Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 4/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 17/2014 de 20 de Enero de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALMEIDA CASTRO, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 4/2015
Núm. Cendoj: 28079370052015100004
Encabezamiento
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934574/73,914933800
Fax: 914934716
37051530
N.I.G.:28.148.00.1-2013/0013302
Procedimiento Abreviado 17/2014
Delito:Prostitución de persona mayor de edad
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrejón de Ardoz
Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 1769/2013
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION QUINTA
PRESIDENTA:
Dª. PAZ REDONDO GIL
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARÍA HERNÁNDEZ MORENO
DÑA. LUZ ALMEIDA CASTRO (PONENTE)
SENTENCIA nº 4/2015
En Madrid, a veinte de enero de dos mil quince.
VISTO y OIDO en juicio oral y público ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid el Rollo de Sala PA 17/14 correspondiente a las Diligencias Previas 1769/13 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrejón de Ardoz, por delito de trata de seres humanos y prostitución coactiva, contra el acusado:
Don Amador , que igualmente utiliza la identidad de Eugenio , de nacionalidad rumana nacido en Giorgiu (Rumania) (Craiova como Eugenio ), el día NUM000 de mil novecientos ochenta y seis (el día NUM001 de 1984 como Eugenio ), hijo de Jose Enrique y de Julia , con tarjeta de identidad nº NUM002 , NIS NUM003 , y código numérico personal NUM004 , sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el día 6 de julio de 2013.
Han sido partes el referido acusado representado por la Procuradora Sra. D.ª Beatriz Maestroarena Chaparro, y defendido por la Letrada Dª Raquel Segovia Sañudo, así como el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dña. Olga Muñoz Mota, como parte acusadora y siendo Ponente la Magistrada Dª LUZ ALMEIDA CASTRO.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones calificó los hechos como constitutivos de:
A.- Un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual previsto y penado en el art. 177 bis. 1b ) y 9 del CP .
B.- Un delito de prostitución coactiva sobre persona mayor de edad del art. 188.1 y 5 del CP .
Ambos delitos se encuentran, según modificación de sus conclusiones en el acto de la vista, 'por imperativo de lo dispuesto en la Circular de la Fiscalía', en relación de concurso ideal medial.
.- De los anteriores delitos es responsable criminalmente el acusado en concepto de autor.
.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
.- Procede imponer al acusado las siguientes penas.
Por el delito A, la pena de 7 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena.
Por el delito B, la pena de 3 años de prisión y multa de 20 meses a razón de una cuota diaria de 15 euros, cuyo impago llevará aparejada la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP . Accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena privativa de libertad.
En el acto de la vista esta conclusión fue igualmente modificada solicitando una única pena de prisión de ocho años con la misma inhabilitación especial.
En función del art 57 del Código Penal , se le impondrá al acusado la prohibición de comunicar por cualquier medio con Adela , así como la prohibición de aproximarse a ella, su domicilio y lugar de trabajo a una distancia inferior a 500 metros, todo ello por un plazo de nueve años , para el delito descrito en el apartado A) y cinco años, para el delito descrito en el apartado B). Sosteniéndose esta petición en las conclusiones elevadas a definitivas en el acto de la vista.
.- RESPONSABILIDAD CIVIL:
En concepto de responsabilidad civil por daños morales el acusado deberá indemnizar a Adela en la cantidad de 3000 euros, más los intereses legalmente previstos.
SEGUNDO.-La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como no constitutivos de delito, solicitando la libre absolución de su representado.
