Sentencia Penal Nº 4/2014...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 4/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 121/2014 de 18 de Febrero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 62 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANTOS VIJANDE, JESÚS MARÍA

Nº de sentencia: 4/2014

Núm. Cendoj: 28079310012015100016


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 , 914934848 - 28004

Teléfono: 914934848,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2014/0033759

RFª.- RECURSO DE APELACIÓN PROCEDIMIENTO TRIBUNAL DE JURADO Nº 121/2014

Apelantes: D. Juan Pedro , MINISTERIO FISCAL, D. Leonardo , Dª Andrea y Dª Enma .

Apelante supeditado: ABOGADO DEL ESTADO

Apelados: D. Juan Pedro , MINISTERIO FISCAL, D. Leonardo , Dª Andrea y Dª Enma .

SENTENCIA Nº 4/2014

Excmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Ilma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García

Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 18 de febrero del dos mil quince.

Antecedentes

PRIMERO.-La Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado Doña MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO, designada en la Sección Vigésimo-Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó el 9 de octubre de 2014 la sentencia nº 612/2014 , en causa de Jurado nº 668/2014, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 7 de Madrid (procedimiento del Tribunal del Jurado nº 1/2013), en la que se declararon probados los siguientes hechos:

Sobre las 16,30 horas del día 5 de mayo de 2013, el acusado Juan Pedro , mayor de edad de nacionalidad argentina y sin antecedentes penales, en la vivienda sita en la URBANIZACIÓN000 NUM000 , bloque NUM001 , NUM002 , de la localidad de Collado Villalba (Madrid), con intención de causarle la muerte, agarró del cuello a Tarsila , tapándole la boca y la nariz; causándole la muerte por asfixia y estrangulamiento.

El acusado Juan Pedro acometió a Tarsila de forma sorpresiva y repentina, con la finalidad de que Tarsila no tuviera posibilidad de defenderse ni de evitar la agresión.

El acusado Juan Pedro mantuvo una relación sentimental con Tarsila desde el mes de enero de 2013, conviviendo fines de semana en el piso sito en la URBANIZACIÓN000 NUM000 , bloque NUM001 , NUM002 , de Collado Villalba (Madrid), que Tarsila había compartido en el pasado con su ex marido, divorciados desde el año 2007 y que ella disfrutaba hasta la venta del inmueble, residiendo Tarsila entre semana en Madrid, al cuidado de su padre enfermo'.

El acusado Juan Pedro es culpable de haber causado de forma directa, personal e intencionada la muerte de Tarsila .

A efectos de responsabilidad civil, se declara probado que, en el momento de los hechos, Tarsila , de estado civil divorciada, no tenía hijos, y convivía con su padre Alberto , contando además con tres hermanos, Andrea , Enma y Leonardo , mayores de edad.

SEGUNDO.-La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

Se condena al acusado Juan Pedro , como autor de un delito de asesinato ya definido de los arts. 138 y 139.1 del Código Penal , a la pena de 16 años y medio de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

Así mismo, se condena al acusado, en concepto de responsabilidad civil, a que indemnice al padre de la fallecida, Alberto , en la cantidad de 100.000 €, y a sus tres hermanos Andrea , Enma y Leonardo , en la cantidad de 35.000 €, a cada uno de ellos, con el abono del interés legal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( sic, rectius, Civil). Debiendo reintegrar al Estado las eventuales cantidades que, como consecuencia de estos hechos, se hubieran podido satisfacer al amparo de la Ley 35/95, de ayuda y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la integridad sexual.

Se decreta el abono para el cumplimiento de la pena de todo el tiempo de privación de libertad que ha sufrido por razón de esta causa.

En el fundamento octavo de la Sentencia impugnada se declara la procedencia de condenar al acusado al abono de las costas procesales.

TERCERO.-Notificada la misma, interpusieron contra ella recurso de apelación el acusado, D. Juan Pedro , representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Inocencio Fernández Martínez, el Ministerio Fiscal, y la acusación particular ejercitada por D. Leonardo , Dª. Andrea y Dª. Enma , bajo la representación de la Procuradora de los Tribunales Dª. María Dolores Maroto Gómez.

El recurso de apelación del Ministerio Público se concreta en el siguiente motivo:

' Al amparo de los arts. 846 bis a), b ) y c), letra b ) y 849.1º LECrim , por quebranto de los arts. 9.3 , 24.1 y 120.3 CE , en relación con el art. 70 LOTJ , al entender que el Magistrado Presidente no ha incluido en la Sentencia el veredicto emitido por el Jurado en sus propios términos'. Acto seguido, el Ministerio Fiscal reformula el motivo cuando precisa en qué consiste, a saber: en que, 'partiendo del veredicto del Jurado popular, se ha producido una indebida aplicación del art. 23 CP por parte del Magistrado Presidente'. En definitiva: el Fiscal entiende 'que el relato de hechos describe una relación de pareja entre víctima y condenado asimilable a una convivencia ' more uxorio', e interesa de esta Sala ' que revoque la Sentencia recurrida y proceda a dictar nueva Sentencia por la que se condene al acusado como autor de un delito de asesinato con la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco, operando como agravante, prevista en el art. 23 CP , imponiendo la pena pedida por el Ministerio Público en su escrito de conclusiones definitivas' (20 años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena).

El recurso de apelación de la acusación particular se sustenta en el mismo motivo que el del Ministerio Público -analizando las declaraciones del propio acusado sobre la intensidad de su relación con la víctima-, para concluir postulando la misma infracción de ley y la imposición de la condena de 20 años de prisión.

El recurso de apelación del acusado, D. Juan Pedro , aduce los siguientes motivos:

1º) Por quebrantamiento de las normas y garantías procesales causantes de indefensión, al amparo del art. 846 bis c), letra a) LECrim en relación con el art. 52.1.g) LOTJ al no incluir en el objeto del veredicto, a la vista del resultado de la prueba, hechos o calificaciones jurídicas favorables al acusado que no implican una variación sustancial del hecho justiciable, con parcialidad de las instrucciones dadas al Jurado y defecto en la proposición del objeto del veredicto: la queja se centra, en concreto, en la no inclusión de un apartado que pusiera de relieve la posibilidad de que el autor del delito fuera otra persona, pues se encontró en la víctima, además del ADN del acusado, el de otro varón no identificado.

2º) Al amparo del art. 846 bis c), letra b) LECrim , en relación con los arts. 24.1 y 2 CE , 22.1 º, 138 y 139.1 CP , por falta de prueba alguna y motivación irracional a la hora de apreciar alevosía en la agresión a la víctima.

3º) Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y carecer de toda base la condena impuesta, al amparo del art. 846 bis c), letra e), de la LECrim , al estimar que la prueba practicada en relación con el delito de asesinato no supone imputación concreta de los hechos al acusado, ni prueba de cargo de entidad suficiente para enervar la referida presunción de inocencia: en síntesis, la condena se sustentaría en meras conjeturas contra el reo, sin llegar a revestir el carácter de prueba indiciaria apta la sustentar la condena.

4º) Por quebrantamiento de las normas y garantías procesales causantes de indefensión, al amparo del art. 846 bis c), letra a) de la LECrim por vulneración de los arts. 24.1 y 120.3 CE en relación con el art. 61.1.d) LOTJ por falta de motivación del veredicto e incongruencia entre el veredicto y la Sentencia generando indefensión.

A los motivos, así enunciados, les sigue la súplica de que esta Sala dicte sentencia 'revocando la impugnada y, de conformidad con los motivos invocados ( sic), absuelva libremente al recurrente con todos los pronunciamientos favorables'.

