Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 4/2014, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 15/2013 de 18 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES
Nº de sentencia: 4/2014
Núm. Cendoj: 40194370012014100064
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00004/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEGOVIA, SECCIÓN UNICA
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
N85850
N.I.G.: 40194 41 2 2012 0029991
PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000015 /2013
Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Denunciante/querellante: Hermenegildo , Marí Trini
Procurador/a: D/Dª MARIA AZUCENA RODRIGUEZ SANZ
Abogado/a: D/Dª JOSE IGNACIO GONZALEZ OCHOA
Contra: Miguel , Segundo , Constanza , Luis Pedro , Anibal , Cornelio
Procurador/a: D/Dª REBECA MARTIN BLANCO, JOSE CARLOS GALACHE DIEZ , MARIA ROSA MARIA PEMAN , MARIA DOLORES HERRERO GONZALEZ , YOLANDA CRESPO AGUILERA , JOSE CARLOS GALACHE DIEZ
Abogado/a: D/Dª ANDRES MARTINEZ GARCIA, REBECA SANZ PASTOR , EMERITA ASENJO CUELLAR , SANTIAGO CARABIAS DE SANTOS , JUAN CARLOS MARTIN RAMIREZ , REBECA SANZ PASTOR
SENTENCIA Nº 4/2014
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. ANDRÉS PALOMO DEL ARCO
Magistrados/as
D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
D. JAVIER GARCIA ENCINAR
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En Segovia, a dieciocho de marzo de dos mil catorce.
Vista en juicio oral y público, ante la Sala de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 15/2013, procedente de sumario (Proc. Ordinario) nº 2/2013, del Jdo. 1ª.Inst. e instrucción nº 3 de Segovia y seguida por el trámite de procedimiento sumario ordinario por los delitos: un robo con violencia en casa habitada y uso de instrumento peligroso, un delito de homicidio, un delito de encubrimiento, un delito continuado de falsedad documental y un delito de receptación, contra:
Miguel , con DNI NUM000 , nacido en Segovia el día NUM001 de 1974, hijo de Edmundo y de Tomasa , sin antecedentes penales, sin que conste acreditada su solvencia; representado por la procuradora doña Rebeca Martín Blanco y defendido por el letrado don Andrés Martínez García,
Constanza , con DNI NUM002 , nacida en Bilbao (Bizkaia) el día NUM003 de 1975, hija de Matías y de Cecilia , sin antecedentes penales, sin que conste acreditada su solvencia; representada por la procuradora don Rosa María Pemán y defendida por la letrada doña Emérita Asenjo Cuellar.
Anibal , con DNI NUM004 , nacido en Baracaldo (Bizkaia) el día NUM005 de 1971, hijo de Carlos María y de Mariana , con antecedentes penales cancelados, sin que conste acreditada su solvencia; representado por la procuradora doña Yolanda Crespo Aguilera y defendido por el letrado don Juan C. Martín Ramirez.
Segundo , con DNI NUM006 , nacido en Segovia el día NUM007 de 1979, hijo de Benjamín y de Mariana , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencias, sin que conste acreditada su solvencia; representado por el procurador don José Carlos Galache Díez y defendido por la letrada doña Rebeca Sanz Pastor.
Cornelio , con DNI NUM008 , nacido en Burgos el día NUM009 de 1978, hijo de Fructuoso y de Cecilia , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sin que conste acreditada su solvencia; representado por el procurador don José Carlos Galache Díez y defendido por la letrada doña Rebeca Sanz Pastor,
Luis Pedro , con DNI NUM010 , nacido en Segovia el día NUM011 de 1982, hijo de Jose Augusto y de Tatiana , sin antecedentes penales, sin que conste acreditada su solvencia; representado por la procuradora doña Dolores Herrero González y defendido por el letrado don Santiago Carabias de Santos.
Siendo parte acusadora pública el Ministerio Fiscal, y como acusación particular don Hermenegildo y doña Marí Trini , representados por la procuradora doña Mª Azucena Rodríguez Sanz y asistido del letrado don José Ignacio González Ochoa y como ponente el Ilmo. Sr. Presidente don ANDRÉS PALOMO DEL ARCO.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se instruyeron por los presuntos delitos de robo con violencia y resultado de muerte, apropiación indebida, receptación, falsedad en documento público, acordándose la apertura de juicio oral y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró los días 10, 11, 12 y 13 de marzo de 2014, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, tras narrar los hechos, los calificó como constitutivos de:
Un delito de robo con violencia en casa habitada y uso de instrumento peligroso, previsto y penado en los artículos 242.1 , 2 y 3 del Código Penal .
Un delito de homicidio, previsto y penado en el artículo 138 del CP .
Un delito de encubrimiento, previsto y penado en el artículo 451.1 ° y 2° del CP .
Un delito continuado de falsedad documental, previsto y penado en los artículos 74 y 392 en relación con el artículo 390.1.3° del CP .
Un delito de receptación, previsto y penado en el artículo 298.1 del CP . Alternativamente al delito de receptación, un delito de encubrimiento, previsto y penado en el art. 451.1º del CP .
De los hechos narrados responden en concepto de autores:
Miguel de delito de robo con violencia en casa habitada y uso de instrumento peligroso, del delito de homicidio y del delito continuado de falsedad documental.
Constanza del delito de encubrimiento.
Anibal del delito de encubrimiento.
Segundo del delito de receptación.
Cornelio del delito de falsedad documental y del delito de receptación y alternativamente a este último, de un delito de encubrimiento.
Luis Pedro del delito de receptación y, alternativamente, de un delito de encubrimiento.
Concurriendo en Anibal la circunstancia atenuante analógica de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 21.7a del Código Penal , en relación con las circunstancias previstas en los artículos 20.1 ° y 21.1a del mismo texto legal .
Solicita se imponga las penas:
A Miguel :
a) Por el delito de robo con violencia en casa habitada y uso de instrumento peligroso la pena de cinco años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1, en relación con el artículo 48.1, ambos del Código Penal , se interesa la imposición de la prohibición de residir en la localidad de La Higuera-Espirdo, o acudir a la misma, durante un tiempo superior en dos años al de la duración de la pena de prisión.
b) Por el delito de homicidio la pena de quince años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1, en relación con el artículo 48.1 y 1, ambos del Código Penal , se interesa la imposición de las prohibiciones de residir en las localidades de La Higuera - Espirdo y Abades, o acudir a las mismas, así como de aproximarse a los padres y hermano de la fallecida, a sus domicilios, lugares de trabajo, en su caso, u otros que frecuenten, y de comunicarse con ellos, por cualquier medio, todas ellas durante un tiempo superior en cinco años al de la duración de la pena de prisión.
c) Por el delito continuado de falsedad documental las pena de dos años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y once meses de multa, con una cuota diaria de veinte (20) euros y con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal .
A Constanza :
Por el delito de encubrimiento la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
A Anibal :
Por el delito de encubrimiento la pena de un año y nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
A Segundo :
Por el delito de receptación la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
A Cornelio :
a) Por el delito continuado de falsedad documental las pena de dos años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y once meses de multa, con una cuota diaria de veinte (20) euros y con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal .
b) Por el delito de receptación y alternativamente por el delito de encubrimiento, la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
A Luis Pedro :
Por el delito de receptación y alternativamente por el delito de encubrimiento, la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Procede la imposición las costas a los acusados, artículo 123 del Código Penal .
Miguel indemnizará a Marí Trini y a Hermenegildo , padres de Eloisa , por los daños morales ocasionados por la muerte de su hija en la cantidad, a cada uno de ellos, de cien mil euros (100.000 €). Así mismo indemnizará a Ismael y a Cipriano , hermanos de la fallecida, en la cantidad de cincuenta mil euros (50.000 €) a cada uno de ellos. En todos los casos con aplicación de los intereses.
TERCERO.-Por la acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de:
Un delito de allanamiento de morada tipificado en por el artículo 202.2 del Código Penal .
Un delito de robo con violencia en casa habitada y uso de instrumento peligroso tipificado por el artículo 242.1 y 3 del Código Penal .
Un delito de homicidio tipificado por el articulo 138 del Código Penal .
Un delito de encubrimiento tipificado por el artículo 451.1 y 2 del Código Penal .
Un delito continuado de falsedad documental tipificado por los artículos 74 y 392 del Código Penal en relación con el artículo 390.1-1 °, 3 ° y 4º del mismo Cuerpo Legal .
Un delito de receptación tipificado por el artículo 298.1 del Código Penal .
De los que responden en concepto de autores:
Miguel del delito de allanamiento de morada, del delito de robo con violencia en casa habitada y uso de instrumento peligroso, del delito de homicidio y del delito continuado de falsedad documental.
Constanza del delito de allanamiento de morada, del delito de robo con violencia en casa habitada y uso de instrumento peligroso, del delito de homicidio y del delito continuado de falsedad documental.
Segundo del delito de encubrimiento, del delito de continuado de falsedad documental y del delito de receptación.
Cornelio del delito continuado de falsedad documental y del delito de receptación.
Luis Pedro del delito de receptación.
