Última revisión
20/02/2015
Sentencia Penal Nº 4/2015, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 203/2010 de 05 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ECHARRI CASI, FERMIN JAVIER
Nº de sentencia: 4/2015
Núm. Cendoj: 28079220012015100004
Núm. Ecli: ES:AN:2015:226
Núm. Roj: SAN 226/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA PENAL
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO DE SALA Nº 203/2010
SUMARIO Nº 32/2013
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 1
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
Doña. Manuela Fernández Prado
D. Nicolás Poveda Peñas
En la Villa de Madrid a 5 de febrero de 2015
En el Procedimiento Ordinario nº 14/2002, Rollo de Sala 203/2010 procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional, seguido por un delito contra la salud pública y otro de blanqueo de capitales, han sido partes, como acusador público el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Manuel Pérez Veiga, y como acusada:
Violeta , nacida el NUM002 de 1953, en Sevilla (España), hija de Jacinto y Ángela , titular del DNI número NUM003 , sin antecedentes penales, en libertad por esta causa por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mónica de la Paloma Fuente Delgado, y defendido por el Letrado D. Juan Rosales Rodríguez.
Ha sido Ponente el Magistrado D. Fermín Javier Echarri Casi.
Antecedentes
Mediante Auto de 10 de octubre de 2002 se acordó la transformación de las mismas en procedimiento ordinario.
Con fecha 28 de abril de 2005 se acordó el procesamiento de los acusados, entre otros, Violeta , por los delitos contra la salud pública y blanqueo de capitales
Tras las correspondientes indagatorias y práctica de diligencias, se dictó auto de conclusión del sumario de 22 de octubre de 2010 elevando las actuaciones a esta Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la cual mediante resolución de 4 de marzo de 2013, confirmó el auto de conclusión, y abrió juicio oral para los procesados.
Se considera responsable en concepto de autora, a la acusada, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , y la circunstancia analógica de arrepentimiento del artículo 21.6 en relación con el artículo 21.4 del Código Penal .
Procede la imposición de las siguientes penas: la pena de prisión de diez meses, multa de 94.000 euros con diez días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas proporcionales. Así como el comiso y la destrucción de la droga incautada, y el comiso del dinero, depósitos bancarios y fondos de inversión, así como los efectos intervenidos a la procesada y su adjudicación al Estado conforme a lo dispuesto en la ley 17/2003 reguladora del Fondo para bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.
La acusada se confesó autora de dichos delitos, admitiendo los hechos y se mostró conforme con la calificación jurídica y con las penas interesadas. Su abogado defensor consideró que no era necesario continuar el juicio, solicitando se dictara sentencia de conformidad.
Hechos
Probado, y de conformidad así se declara, que a través de las investigaciones seguidas en la Comandancia de la Guardia Civil de Valencia, se tuvo conocimiento de la existencia de una serie de actividades delictivas perpetradas por diversos individuos dedicados, desde finales del año 1998, al tráfico y/o distribución de drogas, concretamente cocaína en territorio español, así como a la disposición de un entramado de sociedades y empresas que facilitarían operaciones financieras tendentes a introducir en el sistema financiero los ingentes beneficios económicos procedentes de dicha ilícita actividad y su posterior transferencia desde España al extranjero.
A dicha actividad se dedicaban entre otros sujetos, los ya enjuiciados y condenados por estos hechos Santos , Salvadora , Juan Miguel , Aureliano , Claudio , y Ana María , y de otra parte, sin que conste conexión o relación con los anteriores, el procesado ya juzgado y condenado Fernando . Para la venta de la sustancia estupefaciente, en concreto, cocaína, Santos actuaba en connivencia con Salvadora y su marido Juan Miguel , quienes efectuaban contactos con otras personas para su distribución ulterior y recaudación de las cantidades producto de la venta de la sustancia estupefaciente.