CUARTO.-Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO.-Una vez recibidos los Autos en este Tribunal y personadas las partes, los recursos de apelación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular fueron impugnados por las representación procesal del acusado, D. Juan Pedro , al tiempo que la representación de la acusación particular impugnó el recurso de apelación interpuesto por aquél.

La Sra. Abogada del Estado formuló en tiempo y forma recurso supeditado de apelación adhiriéndose al recurso formulado por el Ministerio Público por las mismas razones y fundamentos expuestos en el mismo.

SEXTO.-Se señaló para la vista del recurso el día 10 de febrero de 2015, a las 10 horas, tras cuya celebración quedaron los Autos vistos para Sentencia una vez efectuadas las correspondientes deliberación y votación.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.


Se aceptan los hechos declarados probados, salvo, por las razones que se dirán, el consignado en el párrafo segundo del relato fáctico, del siguiente tenor literal:

El acusado Juan Pedro acometió a Tarsila de forma sorpresiva y repentina, con la finalidad de que Tarsila no tuviera posibilidad de defenderse ni de evitar la agresión .


Fundamentos

Recurso de Juan Pedro .

PRIMERO.- El primer motivo del recurso, al amparo al amparo del art. 846 bis c), letra a) LECrim en relación con el art. 52.1.g) LOTJ , se centra, en concreto, en la no inclusión en el objeto del veredicto de un apartado que pusiera de relieve la posibilidad de que el autor del delito fuera otra persona, pues la prueba practicada encontró en la víctima, además del ADN del acusado, el de otro varón no identificado. Esa inclusión fue expresamente solicitada por la defensa en la sesión del día 30/09/2014, y denegada por la Magistrada-Presidenta ' por no estar(tal extremo) recogido en ningún escrito de calificación de las partes y que el Jurado lo valorará al analizar la prueba'. La defensa formuló la preceptiva protesta.

El motivo aducido no puede prosperar.

En primer lugar, porque, pese a reconocer que el objeto del veredicto viene condicionado por los hechos solicitados en los escritos de calificación (v.gr., SSTS 487/2008, de 17 de julio ; 636/2006, de 8 de junio ; y 357/2005, de 20 de abril ), el apelante, tras consignar párrafos textuales de los informes técnicos relativos a la presencia de restos de ADN de un varón desconocido en el cuerpo de la víctima, se limita a decir -sin más argumentación- que 'nos parece evidente que se ha generado indefensión al no incluir esta cuestión en el objeto del veredicto'. La Sala no comparte ni ese déficit argumentativo ni mucho menos la evidencia de indefensión que se pretende -y que es condición legal sine qua nonde la eventual estimación del motivo.

Olvida el recurrente, en este punto -lo ha recordado esta Sala en el FJ 8 de la reciente Sentencia de 17 de febrero de 2015 (RAJ 114.2014)-, que 'del art. 52 LOTJ se infiere que la confección del objeto del veredicto debe partir, en primer término, de los hechos alegados por las partesen sus respectivos escritos de calificación. Planteado el debate procesal contradictorio a través de las conclusiones definitivas realizadas por las partes tras la celebración de la prueba en el juicio oral, son los propios términos contenidos en esos escritos los que deben determinar, primordialmente, la redacción del objeto del veredicto en la posición imparcial que ocupa quien preside el juicio oral, que debe plasmar en ese cuestionario que someterá a la consideración del jurado los aspectos fácticos esenciales que sustentan los argumentos de acusaciones y defensas. En definitiva el objeto del veredicto estructura a través de una articulación secuencial las diversas cuestiones que han de someterse a la consideración del Tribunal de Jurado, de lo que ha sido el objeto del proceso conformado por las alegaciones fácticas que las partes incorporaron en sus escritos de acusación y de defensa, que son los que delimitan el mismo desde el punto de vista fáctico ( STS 888/2013, de 27 de noviembre , citada en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2014 ( ROJ: STS 4699/2014 ).

Primando así los propios hechos alegados por las partes en sus respectivas posiciones, sólo se permite al Magistrado Presidente la introducción de otros hechos diferentes de los alegados por las partes cuando considere que también se deducen de la prueba practicada, pero esta facultad discrecional debe ser ejercitada con tres limitaciones: que los hechos sean favorables al acusado, que no impliquen variación sustancial del hecho justiciable y que no ocasionen indefensión al resto de las partes. Ahora bien, la falta de utilización de esta facultad por el Magistrado Presidente no integra infracción de ley alguna ni puede producir indefensión a la defensa que no propuso tales hechos en su escrito de defensa. Como se dice en el caso contemplado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2014 (ROJ: STS 4699/2014 ), con apoyo en otras Sentencias anteriores del mismo Tribunal (entre otras STS 486/2013, de 31 de mayo ), si las ' conclusiones de la defensa se centraron en solicitar la absolución por no ser autor el acusado de ninguno de los delitos objeto de acusación, a partir de ahí ninguna infracción puede derivarse de la no incorporación en el objeto del veredicto de la mención que no tenía sustento en propuesta fáctica alguna. El derecho a la tutela judicial efectiva, como recuerda la STC 50/2014, de 7 de abril , comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Y en este caso la parte ahora recurrente no incorporó al mismo de manera procesalmente idónea los elementos que sirvieran de base a la propuesta que le fue rechazada'

A lo que se ha de añadir que el hecho que pretendió introducir la defensa en el objeto de veredicto y que sustenta este motivo de apelación - la posibilidad de que el autor del delito fuera otra persona, vistos los restos de ADN hallados en el cuerpo de la víctima-, es claramente incompatible con la proposición principal que se sometió al jurado: que el acusado es culpable de haber causado de forma directa, personal e intencionada la muerte de Tarsila . Era, pues, este hecho alegado por las acusaciones el único sobre el que podía pronunciarse el jurado y, de no declararlo probados, sería irrelevante para este enjuiciamiento que la muerte la hubiese causado otro.

Varias Sentencias del Tribunal Supremo se han pronunciado en este sentido. Las sentencias núm. 933/2012, de 22 noviembre , ( RJ 2013934), 888/2013, de 27 de noviembre , citadas ambas en la más reciente 13 de noviembre de 2014 (ROJ: STS 4929/2014) señalan que ' a la narración sistematizada de los hechos que constituyen la tesis de la acusación, ha de seguir el relato de la alternativa fáctica, penalmente relevante, esgrimida por la defensa. Sin embargo, esa tarea no puede entenderse sin la regla que proporciona el art. 52.1.a) al Magistrado-Presidente, al que advierte que ' comenzará por exponer los que constituyen el hecho principal de la acusación y después narrará los alegados por las defensas. Pero si la consideración simultánea de aquéllos y éstos como probados no es posible sin contradicción, sólo incluirá una proposición'. Cuando la versión de la defensa acerca de los hechos por los que se formula acusación se aferre simplemente a negar su acaecimiento o cuestionar la autoría, sólo será sometida a valoración del Jurado una única proposición, que no puede ser otra que aquella que encierra el hecho principal de la acusación que es, no se olvide, el que define el objeto del proceso. No en vano, carecería de sentido exigir al Jurado que se pronunciara acerca de si, además de dar por no probado el hecho principal de la acusación, estima correlativamente probado el hecho sobre el que se fundamenta la inocencia del acusado. Se ha dicho de forma bien plástica que la propia inocencia no es objeto del proceso penal. Y es evidente que cuando entre las conclusiones propuestas por la acusación y defensa exista una incompatibilidad histórica, el rechazo al enunciado ofrecido por la acusación será suficiente, sin necesidad de exigir del Jurado que, además, se pronuncie sobre el efugio del acusado. Del mismo modo, la aceptación por el Jurado del hecho principal de la acusación liberará, por su manifiesta incompatibilidad, de la necesidad de un pronunciamiento añadido sobre el respaldo fáctico de la simple negativa del acusado. Carece de sentido, por tanto reivindicar la inclusión en el veredicto de enunciados absolutamente prescindibles, que nada tiene que ver con el hecho principal -el asunto de la vida en palabras de un procesalista clásico- subsumible en un precepto penal y que, precisamente por eso, integra el objeto del proceso. En suma, la delimitación del objeto del veredicto ha de abarcar todos los elementos fácticos con cuya presencia cabe tener por cometido el tipo. Pero no ha de ser superfluo, por lo que debe prescindir de todos aquellos elementos cuya ausencia no evita la aplicación del tipo. Parece, por tanto, poco comprensible exigir decisiones al Jurado sobre enunciados que, aislados, carecen de significado penalmente relevante'.