No concurren a ninguno de ellos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Interesa se le ponga las penas:
A Miguel
a) Por el delito de allanamiento de morada la pena de cuatro años de prisión con las accesorias correspondientes con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
b) Por el delito de robo con violencia en casa habitada y uso de instrumento peligroso la pena de cinco años de prisión con las accesorias correspondientes, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como de conformidad con lo establecido por el artículo 57.1 del Código Penal en consonancia con lo dispuesto por el artículo 48.1 del mismo Cuerpo Legal la imposición de prohibición de residir en la localidad de La Higuera-Espirdo (Segovia) o de acudir a la misma durante un tiempo superior en dos años al de la duración de la mentada pena de prisión de cinco años.
c) Por el delito de homicidio la pena de quince años pe prisión con las accesorias correspondientes, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como de conformidad con lo establecido por el artículo 57.1 del Código Penal en consonancia con lo dispuesto por el artículo 48.1 y 2 del mismo Cuerpo Legal la imposición de prohibición de residir en las localidades de La Higuera-Espirdo (Segovia) y Abades (Segovia) o acudir a las mismas o a alguna de ellas, así como de aproximarse a los padres y hermanos de doble vínculo de la fallecida, a sus domicilios, lugares de trabajo o, en su caso, aquellos que frecuenten por otras razones, de comunicarse con los mismos de cualquier manera incluidas las formas informáticas y telemáticas, durante un espacio de tiempo superior en cinco años al de la duración de la pena de prisión de quince anos, así como la prohibición de portar y ser titular de armas de cualquier clase durante un espacio de tiempo no inferior en ningún caso a diez años.
d) Por el delito continuado de falsedad documental a la pena de tres años de prisión con las accesorias correspondientes e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de doce meses de multa a razón de 50,00 €/día (18.000,00 €) con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas que se habrán de cumplir en Centro Penitenciario de Cumplimiento a que se refiere el articulo 53 del Código Penal .
A Constanza
a) Por el delito de allanamiento de morrada la pena de cuatro años de prisión con las accesorias correspondientes con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
b) Por el delito de robo con violencia en casa habitado y uso de instrumento peligroso la pena de cinco años de prisión con las accesorias correspondientes, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como de conformidad con lo establecido por el artículo 57.1 del Código Penal en consonancia con lo dispuesto por el artículo 48.1 del mismo Cuerpo Legal la imposición de prohibición de residir en la localidad de La Higuera-Espirdo (Segovia) o de acudir a la misma durante un tiempo superior en dos años al de la duración de la mentada pena de prisión de cinco años.
c) Por el delito de homicidio la pena de quince años de prisión con las accesorias correspondientes, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, asi como de conformidad con lo establecido por el articulo 57.1 del Código Penal en consonancia con lo dispuesto por el artículo 48.1 y 2 del mismo Cuerpo Legal la imposición de prohibición de residir en las localidades de La Higuera-Espirdo (Segovia) y Abades (Segovia) o acudir a las mismas o a alguna de ellas, así como de aproximarse a los padres y hermanos de doble vínculo de la fallecida, a sus domicilios, lugares de trabajo o, en su caso, aquellos que frecuenten por otras razones, de comunicarse con los mismos de cualquier manera incluidas las formas informáticas y telemáticas, durante un espacio de tiempo superior en cinco años al de la duración de la pena de prisión de QUINCE AÑOS, así como la prohibición de portar y ser titular de armas de cualquier clase durante un espacio de tiempo no inferior en ningún caso a DIEZ AÑOS.
d) Por el delito continuado de falsedad documental a la pena de tres años de prisión con las accesorias correspondientes e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de doce meses de multa a razón de 50,00 €/día (18.000,00 €) con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas que se habrán de cumplir en Centro Penitenciario de Cumplimiento a que se refiere el artículo 53 del Código Penal .
A Anibal
a) Por el delito de allanamiento de morada la pena de cuatro años de prisión con las accesorias correspondientes con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
b) Por el delito de robo con violencia en casa habitada y uso de instrumento peligroso la pena de cinco años de prisión con las accesorias correspondientes, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como de conformidad con lo establecido por el artículo 57.1 del Código Penal en consonancia con lo dispuesto por el artículo 48.1 del mismo Cuerpo Legal la imposición de prohibición de residir en la localidad de La Higuera-Espírdo (Segovia) o de acudir a la misma durante un tiempo superior en dos años al de la duración de la mentada pena de prisión de cinco años.
c) Por el delito de homicidio la pena de quince años de prisión con las accesorios correspondientes, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como de conformidad con lo establecido por el artículo 57.1 del Código Penal en consonancia con lo dispuesto por el artículo 48.1 y 2 del mismo Cuerpo Legal la imposición de prohibición de residir en las localidades de La Higuera-Espirdo (Segovia) y Abades (Segovia) o acudir a las mismas o a alguna de ellas, así como de aproximarse a los padres y hermanos de doble vínculo de la fallecida, a sus domicilios, lugares de trabajo o, en su caso, aquellos que frecuenten por otras razones, de comunicarse con los mismos de cualquier manera incluidas las formas informáticas y telemáticas, durante un espacio de tiempo superior en cinco años al de la duración de la pena de prisión de quince años, así como la prohibición de portar y ser titular de armas de cualquier clase durante un espacio de tiempo no inferior en ningún caso a diez años.
d) Por el delito continuado da falsedad documental a la pena de tres años de prisión con las accesorias correspondientes e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de doce meses de multa a razón de 50,00 €/día (18.000,00 €) con la responsabilidad personal subsidiaría de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas que se habrán de cumplir en Centro Penitenciario de Cumplimiento a que se refiere el artículo 53 del Código Penal .
A Segundo
a) Por el delito de encubrimiento del homicidio a la pena de tres años de prisión con las accesorias correspondientes e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
b) Por el delito continuado de falsedad documental a la pena de tres años de prisión con las accesorias correspondientes e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de doce meses de multa a razón de 50,00 €/día (18.000,00 €) con la responsabilidad personal subsidiaria de un dio $e privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas que se habrán de cumplir en Centro Penitenciario de Cumplimiento a que se refiere el artículo 53 del Código Penal .
c) Por el delito de receptación a la pena de dos años de prisión con las accesorias correspondientes e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
A Cornelio
a) Por el delito continuado de falsedad documental a la pena de tres años de prisión con las accesorias correspondientes e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de doce meses de multa a razón de 50,00 €/día (18.000,00 €) con la responsabilidad personal subsidiaria de un dja de privación de libertad por coda dos cuotas de multa impagadas que se habrán de cumplir en Centro Penitenciario de Cumplimiento a que se refiere el artículo 53 del Código Penal .
b) Por el delito de receptación a la pena de dos años de prisión con las accesorias correspondientes e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
A Luis Pedro
Por el delito de receptación a la pena de dos años pe prisión con las accesorias correspondientes e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Miguel , Constanza y Anibal habrán de indemnizar -conjunta y solidariamente- a los padres de la fallecida con la suma de doscientos mil euros 200.000,00 €- a cada uno de ellos, en tanto qué a los dos hermanos de doble vínculo de la misma los tres acusados -conjunta y solidariamente- habrán de indemnizar a cada uno de ellos con la suma de cien mil euros -100.000,00 €- con aplicación a cada una de las citadas cifras del interés legal que determina el artículo 1.108 del Código Civil desde el momento mismo del homicidio perpetrado hasta la firmeza de la Sentencia que se haya de dictar y desde la data de esta hasta el completo abono de tos principales referidos con aplicación del interés al que se refiere el articulo 576 del Código Civil .
Los procesados habrán de ser condenados expresamente en costas en el presente litigio incluidas las de la Acusación Particular y de este modo los procesados Miguel , Constanza y Anibal habrán de satisfacer -conjunta y solidariamente- las cuatro sextas portes de los costas que se irroguen, en tanto que el resto de los acusados, es decir, Segundo , Cornelio y Luis Pedro habrán de satisfacer -conjunta y solidariamente- las dos sextas partes restantes de las costos que se irroguen.
TERCERO.-Por las defensas de los procesados se solicitó la libre absolución de sus patrocinados al no haber tenido participación alguna en los hechos presuntamente delictivos.
El procesado Miguel (DNI núm. NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales), residía en septiembre de 2012 y desde varios meses antes, en el chalet adosado de su hermano Desiderio , sito en la CALLE000 núm. NUM012 de la localidad de La Higuera - Espirdo (Segovia).
En la tarde noche del jueves día 6 de septiembre de 2012 accedió al interior del chalet de la vecina Eloisa (nacida el NUM013 de 1965), sito en el núm. NUM001 de la misma calle, sin que conste el modo concreto en que lo hiciera y con el propósito ilícito de apoderarse de cuantos objetos de valor encontrase, provisto de una porra de madera que llevaba consigo procedente del chalet de su hermano. Miguel se vio sorprendido por Eloisa cuando se encontraba en el garaje de la vivienda, por lo que aquél, con la intención de terminar con la vida de Eloisa , de mucha menor contextura, para asegurar de esta manera su objetivo de enriquecimiento injusto, la golpeó hasta causarle la muerte empleando para ello la porra que portaba.
A continuación, el acusado introdujo el cuerpo de la fallecida en el maletero del turismo Fiat Punto, matrícula ....-PDY , que era propiedad de Eloisa y que se encontraba en el garaje de la casa con las llaves en su interior, tras lo cual procedió a limpiar los restos de sangre que se habían producido como consecuencia de su acción. Así mismo, se apoderó de diversas pertenencias de Eloisa consistentes en joyas, un televisor y un ordenador portátil, que han sido valoradas en la cantidad de ochocientos diez euros (810 €). Posteriormente se trasladó en el vehículo de la fallecida hasta el paraje denominado 'El Sequedal', próximo a la localidad de Lastras del Pozo (Segovia), donde depositó el cuerpo sin vida de Eloisa que ocultó en forma de túmulo con diverso ramaje y maleza que sujetó con piedras. También trasladó hasta allí y depositó en el hueco de un fresno cercano la porra y un azadón, también proveniente del chalet de su hermano.
Los restos fueron allí hallados el 1 de noviembre siguiente, consecuencia de que un pastor viera a los mastines con las hocicos ensangrentadas lo que comunicó a su empleador y este a los agentes de la autoridad. Pastor que recogió la porra o bate que también se hallaba allí junto al azadón.