Así Salvadora y su marido Juan Miguel contactaban principalmente con Aureliano , su hermano Claudio y su mujer Ana María , domiciliados en la localidad de Hornachuelos (Córdoba), quienes se desplazaban desde Córdoba a Valencia en autobús para recibir las instrucciones de Violeta para la adquisición de sustancia estupefaciente que después vendían en la provincia y ciudad de Córdoba.
Con este propósito Salvadora y los hermanos Claudio Aureliano , de acuerdo con Ana María , mantenían contacto regular por teléfono para concertar la venta de sustancias estupefacientes y la recaudación correspondiente del dinero obtenido, acordando distintos encuentros. Así, entre otros el 6 de mayo de 1999 el acaecido en el Hospital '9 de Octubre' de Valencia al que acudieron los hermanos Claudio Aureliano a requerimiento de Violeta para hacer una entrega de dinero en la habitación 462 y posteriormente entrevistarse con Violeta en el kiosco 'El Parque' sito en la calle Torrente 28 bajo de Valencia.
El 11 de mayo de 1999, Violeta y los hermanos Claudio Aureliano mantuvieron otras conversaciones relativas a la mala calidad de la sustancia estupefaciente que ella les había vendido, pese a lo cual llegaron a un acuerdo sobre el precio de venta.
Las relaciones entre estos se prolongaron hasta principios del año 2000, de forma que Claudio solicitaba a Salvadora y Juan Miguel una cantidad próxima a los 5 kilos por semana, cantidad que éstos esperaban suministrar con la llegada de una importante operación en esas fechas que, debido a desacuerdos en el precio de la sustancia, no llegó a realizarse.
Los hermanos Claudio Aureliano utilizaban principalmente el domicilio de Claudio y Ana María , sito en la CALLE001 NUM004 de la localidad de Mesas del Guadalora, Hornachuelos (Córdoba), para vender las sustancias estupefacientes, domicilio frecuentado por pequeños traficantes de sustancia estupefaciente donde se procedía a las transacciones de droga previamente acordadas por teléfono.
Así, el día 27 de mayo de 2000, Claudio vendió a Jon una papelina conteniendo 1.03 gr con 26.77% de cocaína, con un valor en el mercado ilícito de 4.763 ptas (28.63 euros).
Practicada entrada y registro el día 30 de mayo de 2000 en el domicilio de
Aureliano , sito en CALLE002 NUM005 de Mesas de Guadalora, se incautó la cantidad de 310.000 ptas. (1.863,14 euros) producto de la ilícita actividad.
Practicada entrada y registro en el domicilio ya reseñado de Claudio y Ana María se incautó una balanza de precisión con restos de cocaína, bolsas de plástico para elaborar papelinas, varios botes de bicarbonato y otras sustancias, como suero oral o manical, empleadas para cortar la sustancia estupefaciente, libreta con anotaciones y 155.000 ptas (931,57 euros) producto de la actividad ilícita.
Por lo que respecta a Fernando , quien, al margen de los otros mencionados se dedicaba al almacenamiento de sustancia estupefaciente para su posterior distribución a terceras personas, utilizaba como lugar de almacenamiento un apartamento que había alquilado en la CALLE003 NUM006 , puerta NUM007 de Valencia.
Practicada entrada y registro en el domicilio de Fernando sito en la CALLE004 NUM008 - NUM009 de Valencia, se intervino una caja fuerte con numerosas joyas, anillos, pendientes, colgantes así como 7.800.000 ptas. (46.878,94 euros) producto del ilícito tráfico. Se encontró también un folio con anotaciones de nombres y cifras.
En el apartamento que Fernando utilizaba como almacén, sito en CALLE003 NUM006 , puerta NUM007 de Valencia, el día 16 de junio de 2001 se practicó entrada y registro hallándose varios paquetes y bolsas conteniendo cocaína, un revólver marca Llama, 79 cartuchos, una caja fuerte con balanza de precisión, instrumentos con restos de cocaína, envoltorios de plástico y alambres para bolsitas, una balanza de precisión, restos de envoltorios de paquetes.
