Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 4/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 339/2014 de 07 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MORENO JIMÉNEZ, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 4/2015
Núm. Cendoj: 29067370032015100045
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 339/2014
JUICIO RAPIDO NÚMERO 63/2011
JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 4 DE MÁLAGA
En nombre del Rey
Y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el Pueblo Español le otorgan, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 4/2015.
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANDRÉS RODERO GONZÁLEZ
MAGISTRADOS
D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ
DÑA. JUANA CRIAGO GAMEZ
En la ciudad de Málaga, a 7 de enero de 2015.
Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga los presentes Autos de Rollo de Apelación número 339/2014, correspondientes al Juicio Rápido seguido en el Juzgado de lo Penal número 4 de Málaga con el número 63/2011, sobre delitos de robo con fuerza y en casa habitada, a la vista del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Fernández Pérez, en nombre y representación de Ceferino y de David , y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, dicta, en virtud de la potestad conferida por la Constitución y en nombre de S.M. el Rey, la siguiente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora Sra. Fernández Pérez se interpuso, en nombre y representación de Ceferino y de David mediante escrito presentado el 22 de abril de 2014, recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2014 por el Juzgado de lo Penal número 4 de Málaga , sentenciaen la que,
conteniéndose el siguiente relato de Hechos Probados: 'Durante la madrugada del día 6 de febrero de 2011 y hasta el momento de su detención entorno a la 1: 30 horas de ese día , los acusados, Ceferino , con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en cuanto que condenado ejecutoriamente por delito de robo con violencia por el J. De lo Penal Num. 6 de Málaga en sent. Firme de 16 de Abril de 2009,y David , sin antecedentes penales, puestos en común acuerdo y previamente concertados, con ánimo de ilícito enriquecimiento, en la C/ DIRECCION000 ( Vélez Málaga ), en primer lugar trataron de sustraer de varios vehículos aparcados en la calle el carburante que contenían en su interior ; concretamente, forzaron y rompieron la cerradura del tapón del carburante del vehículo Opel Corsa matricula .... MKP , propiedad de Isidro , llevándose el carburante de su interior. El carburante extraído no ha sido objeto de tasación . La cerradura rota ha sido objeto de tasación en el cantidad de 109, 80 € . Y Otro tanto hicieron con el vehículo FIAT Seicento matrícula ....KKK , propiedad de Laureano , siendo este encontrado con una manguera y un bidón, que los acusados habían colocado para extraer la gasolina . De este vehículo se extrajeron aproximadamente unos 8 litros de gasolina , que fueron recuperados por su propietario , sin que se causaran daños al mismo .
En segundo lugar , desprendiendo un fuerte hedor a gasolina , con las caras tapadas por las capuchas de sendas sudaderas , tras saltar la reja que circunda el inmueble se metieron en el patio del domicilio de Dña. Tamara , que se encuentra en la misma C/ DIRECCION000 , y movidos por el mismo ánimo, forzaron la puerta de la cocina de la vivienda, momento en que fueron sorprendidos por aquella y salieron huyendo, saltando de nuevo la reja . El inmueble no sufrió ningún daño .',
en su Fallose decía: 'Que debo condenar y condeno a los acusados Ceferino y David como AUTORES responsables Criminalmente , concurriendo circunstancias modificativas de la Responsabilidad Criminal -en Ceferino la Agravante de Reincidencia del art. 22.8º CP , en ambos acusados concurre la circunstancia de disfraz del art. 22.2 CP - de las siguientes infracciones penales :
a) un delito de robo con fuerza en las cosas Continuado en grado de tentativa en de los artículos 237 . 238.2 , 240 del Código Penal .
b) un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada en grado de tentativa en de los artículos 237 . 238.2 , 241 del Código Penal .
Procede Imponer las siguientes Penas a cada Acusado :
Por el delito a) la pena de 1 año de prisión, Inhabilitación Especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena .
Por el delito b) la pena de dos años de prisión, Inhabilitación Especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .
Costas .
Los CONDENADOS, conjunta y solidariamente, indemnizaran a Isidro en la cuantía de 109,80 euros por los daños en la cerradura del tapón del carburante ; y en la cuantía en que se tasen, en ejecución de sentencia, los litros de carburante efectivamente sustraídos de dicho vehículo .'.
SEGUNDO.- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera en fecha 23 de diciembre de 2014 se acordó la formación del presente Rollo para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- No habiéndose interesado la práctica de pruebas, los autos pasaron, una vez tuvo lugar la correspondiente deliberación, al Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ, en fecha 26 de diciembre de 2014, quien expresa el parecer de la Sala, sin que por este Tribunal se considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legalmente establecidas.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los Hechos declarados Probadosen la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Málaga en fecha 21 de marzo de 2014 .
SEGUNDO.- La presente resolución se contrae a determinar si resulta procedente (o no) la estimación del recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Sra. Fernández Pérez, en nombre y representación de Ceferino y de David mediante escrito presentado el 22 de abril de 2014, contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2014 por el Juzgado de lo Penal número 4 de Málaga ; y ello, para el caso de que se hubiere puesto de manifiesto la concurrencia del único, en definitiva, motivo de impugnación contenido en el cuerpo del escrito del mismo consistente en la infracción del principio constitucional de presunción de inocencia y de los artículos 24 y 25 de la Constitución y del artículo 237 del Código Penal , dada la inexistencia de pruebas de cargo para su condena al contarse sólo con las testificales practicadas, motivo al que se añade, al final de dicho escrito, la referencia a la aplicación de la atenuante de dilación indebida habida cuenta, se dice, de que los hechos ocurrieron en febrero del año 2011 y se dictó sentencia en marzo de 2014 no tratándose de un asunto de especial complejidad.