Y aún cabe señalar que, como se tendrá ocasión de insistir en el fundamento siguiente y puso de relieve la Magistrada-Presidente, lo relativo a los vestigios de ADN de un varón desconocido en el cuerpo de Tarsila pudo ser objeto de valoración probatoria y, de hecho, lo fue por la Sentencia -en una labor de complemento de motivación por parte de la Magistrada-Presidente admisible y exigible (v.gr., STS, 2ª, 21.4.2014 -ROJ STS 1759/2014 -, en su FJ 9)-, para concluir que la presencia de tales vestigios no desvirtuaba la potencia incriminatoria -respecto de la autoría del acusado- de los indicios existentes contra él, de modo que en absoluto constituían tales vestigios de ADN pruebas que permitiesen excluir, como alternativa razonable, la autoría del acusado. En estas circunstancias, ni se acredita ni se evidencia la indefensión que se pretende (v.gr., STS 31.10.2014, ROJ 4742/2014 ).

A lo que se ha de añadir que la Sala Segunda pondera un segundo elemento, congruente con el de la indefensión, a la hora de valorar las consecuencias de la omisión en el veredicto de hechos que sí debieron incluirse -lo que ni siquiera es el caso-, a saber: ' el principio de proporcionalidad, como parámetro con el que se han de enjuiciar los derechos fundamentales, antes de acordar la repetición del juicio' - STS 765/2014, de 4 de noviembre , FJ 2. No tendría ningún sentido - desde esta perspectiva- anular lo actuado para incluir en el objeto del veredicto un hecho exculpatorio que ya ha sido tenido en cuenta en su precisa extensión por el Tribunal Popular a la hora de juzgar, y que pudo ser utilizado, como queda dicho, en el trance de valorar la prueba y de formarse la convicción sobre la autoría de la muerte de Tarsila .

SEGUNDO.-El siguiente motivo de apelación que se ha de examinar desde un punto de vista lógico, por su generalidad, es el que, aducido en tercer lugar, alega que la condena del recurrente como autor de la muerte de Tarsila vulnera su derecho a la presunción de inocencia. En concreto, dice el apelante que el juicio de autoría se sustenta en una radical falta de prueba de cargo: en ausencia de prueba directa, el veredicto se habría fundado en meras conjeturas, sin los requisitos propios de la prueba indiciaria y, por tanto, sin su virtualidad enervadora de la presunción de inocencia.

Para no incurrir en reiteraciones innecesarias sobre el alcance de la presunción de inocencia y sus límites en relación con el enjuiciamiento propio de este recurso de extraordinario de apelación -análogo a una casación-, recordaremos simplemente, antes de verificar lo acaecido en el caso, qué requisitos ha de reunir la prueba indiciaria para desvirtuar, sin lesión constitucional alguna, el derecho a la presunción de inocencia de un acusado.

Es jurisprudencia conteste -v.gr., recientemente, FJ 1.3) STS, 2ª, nº 877/2014, de 22 de diciembre (ROJ STS 5392/2014 )- la que señala:

'A falta de prueba directa hemos dicho en SSTS. 209/2014 de 20.3 que, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados. 2) Los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados. 3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia. 4) Y, finalmente, que éste razonamiento éste asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989, de 16 de octubre , (FJ. 2) 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ).

El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en éste último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en éste ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ' ( STC 229/2003 de 18.12 , FJ. 24). En éste sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 189/1998 y 204/2007 , partiendo de que además de los supuestos de inferencias ilógicas o inconsecuentes, deben considerarse asimismo insuficientes las inferencias no concluyentes , incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial, ha señalado que un mayor riesgo de una debilidad de éste tipo en el razonamiento judicial se produce en el ámbito de la denominada prueba de indicios que es la caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia. En el análisis de la razonabilidad de esa regla que relaciona los indicios y el hecho probados hemos de precisar ahora que solo podemos considerarla insuficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, si a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable . En tales casos... no cabrá estimar como razonable bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente ('más allá de toda duda razonable'), bien la convicción en si ( SSTC. 145/2003 de 6.6 , 70/2007 de 16.4 ). En definitiva el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia -se dice en la STS 1373/2009 de 28-12 - se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000; 4-6-2001 , 28-1-2002 , STS 1171/2001 ; 6/2003 ; 220/2004 , 711/2005 ; 476/2006 ; 548/2007 , entre otras-

En un análisis incluso más exigente del control de constitucionalidad de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria desde el prisma de la presunción de inocencia, señala la STS, 2ª, nº 902/2014, de 22 de diciembre (FJ 2 ROJ STS 5578/2014 ) que, además de razonable y coherente, la inferencia ha de ser concluyente, en cuanto excluye alternativas fundadas en razones objetivas aceptables. Y añade:

La motivación de la valoración probatoria ha de ser expuesta en la sentencia, más que como una exigencia de la presunción de inocencia, como parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva. El canon de satisfacción en el ámbito de esa garantía se satisface con un mínimo que permita conocer las razones que el Tribunal tomó en consideración, y que éstas no puedan tildarse de abruptamente arbitrarias o inexistentes. Solamente cuando tal estándar ha sido alcanzado cabe plantear el control propio de la garantía de presunción de inocencia, de más intensa exigencia. De ahí que mientras la vulneración de aquel derecho a la tutela determina la anulación de la sentencia, el efecto de la vulneración de la presunción deba ser el de absolución del ilegítimamente condenado. Ya en este ámbito, la razonabilidad que resulta relevante no es tanto la de motivaciones subjetivas del juzgador, como la de sus conclusiones. La certeza del Tribunal sentenciador ha de poder calificarse de objetiva... Y ello dependerá de que la justificación de la proclamación como verdaderos de los enunciados de lo probado, más que su demostración, se adecuen a proposiciones tenidas por una generalidad como premisas indiscutidamente correctas, porque se adecuen al canon de coherencia lógica y a la enseñanza de la experiencia, entendida como 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes'... Si bien la objetividad no implica que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se exigirá que sean concluyentes porque no existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y éstas concurren cuando, aún no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a ésta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible. Suele decirse que no corresponde a este Tribunal seleccionar entre inferencias o conclusiones valorativas alternativas. Y que la de instancia debe ratificarse si es razonable. Incluso si lo fuere la alternativa. Sin embargo esa hipótesis resulta conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional. Porque si la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, las objeciones a la afirmación acusadora lo son también. Y entonces falta la certeza objetiva. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar. Puede decirse, finalmente, que, cuando existe una duda objetiva, debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado . Sin que aquella duda sea parangonable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y es que, desde la perspectiva de la garantía constitucional de presunción de inocencia, no importa si el Tribunal dudó o no, sino si debió dudar.