En el mes de mayo del año 2013, Doña Adela , que había conocido al acusado Amador en la ciudad natal de ambos, Giorgiu (Rumania), cuando ella contaba con catorce años y con quien, en esa época, tuvo una corta relación sentimental, acudió a Madrid en autobús desde Rumania al encuentro del acusado Amador . Seis años después de su ruptura habían vuelto a entrar en contacto a través de 'Facebook' y el acusado, desde España, le convenció para iniciar nuevamente una relación amorosa con él y trabajar y vivir juntos aquí en España. El se ocupó de organizar el viaje de ella hasta Madrid y fue a recogerla al autobús yendo juntos a la localidad de Torrejón de Ardoz, donde él vivía con una pareja de amigos de nacionalidad rumana. Una vez allí, el acusado le indica que tiene que prostituirse, dónde y cómo, así como los precios que ha de cobrar por ello y el horario en el que lo ha de hacer, de lo contrario la vida de su hijo de dos años y de su familia que permanece en Rumania, correrían peligro. Amador le relató a Adela , de 19 años en el momento de su llegada a España, que tenía problemas judiciales tanto en Rumania como en Italia, que tenía diez años de condena por una menor, que en Italia le dejaron ir por un error y que tenía documentación falsa. El acusado la llevaba a 'trabajar' y si no traía el dinero que él quería le pegaba, golpeándola en todo el cuerpo y la cabeza, sin que le permitiera ir al médico y 'todo eran insultos'. Todo el dinero procedente de tal actividad se lo quedaba el acusado quien no le daba a ella ni siquiera para sus necesidades mínimas. Adela había venido a España con su carta de identidad rumana, si bien al manifestar ella que quería volver a Rumanía, el acusado se la cortó en pedazos para que no pudiera irse y además le borró el número de teléfono de su madre del móvil. Tras un mes en la localidad de Torrejón de Ardoz ejerciendo la prostitución todos los días desde las 20 horas hasta aproximadamente la una de la madrugada, Adela hizo un primer intento de huida, el día 29 de junio de 2013, utilizando para ello el punto de encuentro de la policía local de Torrejón de Ardoz que pone a disposición de la ciudadanía una cabina desde la que se puede entrar en contacto directo con dicha policía, para ello, Adela , recurrió a la ayuda de una mujer desconocida a quién por gestos le hizo saber que tenía miedo, y medio temblando, mientras miraba a todas partes, que le habían roto su identificación y que la estaban obligando a prostituirse, sin que llegara a formalizar tal denuncia. Después de este intento se fueron junto con la pareja de amigos de Amador a Lloret de Mar donde se alojaron en el hostal ONCLET en la misma habitación. Identificándose Amador con un carnet de conducir rumano a nombre de Eugenio y sin que facilitara ninguna documentación de Adela . En esta localidad la siguió obligando a ejercer la prostitución en el mismo horario. Adela aprovechó la llegada de un primo de él llamado Maximiliano , con el que Amador se ausentó, para escapar y denunciar. Tras su declaración, ante sus continuas quejas tocándose en diferentes sitios que le dolían por los golpes sufridos, fue llevada a Urgencias, donde fue reconocida y diagnosticada de traumatismo craneal leve y lumbalgia. Tales lesiones se causaron con patadas, empujones, puñetazos y golpes habituales por todo el cuerpo. La situación vivida ha causado un grave daño moral y psicológico a Adela que más de un año después se sigue encontrando intranquila y continua teniendo miedo de Amador .
Comprobada la identidad del acusado, con sus huellas dactilares, ante el agregado de Rumania en España, se comprobó su verdadera identidad como Amador , nacido el NUM000 /1986, en Giurgiu (Rumania), hijo de Jose Enrique y Julia , con residencia en Tinereletuy street Bl.E1 SC.D AP.64, con Carta de Identidad rumana NUM002 , Código Numérico Personal NUM004 .
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de A) un delito de trata de personas con fines de explotación sexual del art. 177 bis del Código Penal respecto de Adela . El art. 177 bis del Código Penal señala que, ' será castigado con la pena de cinco a ocho años de prisión como reo de trata de seres humanos el que, sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, la captare, transportare, trasladare, acogiere, recibiere o la alojare con cualquiera de las finalidades siguientes:
La imposición de trabajo o servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud o a la servidumbre o a la mendicidad.
La explotación sexual, incluida la pornografía.
La extracción de sus órganos corporales...
...9. En todo caso, las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que correspondan, en su caso, por el delito del artículo 318 bis de este Código y demás delitos efectivamente cometidos, incluidos los constitutivos de la correspondiente explotación.'
Dicho precepto fue introducido en la reforma del Código Penal aprobada por LO 5/2010 de 22 de junio y que entró en vigor el 23 de diciembre de 2010, siendo pues de aplicación a la conducta llevada a cabo por el acusado contra Adela , la cual llegó a Madrid en el mes de mayo de 2013.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de B) un delito de prostitución coactiva previsto y penado en el art. 188 del CP
1. El que determine, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella, será castigado con las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de 12 a 24 meses. En la misma pena incurrirá el que se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma.
