Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 4/2014, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 149/2013 de 17 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2014
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO
Nº de sentencia: 4/2014
Núm. Cendoj: 26089370012014100020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00004/2014
AUD. PROVINCIAL SECCION N.1
LOGROÑO
Domicilio: VICTOR PRADERA 2
Telf: 941296484/486/487/48
Fax: 941296488
Modelo:N54250
N.I.G.:26071 41 2 2013 0010327
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000149 /2013
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de HARO
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000107 /2013
RECURRENTE: Edmundo
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 4/2014
En la Ciudad de Logroño, a diecisiete de enero de dos mil catorce.
El Ilmo. Sr. D. FERNANDO SOLSONA ABAD, Magistrado de la Audiencia Provincial de Logroño, actuando como Ponente en la causa, ha visto el rollo de Sala número 149/2014, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas número 107/2013, procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de Haro, cuyo recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2013 , siendo apelante D. Edmundo , defendido por el Letrado D. Carlos Astirraga Armentia, y apelado EL MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- En la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Haro el día 23-10-13 (f.-30-33) se establecía en su fallo que ' Que debo condenar y condeno a Edmundo , como autor de una falta de lesiones tipificada en el artículo 617 número 1 del Código Penal , a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 5 euros.
En caso de impago de la pena de multa el condenado cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que podrá cumplirse en régimen de localización permanente.
Y a abonar a Inocencio en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 438,76 euros por los días que tardó en curar las lesiones padecidas, y, al pago de las costas del proceso.
Que debo absolver y absuelvo a Edmundo de la falta de amenazas a él imputada...'
SEGUNDO.-Por la representación procesal de Edmundo se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos, quedando pendientes de resolución.
TERCERO.- La parte recurrente (f.-39-57) solicitando la estimación del recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, alegaba las consideraciones recogidas en su escrito en las que hacía referencia, en síntesis, a que concurría un error en la valoración de la prueba en la medida en que existía contradicción entre lo declarado por el denunciante Inocencio ante la Guardia Civil y lo que luego declaró en juicio; alegó que si el denunciante tardó tres día sen poner la denuncia es porque seguramente estaba esperando que el denunciado le pidiese perdón, pero una denuncia es algo muy serio y no puede apoyare en que una persona no pide perdón; que además el denunciante refirió en juicio que existen rencillas entre los implicados que vienen desde hace mucho tiempo atrás derivadas de la presunta invasión de su propiedad por las sillas del restaurante , situación a la que el denunciante parece dar mucha importancia. Que en segundo lugar, en todo caso concurriría la eximente de legítima defensa porque todo comenzó cuando el denunciante agarró la silla en la que estaba sentado el denunciado y comenzó a zarandearla, momento en que el Sr. Inocencio apoyó la mano en el pecho del denunciante a fin de que cesase en su acción, siendo este el único contacto físico. Cita el recurso al efecto doctrina jurisprudencial sobre esta eximente. No es posible que el denunciado hiciera caer al denunciante al suelo con un solo golpe de pecho o chocar con una mesa. El denunciante no pudo presentar lesiones a la vista de la dinámica fáctica de lo sucedido, pues tuvo que realizar un extraño escorzo para acabar chocando contra la mesa y sufrir daños en el antebrazo y muslo. En definitiva, considera el apelante que en todo caso, el denunciante fue victima de su propio y previo ataque hacia el denunciado. Que el forense vio al denunciante un mes después de los hechos, y lo único que certifica es que una persona el día 20 acudió al centro de salud y tenía dos moratones pero nada más. Por último el denunciado recurre el pronunciamiento sobre responsabilidad civil porque considera que es desproporcionada la conclusión de la sentencia, basada en el informe Médico Forense, de que el denunciante necesitó 14 días para curar pues no precisó tratamiento médico alguno; que el Médico Forense vio al lesionado cuando ya habían desaparecido los moratones por lo que no puede fijar un periodo de curación sobre algo que no existe basándose solo en el parte médico. Que además unos hematomas no pueden restringir ni limitar la vida habituadle una persona.
Por el Ministerio Fiscal (f.- 60) se interesó la desestimación del recurso por los propios fundamentos de la sentencia.
Es ponente el magistrado de esta Audiencia Provincial Don FERNANDO SOLSONA ABAD
UNICO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Siguiendo el orden que el propio recurrente otorga a sus alegaciones (las cuales hemos dejado sintetizadas en el último antecedente de hecho de esta resolución), observamos que en primero lugar el apelante discute los criterios de valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador 'a quo', los cuales considera incorrectos, motivo por el cual pretende que este Tribunal los rechace y realice una nueva valoración de la prueba acorde a la versión de la apelante; sin embargo, hemos de señalar que, con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, ya que las pruebas se practican en su presencia y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el Juez a quo no debe ser sustituida o modificada en la apelación, salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Ninguna de estas circunstancias concurre en el presente caso. En este sentido, debemos añadir que como destaca la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 27 del 19 de Julio del 2010 Recurso: 591/2010 | Ponente: Maria Tardón Olmos '...no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413 ) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar...'