A la luz de estos parámetros de enjuiciamiento, la Sala considera evidente de toda evidencia que el juicio de autoría efectuado por el Tribunal del Jurado se apoya en prueba indiciaria lícita, practicada con las debidas garantías y que cumple colmadamente todos los requisitos que la dotan de virtualidad enervadora de la presunción de inocencia: en particular -como veremos a continuación en respuesta al alegato específico del apelante-, la prueba indiciaria trae causa de hechos- base plenamente acreditados de los que se deduce la autoría por el acusado del hecho delictivo en virtud de inferencias lógicas y sobradamente concluyentes desde un punto de vista objetivo, sin que quepa apreciar la existencia de alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena.

En efecto, el Tribunal del Jurado ha declarado probado por unanimidad que el acusado, con intención de causarle la muerte, agarró del cuello a Tarsila tapándole la boca y la nariz, causándole la muerte por asfixia y estrangulamiento. En su veredicto, el Jurado hace explícitas las pruebas en las que se ha basado para concluir en la autoría del acusado:

a) El informe médico forense, ratificado en el plenario, en que se refleja que la muerte de la víctima fue violenta, por asfixia y estrangulamiento;

b) Las llamadas realizadas por el acusado al 112, diciendo que era Juan Pedro y que había matado a su novia, facilitando el domicilio en el que se le encontró junto con la víctima. El Jurado entiende probada la existencia de las llamadas y su contenido señalando: 1º) el informe técnico en relación al atestado nº NUM003 , ratificado en el plenario; 2º) el audio y la transcripción de las llamadas al 112, aportadas y oídas en el plenario; 3º) la declaración del Guardia Civil nº NUM004 , que declaró como testigo-perito, ratificando el informe técnico anterior y afirmando que las tres llamadas fueron efectuadas por la misma persona; 4º) la declaración del acusado reconociendo haber efectuado la tercera llamada.

c) El atestado, con la diligencia de exposición ratificada en el plenario por los agentes intervinientes, que reflejan cómo cuando se personó la Guardia Civil en el domicilio de Tarsila , en Collado Villalba, se encontraron al acusado en el pasillo de la vivienda, armado con un cuchillo, indicándoles éste que la fallecida se hallaba en la bañera.

d) El informe pericial, estudio biológico del análisis genético, ratificado en el plenario, que halló ADN del acusado en el cuerpo de la víctima.

En este sentido y en la línea de lo motivado por el Jurado, la Sala constata que la Sentencia, ponderando las declaraciones del acusado que negó haber agredido a la víctima en forma alguna , motiva con todo detalle el porqué de la inferencia que lleva a tener por cierta su autoría en relación con la muerte de Tarsila . Así, las llamadas se producen en el lapso en que tuvo lugar la muerte de la víctima (que, según el informe médico-forense, ratificado en el plenario, se sitúa entre las 16.30 y las 20,30 horas del día 5.5.2013). Además, la persona que las efectúa insiste en que se llama Juan Pedro , en que ha matado a su novia y apunta datos personales de ella coincidentes con las manifestaciones del acusado sobre su situación personal y con la circunstancia del aborto, que aquélla había sufrido el 24.4.2013 -conforme a la documentación reproducida en el plenario, testifical y declaraciones del propio acusado. Las tres llamadas (la primera, a las 16,45 h. del día 5; la segunda, a las 17,24 h. de ese mismo día; y la última, facilitando la localización del domicilio en que se encuentra con la fallecida, a las 05,13 horas del día 6 de mayo) se realizan por la misma persona, quien, en la segunda y en la tercera, hace referencia a sus llamadas anteriores, habiendo reconocido el acusado en el plenario que efectuó la tercera... Por todo lo cual, la Sentencia califica de incongruente el hecho de que negase las dos primeras...

Todo ese contundente acervo probatorio conduce, en inferencia lógica y concluyente, a la determinación de la autoría del acusado, sin que, como entiende la Sentencia apelada, pueda desvirtuar tal conclusión el hecho de que, en la víctima y en el domicilio, además de restos de ADN de aquella y del acusado, se hallasen vestigios del ADN de otro varón no identificado.

La Sala comparte este criterio: la presencia del ADN de otro varón no constituye alternativa razonable, desde un punto de vista objetivo, a la hipótesis que justificó la condena, esto es, no se opone y, por ello, no priva de valor a la prueba indiciaria que funda la condena: como señala la Sentencia apelada, el que en la vivienda pudiera haber estado una tercera persona con anterioridad a los hechos y que incluso pudiera haber tenido contacto físico con la víctima, no desvirtúa la contundente prueba considerada para reputar al acusado autor de la muerte de Tarsila .

En definitiva: el Tribunal del Jurado no ha conferido credibilidad a la versión exculpatoria del acusado en el plenario diciendo que se ausentó del domicilio de la víctima de las 16,00 horas hasta las 24,00 horas del día 5 de mayo, en que regresó al mismo, se sentó en el sofá y permaneció en él hasta las 5 de la madrugada del día 6 de mayo, momento en que, al ir al baño, se encontró con la víctima muerta en la bañera, llamando al 112... Y, en ese contexto, tampoco confiere virtualidad exculpatoria a la presencia de los restos de ADN de un varón desconocido en la víctima y en su domicilio.

Añade asimismo el recurso, en expresión de una nueva discrepancia con la valoración probatoria efectuada razonada y razonablemente por el Jurado y por la Sentencia apelada, que se ha obviado el valor probatorio del Informe Técnico de los especialistas del Departamento de Ingeniería del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil con tarjetas de identidad NUM005 y NUM006 , que reveló la imposibilidad de efectuar el cotejo de voces debido a la baja calidad de la señal de audio... Se desconoce así que, como queda dicho, la autoría de las llamadas se ha entendido acreditada por su contenido, claramente interrelacionado, por otros informes técnicos y por el reconocimiento de la realización de la tercera llamada.

El motivo es desestimado.

TERCERO.- El siguiente motivo de apelación, al amparo del art. 846 bis c), letra b) LECrim , en relación con los arts. 24.1 y 2 CE , 22.1 º, 138 y 139.1 CP , se sustenta en que se ha apreciado la alevosía que califica la muerte causada como asesinato con una radical falta de prueba sobre su concurrencia -ni siquiera indiciaria-, al tiempo que dicha agravante se justifica con una motivación irracional.

En el presente caso, el Tribunal del Jurado ha entendido probado por unanimidad que el acusado acometió a Tarsila de forma sorpresiva y repentina, con la finalidad de que esta última no tuviera posibilidad de defenderse, ni de evitar la agresión.

En la motivación del veredicto, el Jurado literalmente dice:

'Según diligencia de exposición de hechos de los guardias civiles NUM007 , NUM008 y NUM009 ), y declarado en vista oral el día 24 de septiembre de 2014, no se observan signos de violencia en la vivienda.

'Que según lo declarado por el Guardia Civil ( NUM010 ) el día 26-09-2014, en calidad de testigo y perito, 'que en ninguna habitación había signos de violencia ni de lucha', datos que quedan reflejados en las fotos de inspección ocular nº 225/2013'.

'Lo que refleja que Tarsila fue asesinada de forma sorpresiva sin posibilidad de defensa'.

A su vez, la Magistrada-Presidente, tras insistir en esa motivación - ausencia de signos de lucha en el domicilio, en el que todo se encuentra ordenado-, la completa -sin exceso alguno en sus atribuciones, en tanto que congruente con lo expresado por el Jurado y sin alterar el relato fáctico (v.gr., STS, 2ª, 21.4.2014 - ROJ STS 1759/2014 -, en su FJ 9), haciendo referencia a que ' los agentes referidos describieron el estado del acusado, cuando llegaron a la vivienda, con un cuchillo en la mano y sin otras lesiones que los cortes de autolesión que presentaba en los brazos'. Y añade (FJ 2 in fine):

'Al respecto, es cierto que en el informe médico forense ratificado en el plenario los peritos reflejaron cómo apreciaron en la víctima, con independencia de las lesiones en región facial y cervical, lesiones en región torácica abdominal, brazo y pierna izquierda, que podrían ser compatibles con actos de defensa, pero la contundencia del marco que refleja la prueba practicada, ausencia de signos de violencia en el domicilio, ni en el acusado, con la víctima desnuda, unido a la mecánica de la acción homicida, asfixia mecánica por oclusión de los orificios respiratorios, junto con la estrangulación, con la mano, lleva a entender que, efectivamente, la acción se produjo de forma sorpresiva y repentina, sin posibilidad de defensa efectiva por parte de la víctima'.