Por su parte, los también procesados Constanza (con DNI núm. NUM002 , mayor de edad y sin antecedentes penales) y Anibal (DNI núm. NUM004 , mayor de edad y con antecedentes penales cancelados), a sabiendas de la procedencia ilícita de los objetos sustraídos, le prestaron su apoyo para para venderlos, acudiendo los tres a distintos establecimientos de compraventa donde en los días siguientes a la muerte de Eloisa vendieron las pertenencias de las que ésta era propietaria, obteniendo Miguel dinero a cambio.
En dicha labor de ayuda, Constanza y Anibal facilitaron a Miguel el contacto con el procesado Segundo (DNI núm. NUM006 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia) con el fin de conseguir la venta del turismo Fiat Punto, cuyo valor venal se ha determinado en la cantidad de cinco mil trescientos diez euros (5.310 €). Segundo , que entre otras actividades se dedicaba ocasionalmente a la compraventa de automóviles, conocedor del origen ilícito del vehículo, le manifestó como proceder para dar apariencia de legalidad a la transmisión y le encontró comprador en su círculo de amistades.
Así en la mañana del lunes 10 de septiembre de 2.012 Miguel junto con Cornelio (DNI núm. NUM008 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia), de muy escasa capacidad económica y sin permiso de conducir, que solamente había visto un momento el vehículo, que llegó a arrancar, pero no circular con el mismo, acudieron a la Jefatura Provincial de Tráfico, donde Segundo les acompañaba igualmente como conocedor experto y favorecedor de la transmisión. Miguel rellenó los documentos referentes a la solicitud de transmisión del vehículo Fiat Punto, matrícula ....-PDY , que posteriormente se incorporaría al expediente administrativo de tráfico, así como el documento de declaración de transmisión a los efectos del impuesto de transmisiones patrimoniales (Modelo 430), actuando en ambos casos como vendedor e imitando la firma de Eloisa , figurando como comprador Cornelio quien estampó su firma en todos esos documentos, a sabiendas de la ilícita transmisión. Se indicaba como precio de la transmisión 2.000 euros.
Tras finalizar la entrega de documentación, Segundo en esa tarea de intermediación entregó a Miguel quinientos euros (500 €), única cantidad que aparece entregada por la venta, sin que se hayan llegado a concretar el contenido de los posibles pactos a que hubiera llegado con Cornelio , u otros adquirentes.
Tres días después, el jueves 13 de septiembre de 2012, Cornelio lo transmitió formalmente a Luis Pedro (DNI núm. NUM010 , mayor de edad y sin antecedentes penales) conocedor también del origen ilícito del turismo, persona igualmente de escasos recursos económicos, indicando como precio de la transmisión, 2.600 euros.
El vehículo Fiat Punto, el televisor y el ordenador portátil de Eloisa fueron recuperados por la Guardia Civil, no así las joyas.
Los padres de Eloisa residen en la localidad de Abades (Segovia) y reclaman por los perjuicios sufridos. La fallecida, que se encontraba divorciada, tenía dos hermanos: Ismael y Cipriano .
En el momento de producirse los hechos relatados Anibal padecía trastorno paranoide de la personalidad, con ideación excéntrica, dificultades para adaptarse a las normas e irritabilidad, existiendo una cierta desconexión de la realidad y de las posibles consecuencias de sus actos, todo lo cual afectaba basalmente de manera leve sus capacidades tanto cognitivas como volitivas.
Los procesados Constanza y Anibal se encuentran en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 3 de diciembre de 2.012. Así mismo, el procesado Miguel se encuentra en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 5 de diciembre de 2.012.
Fundamentos
PRIMERO.- CALIFICACIÓN
I.- HOMICIDIO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal , pues se mata de forma voluntaria a Eloisa , al ser golpeada con una porra de madera en la cabeza, en el garaje de su domicilio.
La víctima vivía sola en un chalet adosado en la segoviana localidad de La Higuera; y ante la falta de noticias suyas desde el 6 de septiembre de 2012 y no contestar al teléfono, sus familiares denuncian su desaparición. Unos restos humanos que son encontrados tapados en túmulo con ramajes, el 1 de noviembre de 2012, en la localidad de Lastras del Pozo, a más de 40 kilómetros por carretera, analizados por Servicio de Criminalística del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, se informa que son compatibles con el sexo, estatura y edad de Eloisa . En las proximidades de los restos, en el hueco de un fresno, apareció un azadón y la referida porra, provenientes del chalet adosado al de Eloisa .
El doctor forense con la odontóloga Marisol , identificó las piezas dentales allí encontradas con las de Eloisa
A dicho lugar admite uno de los inculpados, residente en el referido chalet adosado, de donde provienen azadón y porra, que la trasladó ya cadáver desde el garaje de su domicilio, donde sangraba por la cabeza, en el propio vehículo de Eloisa , un Fiat Punto, matrícula ....-PDY .
Recogidos vestigios en dicho garaje y en el vehículo por el Departamento de Identificación de la Guardia Civil y examinados y cotejados, entre otros con muestra indubitada de la fallecida, por integrantes del Departamento de Biología del Servicio de Criminalísitica de la Guardia Civil, se informa de la compatibilidad biológica materno-filial con el perfil genético indubitado de Marí Trini , madre de Eloisa .
Además de la ratificación de los informes, el Guardia Civil TIP NUM014 del Departamento de Identificación, informó sobre los vestigios del garaje pese a haberse limpiado y la mancha del maletero del vehículo y la entidad de la manación que la originó, compatible con la ubicación de la cabeza.
Es cierto, que ante la falta de la integridad de la estructura esquelética, no pudo informarse forensemente, sobre las características del arma homicida; pero la presencia de la porra en ese paraje, junto al cadáver, sin otra justificación que el alejamiento del lugar del crimen y del lugar de procedencia el chalet adosado al de la víctima; y la herida en la cabeza que manaba sangre, absolutamente compatible con un golpe propinado desde un plano superior por persona de superior altura, permiten inferir que fue el arma usada en el golpe que propició su muerte.
La defensa, afirmaba la posibilidad de una caída; pero todos los testigos y las propias fotos aportadas indican la inexistencia de salientes o superficie abrupta compatibles para la producción de una herida de tal entidad.
II.- ROBO EN CASA HABITADA.- Los hechos declarados probados, a su vez son constitutivos de un delito de robo con violencia en casa habitada y uso de instrumento peligroso, previsto y penado en los arts. 242.1 , 2 y 3 del Código Penal ; pues se entra en chalet que integra el domicilio de la víctima con ánimo de sustracción de objetos de su interior y al encontrarse con la moradora de la misma, se le da muerte, con el instrumento peligroso que se portaba, una porra de madera similar a un bate, con asa de cuero para su mejor manejo, violencia máxima, tras lo cual se apodera el autor con ánimo de lucro de su vehículo, televisión, joyas y ordenador portátil.
Sin que haya lugar a calificar a su vez los hechos como allanamiento de morada, al quedar consumido por el tipo agravado estimado de casa habitada.
III.- ENCUBRIMIENTO.-Los hechos declarados probados, a su vez son constitutivos de un delito de encubrimiento del artículo 451.1º; pues con conocimiento de un delito previo de robo cometido, se auxilia al autor para que se beneficie del producto del delito, sin haberse acreditado ánimo de lucro propio. Concretamente, se auxilia especialmente en la venta del vehículo y de las joyas. Encubrimiento del robo donde el homicidio es la violencia ejercida, pero que no precisa de la concreción de ese elemento preciso elemento cognoscitivo violento para la calificación efectuada, ni conlleva consecuencia en la pena; basta como es el caso, que los autores tuvieran conocimiento de sustracción violenta cuando auxilian en el aprovechamiento de los efectos. Robo violento en todo caso, pues el poseedor indica como procedencia, la sustracción violenta tras la discusión que tuvo con una pareja y llevaba una mano vendada..
Encubrimiento del número 1º, que no del 2º, pues como indica la STS 847/2004, de 5 de julio , el art. 451,2º describe y castiga como encubrimiento la conducta que se comete 'ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento'; cuando el autor es persona que sin haber intervenido en él tiene conocimiento de su ejecución; pero con semejante prescripción, lo que reclama el precepto es una actuación material sobre los objetos que enumera. Previsión que no puede decirse satisfecha con un comportamiento como el de autos, pues la mera omisión de proporcionar el conocimiento que sobre el delito previo se tenía, sin recurrir a alguno de los modos de obrar denotados en el precepto de referencia mediante los verbos 'ocultar', 'alterar' e 'inutilizar' no integra el tipo. Según el Diccionario de la RAE, 'ocultar' es 'esconder, tapar, disfrazar, encubrir a la vista'. 'Alterar' equivale a 'cambiar la esencia o forma de una cosa'. E 'inutilizar' consiste en 'hacer inútil, vana o nula una cosa'.
De modo que la simple utilización de recursos verbales para tratar de persuadir a otros de algo que no es real, constituye una clase de actuación que no puede ser asimilada a ninguna de las descritas, que consisten en diversas modalidades de intervención sobre las cosas o en algún supuesto de interposición espacial entre ellas y el tercero observador, con objeto de impedir que puedan ser vistas o reconocidas. Conducta de 'ocultar', 'alterar' e 'inutilizar' que con el sentido expresado jurisprudencialmente, no se recoge en el acta acusatoria, ni tampoco se ha acreditado.
IV.- FALSEDAD.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de falsedad documental del artículo 392 en relación con el artículo 390.1.3º, al suponer en un acto la intervención de persona que no la ha tenido, para lo que se falsifica la firma de Eloisa , tanto en la autorización para la transmisión del vehículo con destino a su incorporación al expediente administrativo correspondiente de la Jefatura Provincial de Tráfico, donde se entrega, como en el modelo oficial correspondiente para la liquidación impositiva de la transmisión, como en la declaración de la transmisión, donde también obra la firma del comprador.