TERCERO.-Este Tribunal ha dado por probado los hechos relatados en virtud de la prueba practicada en el acto de juicio oral y la documental obrante en la causa y que se dio por reproducida en el acto de la vista. El Tribunal ha dado mayor credibilidad al testimonio prestado por Flor mediante videoconferencia desde Bucarest con presencia de las autoridades judiciales de dicho país. La elección ha venido determinada por múltiples elementos de corroboración periférica de la credibilidad de su testimonio, frente a la inconsistencia de las declaraciones del acusado, quién no está obligado a decir verdad.
El acusado, y su defensa, sostuvo en el acto de juicio que la denuncia de la Sra. Flor se debe a un interés espurio que radicaría en el hecho de estar enamorada del acusado y estar despechada porque el acusado querría volver a Italia con su mujer y también a vivir con otra persona con la que declaró convivir en Medina del Campo.
Dicho despecho no podría explicar el miedo de la testigo Adela que ha salido a relucir a lo largo del juicio oral. Así, en primer lugar el día 29 de junio de 2013, cuando una vecina de Torrejón de Ardoz la encuentra tratando de hablar en el punto de encuentro de esa localidad y le hace de traductora ante la policía. La describe con miedo y explica que la han pegado, que la están obligando a prostituirse y que le han roto la documentación.
Así, en el folio 132, Tomo I, consta oficio de fecha 10 de julio de 2013 de la Dirección General de la Policía en el que se describe lo grabado por las cámaras del punto de encuentro de Torrejón de Ardoz, 'lo que la víctima en todo momento demuestra es una gran preocupación.Mira a un lado y otro en ocasiones, en otras ocasiones se gira y mira en la dirección de donde podría venir alguien.'
Miedo, detectan los policías locales de Torrejón que declararon en el juicio oral 'que estaba atemorizada' dijo el nº 148725 en la sesión de juicio oral del día 17-12-14. Miedo destacan los policías nacionales de Barcelona, nº NUM007 que relató cómo tenían que ir interrumpiendo la declaración de ella 'Que estaba destrozada y que no quería estar en contacto con el detenido en ningún momento, ella sólo quería que la alejaran de él y regresar a su país con su familia. Ella estaba coaccionada'. Detalló que en el Juzgado, en la prueba preconstituida, al verle a él, 'se echo a llorar y al escuchar su voz no quiso continuar declarando'. Dijo estar acostumbrado a este tipo de víctimas y manifestó: 'si fueran siempre todas las declaraciones de las víctimas tan claras como esta...'
En el acto de juicio oral uno de los policías nacionales el nº 124801 de Barcelona, también acostumbrado a víctimas de trata, 'la vio muy sofocada... con mucha ansiedad, respiración entrecortada y los ojos llorosos. Ella pidió que se le abriese la ventana, hubo que salir varias veces un poco fuera, estaba en situación de gran ansiedad y no podía ni comer. De todas las víctimas que ha tomado declaración, esta es la persona que ha visto más afectada en estos tres años con diferencia.' Este funcionario, visionó el DVD del punto de encuentro de Torrejón, describiendo a la Sala en el acto de juicio lo que él vio, la víctima que está en situación de desesperación y que precisa ayuda, mirando a todos lados en situación de gran alerta y cada vez que pasa un coche cerca, ella mira y esta como medio temblando. Se la ve explicar con gestos que le han roto el pasaporte'
Esto mismo ocurrió en la declaración judicial de la testigo como prueba preconstituida, folio 205 y siguientes hasta el punto que por el miedo de la testigo, se tuvo que hacer salir al acusado y ello a pesar de estar separado con un biombo y hallarse a presencia judicial. 'Que preguntada si se encuentra intimidada en la presencia de Eugenio manifiesta que sí, que tiene miedo de que Eugenio la escuche'.
En el acto de juicio, más de un año después, ya en su país, en presencia judicial y tapado por un biombo el acusado, la testigo manifestó que seguía teniendo miedo de él.
El temor es creíble al ver el contenido de las actuaciones. Ambos, denunciante y acusado, son de la misma localidad de Rumania y en la causa hay múltiple constancia de bases de datos policiales europeas en las que se reflejan antecedentes por delitos de la misma naturaleza, así folio 22, Tomo I de las actuaciones. Los hechos reflejados en dichas bases de datos, le eran relatados por el acusado a la víctima con el propósito de hacer más creíbles sus amenazas. Luego, el miedo que ha sido constatado por este Tribunal es además un miedo racional y lógico.
