Sentencia Penal Nº 4/2015...ro de 2015

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 4/2015, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 109/2014 de 13 de Enero de 2015

Tiempo de lectura: 12 min

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: ESCRIBANO LACLERIGA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 4/2015

Núm. Cendoj: 16078370012015100006

Resumen
FALSO TESTIMONIO

Voces

Presunción de inocencia

Actividad probatoria

Prueba de cargo

Tipo penal

Error en la valoración de la prueba

Prueba documental

Sentencia de condena

Principio de contradicción

In dubio pro reo

Falso testimonio

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Actuaciones judiciales

Delito de falso testimonio

Temeridad

Dolo

Dolo directo

Mala fe

Delitos de falsedades

Declaración del testigo

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00004/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA
Domicilio: CALLE PALAFOX S/N
Telf: 969224118
Fax: 969228975
Modelo: SE0200
N.I.G.: 16078 37 2 2014 0000441
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000109 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CUENCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000171 /2013
RECURRENTE: Erica
Procurador/a: MARIA JOSEFA HERRAIZ CALVO
Letrado/a: JUAN CARLOS MARTIN DEL MONTE
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Apelación Penal Rollo nº 109/2014
Procedimiento Abreviado nº 171/2013
Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca .
SENTENCIA NUM. 4/2015
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. José Eduardo Martínez Mediavilla
Magistrados:
D. José María Escribano Laclériga

Doña María Victoria Orea Albares
En la ciudad de Cuenca, a 13 de enero de 2.015
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los autos de Procedimiento Abreviado
nº 171/2012 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca seguidos por presunto Delito de FALSO
TESTIMONIO , contra DOÑA Erica , mayor de edad , con D. N. I. : 4.620.628-M representada por la
Procuradora DOÑA MARÍA JOSEFA HERRAIZ CALVO y asistida por el Letrado D. JUAN CARLOS MARTÍN
DEL MONTE con la intervención del MINISTERIO FISCAL , como parte acusadora en ejercicio de la acción
publica, todo ello como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de
DOÑA Erica , representada por la Procuradora DOÑA MARÍA JOSEFA HERRAIZ CALVO y asistido por
el Letrado D. JUAN CARLOS MARTÍN DEL MONTE contra la sentencia dictada en la instancia de fecha 10
de JUNIO de 2.014 , habiendo sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Escribano Laclériga, quién
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca se dictó, en el procedimiento referenciado, sentencia nº 181/14 de 10 de JUNIO de 2.014 en la que, como Hechos Probados, se declara: 'Queda probado y así se declara expresamente que Erica , mayor de edad, con D. N. I. nº NUM000 , y sin antecedentes penales , prestó declaración como testigo en el Juicio Oral del Procedimiento Abreviado n º 237/2008 , celebrado el día 17 de febrero de 2.010 en el Juzgado de lo Penal n º 1 de CUENCA, seguido contra Jesús María por delitos de corrupción de menores, contra la intimidad personal y de posesión de material pornográfico; declaración en la que con ánimo de favorecer al acusado con quien le une amistad , faltó a la verdad , manifestando que Jesús María nunca le había enseñado fotos de otras chicas desnudas y que conocía que el acusado le estaba grabando cuando se cambiaba de ropa , habiendo manifestado lo contrario en sus declaraciones anteriores a dicho procedimiento, ante la Guardia Civil y ante el Juez de Instrucción, habiéndose declarado probado en la Sentencia dictada en dicha causa que Jesús María había captado imágenes en ropa interior o desnudas de Erica , entre otras, sin que estas pudieran sospechar que estaban siendo grabadas y por tanto sin su consentimiento expreso o implícito'.



SEGUNDO .- El Fallo de la resolución reseñada es del siguiente tenor: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Erica , como autor criminalmente responsable de un delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y penado en el Art. 458-1º del C. P ., sin concurrir circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; y TRES MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Art.53 del C. P . y al pago de las costas procesales..