En definitiva, las alegaciones en que se sustenta el recurso no ponen de manifiesto sino la legítima discrepancia de la parte apelante con la valoración de la prueba realizada de forma correcta y adecuada por el juzgador a quo, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad , pretendiendo sustituir su apreciación por la del Juez de instancia, correctamente efectuada, por la justificación que realiza en la sentencia de tal valoración, las consideraciones que expone y el resultado del juicio oral reflejado en el acta correspondiente. Por ello, la valoración de la Juez a quo, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las pruebas personales practicadas ante él, debe ser asumida por el Tribunal, que no aprecia en tal valoración elementos que demuestren error alguno.
Efectivamente, la juez 'a quo' parte de las declaraciones de los implicados, las cuales valora: tiene en cuenta, por ejemplo, que el propio acusado Don Edmundo reconoció en juicio que pegó a Don Inocencio 'un pequeño empujón', lo cual, ciertamente, no constituye una negación total de los hechos en la medida en que reconoce incluso la situación de enfrentamiento físico. Lo que sucede es que el resto de la prueba lo que demuestra es que ese acometimiento físico no consistió en un pequeño empujón, a la vista de las lesiones objetivadas médicamente por el parte médico obrante al folio 12 y 13 de autos, el cual aprecia ' contusiones con hematomas a nivel de antebrazo derecho y muslo derecho', lo cual es difícilmente conciliable con el ' pequeño empujón' que reconoce el denunciado y por el contrario , sí es conciliable con la agresión que relata el denunciante, testifical que la juez tiene en cuenta en la medida en que está corroborada por el antedicho elemento objetivo: que cuando él cogía la silla en la que el denunciado estaba sentado con el fin de apartarlo, fue empujado con fuerza por éste, a consecuencia de lo cual se impactó contra una mesa y se causó las lesiones. En este sentido, debemos decir que lo que el declarante manifestó ante la Guardia Civil y luego en el juicio, al margen de meras discrepancias de matiz, fue sustancialmente lo mismo. A este respecto, el Tribunal Supremo en la sentencia 2852/2011, de 10de mayo de 2011 , hacái reverencia a que el requisito de la persistencia en la incriminación también concurre cuando , sin afectar a la esencia de lo declarado en uno y otro caso, existen sin embargo diferencias u omisiones entre una y otra declaración. En concreto razonaba el Tribunal Supremo de la forma siguiente: 'como puede fácilmente comprenderse, resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando ha ya transcurrido cierto tiempo. En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. Y por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado...'
Finalmente, el que debido al tiempo transcurrido desde los hechos al examen del lesionado por el Médico Forense, éste no apreciase las lesiones causadas a Don Inocencio cuando lo examinó, no resta valor al informe Médico Forense, el cual, teniendo delante el informe médico del servicio de urgencias, y partiendo de sus conocimientos, concluyó que las lesiones descritas son compatibles con el mecanismo relatado en la denuncia, y que el tiempo de curación necesario para sanar de las mismas era de 14 días no impeditivos.
En cuanto a la alegación del recurso, en la que afirma que si de que el denunciante tardó tres días en poner la denuncia es porque seguramente estaba esperando que el denunciado le pidiese perdón, no deja de ser sino una especulación huera de toda corroboración probatoria. En cuanto las rencillas existentes entre el dueño del bar o restaurante y el denunciante, no empecen a al realidad de lo sucedido ni restan realidad a la prueba practicada (en especial al parte médico) ni a la declaración del denunciante, pues la lesión causada a Don Inocencio no la produjo el propietario de dicho restaurante, sino el denunciado Don Edmundo .