La versión facilitada por el acusado tampoco es compatible con los partes médicos obrantes en las actuaciones, nada más tomarle declaración en la policía nacional es llevada a urgencias porque la testigo había relatado las palizas continuas y los golpes 7que había recibido, quejándose de dolores en todo el cuerpo cuando no generaba los ingresos que el acusado quería. Esta versión de la víctima se vio confirmada por el traumatismo craneal leve y la lumbalgia que le fue diagnosticada en Urgencias, folios 174 y 175 así como por el informe médico forense que consta en el folio 201.
Tampoco lo declarado por el acusado tiene confirmación en lo relativo a la estancia en el hostal ONCLET de la localidad de Lloret de Mar, según manifestó el acusado en el juicio, ambos habrían estado en habitaciones separadas y sin embargo en el listado proporcionado por el hotel, Eugenio figura en una habitación con dos ocupantes y Adela en ninguna, Folios 65 y 66 de las actuaciones. No como declaró el acusado en el juicio: que ocupaba la habitación nº NUM005 y Adela la habitación nº NUM006 . Además en el acto del juicio el policía nacional de Barcelona nº NUM007 declaró que las pertenencias de ambos salieron sin duda de la habitación del acusado.
Se corrobora también el testimonio de Adela en el sentido de que pudo huir cuando llego un primo de Amador , Maximiliano , y se fueron juntos a la playa, y efectivamente en el listado aparece Maximiliano registrado en el hotel justo el día que ella huyo y acudió a la policía, el día 6 de julio de 2013. Folio 42, 65 y 66.
Incluso en la última palabra el acusado insistió en que Adela mentía porque él no tenía ningún hermano y ella se había referido a un hermano suyo en su declaración en el acto de juicio oral. Aunque el extremo no tiene relevancia alguna en cuanto a la credibilidad del testimonio de la víctima, sin embargo el propio acusado dijo en su declaración judicial, que tenía un hermano que vive en España. Folios 100 y 101.
La testigo, por otra parte, no ha mostrado ningún interés espurio a lo largo del juicio ni del procedimiento, no ha solicitado, ninguna ayuda, ni recurso como víctima de trata y lo único que ha hecho es volverse a su país en cuanto preconstituyó la prueba. Incluso declaró no querer reclamar nada, así al folio 94, en el Juzgado de Blanes en el acta de prueba preconstituida al hacerle el ofrecimiento de acciones de los arts 109 y ss, manifiesta 'que no desea constituirse en acusación particular y que no desea reclamar por los daños y perjuicios causados renunciando expresamente a cualquier indemnización que le pueda corresponder por estos hechos.' No existe interés espurio que pueda dejar sin valor su testimonio como prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Ello, sin perjuicio de que interesar la condena por una víctima y reclamar su reparación no puede considerarse interés espurio.
Su testimonio ha sido constante todas las veces en las que ha declarado, con más o menos detalles según el interrogatorio efectuado, pero sin contradicciones. Su incriminación ha sido persistente. Respecto de su primera denuncia en Torrejón hay que destacar el acta que transcribe la misma al folio 132, en la que se detalla como la testigo no paraba de mirar asustada por si venia alguien. Y de hecho no se atrevió a seguir con la denuncia. Pero volvió a escapar y denunció.
Así las cosas, este Tribunal no alberga duda alguna sobre la credibilidad del testimonio de la víctima reuniendo el mismo los requisitos jurisprudencialmente exigidos. Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio - declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). En definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( SS. 28-9-88 , 26-3 Y 5-6-92 , 8-11-94 , 11-10-95 , 13-04- 96 SIC ).
La sentencia del Tribunal Supremo 7/2014 de 28 de enero dice a este respecto:
'Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por él directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de lo denunciado cual acontece en el caso que nos ocupa.'
En el presente caso, pese a las alegaciones de la defensa que no solicitó lectura de ninguna de sus anteriores declaraciones para poner de manifiesto contradicción alguna conforme a lo dispuesto en el Art. 714 L.E.Cr ., la declaración testifical de la víctima ha sido la elegida por el Tribunal y la misma no ha sido la única prueba de cargo, sino que se han detallado todos los elementos de corroboración periférica de su testimonio, que han accedido al proceso con todas las garantías por lo que este Tribunal considera que la presunción de inocencia que ampara al acusado ha sido desvirtuada por prueba de cargo suficiente y válida y sin que quepa a este Tribunal duda razonable alguna.