Pero sin que sea de estimar la continuidad interesada, pues la Sala Segunda tiene declarado en relación a la continuidad delictiva de la falsedad documental, que esta no es de aplicación en todos aquellos supuestos en los que se aprecia una unidad natural de acción aunque se materialice en la confección de varios documentos mendaces. Lo relevante no es tanto la unidad o pluralidad de documentos alterados sino que lo relevante es la secuencia temporal distinta y la pluralidad de destinatarios de los efectos falseados pues tales hechos acreditan la realidad de la comisión de otros tantos delitos plenamente autónomos -- SSTS de 19 de Abril de 2001 , 26 de Octubre de 2001 y 1047/2003 de 16 de Julio , 386/2005 , de 21 de marzo, entre otras--.
En el caso de autos, los tres documentos mendaces, se firman aparentemente en unidad de acto, con independencia luego de su diversa distribución, el día 10 y globalmente integran exclusivamente la documentación precisa para 'legalizar administrativamente' un solo negocio jurídico, la transmisión del vehículo; de ahí su consideración unitaria delictiva.
V.- RECEPTACIÓN.- Los hechos declarados probados, a su vez son constitutivos de sendos delitos de receptación previstos y penados en el artículo 298.1 del Código Penal , pues con conocimiento del origen ilícito del vehículo y su procedencia de un delito contra el patrimonio, ya fuere robo o ya una receptación previa, bien se ayuda al responsable a aprovecharse de los efectos del mismo en un caso, o bien con evidente ánimo de lucro, se adquiere por precio vil, en dos ocasiones sucesivas.
No existe inconveniente en admitir la posibilidad de que el delito previo sea a su vez otra receptación; la denominada receptación en cadenaes admitida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia ya desde hace tiempo; y así las SSTS de 23 de marzo de 1972 , 7 de octubre de 1974 , 27 de febrero de 1980 ó 5 de mayo de 1986 .
SEGUNDO.- PARTICIPACIÓN
I.- Del delito de homicidio es criminalmente responsable en concepto de autor, el inculpado Miguel , dada su participación directa, material y dolosa en los hechos descritos.
Es cierto que carecemos de prueba directa de esa autoría; pero la prueba indiciaria obrante en autos, es abundante, de forma que la presunción de inocencia, resulta destruida por el acervo probatorio recolectado con observancia de los principios constitucionales.
Dicha aptitud de la prueba indirecta, para destruir la presunción de inocencia, es reconocida jurisprudencialmente cuando se cumplimentan las siguientes exigencias:
1º) Desde el punto de vista formal es necesario que una sentencia condenatoria fundada en prueba indiciaria cumpla dos requisitos:
a) Expresar cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.
b) Dar sucinta cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la doble convicción, primero sobre el acaecimiento del hecho punible y segundo sobre la participación en el mismo del acusado. Esta explicación -aún cuando puede ser escueta- es imprescindible para posibilitar el control por vía de recurso de la racionalidad de la inferencia. Ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que no es necesario explicitar lo que es obvio.
2º) Desde el punto de vista material, en cuanto a los indicios es necesario:
a) Que estén plenamente acreditados (justificados por prueba directa).
b) Que sean plurales, aunque excepcionalmente se admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa.
c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar.
d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. La fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección y es por ello por lo que ordinariamente el indicio único resulta insuficiente.
3º) También desde una perspectiva material, respecto de la inducción o inferencia entre los hechos base o los indicios y las conclusiones fácticas incriminatorias para los acusados, es preciso que sea razonable; sin que sea baste con que no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que debe responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
En autos:
a) El propio Miguel , admite que fue quien:
Trasladó el cuerpo de Eloisa desde el garaje del chalet de Eloisa al paraje campestre; y que allí lo tapó con palos y ramajes que sujetó con piedras.
Lo trasladó en el propio vehículo de Eloisa , tras ponerle una bolsa de plástico sujeta con cinta elástica a modo de apósito en la cabeza por donde manaba sangre.
Llevó asimismo a dicho paraje un azadón del chalet donde residía, propiedad de su hermano Desiderio , que dejó en un hueco del tronco de un fresno, próximo a donde dejó el cadáver.
Lavó el suelo del garaje, que estaba manchado de sangre.
b) Dichas declaraciones concuerdan con los vestigios informados por Criminalística y en el fresno se encontró el azadón.
c) Dicho paraje era muy conocido por Miguel , pues en vida de su padre les llevaba allí a merendar y la propia Constanza afirma que en tiempos pasados cuando era pareja de Miguel (con quien tuvo tres hijos), solían acudir al mismo con frecuencia a pasear los perros.
d) Junto al azadón, en el hueco del fresno, apareció un mango sin herramienta y una porra, con un asidero de cuero a colocar en la muñeca para su mejor manejo, con la inscripción 'suavizante concentrado', que tanto Desiderio , titular del chalet donde vivía su hermano Miguel , adosado al chalet de la víctima; como alguno de los moradores ocasionales de ese chalet, donde residía reconocen estaba en el mismo. Es cierto que no es inusual, pero desde la desaparición de Eloisa , esa concreta porra o bate, con esa precisa inscripción, desapareció del chalet.
e) Dicha porra, al igual que el piso del fregadero, se había limpiado; y así cuando se recupera, sólo se encuentran en la misma, las huellas del pastor que encontró parte de los restos que disputaban los mastines, así como los objetos en el hueco del árbol.
f) Es cierto, que el inculpado, niega haber llevado la porra a ese lugar; lo que dado el emplazamiento donde se hallaba, la proximidad del cadáver, guarecido conjuntamente con el azadón procedente también del chalet donde vívía, no es creíble; y también alega que no mató a Eloisa , sino que la encontró muerta y la llevó al paraje porque creyó que la había matado su hermano, quien tenía una relación sentimental con la misma y con quien le oyó discutir la noche antes. Dicha relación ha sido desmentida ampliamente, por familiares y conocidos; y además examinadas las llamadas de los teléfonos respectivos de Desiderio y de la madre de Desiderio (con quien convive) en relación con el teléfono móvil de Eloisa , ninguna comunicación habían establecido en el último año. Además incurre en gran contradicción Miguel cuando dice que su hermano no le había hablado de esta relación y por eso no le llama cuando ve el cadáver, pero dice que entró en la casa de Eloisa , porque Desiderio le había facilitado un juego de llaves que tenía, en virtud de esa relación, para que la atendiera si precisaba algo. Desiderio le facilitaba domicilio, se indica que a instancia de su madre, pues carecía donde residir; le proporcionaba trabajo, pero Miguel estaba ofendido pues este era escaso y no cobraba; y por último Desiderio es el acogedor de uno de los hijos de Miguel , pero con oposición de Miguel que se opuso al acuerdo de la Junta; por lo que las relaciones, sin encontrarse directamente enfrentadas, no eran cordiales.
Ánimo de encubrimiento, que queda desvirtuado, cuando desde el primer momento se apodera del vehículo y a continuación de televisión, joyas y ordenador que se encontraban en el chalet de Eloisa .
En estos casos, tan torpe explicación y la falta de una justificación del traslado del cadáver y la porra, cuenta también como significativo indicio corroborador de la autoría del homicidio por parte de Miguel . No empece a ello los derechos reconocidos al acusado en el art. 17.3 , 24.2 CE y 520.2 LECrim ; pues en ciertos casos, puede valorarse el silencio del imputado en el plenario como prueba, y así lo ha establecido la Sentencia del TEDH de 8 de febrero de 1996 (caso Murray contra el Reino Unido ) que establece que el silencio no puede ser considerado en sí mismo como un indicio de culpabilidad, pero cuando los cargos de la acusación-- corroborados por una sólida base probatoria-- sean lo suficientemente sólidos, el Tribunal puede valorar la actitud silenciosa del acusado, al afirmar que «El Tribunal nacional no puede concluir la culpabilidad del acusado simplemente porque éste opte por guardar silencio.
Es decir, como en autos, cuando las pruebas de cargo requieren una explicación, que el acusado debería ser capaz de dar, es cuando la ausencia de explicación puede permitir concluir, por un simple razonamiento de sentido común, que no existe ninguna explicación posible y que el acusado es culpable» (apartado 51 de la sentencia del caso Murray). Postura que ha sido luego reafirmada en la STEDH de 2 de mayo de 2000 (caso Condron ) en la que se mantiene que «mediante las garantías adecuadas el silencio de un acusado en situaciones que requieren manifiestamente una explicación, puede tenerse en cuenta cuando se trata de apreciar la fuerza de las pruebas de cargo».
Por su parte, nuestro Tribunal Constitucional, en idéntico sentido, viene proclamando que «puede justificarse que se extraigan consecuencias negativas del silencio, cuando, existiendo pruebas incriminatorias objetivas al respecto, cabe esperar del imputado una explicación» ( STC 202/2000 de 24 de julio FJ3º). Y en la STC 300/2005 , con doctrina proyectable a estos autos, se afirma: resulta conforme a las reglas de la lógica concluir, a partir de los indicios declarados probados y dado el tiempo transcurrido entre la sustracción del vehículo y su interceptación policial, habida cuenta de los cambios llevados a cabo en sus elementos identificativos, la participación del demandante de amparo en los hechos por los que ha sido condenado. Desde la óptica del grado de solidez de la inferencia hemos de concluir también que la inferencia del Tribunal sentenciador no es excesivamente abierta o indeterminada, máxime si se tiene en cuenta, como se razona en la Sentencia, la inexistencia de una explicación alternativa de alguna solidez por parte del recurrente en amparo que justifique la adquisición del vehículo. A la inexistencia de dicha explicación se refiere el órgano judicial como dato corroborador de la conclusión condenatoria alcanzada, debiendo recordarse al respecto que, de acuerdo con reiterada doctrina de este Tribunal, la futilidad del relato alternativo del acusado, si bien es cierto que no puede sustituir la ausencia de prueba de cargo, so pena de asumir el riesgo de invertir la carga de la prueba, sí puede servir como elemento de corroboración de los indicios a partir de los cuales se infiere la culpabilidad ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 6 ; 155/2002, de 22 de julio, FJ 5 ; 135/2003, de 30 de junio , FJ 3).'