La cantidad total de cocaína hallada fue de 9.840,4 gramos con una pureza entre el 60 y el 75 %. El precio del kilo de cocaína con una pureza del 74 % era de 5.678.193 ptas. (34.126,63 euros); el gramo de cocaína de 9.779 ptas. (58,77 euros).
A estas actividades se dedicaban Santos (quien actuaba en connivencia, entre otras personas, con un imputado ya fallecido, de nacionalidad colombiana), y los procesados Salvadora , Juan Miguel , Alejo , Bernardo , Efrain , Gabino , Jenaro , Celia , Moises , Fidela , Sebastián , Jose Daniel , Juan Alberto , Alfredo , Calixto , Eloy , Gervasio , Justino , Octavio , Severiano , Olga , Carlos Daniel y Valle .
Al respecto existían tres divisiones o categorías de sujetos y actividades que cabe deslindar sin que conste la existencia de una compacta y única organización delictiva:
Así, Gervasio y su hermano Jose Carlos recibían el encargo de cambiar el dinero obtenido ilícitamente, con la previa actividad de narcotráfico, en divisas a través de las empresas que regentaban, 'Nanwani Exchange S.L.', 'Rural New Life S.A.' y 'New Life Propierties S.L.'
En connivencia y mutuo acuerdo con Santos , Salvadora y Juan Miguel enviaban el dinero obtenido de la venta de cocaína a la empresa de cambio de divisas 'Nanwani Exchange', sita en Marbella, de la cual era propietario Gervasio y su hermano Jose Carlos , ya fallecido, cambiando las pesetas a dólares americanos, volviendo a enviar nuevamente los dólares a Violeta .
Para el transporte del dinero, Gervasio enviaba a Justino , empleado de la agencia de cambios, con domicilio en San Roque (Cádiz), al domicilio de Salvadora , el cual recogía el dinero en pesetas, lo llevaba a Marbella (Málaga) y allí, Gervasio las cambiaba en dólares, que nuevamente eran transportados por Justino a disposición de Violeta en Valencia.
En otras ocasiones, el transporte del dinero era confiado a Octavio , con domicilio en Mijas (Málaga).
Salvadora informaba de estas operaciones a Santos , a quien se refería como ' Casposo ' en sus conversaciones con Gervasio .
El dinero que era objeto de cambio en esta agencia de marbella procedía tanto de lo obtenido con la venta de droga gestionada directamente por Salvadora en connivencia con Santos , como por la venta de droga que éste último gestionaba directamente, quien entregaba distintas cantidades de dinero procedentes de esta ilícita actividad a Salvadora y a su vez, utilizando a Justino o a Octavio como transportistas, las entregaban para su cambio a dólares en la empresa de Gervasio .
Para asegurar el cambio regular de pesetas a dólares, Gervasio informaba semanalmente a Salvadora del precio del dólar en el mercado, enviándole la información sobre las divisas al quiosco de prensa propiedad de Juan Miguel , denominado 'el parque', sito en la calle Torrente 28 de Valencia, donde estaba instalado el fax correspondiente al nº de teléfono fijo 96.377 63 04.
Como quiera que en ocasiones Gervasio no dispusiera de la liquidez suficiente para afrontar los cambios de moneda, recurrían entonces a Efrain , con domicilio en FINCA000 NUM010 en Ceuta, quien disponía de un establecimiento de cambios 'Miriantur' en la misma localidad.
Efrain actuaba como intermediario de los hermanos Jose Carlos Gervasio , recibiendo por ello una comisión. así, durante los meses de mayo, junio y julio de 1999, Gervasio mantenía regularmente conversaciones con Efrain , en las que le indicaba la cantidad que necesitaba retirar en dólares, que variaba entre 300.000 y 500.000 dólares usa (225.060,00 euros y 375.150,00 euros), concertándose con los correos para transportarlos de forma que entre abril y noviembre de 1999 se efectuaron operaciones de cambio de divisas en 'Miriantur' por un importe total de 17.874.400 dólares americanos (13.409.374,88 euros).