Para el análisis de este motivo se ha de tener presente que, partiendo del tenor literal del art. 22.1 del Código Penal , la jurisprudencia viene exigiendo los siguientes elementos para apreciar la concurrencia de alevosía [v.gr., SSTS 3.12.2012 (FJ 2 ) y 10.6.2014 (FJ 3), ROJ STS 8688/2012 y ROJ STS 2432/2014 , respectivamente]:

'en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas; en segundo lugar, como requisito objetivo , que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad; en tercer lugar, en el ámbito subjetivo , que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél; y en cuarto lugar, como elemento teleológico , que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( SSTS 907/2008, de 18-12 ; 25/2009, de 22-1 ; 37/2009, de 22-1 ; 172/2009, de 24-2 ; 371/2009, de 18-3 ; 854/2009, de 9-7 ; y 1180/2010, de 22-12 )'.

En lo que concierne a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se vale el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y el consiguiente riesgo para su persona, la Sala Segunda distingue en las sentencias que se acaban de reseñar tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha; la alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto -que es el que aprecia la Sentencia apelada-, en la que ' es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible' ( STS 10-6-2014, FJ 3º, ROJ STS 2432/2014 ); y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente.

De lo expuesto 'se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes ( STS. 178/2001 de 13.2 ); eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima que debe ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, siendo compatible con intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación' ( STS 13.3.2000 )'. [ STS 10-6-2014 (FJ 3º) ROJ STS 2432/2014 ]

Por otra parte, como enseña la citada STS, 2ª de 14 de julio de 2014 (FFJJ 11º y 12º) [ROJ STS 3130/2014 ], se ha de tener presente que 'para apreciar la alevosía que convierte en asesinato el homicidio hay que atender al marco global de la acción . La alevosía, es decir la elección de un medio o forma de ejecución que tienda directamente a eliminar las posibilidades de defensa, ha de referirse a la agresión contemplada como un todo y no a sus últimos eslabones; ha de valorarse el episodio en su conjunto y no solo en los avatares que preceden inmediatamente a la muerte de la víctima, dado que la experiencia nos indica que no es frecuente que los asesinatos se ejecuten ante testigos. Por ello es necesario valorar el conjunto de la acción, y de un modo muy especial, la preparación por el acusado de la acción agresiva para constatar si éste ha organizado su actuación escogiendo expresamente medios que tiendan directa y especialmente a asegurar el resultado perseguido, eliminado las posibilidades de defensa de la víctima ...'.

Asimismo, en referencia específica a cómo se ha de contemplar la mecánica comisiva al efecto de apreciar alevosía y, más en particular, analizando cuándo concurre o no esta agravante en el homicidio por estrangulamiento, cumple traer a colación las siguientes palabras de la STS, 2ª, nº 104/2014, de 14 de febrero (ROJ 648/2014), cuyo FJ 4, literalmente dice:

Para apreciar la alevosía que convierte en asesinato el homicidio hay que atender no tanto al mecanismo concreto homicida como al marco de la total acción. Aunque a algunas modalidades específicas parece connatural la alevosía -el veneno v.gr.- ni siquiera en esos casos son inimaginables supuestos en que no hay alevosía: -violento forcejeo en el que se acaba por reducir a la víctima para hacerle ingerir por la fuerza el veneno-. En concordancia con esta premisa general no puede afirmarse apriorísticamente que un estrangulamiento sea siempre alevoso . De hecho en la jurisprudencia encontramos casos de asfixia por estrangulamiento catalogados como alevosos frente a otros en que se calificó como homicidio ( SSTS 1068/2010, 2 de diciembre y 20 de diciembre de 2006 , 1279/2006 ó STS 761/2007, de 26 de septiembre , 162/2009, de 12 de febrero por recoger un par de precedentes en cada dirección).

La alevosía -la elección de una forma que tienda a eliminar las posibilidades de defensa- ha de referirse a la agresión contemplada como un todo y no a sus últimos eslabones; hay que fijarse en el episodio en su conjunto y no solo en los avatares que preceden inmediatamente al fallecimiento. Si fuese de otra forma sería harto infrecuente un homicidio consumado que no pudiese ser calificado de asesinato. Si se ha alcanzado el objetivo buscado es que finalmente se han superado los eventuales mecanismos de defensa; en definitiva que se han anulado. El fallecimiento será la prueba de que se han laminado las posibilidades defensivas. Si pudieron existir, han sido abolidas. Hay que valorar la alevosía en un juicio ex ante :situarnos al inicio de todo el episodio. El último 'navajazo', que después de una larga serie de ellos y un reñido enfrentamiento, se propina cuando la víctima ha sido despojada del arma que también portaba, y yace en el suelo malherida y ya sin la menor capacidad de reacción, no convierte en alevosa esa agresión que comenzó frente a frente y con ambos contendientes armados. El ataque que se inicia sin alevosía no se torna alevoso como consecuencia de los lances o circunstancias que pueden ir sobreviniendo, salvo cuando se produce una solución de continuidad, una cesuraentre el inicial episodio y un nuevo acometimiento (alevosía sobrevenida); o un inesperado e inesperable cambio cualitativo.

En un estrangulamiento que ha alcanzado su objetivo letal siempre obviamente hay un momento en que la víctima está totalmente indefensa y desvalida. Pero eso no es definitivo. El factor decisorio es cómo se ha llegado a esa situación. Si se hace de forma sorpresiva e inopinada, cuando la víctima no puede esperar ese ataque; o a traición, abordándola por la espalda; o cuando la víctima se encuentra durmiendo o inconsciente (desvalimiento), habrá un asesinato. Cuando el estrangulamiento es el último acto ejecutivo de una agresión que comenzó de frente, con forcejeos, y, venciéndose la resistencia opuesta por la víctima, se consigue doblegar sus esfuerzos por zafarse y postrarla sujetándole la garganta para asfixiarla, no hay alevosía. Esta ha de predicarse -con las salvedades hechas- de todo el episodio y no del instante final.

A la luz de lo que antecede, la Sala aprecia una sustancial falta de prueba -de prueba con suficiente aptitud incriminatoria- sobre cómo se produjo la anulación por el agresor de la capacidad defensiva de Tarsila , y, probablemente por esa falta de prueba, tampoco la Sentencia apelada acierta a explicar de modo igualmente suficiente la concurrencia de los elementos del comportamiento alevoso.

Si bien se mira, la únicas justificaciones que da la Sentencia recurrida en relación con la alevosía son: la ausencia de signos de lucha en la vivienda; el hallar el cadáver desnudo en la bañera; la ausencia de lesiones en el acusado -fuera de las que a sí mismo se infligió-; y la propia mecánica comisiva del estrangulamiento genéricamente considerada..., y ello pese a reconocer, como acreditaron los forenses en el plenario, que la víctima presentaba lesiones defensivas en la zona abdominal y en el brazo y la pierna izquierdas -que sugieren una agresión frontal...