Tal cual sucede en autos, donde el recurrente no es capaz de otorgar explicación mínimamente coherente o racional al traslado del cadáver, su ocultación y lavado y ocultación de los vestigios de la muerte violenta.
g) Además trasladó ropa y enseres de Eloisa , algunos dejó con los restos y otros, dentro de una bolsa que depositó en un contenedor de basura de la localidad de Abades, lugar donde residen los padres de la víctima y esta solía quedarse entresemana durante aquel tiempo que realizaba un curso de capacitación en El Espinar. Cuando, le indican a Miguel que precisan el DNI de Eloisa para formalizar la transferencia de su vehículo, retorna alguna fecha después, acompañado por Constanza y Anibal , se acerca al contenedor, busca la bolsa, la abre, saca una cartera con documentación y extrae el DNI de Eloisa , retornando el resto al contenedor. DNI extraído, del que Constanza reconoce en la fotografía a Eloisa (declaración al folio 518 luego ratificada judicialmente al folio 543).
En definitiva, quien traslada el cadáver con el arma homicida, a más de cuarenta kilómetros de distancia, arroja otras pertenencias de la víctima en el contenedor de otra localidad, precisamente donde residían sus padres, sustrae su vehículo, joyas, televisión y ordenador; y no explica ni justifica con alternativa mínimamente racional, ni tampoco mínimamente comprobable tan singular conducta; permite la inferencia, más allá de toda duda racional, de ser el autor de su muerte
No se ha acreditado por el contrario, que Constanza y Anibal , sean autores o cómplices de dicha muerte. La acusación particular alega varios indicios, pero ninguno resulta concluyente, ni se encuentran interrelacionados en orden a concretar su participación en dicha muerte:
a) Las manchas de sangre en el vehículo: asiento del copiloto, salpicadero y freno de mano; en canto no resultan de intensidad similar a la del maletero, bien pudieron producirse por transmisión o transferencia del propio conductor.
b) El suministrador de gasolina que ve a Miguel acompañado en el vehículo; pero no precisa el día, ni identifica a los acompañantes.
c) La necesidad de varias personas para cargar el cadáver en el vehículo, no fue aseverada por ningún testigo o perito; que la formularon como mera posibilidad.
d) El padecimiento del asma; no se concreto como impeditivo del traslado exclusivamente por Miguel , persona de gran contextura; quien además no practicó fosa alguna, sino que se limitó a tapar el cadáver con ramaje.
e) El otorgar una versión mendaz sobre la adquisición del vehículo, no es indicativo de complicidad alguna; y conforme antes argumentamos, ni siquiera por sí solo, integraría encubrimiento.
f) Por último, la llamada del día 7 hacia a las 19 horas de Constanza a Segundo , no es indicativa de que se encontrara trasladando el cadáver, pues tiempo había tenido de sobra a esa hora, de hacerlo Miguel exclusivamente.
De otra parte, ninguna prueba existe de un acuerdo previo o coetáneo para realizar el homicidio o el robo; ni siquiera de la presencia de los mismos en el chalet de Eloisa ; de modo que la doctrina de la acusación sobre la complicidad omisiva carece de sustrato probatorio alguno.
II.- Del delito de robo con violencia en casa habitada y uso de instrumento peligroso, es criminalmente responsable en concepto de autor, el inculpado Miguel , dada su participación directa, material y dolosa en los hechos descritos.
Admite el propio Miguel todos los hechos, salvo la violencia y el uso de instrumento peligroso. Pero ya hemos desarrollado en el apartado anterior los indicios que permiten inferir más allá de toda duda razonable que fue quien le dio muerte con la referida porra, al encontrar a pesar de no ser fin de semana, a Eloisa en casa, cuando pretendía sustraer objetos de valor.
La sustracción del vehículo queda acreditada por la propia admisión de Miguel , la declaración del resto de los coimputados y su actividad en la Jefatura de Tráfico realizando la transferencia; la sustracción de joyas, por la documentación de la tienda de compraventa y el testimonio de su empleada; el resto, también es admitido, por Miguel como sustraído (salvo alguna concreta joya) y más concretamente, el ordenador, por el testimonio de su adquirente, el encargado de una tienda de segunda mano; y la televisión al ser encontrada en casa de su madre, con una etiqueta superpuesta. Titularidad de Eloisa de todos esos bienes que resultó ampliamente acreditada en el caso del vehículo por su documentación administrativa y también como el resto de las referidas pertenencias por identificación de familiares y alguna fotografía donde portaba alguna de las joyas..
Conforme ya hemos descrito, no existe prueba alguna de un acuerdo previo o coetáneo con Constanza y Anibal para realizar el robo; ni siquiera de la presencia de los mismos en el chalet de Eloisa ; de modo que la doctrina de la acusación sobre la participación activa u omisiva carece de sustrato probatorio alguno. Al igual por tanto, que el allanamiento de morada imputado.
III.- Del delito de encubrimiento del artículo 451.1º, son criminalmente responsables en concepto de autores, los inculpados Constanza y Anibal , dada su participación directa material y dolosa en los hechos descritos.
Ambos actúan en todo momento juntos, acompañan a Miguel a recuperar el DNI de Eloisa , necesario para la transmisión del vehículo y Constanza le pregunta de quien es; y le responde que de una pareja con la que había discutido y había pegado; antes había llamado a su amigo Segundo para que le ayude a vender el vehículo, con quien intensifica al igual que Anibal , los contactos telefónicos durante los trámites de venta. El día de la primera transmisión acompañan a la comitiva a la Jefatura de Tráfico, ambos entran en las dependencias y especialmente Constanza entra en varias ocasiones sirviendo de enlace entre asesor, comprador y vendedor.
En todo momento saben y conocen el origen ilícito del vehículo; pues saben de la indigencia de Miguel que vive en el chalet de su hermano desde algún mes antes, pues carecía de ingresos para satisfacer el alquiler de la habitación de la casa donde se encontraba; come en casa de su madre y sus únicos ingresos en esa época era el dinero que le daba su madre para el autobús y que el ahorraba a veces haciendo a pie el trayecto de hora y media hasta el chalet. Además en relación con ese concreto vehículo vehículo, cuyo garaje con un panel expedito, se veía desde el chalet de Desiderio , donde su hermano Miguel les dejaba pernoctar, debía ser conocido por ellos. En todo caso, sabían que Miguel carecía de posibilidades de una adquisición lícita del mismo; la explicación inicial que les da de su origen es un apropiación violenta y la explicación ulterior que más repitió, tras la inicial de la sustracción a la pareja que golpeó: 'era de su tía', carecía de cualquier verosimilitud, especialmente para Constanza , que había convivido largo tiempo con él y había tenido tres hijos e común; y por tanto era plenamente consciente de la inexistencia de tía con vehículo casi nuevo del que quisiera deshacerse.
Acompañan también a Miguel a vender el ordenador. Acompañan a Miguel a vender las joyas y el propio Anibal vende parte de ellas, los anillos. Afirman que los anillos eran suyos, pero tal presupuesto resulta absurdo. Es cierto que los allegados, no identifican los mismos como de Eloisa , sólo la madre en la vista, sin certeza absoluta afirma que le parece podían ser de Eloisa . Pero, el día seis, antes del homicidio acuden a vender unas alianzas que dicen compraron en Bilbao y obtienen un euro por ellas. Debe inferirse la necesidad que tenían de su venta, pues de otro modo no las hubieran enajenado por ese precio y de haber dispuesto de más joyas en esa fecha de necesidad la hubieran enajenado. El día ocho sin embargo, Anibal vende dos anillos por los que obtiene 150 euros, que dado que se enajenan entre dos ventas realizadas por Miguel , de joyas plenamente identificadas por la familia, fotografías y allegados como de Eloisa , con diferencia temporal de escasos minutos, no parece sino una maniobra de distracción, para evitar que todas las joyas de Eloisa , aparecieran en un mismo lote.
Igualmente, en relación con estos objetos, sabían que la indigencia de Miguel , no permitía una adquisición normalizada y legal de los mismos.
De lo actuado, sin embargo, no resulta justificado que Segundo , cuando realiza los actos de ayuda que se le imputan, conociera el delito de homicidio perpetrado. En cualquier caso, habiendo mediado ánimo de lucro, el delito de receptación, desplaza el encubrimiento.
III.- Del delito de falsedad documental del artículo 392 en relación con el artículo 390.1.3º, es criminalmente responsable en concepto de autor el inculpado Miguel , dada su participación directa, material y dolosa en los hechos descritos, al suponer la intervención de de Eloisa , tanto en la autorización para la transmisión del vehículo con destino a su incorporación al expediente administrativo correspondiente de la Jefatura Provincial de Tráfico, donde se entrega, como del modelo oficial correspondiente para la liquidación impositiva de la transmisión y en la declaración de la transmisión, para lo que firma en varios dos de esos documentos como si fuera Eloisa (folios 100 a 104 de las actuaciones).
De dicho delito de falsedad documental del artículo 392 en relación con el artículo 390.1.3º, es criminalmente responsable en concepto de cooperador necesario el inculpado Cornelio , quien pese a que la documentación aparece Eloisa como vendedora y ser Miguel el que vende realmente y con quien realiza los tratos, participa en la mendacidad con la firma en todos ellos como adquirente.