TERCERO .- Notificada la anterior resolución a las partes, DOÑA MARÍA JOSEFA HERRAIZ CALVO , Procuradora de los Tribunales y de DOÑA Erica , interpuso recurso de apelación por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo pertinentes, terminaba en suplica, de que se dicte resolución por la que revocando la dictada por el Juzgado de los Penal nº 2 de Cuenca, se dicte otra en la que se ABSUELVA a DOÑA Erica del delito de falso testimonio.



CUARTO. - Admitido a trámite el recurso de apelación, por el Ministerio Fiscal se impugno el Recurso de apelación formulada, interesando la integra confirmación de la sentencia recurrida, por encontrarla ajustada a derecho.



QUINTO. - Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente Rollo, asignándosele el número del margen, se designó Ponente que recayó en la Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Escribano Laclériga y, señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el 4 de diciembre de 2.014.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados contenido en la resolución recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos en la resolución recurrida, que habrán de tenerse por íntegramente reproducidos en la presente resolución.


PRIMERO .- Se alza la parte recurrente contra la sentencia dictada en la instancia invocando, en primer lugar, vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba.

Tal y como reiteradamente viene poniendo de relieve esta Sala, siguiendo la doctrina jurisprudencial sentada al respecto, el Juez de instancia es soberano a la hora de examinar, ponderar y valorar el resultado de la prueba ante él practicada, porque a él corresponde la valoración de todas las pruebas de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al disponer de la insustituible inmediación que otorga el haber presenciado todas las pruebas. Lo exigible, según añade el auto del mismo Tribunal de 2 de febrero del año 2000 , es que practicada la prueba con estricta observancia de la legalidad vigente, el órgano judicial forme su íntima convicción conforme a las normas de la lógica y de las máximas de experiencia, afirmando la realidad de los hechos y la participación del recurrente en los mismos, mediante un razonamiento que no quepa reputar de irracional, ilógico o arbitrario.

Consecuencia de lo anterior es que la facultad revisora del Tribunal de apelación queda reducida a la comprobación de la adecuación de la valoración del órgano judicial de instancia a las reglas de la lógica y de la racionalidad, pues si los resultados alcanzados por el mismo no se corresponden con lo efectivamente acreditado en las actuaciones se incide en los aludidos vicios.

A lo anterior ha de adicionarse que conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 25/2003, de 10 de febrero , la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo y, como regla general, la única prueba que puede desvirtuar la presunción de inocencia es la efectuada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, publicidad e inmediación. Así cuando se invoca el mencionado derecho constitucional, el examen debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante.

Finalmente, en cuanto al principio in dubio pro reo, repetidamente hemos señalado también, que la eventual vulneración del mismo solo puede aducirse con éxito en vía de recurso, cuando de la resolución impugnada resulte, expresa o tácticamente, que habiendo tenido el juzgador dudas sobre aspectos fácticos integrantes del tipo penal o relativos en la eventual participación en los hechos del imputado, dichas dudas hubieran sido despejados de forma distinta a como lo impone el mencionado principio.



