Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 4/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2298/2014 de 08 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 4/2015
Núm. Cendoj: 28079370262015100031
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934479/80
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO CRI
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0035323
Apelación Juicio de Faltas 2298/2014
Origen : Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 9 de Madrid
Juicio de Faltas 24/2014
Apelante: Dña. Luz
Procurador: Dña. ANA DELIA VILLALONGA VICENS
Letrado: Dña. MARIA ISABEL RAYON RAMOS
Apelado: D. Juan y MINISTERIO FISCAL
Procurador: Dña. SILVIA ALBITE ESPINOSA
Letrado: D. ALFREDO GARCIA LOPEZ
SENTENCIA Nº 4/2015
En Madrid, a 8 de enero de 2015.
La Ilma. Sra. Dª Lucía María Torroja Ribera, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Veintiséis,
actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º de la Ley Orgánica del Poder
Judicial , ha visto el presente recurso de apelación de Juicio de faltas número 24/14, procedente del Juzgado
de Violencia sobre la Mujer nº9 de Madrid, en el que han sido partes como apelante Luz , representada por la
Procuradora Dña. Ana Delia Villalonga Vicens y asistida por la Letrada Dña. Mª Isabel Rayón Ramos y como
apelado, el Ministerio Fiscal y Juan , representado por la Procuradora Dña. Silvia Albite Espinosa y asistido
por el Letrado D. Alfredo García López.
Antecedentes
PRIMERO.- En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia el día 3 de Noviembre de 2014, con el siguiente FALLO: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Juan de la falta por la que había sido denunciado, declarándose de oficio las costas procesales.' Con los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Probado y así se declara que el día 19 de Agosto de 2014, Luz interpuso denuncia en la Comisaría de Policía de San Blas contra su pareja sentimental, Juan , refiriendo que desde hacía cuatro meses, desde que ella ha empezado a trabajar, teniendo aquél celos de su jefe, la llama reiteradas veces por teléfono y la dice que está mal de la cabeza, que se ha vuelta una puta y una gofa, que cuando llega a casa le dice que tiene a sus hijos abandonados, que no es un puto criado; que tiene que llegar a casa nada más salir del trabajo; que a sus hijos les pone en contra de ella diciéndoles que 'mamá tiene novio; se pone tacones y falda para ponérselo fácil a su jefe; mamá viene de follar con Jose Carlos ', sin que tales hechos hayan quedado acreditados en el acto del juicio.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña. Ana Delia Villalonga Vicens, en nombre y representación de Luz , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso y que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora Dña. Silvia Albite Espinosa, actuando en nombre y representación de Juan .
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, sin que se haya propuesto prueba, ni interesado o considerado necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- La Procuradora doña Ana Delia Villalonga Vicens, actuando en nombre y representación de Luz , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 9 de Madrid en el juicio de faltas número 24/2014 con fecha 3 de noviembre de 2014 .
Alegaba en su recurso como motivo el de quebrantamiento de normas y garantías procesales, ya que la parte recurrente solicitó en el acto del juicio la prueba testifical de Blanca , conocida de la pareja, y de Julieta , compañera de trabajo de Luz , siendo inadmitidas ambas por no haber presenciado los insultos y vejaciones denunciados, vulnerando así el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, consagrado como derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución Española , causando indefensión.
Señalaba que los insultos y vejaciones se producen en la intimidad del ámbito doméstico, con exclusión de terceros que no forman parte de la familia y que en algunos casos el testigo de referencia puede tener el mismo valor para la declaración de culpabilidad del acusado que la prueba testifical directa.
Asimismo, alegaba error en la aplicación de la prueba, entendiendo que la declaración de la víctima, aún cuando sea prueba única, puede ser bastante para enervar el principio de presunción de inocencia, habiendo sido la declaración de su patrocinada persistente y coherente, así como carente de móviles espurios.
Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y el dictado de una sentencia conforme a Derecho.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- La Procuradora doña Silvia Albite Espinosa, actuando en nombre y representación de Juan , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el atestado obrante a los folios 2 y siguientes; la declaración de Luz en la Comisaría de Policía, obrante a los folios 13 a 15 y en sede judicial, obrante a los folios 46 y 47; la declaración del denunciado en igual sede, obrante a los folios 48 y 49 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
No puede apreciarse la vulneración del derecho de defensa alegada por la recurrente, habida cuenta de que la prueba testifical que propuso en el acto del juicio oral la Letrada de la misma, de Blanca , conocida de la pareja, y de Julieta , compañera de trabajo de Luz , fue debidamente rechazada por la Magistrado Juez a quo, al no haber presenciado ninguna de ellas los supuestos insultos y vejaciones que constituían el objeto del procedimiento, de los cuales no fueron testigos directos, ni consta que lo fueran tampoco de referencia.
En cuanto al alegado error en la valoración de la prueba, tampoco puede estimarse, ya que la prueba practicada en el acto del juicio oral no ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando la recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Frente a las declaraciones del denunciado, que ha negado en todo momento haber insultado o vejado a su mujer, las declaraciones de la denunciante han presentado notables contradicciones e incoherencias que las privan de credibilidad, no habiendo sido corroboradas por ningún otro medio de prueba ya que, pese a que la misma indicó en el acto del juicio oral que desde hacía un mes venía grabando todos los insultos de que era objeto por parte de su marido con su teléfono móvil y que lo había hecho muchos días, no aportó dichas grabaciones ni durante la tramitación del procedimiento ni en el acto del plenario.
Al respecto debe de recordarse también el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y el de las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por parte del Tribunal ad quem de sentencias absolutorias dictadas por el Juez a quo sobre la base de la valoración de pruebas de naturaleza personal requeriría de la celebración de una nueva vista, en la cual se practicaran todas las referidas pruebas, a fin de dar cumplimiento estricto al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite este que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede la declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luz contra la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 9 de Madrid en el juicio de faltas número 24/2014 con fecha 3 de noviembre de 2014 , debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