Nada se acredita sobre la participación de Constanza y Anibal en dicha falsedad. El mero conocimiento de la misma, no integra participación. Y el favorecimiento antes argumentado en relación con el aprovechamiento de los objetos sustraídos, incluida la venta del vehículo, se limita a encontrar quien le asesore y encauce la venta; pero su aportación concreta a la elaboración documental mendaz no resulta acreditada.
En cuanto a Segundo , si bien les indica como formalizar la transferencia, no participa materialmente. Es cierto sin embargo, que reiteradamente la jurisprudencia ha subrayado que la falsedad no es un delito de propia mano y que, por lo tanto, puede ser cometido en autoría mediata o en forma de coautoría. Pero entonces en cuanto medial, para posibilitar la recepción del vehículo por tercero, debía haberse acreditado que era una acción necesaria para el plan de ambos. Cuestión no acreditada, pues si bien el asesoramiento o ayuda en la transmisión resulta evidenciado, no así que el destinatario final de una cadena de sucesivas transmisiones fuere Segundo .
El partícipe inductor no participa en el hecho, no ejecuta parte del hecho, sino que hace nacer en otro una idea de contravención de la norma realizando el hecho delictivo, Pero desde la perspectiva del principio acusatorio resulta patente la heterogeneidad de la imputación por inductor y la consideración de coautor e incluso del cooperador necesario, en tanto el inductor meramente influye en otro y los segundos, en el caso de los coautores responden en la plasmación de un plan conjunto donde cada uno resulta recíprocamente imputado por la actividad del otro; y el cooperador colabora en la ejecución del hecho delictivo cuyo contenido conoce y decide realizar un aporte esencial a su ejecución (vd. STS 1357/2009, de 30 de diciembre ).
Dicho de otro modo, la coautoría requiere una aportación al hecho que pueda valorarse como una acción esencial en la fase ejecutoria, lo cual integra el elemento objetivo, que puede tener lugar aun cuando el coautor no realice concretamente la acción nuclear del tipo delictivo; si bien la trascendencia de esa aportación, debe ser de tal entidad que la doctrina afirma la necesidad del dominio funcional del hecho en el coautor (vd. STS 251/2004 de 26 de febrero ). Y en autos, Segundo se limita a ayudar, asesorar, en la transmisión, no realiza un aporte a la ejecución del hecho falsario; y la observancia del principio acusatorio, impide analizar la posibilidad de su participación como inductor.
IV.- Dicha falsedad en el caso de Cornelio es instrumental al delito de receptación del artículo 298.1 del que igualmente es autor criminalmente responsable; pues a sabiendas de su procedencia ilegal, lo adquiere por precio vil, pese a que incluso carece de permiso de conducir. El valor venal del vehículo era superior al doble de lo que afirma haber abonado.
Él mismo, en el acto de la vista, admite que desconfiaba de la licitud de la compra; de ahí que exija a Cornelio un documento donde diga que él a quien compró realmente fue a Miguel ; así como que su precio era una 'ganga'. Respecto al alcance del conocimiento del delito anterior ,parece delimitado por la jurisprudencia, el no exigir un conocimiento detallado, sin que sea obstáculo el que se ignore, forma, lugar y tiempo del mismo, ni que se desconozca su específico nomen iuris,o quien fue realmente su autor o intermediario, aunque de ninguna manera sean suficientes las meras conjeturas o sospechas, que en autos se sobrepasaban, cuando se enejaba por quien no era su titular. Cornelio indicaba que el impreso el ya lo vio firmado, pero en ese caso, no explica entonces las suspicacias que determinan a exigencia de un nuevo documento.
Conocimiento previo y no sobrevenido de la ilicitud de origen, que la jurisprudencia, sin ánimo exhaustivo y meramente orientativo, señala como indicios o datos externos acreditativos del conocimiento por parte del infractor de la procedencia delictiva de los efectos: en primer lugar el denominado 'precio vil'; en menor grado, las irregularidades de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, las explicaciones inaceptables o futilidad de las alegaciones de descargo, la venta clandestina y la personalidad del comprador y vendedor. Todas estas circunstancias abogan por el conocimiento previo de la ilicitud del delito; ya hemos descrito el precio vil, al vendedor afirma que no lo conocía de nada, le adquiere el vehículo porque oye que lo vende cuando desayunaba en una churrería; no prueba personalmente ni a través de un tercero el vehículo; simplemente se sienta, lo arranca y da su aceptación; reconoce que carece incluso de medios para atender a los alimentos de sus hijos menores y aún así afirma disponer de dos mil euros; y se conforma con que solo se entregue un juego de llaves. Además, sin justificar de donde obtiene el dinero para pagar, a pesar de su situación afirma que entregó los dos mil euros en un bar. Respecto de los medios económicos y la forma de vida de Miguel ya la hemos descrito.
De este mismo delito de receptación, responde en concepto de autor, Cornelio , en la modalidad prevista en el artículo 298.1 de favorecimiento en cuanto 'ayuda al responsable', del delito contra la propiedad a aprovecharse del mismo.
No resulta acreditado, que las sucesivas transmisiones, fueran ideadas por él, para quedarse finalmente con el vehículo, sin que se le pudiera relacionar tampoco con la sustracción inicial; pero sí está plenamente acreditado que consciente del origen ilícito del vehículo, sin que precisara por ello, conocer también el homicidio; ayudó a Miguel y a Cornelio para realizar las transmisiones para dotarles de una apariencia de legalidad. Admite dedicarse a la compraventa de vehículos. Dice Constanza y reconoce Segundo que aquella le solicitó que buscara un comprador si a él no le interesaba. Pese a que Cornelio amigo suyo, dice que se enteró de que se concentraba el vehículo en venta en una churrería, a quien acude para solicitar una documentación paralela de la venta es al propio Segundo , quien acude al estanco para redactarlo, pero en el interior del mismo como indican la grabación de vídeo, con quien se entiende es con Miguel , no con Cornelio . Las comunicaciones de Segundo con Constanza , Anibal y Miguel son frecuentísimas, en ese periodo, sin que antes y después de estas fechas, estas llamadas existieran o persistieran. Y además el día de la transferencia del vehículo, las cámaras de la Jefatura Provincial de Tráfico, exhibidas en la vista, muestra como de manera recelosa entra en las dependencias y de manera simulada intercambia gestos con Miguel . Es cierto que el propio Segundo dice que no se reconoce en la grabación, pero la Sala, no le cabe duda, tras el visionado del vídeo, sobre la identidad de quien aparece en el mismo con un jersey a rayas azules y blancas horizontales portando una bandolera es el propio Segundo , en momentos en los que también estaban además de Miguel , Cornelio y Constanza y Anibal , si bien con varias entradas y salidas. En autos, además de la grabación, donde se pude apreciar su identidad, existe una foto, donde aparece Segundo , que si bien con la cabeza fuera de campo (folio 1) que permite apreciar su indumentaria, a no confundir con otra persona que parece en folio 87 con jersey similar y de contextura más corpulenta.
Indica Segundo , de manera contradictoria, que él no era el que aparece en el visionado, pero a su vez afirma, que fue a dependencias de tráfico a consultar sobre los 'puntos' pendientes y que la ver cola, como el vehículo estaba mal aparcado se fue. Al margen de la contradicción, no aparece la Jefatura muy concurrida, ni que él se acercara a ventanilla o mostrador alguno. Tampoco resulta satisfactoria la explicación dado cuando esa mañana, en las grabaciones aportadas se le ve entrar a las 10:51 y a las 11:02.
Si bien no está concretado el lucro preciso que obtuvo con tal favorecimiento, es obvia la existencia de este ánimo, cuando él abona quinientos euros a Miguel , desembolso en quien tiene una cierta dedicación a la compraventa de vehículos de segunda mano debe ser computada dentro de esa actividad, obviamente tendente a generar ganancias. Es cierto que Miguel , indica que tras la transferencia, en el vehículo con Segundo , acudieron a casa de este, donde le pagó. Segundo niega haberle pagado y haberle llevado a su casa; y aunque Miguel no es muy preciso en la descripción de ese domicilio (tampoco resulta acreditado como es realmente), hay dos datos que corroboran, en este caso la afirmación de Miguel :
- La afirmación de Constanza en la diligencia de careo celebrada el 21 de marzo de 2013, donde indica que efectivamente tras la transferencia en Tráfico Segundo y Miguel se fueron juntos en el vehículo, pero que no pudieron seguirles, porque iban deprisa. Diligencia a presencia de los letrados de todos los inculpados, donde identifican plenamente a Segundo , como el aludido también como ' Mantecas ', ' Bola ' o ' Gallito '
- El vendedor de la televisión que Miguel adquirió entonces con parte del precio obtenido por el vehículo, declaró y ratificó en la vista, que este le pagó en billetes de cincuenta euros, que sacó de un 'fajo', donde habría unos quinientos euros.
Además en las conversaciones intervenidas entre Miguel con Constanza y Anibal al fondo, donde aluden a este ' Mantecas ', como quien les indica que manifestación debe realizar sobre la procedencia del vehículo, dado que Miguel recela de que si lo transmiten en Tráfico, va aparecer él como vendedor. Conversación, que corrobora la ayuda que integra la tipificación.