Para coordinar las operaciones de cambio de divisas entre Efrain y Gervasio , aquél contaba con la colaboración de Severiano , con domicilio en CALLE005 NUM011 de Algeciras y delegado de la empresa 'Afinsa', dedicada a la inversión en bienes tangibles, sita en calle trafalgar 7 de Algeciras, quien recibía las pesetas que le entregaba Justino , coordinaba los correos y su traslado a Ceuta para entregárselo a Efrain y retornaba el dinero en dólares por el mismo procedimiento.
De igual forma, Violeta , esposa de Severiano , colaboraba en el transporte de dinero, a tiempo que transmitía las instrucciones de su marido a otras personas que participaban en el transporte de dinero, como Elsa o el mismo Justino .
En el transporte de las divisas intervenían asimismo, Olga , hija de Severiano y Violeta , Elsa , sobrina de Severiano , Carlos Daniel y su esposa Valle .
Así, entre otras actuaciones, el día 3 de mayo de 1999, Justino entregó una bolsa con dinero a Severiano en su domicilio. El 6 de mayo de 1999 Carlos Daniel y Valle regresaron de Ceuta y entregaron a Severiano una bolsa que contenía 500.000 dólares americanos (375.150,00 euros), que éste le entregó a su vez a Gervasio .
El 27 de mayo Severiano entregó una bolsa con dinero a Justino quien la trasladó a marbella, concretamente a la agencia 'Nawani Exchange'. El 4 de julio Justino transportó 400.000 dólares americanos (300.000,00 euros) desde Marbella a Valencia donde entregó esta cantidad a Juan Miguel y Salvadora . El 10 de agosto, Justino transportó 500.000 usd (375.150,00 euros) desde Marbella a Valencia para su entrega a Salvadora , operación que se repitió el 4 de septiembre.
El día 25 de agosto de 1999, Justino entregó a Salvadora 172.400,00 dólares (129.334,48 euros) con la finalidad de que fuera enviado a Colombia con pleno conocimiento de Santos .
También eran muy frecuentes las reuniones entre Efrain y Gervasio en un aparcamiento de la localidad de San Pedro de Alcántara para efectuar las entregas de dinero y divisas. Entre otras, el día 5 de julio de 1999 en el que Efrain hace entrega de 500.000 dólares (375.150,00 euros) a Gervasio , así como el 22 de julio o el 9 de septiembre.
Asimismo, en Algeciras, el 23 de julio, Gervasio hizo entrega de 30 millones ptas. (180.303,63 euros) a Efrain .
Octavio , cuñado de Jose Carlos , transportó 30 millones ptas. (180.303,63 euros) el 9 de septiembre de Marbella a Madrid, siguiendo las instrucciones de los hermanos Jose Carlos Gervasio .
El 30 de marzo de 2000, los hermanos Jose Carlos Gervasio , Santos y Juan Miguel se reunieron en Marbella para discutir una entrega de 70 millones ptas. (420.708,47 euros) que Salvadora había hecho a Justino .
Practicadas entradas y registros en domicilios y empresas de los procesados, ya juzgados y condenados, resultó que en la llevada a cabo el 3 de junio de 2001, en el domicilio de Efrain , en su domicilio de FINCA000 NUM010 de Ceuta, se encontró en una caja fuerte gran cantidad de fajos de billetes en moneda extranjera y española:
363.000 florines, 967.700 francos franceses, y 6.000.000 ptas (36.606,73 euros).
En el momento de su detención, el 14 de junio de 2001, se le ocupó documentación referente a compra e ingreso de divisas por 12.555.864 ptas (75.462,62 euros) de 'Caja Madrid' y movimientos bancarios en los que se reflejan ingresos en efectivo de 6.400.000 ptas (38.464,77 euros).
A lo largo de la presente causa, la misma ha experimentado diversos periodos de dilaciones, por circunstancias ajenas a la procesada Violeta .
En el acto del juicio oral, esta procesada, reconoció y admitió palmaria, libre y voluntariamente, su concreta y específica participación en los hechos reseñados.
Fundamentos
PRIMERO.- Acerca de los hechos probados.