SEGUNDO.-En cuanto a la eximente de legítima defensa que invoca el apelante, debemos comenzar recordando que en modo alguno es aplicable en materia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal el principio 'in dubio pro reo' ante la posible ausencia de una mínima prueba que sustente las afirmaciones fácticas sobre las que se pretende sustentar la aplicación de las referidas circunstancias eximentes y atenuantes. En efecto, es reiterada la jurisprudencia que establece que la presunción de inocencia se extiende a la existencia del hecho punible y a la participación que tuvo el acusado ( S.T.C. de 18 de marzo de 1.992 y S.T.S. 1352/2.000, de 19 de mayo ), pero no se extiende ni a los juicios de valor ni a los animus, ni se proyecta sobre la culpabilidad entendida en el sentido propio del vocablo ( Ss.T.S. 24 de octubre de 1.989, 6 y 21 de febrero de 1.995 y 188/1.996, de 2 de marzo). Por su parte, el principio 'in dubio pro reo' se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación, para establecer aquellos otros casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejaren duda en el ánimo del Juzgador, por lo que éste debe inclinarse a favor de la tesis que beneficie al procesado ( Ss.T.S. 31 de enero de 1.983, 6 de febrero de 1.987, 10 de julio de 1.992, 28 de noviembre y 15 de diciembre de 1.994 y 45/1.997, de 16 de enero). Hoy en día la jurisprudencia reconoce que el principio 'in dubio pro reo' forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien sólo se justifica en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( Ss.T.S. 677/2.006, de 2 de junio, 548/2.005, de 9 de mayo, 1061/2.004, de 28 de septiembre, 836/2.004, de 5 de julio, 479/2.003, de 31 de marzo, 2295/2.001, de 4 de diciembre y 1125/2.001, de 12 de julio). En este sentido debe senalarse que este principio es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio ( S.T.S. 960/2.009, de 16 de octubre ). En todo caso, el principio constitucional no sirve de cobertura a las circunstancias eximentes y atenuantes ( Sentencia de 7 de abril de 1.994 ), lo cual es también predicable del principio 'in dubio pro reo' en la medida en la que el mismo forma parte del derecho a la presunción de inocencia.
Por ello, y como señala la S.T.S. 716/2.002, de 22 de abril , las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega, deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo. De esta forma, corresponde a quien alega su existencia y aplicación el acreditar cumplidamente la concurrencia de los elementos legalmente exigibles para ello, sin que es pueda pretender exonerarse de dicha carga probatoria mediante la errónea apelación al principio 'in dubio pro reo', el cual, como ya se ha dicho, no es aplicable en esta materia. De esta forma, es reiterado el criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico del que dependen ( Ss.T.S. de 15 de septiembre de 1.998, 17 de septiembre de 1.998, 19 de diciembre de 1.998, 29 de noviembre de 1.999, 23 de abril de 2.001; en igual línea las Ss.T.S. de 21 de enero de 2.002, 2 de julio de 2.002, 4 de noviembre de 2.002 y 20 de mayo de 2.003, que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio 'in dubio pro reo').
Por lo tanto, es el apelante quien debe demostrar que concurren los requisitos de la eximente invocada.
A este respecto, es sabido que la legítima defensa exige, para ser apreciada, ya lo sea como eximente completa - art. 20.4 del Código Penal -, o como eximente incompleta del núm. 1º del artículo 21 del Código Penal , de la concurrencia del requisito esencial y prístino de la agresión ilegítima, así como de la racionalidad del medio defensivo y la falta de provocación suficiente.
En relación a esto, debe entenderse por agresión ilegítima toda conducta humana que cree un peligro real y objetivo, con potencia acusada de causar daño, actual o inminente, y en la que concurran los caracteres de ser injusta, inmotivada, imprevista y directa. La Jurisprudencia del tribunal Supremo, ha declarado reiteradamente que la agresión ilegítima es incompatible con las situaciones de riña mutuamente aceptada, si bien ello no exonera a los Tribunales del deber de averiguar su génesis, determinando quien la inició, de modo tal que no aparezca como reñidor quien fue objeto de un ataque o agresión injusta y se limitó a replicar la misma repeliendo la agresión inicial; no siendo tampoco en este análisis, tesis aceptable, la consistente en afirmar que siendo posible la huida, a ella debe acogerse el agredido porque, de hacerlo, significaría el éxito de la sinrazón y el triunfo del agresor, lo que vendría a constituir un factor criminólogo, en este orden de cosas. Es necesario que entre la agresión y la defensa haya una unidad de acto, pues si el ataque agresivo ha pasado, la reacción posterior deja de ser defensa para convertirse en venganza ( Sentencia de 15 de octubre de 1991 [RJ 19917110]).
La reiterada doctrina de la Sala Segunda viene sosteniendo que la agresión ilegítima y la «necessitas defensionis», junto al «animus defendendi», son soportes esenciales de la eximente - Sentencia del Tribunal Supremo de 20 mayo 1998 (RJ 19984890)- La necesidad está en la base misma de la defensa, pues con razón suele destacarse que si ésta no puede calificarse de necesaria para traspasar los límites del interés preponderante, fundamento de la justificación, no puede hablarse de eximente completa o incompleta; debiendo distinguirse entre la necesidad de la defensa «necessitas defensionis», como requisito inherente a esta causa de justificación expresada en el Código (RCL 19953170 y RCL 1996, 777) como «obrar en legítima defensa», y la necesidad racional del medio empleado por el defensor, que es una necesidad puramente instrumental, cuya inexistencia no imposibilita la apreciación de la eximente incompleta - Sentencias del Tribunal Supremo de 6 julio (RJ 1990 7809 ) y 11 octubre de 1990 (RJ 19907955)-.