V.- También es responsable de un delito de receptación del artículo 398.1, el inculpado Luis Pedro , dada su participación directa, material y dolosa en los hechos descritos. Pues, también con escasos posibles, a sabiendas de su procedencia ilegal, ahora ya derivado de una receptación, no del robo, es decir de receptación en cadena, lo adquiere por precio vil (se fija formalmente un precio inferior a la mitad de su valor venal), de Cornelio , a quien conoce de tiempo atrás, sabe que carece de permiso de conducir y de quien sabe igualmente que carecía de disponibilidad económica para ser efectivo titular del vehículo; sin mediar justificante del origen del dinero que dice extraía del banco en cuanto sabía que el Ayuntamiento para el que trabajaba, le ingresaba la nómina, 'para evitar que se lo llevara otro banco'; relación laboral que ya había finalizado; y narra que el precio lo abonó a Cornelio en un bar. Indicios concurrente como en la transferencia anterior que permiten inferir el elemento cognsocitivo del origen ilícito que exige el tipo.
TERCERO.- En la comisión del delito de encubrimiento concurre para Anibal , la atenuante analógica, séptima del artículo 21, en relación con la 21.1ª en relación su vez, con la 20.1ª; interesada también por la acusación pública, en atención al trastorno de la personalidad pericial y documentalmente informado que padece que el ocasiona una disminución leve de sus facultades intelectivas y volitivas.
No concurre para Miguel , la eximente de estado de necesidad, ni siquiera como incompleta; pues la jurisprudencia, así la STS 359/2008, de 19 de junio , establece para su estimación los siguientes requisitos:
En relación a la no aplicación de la eximente incompleta de estado de necesidad, la jurisprudencia de esta Sala - por ejemplo SSTS. 924/2003 de 23.6 , 1629/2002 de 2.10 , 231/2000 de 15.2 - tiene una línea establecida de forma constante sobre el aspecto debatido en esta litis. A propósito de la penuria económica en viajes de ultramar con objeto de conseguir numerario suficiente, como contraprestación a tal traslado con objeto de difusión de sustancias estupefacientes, particularmente cocaína, con la finalidad de atenuar determinadas situaciones personales, como graves apuros económicos, o enfermedades de hijos o familiares muy cercanos, la jurisprudencia se ha decantado en sentido negativo, señalando ( Sentencia de 1 de octubre de 1999 ) que el estado de necesidad , como circunstancia eximente, semieximente o incluso como atenuante analógica, ha sido reiteradamente estudiado por la jurisprudencia pues no en balde se trata de una situación límite en la que el equilibrio, la ponderación y la ecuanimidad de los Jueces han de marcar la frontera entre lo permitido y lo prohibido. De un lado, para ponderar racionalmente situaciones en las que el sujeto tiene que actuar a impulso de móviles inexorables legítimos, y de otro, para evitar, expansivamente impunidades inadmisibles, con quiebra de la propia seguridad jurídica, si cualquier conflicto de intereses abocara a la comisión del delito - Sentencia del Tribunal Supremo de 26 enero 1999 -. Las Sentencias de 29 de mayo de 1997 , 14 de octubre de 1996 , 23 enero , 9 y 27 abril 1998 y 20 mayo 1999 , siguiendo lo ya señalado por la Sentencia de 5 de noviembre de 1994 , dicen que cinco son los requisitos que deben concurrir para poder estimar el estado de necesidad como eximente:
a) pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción pueda apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo.
b) necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro.
c) que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que «a posteriori» corresponderá formular a los Tribunales de Justicia.
d) que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación y;
e) que ese mismo sujeto, en razón de su cargo u oficio, no esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual. En ampliación de los requisitos jurídicos antes dichos, hay ahora que resaltar las siguientes prevenciones, que van a hacer inviable el estado de necesidad:
1º La esencia de esta eximente radica en la inevitabilidad del mal, es decir, que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza, sino infringiendo un mal al bien jurídico ajeno.
2º El mal que amenaza ha de ser actual, inminente, grave, injusto, ilegítimo, como inevitable es, con la proporción precisa, el que se causa.
3º Subjetivamente la concurrencia de otros móviles distintos al reseñado enturbiaría la preponderancia de la situación eximente que se propugna.
4º En la esfera personal, profesional, familiar y social, es preciso que se hayan agotado todos los recursos o remedios existentes para solucionar el conflicto antes de proceder antijurídicamente..
En autos, Miguel tenía cubierta las necesidades de vivienda, facilitada por su hermano; y de comida, facilitada por su madre, de forma que no existía pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno; no existía necesidad de lesionar un bien jurídico de otro; ningún bien es superior al de la propia vida; ni siquiera existe justificación para un mero ataque a la propiedad ajena; por lo que no pede estimarse la causa eximente alegada, ni siquiera como incompleta.
CUARTO.- Consecuentemente las penas que corresponden, por los delitos cometidos son:
A Miguel :
a) Por el delito de homicidio, si bien no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes, dada la gravedad del hecho, la práctica futilidad del móvil, la agravación del dolor por la incertidumbre y ocultación del cadáver para los familiares, corresponde aplicar su dintel conminativo, la pena de quince años de prisión.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1, en relación con el artículo 48.1 y 2, ambos del Código Penal , dada la gravedad de los hechos y la peligrosidad acreditada de este procesado, procede la imposición de las prohibiciones de residir en las localidades de La Higuera - Espirdo y Abades, o acudir a las mismas, así como de aproximarse a los padres y hermano de la fallecida, a sus domicilios, lugares de trabajo, en su caso, u otros que frecuenten, y de comunicarse con ellos, por cualquier medio, todas ellas durante un tiempo superior en cinco años al de la duración de la pena de prisión
b) Por el delito de robo con violencia en casa habitada y uso de instrumento peligroso, de igual modo, aunque no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes, dada la gravedad del hecho, la violencia máxima empelada, frente a persona de débil contextura, la pena de cinco años de prisión.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1, en relación con el artículo 48.1, ambos del Código Penal , dada la gravedad de los hechos y la peligrosidad acreditada de este procesado, procede la imposición de la prohibición de residir en la localidad de La Higuera - Espirdo, o acudir a la misma, durante un tiempo superior en dos años al de la duración de la pena de prisión.
c) Por el delito de falsedad documental, también sin atenuantes ni agravantes, nada relevante en concreción con esta tipología resulta sobre gravedad, salvo que se trataban de tres documentos ni sobre la peligrosidad del autor; por lo que procede las pena de un año de prisión, y diez meses de multa, con una cuota diaria de dos euros diarios, dada su indigencia; y sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, la mediar condenas por otros delitos que exceden ampliamente de los cinco años.
A Constanza :
a) Por el delito de encubrimiento, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, dada la reiteración de actos de auxilio postdelicitivo, la pena de dos años y seis meses de prisión.
A Anibal :
a) Por el delito de encubrimiento, al concurrir la atenuante analógica al 21.1ª en relación con el 20.1ª, que suponía una afectación leve de sus facultades cognitivas y volitivas, atendiendo igualmente a la reiteración de actos de auxilio postdelicitivo perpetrados, a la pena de un año y nueve meses de prisión.
A Cornelio :
a) Por el delito de falsedad documental, meramente instrumental de la adquisición del vehículo, sin la concurrencia de circunstancias atenuantes y agravantes, las penas de seis meses de prisión y seis meses de multa, con una cuota diaria de tres euros, dada su precariedad económica, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal .
b) Por el delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, que penamos por separado, la resultar más beneficioso que la regla del inciso inicial del artículo 77.2, la pena de seis meses de prisión.
A Segundo :
a) Por el delito de receptación, en su modalidad de ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la pena de seis meses de prisión
A Luis Pedro :
a) Por el delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la pena de seis meses de prisión
QUINTO.-Establece el artículo 109 que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados; responsabilidad que conforme al artículo 110 comprende también la indemnización de los daños tanto materiales como morales.
El valor de los perjuicios materiales deriva del valor conocido o peritado; pero en el caso de los morales no pueden calcularse con criterios objetivos, sino que solo puede calcularse en un juicio global, basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva, atendiendo a la naturaleza y gravedad del hecho y atemperando las demandas de los interesados a la realidad socio-económica en cada momento histórico (vd. STS 915/2010, de 18 de octubre ). Más concretamente en relación a los daños morales, que constituyen parte importante de la indemnización concedida a los padres por la muerte de su hijo, no son susceptibles de una cuantificación matemática. Así la STS 1154/2003, de 19 de septiembre , indica:
Con carácter general y al margen de la responsabilidad civil dimanante del tráfico automovilístico, es preciso reconocer que el legislador no indica a los Jueces y Tribunales método alguno para fijar la indemnización (v. arts. 113 y 115 C. Penal ), de tal modo que el juzgador ha de acudir a unos principios generales tales como el de que en la sentencia se debe determinar el alcance del daño a indemnizar, en la medida de lo posible, como si de una acción civil se tratara -como efectivamente lo es, aunque se ejercite en un proceso penal-, que - igualmente, en la medida de lo posible- ha de razonarse la cuantía de la indemnización, teniendo en cuenta, además, que ésta solamente podrá ser revisada cuando la cifra fijada por el Juez o Tribunal supere la reclamada por las partes acusadoras. Finalmente, es menester destacar que, como la indemnización deberá alcanzar tanto los perjuicios materiales como los morales, los primeros habrán de ser convenientemente probados, en tanto que, respecto de los segundos -no susceptibles de prueba- el juzgador habrá de ponderar el conjunto de circunstancias concurrentes en cada caso (edad, sexo, profesión, salud, estética, estado previo a la lesión, grado de parentesco y de dependencia económica -en su caso-, etc.) y tener en cuenta los criterios socialmente admitidos sobre el particular. Todo ello, como es lógico, dentro de unos límites suficientemente flexibles
También nos indica la jurisprudencia que el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación no es de aplicación obligatoria a los derivados de conducta constitutiva de delito doloso, como se dispone en el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, 'de manera que el Tribunal no precisa sujetarse a la valoración pormenorizada que se contiene en el mismo. Sin embargo, en principio y con carácter general, no existe ninguna razón para que las lesiones causadas dolosamente sean indemnizadas en menor cuantía que la prevista legal o reglamentariamente para las causadas por culpa en accidente de circulación. Es posible que el Tribunal se separe sustancialmente de las referidas previsiones al determinar la cuantía de las indemnizaciones, pero tal decisión debe aparecer en la sentencia debidamente razonada, de forma que queden expresados los motivos que el Tribunal ha tenido para ello, de forma que quede excluida cualquier apariencia de arbitrariedad' ( STS nº 363/2004, de 17 de marzo ).