Pero, como acabamos de reseñar, la mera mecánica del estrangulamiento no acredita per se, sin más datos, la alevosía. Los indicios que se aportan al respecto son la ausencia de signos de lucha en la vivienda y de lesiones en el agresor. Pero esos extremos, por sí solos y en las circunstancias del caso, no evidencian, ni siquiera indiciariamente -sin incurrir en una inferencia excesivamente abierta o indeterminada, incompatible con la presunción de inocencia- que la preparación de la dinámica comisiva se orientó, con conciencia y voluntad, a anular la defensa de la víctima.

El orden en la casa dice muy poco de cómo se produjeron los hechos, y máxime cuando las fuerzas de seguridad acceden a la vivienda y hallan a la víctima y al acusado, tras las tres llamadas al 112 de éste -que se consideran esenciales, como hemos visto, para acreditar su autoría-, cerca de 14 horas después de acaecida la muerte de Tarsila -es un hecho probado que tuvo lugar hacia las 16,30 horas del día 5 de mayo de 2013; los agentes llegan a la vivienda a las 6,15 horas del día 6 de mayo-: este solo hecho, por nadie discutido, hace todavía más débil y carente de virtualidad incriminatoria para apreciar la alevosía la ausencia de signos de lucha en la casa... Lo mismo cabe decir, a todas luces, de la falta de lesiones en el agresor procedentes de la víctima: así como las lesiones defensivas no excluyen por sí solas la alevosía, la ausencia de lesiones en el agresor ni permiten excluir la alevosía, ni son per seindicio suficiente de ésta... Como tampoco lo es, con mínima aptitud incriminatoria del comportamiento alevoso, el hecho de hallar desnuda a la víctima en una bañera, constando acreditado que no se produjo asfixia por inmersión.

Por lo demás, tampoco existe el menor indicio ni, por tanto, se pondera, de la eventual superioridad física del atacante -como sucedía en el caso resuelto por la STS nº162/2009 , en que apreció alevosía por estrangulamiento-; difiriendo también el caso presente de las circunstancias concurrentes en otro aparentemente similar, el de la STS nº 761/2007, en que la Sala Segunda confirmó la apreciación de alevosía en el estrangulamiento reparando, entre otros factores, en que el cuerpo de la víctima no presentaba signos de violencia -lesiones defensivas que aquí sí existen-, y mediando un informe forense muy explícito sobre la dinámica comisiva del estrangulamiento valiéndose de un cinturón, pues señalaba que la muerte había tenido lugar de forma fulminante, sin permitir movimientos de defensa a partir del momento de la agresión excepto algunas convulsiones.

En definitiva, la Sala entiende que sobre el ' factor decisorio', en palabras del Tribunal Supremo, esto es, sobre cómo se ha llegado a la situación última de desvalimiento, que el Jurado entiende producido por lo sorpresivo de la agresión, no hay prueba directa ni prueba indiciaria suficientemente concluyente que permita inferir tal acometimiento de un modo compatible con las exigencias del derecho a la presunción de inocencia del apelante - canon de coherencia y canon de suficiencia o de calidad concluyente -, que la Sala juzga vulnerado por la Sentencia condenatoria en lo concerniente a la apreciación de alevosía en la dinámica comisiva.

En otras palabras: entendemos que, sobre la agresión contemplada como un todo, existe una duda objetiva en relación con la acreditación de los elementos definitorios de la alevosía apreciada -que la acción tuvo lugar de forma sorpresiva y repentina-: faltan datos que permitan entender acreditado, sin dar por buenas inferencias excesivamente abiertas en perjuicio del acusado, que éste buscó, con conciencia y voluntad, anular mediante la sorpresa las posibilidades defensivas de Tarsila , esto es, agredirla utilizando unos medios y prevaliéndose de una situación que, considerada ex ante, anulaba las posibilidades de defensa eficaz por parte de la víctima.

La forma y el escenario en que se produjo la agresión no permiten superar la duda objetiva de que hablamos: dicho a modo de ejemplo, no sabemos si hubo una discusión previa a la acometida; tampoco existen evidencias médicas de que el estrangulamiento, por su forma -v.gr., acaecido por detrás- o por su carácter fulminante, evidenciase un abuso de superioridad y/o un carácter inesperado o inopinado reveladores de la alevosía sorpresiva que se aprecia...

En conclusión: entendemos que el hecho declarado probado por el Jurado consistente en que 'el acusado acometió a Tarsila de forma sorpresiva y repentina, con la finalidad de que no tuviera posibilidad de defenderse ni de evitar la agresión', se sustenta en unos indicios que, aun completados con los añadidos por la Magistrada-Presidente, son insuficientes, desde el prisma del derecho a la presunción de inocencia, para entender probado que el acusado buscó, con conciencia y voluntad, la indefensión de Tarsila , sirviéndose de lo sorpresivo o inopinado de su agresión, a la hora de causarle la muerte.

Este motivo ha de ser estimado.

CUARTO.- El último motivo de apelación esgrimido por la representación del acusado se enuncia, literalmente, en los siguientes términos:

'Por quebrantamiento de las normas y garantías procesales causantes de indefensión, al amparo del art. 846 bis c), letra a) de la LECrim por vulneración de los arts. 24.1 y 120.3 CE en relación con el art. 61.1.d) LOTJ por falta de motivación del veredicto e incongruencia entre el veredicto y la Sentencia generando indefensión en mi representado.

Damos por reproducidas las alegaciones esgrimidas en los motivos primero, segundo y tercero precedentes'.

La transcripción efectuada evidencia la inviabilidad del motivo: huérfano de toda justificación específica, no asiste a la Sala la carga de completar el déficit argumentativo del recurrente ni de conjeturar lo que con tan vago enunciado quiere decir. La remisión que el propio apelante efectúa a las alegaciones que esgrime en los tres motivos precedentes -uno de ellos estimado por la Sala- hace que la respuesta dada a ellos se constituya también en réplica a la genéricas falta de motivación e incongruencia que aquí se denuncian.

Déficit argumentativo no subsanado en el acto de la vista en la que se reitera que la ausencia de motivación debería haber supuesto la devolución del veredicto formulando una súplica alternativa de sentencia absolutoria o de repetición del juicio.

Reiteramos, por las razones expuestas en los fundamentos precedentes, que, con la excepción de la apreciación de alevosía, la motivación del veredicto y de la sentencia -sin menoscabo de lo que a continuación se dirá respecto de la apelación de las acusaciones- colma sobradamente las exigencias de los arts. 24.1 y 120.3 CE , y 61.1.d) LOTJ .

Este motivo es desestimado.

Recursos del Ministerio Fiscal, de D. Leonardo , Dª Andrea y Dª. Enma , y recurso supeditado de la Abogacía del Estado .

QUINTO.-Como hemos señalado en el antecedente tercero de esta resolución, tanto el recurso de apelación del Ministerio Fiscal -al que se adhiere en sus propios términos el supeditado de la Abogacía del Estado-, como el recurso incoado por la acusación particular se sustentan en un único y mismo motivo: la indebida inaplicación, como agravante, de la circunstancia mixta de parentesco, habida cuenta de que, al decir de los apelantes, el Jurado ha declarado probados hechos que describen una relación estable, análoga a la conyugal, entre el acusado y la víctima. Añade el Ministerio Fiscal que, en el trámite de instrucciones, la Magistrada-Presidente explicó con precisión y claridad a los miembros del Jurado la naturaleza y requisitos de la circunstancia mixta de parentesco, haciendo referencia a la necesaria estabilidad de la relación y al necesario proyecto en común de la pareja, por lo que, sabiendo los jurados lo que debían valorar -en particular, la referida estabilidad-, ' entendieron que concurrían todos los elementos para apreciar esa agravante'. A lo que añade el Ministerio Fiscal que el hecho sometido al Jurado está bien redactado, pues describe una relación de pareja entre víctima y condenado asimilable a una convivencia more uxorio. Y concluye que la Magistrada Presidenta ha incurrido en infracción de ley al alterar en su sentencia el sentido de la voluntad de los miembros del Jurado.