La acusada Violeta , como ha quedado acreditado, admitió los hechos que se le imputaban, considerando su defensa que no era necesaria la continuación del juicio. Por ello el relato anterior se remite al ofrecido en el escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal, al que se adhirió la defensa, y recogido en los Antecedentes de Hecho, en los términos de los artículos 697 y 655 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Solicitaron que se dictara sentencia de conformidad en el ámbito de la responsabilidad penal y civil.
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1 párrafos primero y segundo del Código Penal , en la redacción anterior a la Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre, vigente en el momento de la comisión de los hechos, que sancionaba al que 'adquiera, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en un delito grave, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes'.
El delito de blanqueo de capitales fue introducido en el ordenamiento penal por la
Junto a ello también se reformó el artículo 526 bis a), que da nueva redacción al delito de receptación. El Código Penal de 1995 amplió e blanqueo de capitales a los productos de cualquier delito grave, ya no sólo tráfico de drogas, e introduce el tipo penal dentro de los delitos contra el orden socioeconómico. Además se declaró que las ganancias podían proceder de España o de cualquier país extranjero, lo que ya da la nota de delincuencia transfronteriza. Sucesivas reformas han ahondado sobre la caracterización del delito precedente. En la reforma 19/2003, de 4 julio, se modificó la limitación de delitos previos y se amplió el blanqueo a cualquier tipo de delito castigado con pena de prisión superior a tres años. En el mismo, año la reforma operada por la ley 15/2003, de 15 noviembre, determinó que los bienes procedieron de cualquier delito, sea o no grave. La modificación del Código por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 junio 2010, introduce importantes modificaciones en el delito de blanqueo. De una parte la sanción del denominado auto blanqueo en el que se castiga por blanqueo al autor del delito antecedente cometido por él o por cualquier otra persona. Además ha incorporado nuevas conductas. De una parte una ampliación de las modalidades de actuar: junto al sujeto que adquiere, convierte o transmite bienes se añade la modalidad de poseer y de utilizar. Por otra parte, se amplía el origen ilícito de los bienes sustituyendo el término delito por el de actividad delictiva. Como ya advertimos, estas posteriores reformas, no afectan al caso ahora enjuiciado.
El blanqueo puede ser definido como el conjunto de mecanismos o procedimientos orientados a dar apariencia de legitimidad o de legalidad a bienes o activos de origen delictivo. Y constituyen elementos del tipo penal la previa comisión de un acto delictivo; la obtención de un beneficio ilícito procedente de tal hecho delictivo; la actuación sobre esos bienes dirigidos a ocultar o a permitir el aprovechamiento por parte del mismo autor o de un tercero.
La acción típica del blanqueo aparece descrita bajo dos modalidades principales, a su vez divididas en otras. En el párrafo primero se mencionan hasta cinco modalidades de conducta adquirir, poseer, convertir, utilizar o transmitir bienes.
En el apartado segundo dos modalidades, ocultar o encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos.
La STS 56/2014, de 6 de febrero , hace referencia a estas modalidades señalando que se describen como conductas típicas, en el primer párrafo, la de adquirir, lo que supone un incremente patrimonial, convertir, en referencia a los actos de transformación de unos bienes en otros, y la de transmitir, lo que implica una salida del patrimonio en favor de otro. Además, este párrafo se completa con una cláusula de cierre 'cualquier otro acto' para ocultar, encubrir su origen ilícito o para ayudar a la persona a eludir sus responsabilidades. Esta última expresión necesita ser interpretada para evitar que la excesiva generalización de su contenido suponga una vulneración del principio de legalidad, por falta de determinación de la conducta típica. Una restricción a su contenido puede venir dado por la exigencia de que este cualquier otro acto implique una operación directa, personal o interpuesta, con los bienes sobre los que se actúa, pues los tres verbos rectores, adquirir, por sí o por persona o institución interpuesta, convertir y transmitir, suponen una actuación operativa directa sobre los bienes de procedencia ilícita y delictiva. Se trata, en consecuencia, de un delito que se estructura como un delito de mera actividad en los que la conducta rellena las exigencias de la tipicidad sin requerir un resultado distinto de la realización de la acción. Por el contrario, el párrafo segundo del artículo 301 contiene una segunda previsión de blanqueo, el ocultar o encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos a sabiendas de su procedencia ilícita. Esta segunda modalidad se estructura como un delito de resultado. Se trata de una acción que produce un resultado, el de ocultar o encubrir la naturaleza... etc. de los bienes de procedencia ilícita. Esta modalidad, por lo tanto, admite formas imperfectas de ejecución cuando la conducta realizada no alcanza, pese a su habilidad, a alcanzar el fin propuesto por el autor.