SEGUNDO .- Desde esta perspectiva entendemos que la valoración probatoria de la juez de instancia es racional y acorde al resultado de las pruebas obrantes en autos, se apoya en una apreciación conjunta de la prueba practicada, lógica que expone en su fundamento jurídico primero en el que la Juez llega a la conclusión de la culpabilidad de la acusada, a través de la prueba documental obrante en las actuaciones y de la propia declaración de la acusada prestada en el acto del plenario. En el acta de manifestación prestada ante la Guardia Civil de SAN CLEMENTE , Erica manifestó que Jesús María le había enseñado fotografías de otras chicas y en concreto de Sofía , Trinidad y Marí Juana ( FOLIOS 3 Y SIGUIENTES DE LAS ACTUACIONES) lo que fue ratificado en su declaración prestada en sede de instrucción ( folios 69 y siguientes de las actuaciones) y que no sabía que había sido grabada , declaraciones que fueron diversas de las prestadas en el acto del juicio oral y sin que la acusada diera una explicación convincente que motivara la diversidad en sus declaraciones . En consecuencia en el presente supuesto, las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora 'a quo' no resultan ilógicas ni arbitrarias, antes al contrario son producto de una valoración conjunta y ponderada de la totalidad de la prueba y en especial de la prueba documental, que no resultó impugnada por la recurrente, puesta en relación con la declaración de la imputada debiendo ser desestimado el primer motivo de apelación. La Sentencia de la Sala 2 del T. S. de 9 de diciembre del 2.014 en relación con la presunción de inocencia tiene declarado que la actuación del Tribunal debe extenderse a constatar la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal con examen de la denominada garantía de la prueba y del proceso de formación de la prueba por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación contradicción, oralidad y efectiva publicidad y por tanto la prueba de cargo ha de ser suficiente y obtenida con arreglo a las garantías inherentes al proceso y en el supuesto que nos ocupa no se ha vulnerado la presunción de inocencia, ya que la Juez ha considerado suficiente la prueba de cargo, obtenida con las garantías procesales, como para desvirtuar la presunción de inocencia procediendo dentro de las reglas de la lógica y coherencia

TERCERO.- La Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 29 de julio de 2.005 señala que por lo que respecta a los requisitos del delito de falso testimonio prestado en juicio consiste según el Art. 458-1º del C. P . en que se sanciona al testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial. son requisitos de esta infracción a) la acción de faltar a la verdad , es decir de narrar ante el Tribunal algo distinto de lo que realmente aconteció, b) a sabiendas de la discordancia entre lo que se cuenta y lo acaecido . Es preciso como en todos los delitos de falsedad un dolo de mutar o alterar la verdad. Se requiere no sólo la objetiva falta de verdades la declaración, sino además el dolo directo consistente en conocer la falsedad y querer así expresarla. Por lo demás ese falso testimonio habrá de haber sido prestado en el juicio oral, pues en ese momento es cuando cobra virtualidad plena la declaración del testigo., siendo el bien jurídico tutelado la Administración de Justicia que es vulnerado. En consecuencia concurren los elementos del tipo penal en el supuesto que nos ocupa, acreditado el elemento subjetivo del tipo, es decir la intención de alterar la verdad por parte de Erica , a través de las contradicciones en las que incurre a lo largo del proceso y de su intención de favorecer a su amigo Jesús María vulnerando de esta forma el bien jurídico protegido que es la Administración de Justicia por lo que debe decaer el motivo del recurso relativo a la no concurrencia de los elementos del tipo penal.



CUARTO. - Con relación a las costas de la alzada la mayoría de los Tribunales, partiendo del artículo 240 de la L.E.Crim ., vienen atendiendo al criterio de la temeridad o mala fe para determinar su imposición o no, y ello tanto si se trata de recurso planteado por la parte acusada como de recurso planteado por parte acusadora, (así viene a deducirse de la postura mantenida, por ejemplo, por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 3ª, en Sentencia de 23.11.2007, recurso 297/2007 , o por la Audiencia Provincial de Girona, Sección 4ª, en Sentencia de 16.09.2008, recurso 401/2006 ). Pues bien, compartiendo el criterio que acaba de exponerse y considerando que no concurre en la parte apelante temeridad o mala fe, se declararán de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Trinidad JOSEFA HERRAIZ CALVO Procuradora de los Tribunales y de DOÑA Erica , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sr. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca de fecha 10 DE JUNIO DE 2.014 recaída en el seno del Procedimiento Abreviado nº 171/2013, del que dimana el presente Rollo de Apelación Penal nº 109/2014; y, en consecuencia, declaramos que debemos CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA; todo ello, con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes a la presente alzada.

Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.

Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 4/2015, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 109/2014 de 13 de Enero de 2015

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