Es decir, el baremo establecido por la ley para delitos culposos relativos a hechos de la circulación de vehículos, no es vinculante para los de carácter doloso, sin embargo puede servir como referencia para hacer el cálculo de la indemnización a pagar ( SSTS 217/2006 de 20 de febrero , 497/2006 de 3 de marzo , 592/2006 de 28 de abril y 18 de diciembre de 2008 ); pues, «el baremo en cuestión, sin suponer una inflexible limitación en la valoración de los perjuicios, brinda cuando menos criterios objetivos, y generales para todos, introduciendo claridad, precisión y certeza. Por ello su observancia no precisa de una expresa justificación, exigible por el contrario cuando el Tribunal decide separarse de las valoraciones normadas» ( STS nº 130/2000, de 10 de abril )..
Siendo aceptado, que existe una mayor aflicción, cuando el origen de la lesiones es doloso, que culposo (STS 9-2- 2006), que media un mayor impacto emocional para la víctima ( STS 15-4-2006 y ATS 10-1-2008 ); lo que justifica que las indemnizaciones en excedan de la estricta cuantificación del baremo, aunque se utilicen como base o criterio orientativo que sirva de base de la que partir, para fijar las indemnizaciones correspondientes a quienes han resultado especialmente afligidos por su fallecimiento, padres y hermanos..
Conforme a la actualización establecida para 2012, se indica como cifra conjunta indemnizatoria para padres de víctima sin cónyuge ni hijos y con ascendientes, la cantidad de 102.170,58 euros en caso de convivencia y de 74.305,87 euros, si no convivieren con ella.
Ponderando además el incremento derivado de la corrección por perjuicio económico y el derivado de su naturaleza dolosa en los términos descritos, donde debemos resaltar no sólo su muerte, sino el tiempo de incertidumbre y desasosiego hasta que se encontró el cadáver y el estado del mismo, dado que la víctima carecía de cónyuge e hijos, le corresponde a los padres, con quienes convivía transitoriamente, en esa época del curso, entre semana, la cantidad de 75.000 euros a cada uno.
Es cierto que el baremo previsto para accidentes de circulación, existiendo ascendientes, excluye a los hermanos mayores de edad de las indemnizaciones; pero la especial aflicción de que conlleva en este caso la desaparición y circunstancias de la muerte, determina que fijemos la cantidad de 20.000 euros a favor de cada uno.
SEXTO.- Conforme al artículo 123 CP , las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.
Además es doctrina de la Sala Segunda, que por regla general el condenado debe hacer frente a las costas de la Acusación Particular, de suerte que lo que exige una específica motivación es la no imposición de tal condena ( SSTS 1751/2001 ; 879/2005 ; 1142/2006 ; ó 567/2009 ), y ello aunque las peticiones de la acusación no hayan sido acogidas en su integridad.
Es cierto que la acusación ha incrementado el número de partícipes en las diversas tipologías objeto de enjuiciamiento; pero en todo caso ha sido en relación con personas han sido procesadas y que la acusación pública también interesaba condena aunque diferían en la calificación. Los planteamientos de la acusación particular no han sido acogidos, pero su posición procesal por las causas descritas, no ha conllevado distorsión en la marcha del proceso; de ahí que en la condena que corresponde de las costas procesales, corresponde incluir las originadas por la acusación particular.
Si bien en la proporción que corresponde en función de los delitos objeto de condena. Como indica la STS 275/2011, de 14 de abril , con cita de la STS de 16-1-2001 , cuando hay varios delitos imputados y existe condena por unos y no por otros, se han de hacer las partes correspondientes para imponer las costas respecto de aquellas infracciones por las que se condena y declararlas de oficio con relación a las que fueron objeto de acusación. Y lo mismo cuando hay varias personas acusadas y unas son absueltas y otras no. Igualmente, en la sentencia de la Sala de 19 de noviembre de 2002 , se establece que cuando sean varios los condenados y además exista una pluralidad de delitos, debe realizarse un primer reparto en razón a estos últimos, distribuyendo luego la parte correspondiente entre los distintos condenados.
En atención a lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.
Fallo
- DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:
I.- A Miguel :
a) Como autor material de un delito de homicidio, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación absoluta para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1, en relación con el artículo 48.1 y 2, ambos del Código Penal , le imponemos las prohibiciones de residir en las localidades de La Higuera - Espirdo y Abades, o acudir a las mismas, así como de aproximarse a los padres y hermano de la fallecida, a sus domicilios, lugares de trabajo, en su caso, u otros que frecuenten, y de comunicarse con ellos, por cualquier medio, todas ellas durante un tiempo superior en cinco años al de la duración de la pena de prisión.
En concepto de responsabilidad civil le condenamos a indemnizar a Marí Trini y a Hermenegildo , padres de Eloisa , por los daños morales ocasionados por la muerte de su hija en la cantidad, a cada uno de ellos, de SETENTA Y CINCO MIL EUROS (75.000 €); Y a los hermanos de la fallecida, Ismael y a Cipriano , en la cantidad de veinte MIL EUROS (20.000 €) a cada uno de ellos; con los intereses de demora rituariamente establecidos.
Así como al abono de 1/18 partes de las costas causadas incluidas las de la acusación particular.
b) Como autor material de un delito de robo con violencia en casa habitada y uso de instrumento peligroso, previsto y penado en los artículos 242.1 , 2 y 3 del Código Penal sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1, en relación con el artículo 48.1, ambos del Código Penal , le imponemos la prohibición de residir en la localidad de La Higuera - Espirdo, o acudir a la misma, durante un tiempo superior en dos años al de la duración de la pena de prisión.
Así como al abono de 1/18 partes de las costas causadas incluidas las de la acusación particular.
c) Como autor material de un delito de falsedad documental, previsto y penado en los artículos 392 en relación con el artículo 390.1.3º del Código sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y diez meses de multa, con una cuota diaria de dos euros diarios.
Así como al abono de 1/30 partes de las costas causadas incluidas las de la acusación particular.
II.- A Constanza como autora criminalmente responsable de un delito de encubrimiento, previsto y penado en el artículo 451.1º del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Así como al abono de 1/18 partes de las costas causadas incluidas las de la acusación particular.
III.- A Anibal como autor criminalmente responsable de un delito de encubrimiento, previsto y penado en el artículo 451.1º del Código Penal , con a concurrencia de la atenuante analógica 21.7ª en relación y con la 21.1ª y 20.1ª, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Así como al abono de 1/18 partes de las costas causadas incluidas las de la acusación particular.
IV.- A Cornelio :
a) Como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad documental, previsto y penado en los artículos 392 en relación con el artículo 390.1.3º del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias atenuantes y agravantes, las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y SEIS MESES DE MULTA, con una cuota diaria de tres euros, dada su precariedad económica, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas dejadas de abonar.
Así como al abono de 1/30 partes de las costas causadas incluidas las de la acusación particular.
b) Como autor criminalmente responsable de un delito de receptación previsto y penado en el artículo 298.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Así como al abono de 1/18 partes de las costas causadas incluidas las de la acusación particular.
V.- A Segundo , como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, en su modalidad de ayuda a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, previsto y penado en el artículo 298.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Así como al abono de 1/18 partes de las costas causadas incluidas las de la acusación particular.
VI.- A Luis Pedro como autor criminalmente responsable de un delito de receptación previsto y penado en el artículo 298.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Así como al abono de 1/18 partes de las costas causadas incluidas las de la acusación particular.
- DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS:
I.- A Miguel , del delito de allanamiento de morada previsto en el artículo 202.2 de que venía acusado; ello, con declaración de oficio de 1/18 partes de las costas causadas.
II.- A Constanza , de los delitos de allanamiento de morada previsto en el artículo 202.2; de robo con violencia en casa habitada y uso de instrumento peligroso, previsto y penado en los artículos 242.1, 2 y 3; de homicidio previsto en el artículo 138; y de falsedad documental de los artículos 392 en relación con el artículo 390.1.3º; de los que venía acusada; ello, con declaración de oficio de 1/18, 1/18, 1/18 y 1/30 partes de las costas causadas (18/90 partes en total) .
III.- A Anibal , de los delitos de allanamiento de morada previsto en el artículo 202.2; de robo con violencia en casa habitada y uso de instrumento peligroso, previsto y penado en los artículos 242.1, 2 y 3; de homicidio previsto en el artículo 138; y de falsedad documental de los artículos 392 en relación con el artículo 390.1.3º; de los que venía acusado; ello, con declaración de oficio de 1/18, 1/18, 1/18 y 1/30 partes de las costas causadas (18/90 partes en total).
IV.- A Segundo , de los delitos de encubrimiento del artículo 451; y de falsedad documental de los artículos 392 en relación con el artículo 390.1.3º; de los que venía acusado; ello, con declaración de oficio de 1/18 y 1/30 partes de las costas causadas (8/90 partes en total).
- HÁGASE ENTREGA de manera definitiva, del vehículo Fiat Punto matrícula ....-PDY , televisor, y ordenador portátil recuperados, a los herederos de Eloisa con facilitación de toda la documentación y acuerdos precisos para su plena efectividad.
- Dadas la penas impuestas a Constanza y a Anibal y los límites establecidos en el artículo 504.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , queden inmediatamente en situación de libertad provisional.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y ase anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Ilmo. Sr. Presidente estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