CUARTO.-La defensa alega, que no se darían los requisitos del tipo penal del art. 177 bis CP . Sin embargo, la dicción del artículo es clara, en el se detallan los medios comisivos de forma alternativa, mediante violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera y también de forma alternativa se describen las conductas típicas. Los verbos nucleares de acción son captar, transportar, trasladar, acoger, recibir o alojar. Tal y como informó el Ministerio Fiscal, en el presente caso, se dan los medios comisivos y las conductas típicas. La víctima fue captada por el acusado mediante engaño. Aprovechando de su ascendiente sentimental sobre la víctima, con quien sostuvo una relación amorosa cuando Adela tenía 14 años, la estuvo conectando, años después, a través de Facebook, convenciéndola para reanudar su relación sentimental y vivir juntos aquí en España donde podrían conseguir trabajo.
El acusado le organizó todo el viaje a Adela para que viniera desde Rumania a Madrid en autobús, yendo a recogerla a su llegada y trasladándola a la localidad de Torrejón de Ardoz, donde la aloja en el domicilio donde viven igualmente una pareja de rumanos amigos de él. Adela , en el momento de su llegada, tiene diecinueve años, con escasa formación cultural, sólo ha ido seis años al colegio, desconoce el idioma, no conoce el país ni la ciudad de Madrid, sin conocer a nadie aquí, la situación de vulnerabilidad está, por tanto, igualmente acreditada. El acusado la captó, la organizó el traslado, la acogió, la recibió y la alojó y empleó para ello engaño. Y todo ello con la finalidad de su explotación sexual tal y como se demostró con su posterior dedicación al comercio sexual para enriquecimiento del acusado. Por lo que se dan todos los elementos del delito de trata de seres humanos.
QUINTO.-Se dan igualmente los requisitos típicos del delito de prostitución coactiva por los concretos actos de explotación de la testigo Adela . Dicho delito ha sido analizado en la sentencia 7/2014 ya citada: 'Sin embargo, la conducta típica contenida en el artículo 188.1º requiere algo más, consistente en la ejecución de actos que determinen a una persona mayor de edad a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella, actos ejecutados empleando violencia, intimidación o engaño o abusando de situaciones de superioridad, necesidad o especial vulnerabilidad de la víctima. Se trata, pues, de una conducta necesariamente posterior e independiente de la relativa a la promoción de la inmigración clandestina o del tráfico ilegal de personas aun cuando se realice con la finalidad de explotación sexual.'
'La intimidación es de naturaleza psíquica y requiere el empleo de cualquier fuerza de coacción, amenaza o amedrentamiento con un mal racional y fundado ( STS núm. 1583/2002, de 3 de octubre . Ha de ser idónea para evitar que la víctima actúe según las pautas derivadas del ejercicio de su derecho de autodeterminación, idoneidad que dependerá del caso concreto, pues no basta examinar las características de la conducta del acusado sino que es necesario relacionarlas con las circunstancias de todo tipo que rodean su acción. Debe significarse que la intimidación entraña la amenaza de un mal de entidad suficiente para doblegar la voluntad de una persona y la valoración de su suficiencia debe hacerse atendiendo a las circunstancias objetivas y subjetivas de cada caso y entre ellas el grado de susceptibilidad de la víctima para ser amedrentada. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 22 Abr. 2009 ).
Bien jurídico protegido del artículo 188.1 Código Penal es el costreñimiento o coacción para el ejercicio de la prostitución con propósitos lucrativos doblegando la voluntad de las víctimas; es un delito contra la libertad sexual como se desprende de la rúbrica donde esta sistemáticamente colocado ( STS 10 de mayo de 2007 .
En definitiva, la intimidación a las víctimas mediante amenazas directas (cortarles la cabeza, o dispararles) o veladas ('pueden pasar cosas'); unida la una actuación como la de privarles del pasaporte y dinero, impedirles salir del local o controlar sus clientes; atentan al bien jurídico protegido y constituyen el tipo del injusto'
De lo relatado hasta el momento se deduce la existencia de todos los elementos típicos, la víctima ejercía la prostitución bajo amenazas dirigidas contra ella su familia y su hijo. Dichas amenazas eran proferidas por el acusado y el mismo le daba puñetazos patadas y empujones así como golpes por todo el cuerpo. El fruto del ejercicio de la prostitución era recogido por Amador de lo que se deriva su ánimo de lucrarse con la misma. La victima ha relatado cómo el acusado Amador la amenazaba, y la castigaba si consideraba que no había ganado suficiente dinero, imponiéndole él los horarios, el lugar y cómo debía prostituirse. Incluso, ante la insistencia de Adela de volver a Rumania, le rompió su documentación. Están presentes los actos de violencia e intimidación y la situación de vulnerabilidad de la víctima, de diecinueve años de edad, con escasa formación cultural, con desconocimiento del idioma, sin dinero, amigos ni familia en este país, ni documentación.
