Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 4/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 197/2014 de 08 de Enero de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: RAMIS ROSELLO, FRANCISCA MARIA
Nº de sentencia: 4/2015
Núm. Cendoj: 07040370012015100020
Núm. Ecli: ES:APIB:2015:79
Núm. Roj: SAP IB 79/2015
Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección 1
Rollo : 197/14
Órgano Procedencia : JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE IBIZA
Proc. Origen : JUICIO RÁPIDO Nº 242/14
SENTENCIA núm. 4/15
ILMOS SRES MAGISTRADOS
Dª FRANCISCA Mª RAMIS ROSSELLÓ
Dª GEMMA ROBLES MORATO
D. MARIO S. MARTÍNEZ ÁLVAREZ
En PALMA DE MALLORCA, a 8 de Enero de 2.015.
La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera, compuesta por la Ilma.
Sra. Presidenta Dª FRANCISCA Mª RAMIS ROSSELLÓ y las Ilmas. Sras. Magistradas Dª GEMMA ROBLES
MORATO Y D. MARIO S. MARTÍNEZ ÁLVAREZ, ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 197/14,
en trámite de APELACIÓN contra la Sentencia nº 191/14 de fecha 30/07/14, seguida ante el Juzgado de lo
Penal nº 2 de Ibiza , en base a los siguientes:
Antecedentes
1º.-/ En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: 'Que debo condenar y condeno a Mario como responsable en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de 9 meses de prisión accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.' 2º.-/ Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por: Mario actuando como Procurador en su representación Juan Antonio Landaburu Riera, con asistencia Letrada de Juan Martínez Taberner; siendo parte apelada: el Ministerio Fiscal.3º.-/ Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por el Ministerio Fiscal.
Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.
4º.-/ En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.Sª. Ilma. Dª FRANCISCA Mª RAMIS ROSSELLÓ.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada cuyo texto se da aquí por reproducido en lo que no se oponga a lo que se manifieste en la presente resolución.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos contenidos en la Sentencia apelada en lo que no se opongan a lo que manifieste la presente resolución.PRIMERO.- El escrito de recurso de la Defensa denuncia errónea valoración de la prueba, al postular que no se acredita la realidad de la tipicidad y responsabilidad del acusado por quebrantamiento de condena a pena de prohibición de aproximarse a su pareja sentimental, porque el encuentro fue casual y fortuito.
SEGUNDO .- Tras el examen de las actuaciones y después de ver la grabación del juicio, no apreciamos error alguno en la valoración de la prueba defendida en la sentencia apelada, por más que la parte intente hacer prevalecer su subjetivo e interesado criterio sobre el objetivo e imparcial parecer de la Magistrada Juez de instancia -y de este mismo Tribunal a quem- después de someter a su inmediata crítica la veracidad intrínseca de cuantas declaraciones se hicieron en su presencia en el acto del juicio oral, con sometimiento a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción de las partes, con todas las formalidades legales y, por lo tanto, en condiciones aptas para desvirtuar la presunción de inocencia. De este modo, el acusado dijo que no iban caminando juntos, que ni siquiera vio a su ex pareja, ni estaba cerca de ella; que salía del supermercado de hacer la compra y que le detuvieron. Josefa dijo que no iban juntos que ella salía de un bar y que al salir vio que la Policía había parado a su expareja. En cambio los dos Policías manifestaron coincidentemente que los vieron caminar juntos, 'a la par' como una pareja normal. El segundo Agente que testificó, el PN nº NUM000 , fue más explicito ya que conocía a ambos y sabía que existían problemas entre ellos; dijo que los vio salir juntos y que acababan de hacer la compra, que los paró y les preguntó si ya habían arreglado sus problemas contestándole que sí. Comprobaron por la emisora del 091 que la orden de alejamiento seguía vigente y por eso lo detuvieron.
Respecto a la casualidad del encuentro y a la ausencia de dolo del apelante, baste decir que los Agentes que los sorprendieron han sido categóricos en afirmar que lo vieron juntos caminando y acababan de salir de la comprar, lo que evidencia que el encuentro no fue fortuito, sino intencional. La coincidencia de la pareja solo puede obedecer al mutuo acuerdo. Y aunque la mujer accediera en infringir la orden de alejamiento, su voluntad consentidora carece de toda eficacia enervatoria de la responsabilidad penal del obligado a cumplirla, según reiterada jurisprudencia, porque el bien jurídico protegido en el delito de quebrantamiento de condena del art. 468 C. Penal , no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de sus resoluciones ( arts. 118 CE y 17.2 LOPJ ), siempre que concurran los elementos normativos que configuran el tipo: a) el dato objetivo de encontrarse incurso el autor en alguna de las situaciones enumeradas en el precepto citado, y b) el subjetivo, el dolo genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial o sancionadora.
Respecto al consentimiento de la víctima, además del Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2008, citado por la Magistrada a quo, la STS 39/2009 de 29 enero declara que la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto ( STS núm. 1156/2005, de 26 de septiembre y núm.
69/2006, de 20 de enero ). Otras más reciente, la STS de 26 de Febrero de 2010 recoge la anterior doctrina confirmando la irrelevancia del consentimiento de la mujer en la comisión del delito de quebrantamiento de condena, jurisprudencia actualmente recogida por las Audiencias Provinciales.
Esta Sala acoge esta doctrina jurisprudencial, de manera que el consentimiento de la persona alejada no viene a excluir el delito de quebrantamiento de condena, por lo que el incumplimiento por parte del acusado de la pena de alejamiento a la que fue condenado en sentencia firme y ejecutoria, pese a ser consentido por la víctima, debe ser sancionado, pues en el Código Penal no se recoge como causa de extinción de la pena el perdón de la victima, ni el consentimiento de ésta a la reanudación de la relación con la persona respecto a la que se dispuso la pena de alejamiento.
Por todo lo expuesto, el recurso no puede prosperar y en consecuencia, el quebrantamiento de condena ha de afirmarse en cuanto puede tener por acreditada la autoría y el delito de quebrantamiento de condena, del art. 468 CP . Insistimos que hubo voluntad e intención de infringir la prohibición, so pretexto de ser un encuentro fortuito. Y la forma de infringir es la adecuada para hacerlo. Por tanto, el proceder del acusado colma las exigencias y se subsume en el delito objeto de acusación y posterior condena.
TERCERO .-Por lo que se refiere a la petición contendida en el OTROSI en el sentido de que la pena de prisión impuesta sea sustituida por trabajos en beneficio de la comunidad, resulta legalmente imposible en esta alzada modificar la pena privativa de libertad por la de trabajos al no constar el consentimiento del acusado sobre dicha forma de cumplimiento, requisito ineludible según lo dispuesto en el art. 49 CP .Ello sin perjuicio de que la parte reproduzca dicha petición con la aquiescencia de éste en el trámite de ejecución de esta Sentencia.
CUARTO.- No resulta procedente efectuar especial declaración en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Mario contra la Sentencia nº 191/2014 de fecha 30 de Julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Eivissa, en las Diligencias de Juicio Rápido 242/2014.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, declarando de oficio las costas derivadas del recurso interpuesto.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección, de lo que yo, La Secretaria, doy fe.