Sobre este particular el Tribunal del Jurado ha entendido probado por unanimidad que

El acusado Juan Pedro mantuvo una relación sentimental con Tarsila desde el mes de enero de 2013, conviviendo fines de semana en el piso sito en la URBANIZACIÓN000 NUM000 , bloque NUM001 , NUM002 , de Collado Villalba (Madrid), que Tarsila había compartido en el pasado con su ex marido, divorciados desde el año 2007 y que ella disfrutaba hasta la venta del inmueble, residiendo Tarsila entre semana en Madrid, al cuidado de su padre enfermo

En la motivación del veredicto, el Jurado literalmente dice:

'Según lo declarado por el acusado, consideramos que existía una relación sentimental entre la víctima y el acusado (pág. 93 de su primera declaración). En la vista oral del día 23 de septiembre de 2014 a preguntas del fiscal sobre si mantiene una relación sentimental con la víctima responde que 'sí'. En la vista oral del día 23 de septiembre del 2014, cuando se refiere a Tarsila , lo hace como 'mi novia' o 'mi mujer'.

En la Sentencia (FJ 4), la Magistrada-Presidente reseña los criterios que ha sentado la jurisprudencia de la Sala Segunda para la correcta aplicación del precepto penal que se pretende aplicable - art. 23 CP - como circunstancia agravante: hace especial hincapié en la necesidad de que la relación asimilada a la matrimonial presente el elemento de la estabilidad, esto es, 'una intensidad y persistencia de cierta entidad, sin que baste convenir sobre la definición de la relación para sin otra consideración otorgarle el mismo valor normativo que legalmente se atribuye al matrimonio' ( STS 353/2011 ) ... 'La relación personal debe identificar rasgos de particular intensidad -proyecto exteriorizado de vida en común- con actos externos destinados a institucionalizar, a estabilizar dicho proyecto mediante precisiones de convivencia futura -v.gr., alquiler o compra de vivienda, periodos más o menos amplios de convivencia bajo el mismo techo durante el transcurso de la relación de pareja, vinculaciones comunes en obligaciones o proyectos económicos...', precisando, finalmente, en la línea de lo sentado por la STS 421/2006 , que la analogía permitida por la norma positiva - art. 23 CP -, al ser utilizada en su vertiente agravatoria, debe ser entendida de manera estricta, evitando interpretaciones extensivas contra reo...'.

Acto seguido (F J 5), la Sentencia apelada confronta los expresados criterios jurisprudenciales sobre la estabilidad de la relación análoga a la matrimonial con el hecho probado tercero del veredicto y la motivación del mismo, para entender imposible la apreciación de la agravante por falta de prueba de esa cierta estabilidadde la relación : los extremos en que se sustenta -convivencia fines de semana durante cuatro meses y el hecho de que el acusado hablase de su novia o su mujer- no son reputados suficientes, correspondiendo a la acusación la carga de la prueba.

Sucede que esa labor de calificación jurídica va acompañada de una motivación por la Magistrada-Presidente que pondera pruebas personales efectivamente practicadas en el acto del juicio -sobre las que nada dicen los Jurados-: así, apoya la falta de prueba de la estabilidad de la relación en la insuficiencia misma de lo acreditado -hecho probado y motivación acerca de él-, unida a los testimonios de las dos hermanas de Tarsila , Andrea y Enma , que evidenciarían tanto el carácter incipiente (' le estaba conociendo') y esporádico de la relación, como la intención de Tarsila de cortar con el acusado; también pondera la Magistrada- Presidente la declaración del acusado de que carecía de domicilio , viviendo el resto del tiempo en la calle. De ahí concluye la Sentencia que ' los antecedentes señalados reflejan la ausencia en los hechos declarados probados en el objeto del veredicto de los elementos precisos para el nacimiento de la agravante pretendida de parentesco'.

La valoración que efectúa la Magistrada-Presidenta en relación con lo que se declara probado, que es de lo que esta Sala ha de partir -relación sentimental con convivencia durante fines de semana desde enero de 2013 al 5 de mayo de 2013-, entendiendo inaplicable la agravante de parentesco, no es correcta en Derecho porque excede, en el caso, de una mera labor de calificación jurídica para desvirtuar lo declarado probado por el Jurado. Y es que, en realidad, atendiendo a lo acaecido en la causa, la Magistrada-Presidenta ha revisado la valoración probatoria efectuada por el Tribunal Popular, sin sombra ni tacha de arbitrariedad, sobre la base de otras pruebas practicadas en autos, que ha juzgado preeminentes sobre las que ha ponderado el Jurado para entender acreditado el hecho tercero del objeto del veredicto: esa labor excede de la de calificación jurídica para convertirse en sustitutiva de la actividad enjuiciadora del Jurado, sin que, como veremos, pueda ser conceptuada como motivación complementaria de la de aquél, sencillamente porque es contradictoria con la fundamentación que el Jurado da para declarar probado el hecho en cuestión.

Esta conclusión es particularmente inequívoca cuando se repara en ciertos extremos muy relevantes de lo acaecido en la causa:

No cabe olvidar, en primer lugar, que el Jurado, al valorar la prueba y motivar esa valoración, está atribuyendo credibilidad a declaraciones del acusado de las que infiere el carácter estable de la relación. Y por eso el Jurado declara probado un hecho que le es presentado en el objeto del veredicto como agravante: no es que al hacer tal el Jurado asuma funciones de calificación que propiamente no le corresponden; es que la Magistrada-Presidenta, en el ejercicio de las funciones que sí le competen y en congruencia con las calificaciones acusatorias, somete ese hecho al Jurado, así redactado, en su calidad de agravante, que sólo concurre si se da una relación sentimental, en este caso, more uxorio, sobre la que el Jurado fue instruido: como acertadamente recuerda el Ministerio Fiscal, la Magistrada- Presidenta, en el trámite de instrucciones, ilustró a los miembros del Jurado acerca de la naturaleza y requisitos de la circunstancia mixta de parentesco, haciendo referencia a la necesaria estabilidad en la relación y al necesario proyecto en común de la pareja. En este contexto es en el que el Jurado declara probado el hecho tercero del objeto del veredicto, sub epígrafe circunstancias agravantes.

En segundo lugar, el contexto en el que el Jurado emite y motiva su veredicto se completa con otro hecho en extremo significativo: en el trámite de audiencia para solicitar inclusiones o exclusiones en el objeto del veredicto ( art. 53 LOTJ ), la defensa del acusado solicitó expresamente que el Jurado se pronunciase sobre si la relación sentimental entre Tarsila y Juan Pedro era formal o no, y sobre si convivían o no. Tales inclusiones fueron denegadas, tanto por estar contemplada ya la relación sentimental en el objeto del veredicto como por reputar el carácter formal de la relación como cuestión de calificación jurídica. Con excepción de la defensa, que formula protesta, el resto de las partes presentes estuvieron de acuerdo (Acta de la sesión celebrada el 30.09.2014). En este punto, pues, las acusaciones consintieron -sin menoscabo alguno de su derecho de defensa- la redacción del objeto del veredicto.