La exacta caracterización del requisito de la racionalidad del medio defensivo empleado, requiere de la consignación de las siguientes precisiones: a) La racionalidad del medio, viene determinada en función no tanto de la semejanza de las armas, objetos o medios comisivos, sino de la situación personal en que los contendientes se encontraren; b) No ha de entenderse que la necesidad tenga que ser completa ni que debe existir tampoco una absoluta proporcionalidad ; c) La racionalidad implica flexibilidad y graduación, razón por la cual se trata de un concepto que no puede someterse a reglas predeterminadoras, sin tasa o medida alguna. d) La racionalidad ha de subordinarse a lo que en cada momento requiera la especial situación del agredido antes de actuar en la defensa, porque sólo desde esta perspectiva, «ex ante», ha de valorarse el estado anímico de quien se defiende, nunca con el análisis reflexivo, más sereno y frío, que puedan ofrecer cuantas consideraciones «ex post» se hagan tras la ocurrencia de los hechos. e) El requisito guarda una directa relación con el principio de proporcionalidad en función de todas las circunstancias concurrentes, no solo con arreglo al criterio subjetivo del que se defiende. f) Ello no obstante, no puede exigirse al agredido una exacta y serena reflexión para escoger los medios de defensa en ese momento concreto en el que se ha de decidir incluso la modalidad defensiva que muchas veces no tendría que ser necesariamente la más inocua o reducida para el agresor - Sentencias del Tribunal Supremo de 12 junio (RJ 19914694 ) y 23 octubre 1991 (RJ 19917349 ), 30 octubre 1992 (RJ 19928619 ) y 24 septiembre 1994 (RJ 19947183)-.
Descendiendo al caso que nos ocupa no existe prueba de la concurrencia de la legítima defensa en la conducta del acusado en la medida en que no consta agresión ilegítima previa por parte de Inocencio , ya que el hecho de que ante la conducta previa del denunciado ( que colocó su silla en el apartadero de la vivienda de los padres del denunciante, con patente propósito de molestar a éste ) , el denunciante tratase de mover la silla en que el denunciado se había sentando sujetándola del reposabrazos, no es motivo suficiente para que este le acometiese dándole un empujón, ni constituía agresión ilegítima. Tampoco había necesidad de defensa (no había agresión por parte del denunciante); finalmente, la conducta del denunciado fue totalmente desproporcionada al estímulo causado por el denunciante.
TERCERO.-En cuanto a la responsabilidad civil, su cuantificación o fijación por la sentencia apelada, realizada con base en el informe Médico Forense (que objetivó 14 días necesarios para la curación, con base en el informe médico de urgencias) resulta adecuada.
Ya hemos mencionado que el hecho de que debido al tiempo transcurrido desde los hechos al examen del lesionado por el Médico Forense, éste no apreciase las lesiones causadas a Don Inocencio cuando lo examinó, no afecta a la relevancia del informe de este perito Médico Forense, el cual, partiendo de sus conocimientos científicos y técnicos, y - lo más importante- teniendo delante el informe médico del servicio de urgencias (que sí examinó y vio y apreció la realidad de las contusiones y hematomas), concluyó que el tiempo de curación necesario para sanar de las mismas era de 14 días no impeditivos. Cabe añadir que el hecho aludido por el recurrente, de que el lesionado no precisase para su curación tratamiento médico o quirúrgico para su sanidad es irrelevante, pues obsérvese que los hechos que estamos enjuiciados han sido calificados- nunca lo han sido de otro modo- como falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal , cuya nota típica es, precisamente, que para su curación la lesión no precise tratamiento médico o quirúrgico; lo cual no significa, ni mucho menos, que no sea susceptible de menoscabar durante un tiempo ( en nuestro caso 14 días) la vida habitual del perjudicado.
CUARTO.-Respecto de las costas procesales en aplicación de lo establecido en el art. 239 y 901 LECRM, procede imponer al recurrente las costas procesales devengadas en esta alzada al haber sido desestimado el recurso de apelación formulado.
Vistos los preceptos y razonamientos citados
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Edmundo contra la sentencia dictada por el Juzgado Instrucción nº 2 de Haro de fecha 23.10.13 recaída en Juicio de Faltas de dicho Juzgado 107/13 del que deriva este Rollo de apelación nº 149/13, y en consecuencia CONFIRMO la expresada resolución en su integridad.
Se imponen al recurrente las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