De los citados delitos A) y B), es responsable en concepto de autor, el acusado Amador por su participación directa, voluntaria y material en los hechos conforme disponen los arts. 27 y 28 del Código Penal .
SEXTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
SEPTIMO.-Todo responsable penalmente de un delito o falta lo es también civilmente conforme lo disponen los arts. 109 y siguientes del CP .
Sin embargo, en el presente caso la victima declaró en el Juzgado de Instrucción de Blanes no querer reclamar nada, así al folio 94, en el acta de prueba preconstituida al hacerle el ofrecimiento de acciones de los arts. 109 y ss., manifiesta 'que no desea constituirse en acusación particular y que no desea reclamar por los daños y perjuicios causados renunciando expresamente a cualquier indemnización que le pueda corresponder por estos hechos.' Al no reclamar nada no procede fijar indemnización a favor de la víctima. El acusado responde del pago de las costas causadas conforme lo disponen los arts. 123 y siguientes del CP .
OCTAVO.-En cuanto a la fijación de la pena a imponer y dado la previsión legal en el delito previsto en el art. 177 bis CP en concurso ideal medial, según la modificación de la acusación, con el delito del art. 188 del CP , entendemos ajustado a Derecho imponer al acusado la pena de siete años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y en virtud de lo dispuesto en el art 57 del Código Penal , se le impone al acusado la prohibición de comunicar por cualquier medio con Adela , así como la prohibición de aproximarse a ella, su domicilio y lugar de trabajo a una distancia inferior a 500 mts, todo ello por un plazo de CATORCE AÑOS. Dichas condenas se individualizan dada la entidad de los hechos con la especial crueldad desplegada contra la víctima que puede ser valorada a la hora de individualizar la pena por el gran sufrimiento infligido con las continuas amenazas, golpes y vejaciones en la comisión de ambos delitos, a los efectos del art. 66. nº 6 del Código penal que dispone que ante la ausencia de circunstancias agravantes y atenuantes los tribunales aplicaran la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.
El Art. 77.1 y 2 del Código Penal dispone para el concurso ideal medial de delitos, solicitado por el Ministerio Fiscal, la imposición de la pena de la infracción más grave, en su mitad superior. En el presente caso la infracción más grave es la del art. 177 bis, trata de seres humanos, que tiene señalada una pena de cinco a ocho años de prisión frente al delito de prostitución coactiva del art. 188.1 que señala pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
La mitad superior de la pena del art. 177 bis comprende de los 6 años y seis meses de prisión a los ocho años. Teniendo en cuenta el grado de sufrimiento infligido a la víctima, no se le impone el mínimo de la pena sino la pena de siete años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
En virtud de lo dispuesto en el art. 57 del Código Penal , se le impone al acusado la prohibición comunicar por cualquier medio con Adela , así como la prohibición de aproximarse a ella, su domicilio y lugar de trabajo a una distancia inferior a 500 metros, todo ello por un plazo de catorce años.
Esta Sentencia deberá ser notificada a la víctima y al Tribunal de Justicia de Giurgiu en Rumania, folio 23 de las actuaciones.
VISTOS,los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Amador , como autor responsable de:
Un delito de trata de personas con fines de explotación sexual, en concurso ideal medial con un delito de prostitución coactiva, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de siete años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se le impone al acusado la prohibiciónde comunicar por cualquier medio con Adela , así como la prohibición de aproximarse a ella, su domicilio y lugar de trabajo a una distancia inferior a 500 metros, todo ello por un plazo de catorce años. Que debemos condenar y condenamos a Amador al pago de las costas causadas.
Para el cumplimiento de la pena impuesta abóneseal acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa y que no le haya sido aplicada a otra causa.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de cinco días a partir de la última notificación.
Esta Sentencia deberá ser notificada, además del acusado a Doña Adela , en su idioma rumano y puesta en conocimiento del Tribunal de Giurgiu en Rumania.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