Ahora bien; de este segundo hecho se sigue, con paladina claridad, que tanto las acusaciones como la propia Magistrada no consideraron necesario modificar la redacción de un hecho que, de ser declarado probado, habría de constituir la premisa fáctica de una agravación de la responsabilidad... Lo que no es congruente ni con las instrucciones dadas al Jurado ni con las razones aducidas para no precisar la redacción del hecho es incluir en el objeto del veredicto, como agravante, un hecho que, cuando es considerado acreditado en sus propios términos por el Tribunal popular, luego resulta jurídicamente inane por no incluir los elementos que técnicamente permiten apreciar la agravante. No decimos que esa incongruencia no pueda darse en general: decimos que, en las circunstancias de este caso, esa incongruencia no se da: el Jurado, cuando declara probada la relación sentimental entre Tarsila y el acusado, lo está haciendo con conocimiento de causa de que se le pide apreciar si concurre un hecho agravatorio de la responsabilidad por mediar entre la víctima y el agresor una relación sentimental estable, y declara probada esa relación sentimental con apoyo en unas pruebas que ha presenciado y que valora como preeminentes sobre otras que también ha presenciado...

Esa labor de valoración probatoria del Jurado no puede ser suplantada por otra en contrario de la Magistrada llamada a presidir el Jurado. Si tal sucede -y tal es lo que ha sucedido en el presente caso- no se puede hablar, como ya hemos apuntado, de una tarea de complemento de la motivación del Jurado congruente con lo expresado por el Jurado y sin alterar el relato fáctico (v.gr., STS, 2ª, 21.4.2014 -ROJ STS 1759/2014 -, en su FJ 9). Aquí, formalmente, no hay una alteración del relato fáctico; pero sí se desvirtúa lo que el Jurado ha declarado probado: no hay congruencia con lo que el Jurado inequívocamente ha entendido probado y, en ese sentido, no se puede decir que la motivación de la Magistrada complemente lo que el Jurado ha motivado en el veredicto, sino que lo que hace, precisamente, es volver a valorar la prueba para sobreponer su personal valoración a la del Jurado...

Circunstancia ésta -nueva y discrepante valoración probatoria- que, aunque así se diga de pasada en el fundamento quinto, nada tiene que ver con la insuficiencia de prueba de cargo sobre el hecho tercero del objeto del veredicto; insuficiencia que, de haberse entendido concurrente, hubiera tenido que dar lugar a la exclusión de ese hecho del veredicto - art. 49 LOTJ . Existe prueba de cargo sobre la estabilidad de la relación: la declaración del propio acusado, prestada con las debidas garantías de audiencia, contradicción, inmediación y publicidad... Cuestión distinta es que existan también pruebas de lo contrario, como las puestas de manifiesto por la Magistrada-Presidente: pero esto es lo que precisamente evidencia la diversidad de valoraciones implicadas, sin que la Sentencia argumente, más allá de la discrepancia de valoración, por qué la prueba considerada por el Jurado para declarar probado el hecho tercero del veredicto no tiene aptitud o virtualidad incriminatoria para enervar la presunción de inocencia respecto de la concurrencia de esta agravante.

La Sala entiende, pues, que el Jurado ha declarado probado un hecho que permite razonablemente inferir la estabilidad en la relación que demandan el art. 23 CP y la jurisprudencia que lo interpreta. Jurisprudencia, aparte de la que cita la Sentencia apelada, entre la que cabe mencionar, más recientemente, la STS, 2ª, de 10 de diciembre de 2014 [ROJ STS 5206/2014 ]. De ahí que hayamos de concluir en la estimación de este motivo de apelación por incurrir la Sentencia apelada en una inaplicación indebida, como agravante, de la circunstancia mixta de parentesco, pues, a tenor de los hechos probados, dicha aplicación del art. 23 CP era obligada, ' si se tiene en cuenta que a tal efecto bastará que entre los implicados en la situación hubiese mediado una relación de afectividad asimilable a la existente entre cónyuges, dotada de alguna estabilidad' (FJ 3 de la Sentencia últimamente citada).

El motivo es estimado.

SEXTO.-Estimado el motivo segundo del recurso de apelación formulado por Juan Pedro y estimado el motivo aducido en los recursos incoados por las acusaciones contra la Sentencia apelada -apreciación, como agravante, de la circunstancia de parentesco-, ésta ha de ser revocada en lo que toca a la aplicación de la alevosía y a la consecuente condena por asesinato, de suerte que, en virtud del art. 846 bis f), apartado segundo, LECrim , procede condenar al acusado como autor de un delito de homicidio doloso del art. 138 CP , concurriendo, como agravante, la circunstancia de parentesco del art. 23 CP .

De acuerdo con el art. 138 CP en conexión con su art. 66.3ª, esta condena nos sitúa ante la imposición de una pena que se mueve entre los 12 años y 6 meses y los15 años de privación de libertad, en la extensión que el tribunal estime adecuada sopesando las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. Como ha dicho con reiteración la Sala Segunda (recientemente, en su Sentencia de 28 de mayo de 2014, FJ 5, ROJ STS 2330/2014), 'la motivación relativa a la cantidadde pena impuesta, forma parte del deber de motivación de la sentencia ex art. 120-3º Constitución , y se ha de efectuar en atención a dos criteriosfundamentales: la gravedad de la pena y el grado de culpabilidaddel sujeto que operan como medida de la pena - SSTS 946/2002 ; 998/2002 ; 1064/2002 ; 1672/2002 ; 1948/2002 ; 29/2007 ; 747/2007 ; 1373/2009 ó 851/2013 -'.En el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión ( SSTC 20/2003, de 10 de febrero, F. 6 ; 136/2003, de 30 de junio ; 76/2007, de 16 de abril ) y que éstas no sean incoherentes con los elementos objetivos y subjetivos cuya valoración exigen los preceptos legales relativos a la individualización de la pena' ( SSTC 148/2005, de 6 de junio, F. 4 ; 76/2007, de 16 de abril , F. 7). En el mismo sentido, por todas, la STC 21/2008 de 31 de Enero .

Dentro de la horquilla penológica expresada y entre las circunstancias que la Sala ha de ponderar, reparamos, en beneficio del acusado, en que carece de antecedentes penales y en que facilitó a las autoridades tanto su localización -en su tercera llamada al 112 da datos sobre el lugar en que se encuentran la víctima y él mismo- como su detención en el lugar de los hechos. No hay base para la atenuante de confesión, pero eso no impide ponderar las circunstancias expresadas por la vía del art. 66 CP .

Junto a ello apreciamos como factor de agravación que, aunque no acreditada la alevosía, sí nos hallamos ante una situación a ella cercana concurriendo elementos que el legislador considera reveladores de mayor gravedad: se perpetran los hechos en la vivienda de la víctima, donde convivía con su agresor en fines de semana - vid. arts. 153 y 173 CP -, en el espacio de privacidad en el que menos puede esperar alguien un ataque de ese tipo, lo que en ocasiones ha permitido hablar expresivamente, aunque sin afán de precisión dogmática, de ' alevosía doméstica'.

Esas circunstancias nos llevan, dentro del recorrido de la pena imponible, que es el margen correspondiente a su mitad superior, a condenar al acusado a la pena de 13 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

En todo lo demás, se confirma la Sentencia apelada.

SÉPTIMO.- No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas de este recurso, que se declaran de oficio ex art. 240.1º LECrim .

En virtud de lo expuesto y vistos los artículos de aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal, por la representación de D. Leonardo , Dª Enma y Dª Andrea , y el recurso supeditado de la Abogacía del Estado, y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Juan Pedro , contra la Sentencia nº 612/2014, de 9 de octubre , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidenta del Tribunal del Jurado, Doña MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO, designada en la Sección Vigésimo-Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, y, en su virtud, condenamos al acusado D. Juan Pedro como autor de un delito de homicidio doloso del art. 138 del Código Penal , con la concurrencia, como agravante, de la circunstancia de parentesco del art. 23 del Código Penal , a la pena 13 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, confirmando los restantes pronunciamientos de la Sentencia apelada. Se declaran de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, dentro del plazo de cinco días, mediante escrito autorizado por un Abogado y suscrito por un Procurador.

Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr/a. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Secretario Judicial, certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.