Respecto al tipo subjetivo, el delito de blanqueo admite la comisión dolosa e imprudente y respecto a la conducta dolosa tiene declarado esta Sala, como es exponente la STS 2410/2001, de 18 febrero , que la jurisprudencia se apoya para construir el elemento subjetivo del tipo en el dolo eventual y entiende que es suficiente 'la conciencia de anormalidad en la operación y la razonable inferencia de la procedencia por razón de su cuantía, medidas de protección y contraprestación ofrecida. En el mismo sentido, se afirma que ese conocimiento de la ilícita procedencia, no precisa un conocimiento preciso y exacto del delito previo, STS 266/2005, de 1 de marzo . Por último, el tipo de blanqueo no requiere el ánimo de lucro que sí requiere la receptación.
Una reiterada jurisprudencia ha consagrado una serie de criterios sobre los cuales puede edificarse la concurrencia del elemento subjetivo del delito de blanqueo. Se alude a un incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que por su relevancia cuantitativa, dinámica de las omisiones, y tratarse de efectivo, pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias; la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias; la constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con los mismos. Estos criterios permiten la explicación del elemento cognitivo del delito, el conocimiento de la ilícita procedencia. Lo que no es exigible con conocimiento del concreto delito al ser suficiente una representación de su existencia.
Del citado delito, responde la acusada en concepto de autora ( artículo 28 Código Penal ) por su participación material, directa y voluntaria, en los hechos objeto de enjuiciamiento.
En el caso que nos ocupa, concurren las circunstancias modificativas atenuantes de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal , y la circunstancia analógica de arrepentimiento del artículo 21.6 en relación con el artículo 21.4 del Código Penal .
Procede, tal y como ha interesado el Ministerio Fiscal, y ha aceptado la acusada y su defensa, la imposición de las siguientes: La pena de prisión de diez meses, multa de 94.000 euros con diez días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Así como el comiso y la destrucción de la droga incautada, y el comiso del dinero, depósitos bancarios, fondos de inversión, así como los efectos intervenidos a la procesada y su adjudicación al Estado conforme a lo dispuesto en la ley 17/2003 reguladora del Fondo para bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.
En materia de costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal 'se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta', comprendiendo los conceptos expresados en el artículo 124 del mismo texto legal sustantivo.
Tanto el Ministerio Fiscal, como la defensa, se comprometieron en el acto del plenario, a no formular recurso alguno contra la resolución que recaiga de estricta conformidad, sin perjuicio en su caso, de las posibles aclaraciones o rectificaciones de errores, que en su caso pudiera contener.
En atención a lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Debemos condenar y condenamos a:
Violeta , como autora criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales, con las circunstancias modificativas de la responsabilidad indicadas, a la pena de prisión de diez meses, multa de 94.000 euros con diez días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas proporcionales.
Se decreta asimismo, el comiso y la destrucción de la droga incautada, y el comiso del dinero, depósitos bancarios, fondos de inversión, así como los efectos intervenidos a la procesada y su adjudicación al Estado conforme a lo dispuesto en la ley 17/2003 reguladora del Fondo para bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad, se le computará el tiempo de prisión provisional, que hubiera podido padecer en la presente causa
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma no es firme, y cabe interponer contra aquella recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sala en plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
