal injustificada actuación, sometiéndoles no sólo a la incertidumbre y angustia de ser acusado en un proceso penal, sino también a unos gastos que no es justo que corran de su cuenta.
En todo caso, la interpretación de esos conceptos ha de ser restrictiva, de modo que la regla general será su no imposición, pero sin olvidar que el que obliga a otro a soportar una situación procesal debe responder por los gastos que tal situación le ha originado, salvo limitadas excepciones en las que se haya podido considerar que tenía razones para suponer que le asistía el derecho; siendo generalmente válida, a estos efectos, una referencia a la actuación del Ministerio Fiscal, por el carácter imparcial de la institución, de tal modo que alguna sentencia del TS ha llegado a decir que existe temeridad cuando la pretensión de la acusación particular supera ampliamente tanto la petición del Fiscal como la considerada ajustada a Derecho por el tribunal: resta por decir que la temeridad o la mala fe puedan aparecer en cualquier momento de la causa, sin que sea preciso que se aprecien desde el inicio de la causa.
En el caso presente es cierto que la denunciante ha incurrido en indudables contradicciones entre sus declaraciones iniciales, las declaraciones judiciales y las que prestó en el plenario, que han quedado anteriormente puestas de manifiesto. Pero también lo es que concurren algunas circunstancias que conviene destacar:
- Compareció a denunciar los hechos horas después de supuestamente ocurridos, y acudió asimismo al Centro de Salud, que objetivó la existencia de lesiones en la perjudicada, lo que aparentemente daba cierta consistencia a su relato.
- El propio denunciado admitió que el día y hora que la denunciante indica que le vio (21 de junio a las 20.00 horas) y fue detenida estuvieron juntos y que discutieron fuertemente.
- Esa noche del día 21 al 22 de junio la denunciante no pernoctó en casa de su tía Camino , como venía haciendo, sin que se conozca su paradero hasta el día siguiente.
Es decir, que el incidente que supuestamente dio inicio a los hechos denunciados en efecto se produjo; además, la denunciante sí presentaba lesiones el día 22 de junio por la noche; y la noche del día 21 al 22 de junio no estuvo en casa de su tía, a la que llego al día siguiente en estado de gran alteración y presentando algunas lesiones.
En estas circunstancias, sin perjuicio del resultado probatorio obtenido en el plenario, lo cierto es que concurrían algunas circunstancias objetivas más allá de su propia declaración que, incluso aunque el Ministerio Público formuló conclusiones absolutorias, pudieron hacer pensar a la denunciante razonablemente que le asistía el derecho. Procede, por estos motivos, desestimar la pretensión de la defensa, no imponiéndose a la acusación particular el pago de las costas causadas a la defensa.
Por cuanto antecede,
Fallo
Absolvemos libremente al acusado Don Melisa , ya circunstanciado, del delito de detención ilegal de que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales.
Dejamos sin efecto las medidas cautelares de prohibición de aproximación y comunicación a Doña Melisa que fueron adoptadas en esta causa.
Imponemos a la acusación particular el pago de las costas causadas por la defensa.
Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