TERCERO.- Esta Sala -una vez ha hecho consideración de dichas alegaciones, así como del contenido de la sentencia recurrida y de la doctrina jurisprudencial sobre la materia-, llega a la convicción de que el juzgador de instancia no ha incurrido en las infracciones que han venido a ser denunciadas, entendiéndose que procede, en consecuencia, la desestimacióndel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Málaga en fecha 21 de marzo de 2014 , por cuanto que, siéndose consciente de que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional -por todas la sentencia 53/1987, de 7 de mayo , la sentencia 40/1988, de 10 de marzo y la sentencia 6/1987, de 29 de enero - sobre el principio de presunción de inocencia, en relación con el principio in dubio pro reo -de acuerdo con la interpretación que a los mismos ha de darse, respectivamente, habiéndose practicado prueba de cargo, el primero, o ante la no existencia de orfandad de aquélla, el segundo, y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre ellos (por todas la sentencia 53/1987, de 7 de mayo , la sentencia 40/1988, de 10 de marzo y la sentencia 6/1987, de 29 de enero )-, resulta necesario que la primera sea destruida por quien acusa por mor de una actividad probatoriadesplegada en el acto del juicio, se debe entender que en dicho acto celebrado el día 25 de febrero de 2014 se ha practicado prueba de cargo suficiente y que la misma no ha sido erróneamente apreciada o valorada -en orden a la previsión del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, dado que el juzgador de instancia ha explicitado -por lo que se considera que ha dado cumplimiento a la obligación de motivacióncontenida en el artículo 120 de la Constitución - las razones que le llevaron a condenar a los hoy recurrentes por dos delitos, en grado de tentativa, uno de robo con fuerza en las cosas y otro en casa habitada de los artículos 237 , 238.2 , 240 , 241 , 61 y 16 del Código Penal , de que se trata, que se contienen, específicamente, en los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo de la sentencia recurrida; sin que, habiéndose dado cumplimiento a los principios de inmediación y contradicción en el referido acto del juicio y al de libre valoración de la prueba de acuerdo con lo establecido en el citado precepto procesal penal, pueda entenderse que el proceso lógico-jurídico desarrollado por aquél no sea razonable -por todas la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1990 - y, en consecuencia, merezca una nueva elaboración por parte de este Tribunal en el ámbito de la función revisora de la segunda instancia, que, no obstante admitir la declaración de plenitud de jurisdicción de dicho Tribunal de apelación - sentencia de la AP. de Málaga de 25 de abril de 2007 - pudiendo realizar una nueva valoración de todas las pruebas practicadas, la concurrencia de aquellas circunstancias impide - sentencia TS. de 18 de septiembre de 2002 - que se pueda llevar a cabo una modificación de la valoración personal que, en base a las pruebas desarrolladas, ha realizado el referido juzgador - sentencias TS. número 200 y número 212 de 2002 -, cuando, como ocurre en el presente caso, se considera que resulta procedente ratificar los criterios de tal carácter utilizados por el mismo.
La sentencia recurrida funda, expresamente, la condena en virtud de la prueba constituida por la documental obrante en las actuaciones y por las declaraciones de los testigos que comparecieron al acto del juicio, los dos agentes policiales y las tres víctimas de los dos distintos hechos de que se trata.
La confirmaciónde la valoración probatoria se realiza en base a la prueba practicada en el acto del juicio, según visionado de la grabaciónefectuada del mismo.
Es cierto que los acusados, Ceferino y David , ahora recurrentes -confirmando sus respectivas declaraciones policiales (de fecha 6 de febrero de 2011, obrantes a los folios 13 y 15) y judiciales (de fecha 8 de febrero de 2011, a los folios 42 y 43 y 44 y 45)- negaron los hechos (respectivamente, a los minutos 1.07 y 4.14), si bien, ambos reconocieron (minutos 1.24 y 4.25) que iban juntos, pretendiendo justificar su presencia en la urbanización en la que se encuentra la vivienda de la denunciante Tamara mediante la alegación de que iban a casa de una amiga (chavala dijeron) de la que desconocían el nombre y dónde se encontrara su vivienda.
Sin embargo, los testigosque han depuesto en el acto del juicio confirman la decisión condenatoria dictada.
El propietario del vehículo Opel, Isidro , dijo -confirmando, así, sus previas declaraciones policial y judicial, a los folios 23 y 31 y 32- que dejó (minuto 6.03) cerrado el tapón de la gasolina; por lo que los hechos no puede ser constitutivos de hurto sino de robo al haberse hecho uso de la fuerza.
El propietario del vehículo Fiat, Laureano , dijo -confirmando, así, sus previas declaraciones policial y judicial, a los folios 21 y 34 y 35- que el tapón (de la gasolina) se encontraba (minuto 8.05) en perfecto estado y que la (gasolina) que le habían sacado se encontraba (minuto 8.15) en un depósito.
La denunciante Tamara -confirmando sus previas declaraciones policial (de fecha 7 de febrero de 2011, a los folios 17 y 18) y judicial (de fecha 8 de febrero de 2011, a los folios 36 y 37)- dijo que recordaba al moreno (por David ) y a otro que era rubio y, aunque dice no recordar a Ceferino en el acto del juicio, de lo reconocido por los mismos acusados se ha puesto de manifiesto que se encontraban juntos en todo momento.
De las manifestaciones de los agentes policiales, número NUM000 y número NUM001 , se ha puesto de manifiesto la realidad de los hechos. Ambos -ratificando el contenido del atestado policial (a los folios 2, 3 y 4 de las actuaciones) aseguraron (minutos 19.26 y 24.08) que los dos acusados olían a gasolina y que, como dijo el primer agente (al minuto 20.52), ambos reconocieron haber apropiado de dicho liquido elemento, añadiendo que, una vez localizadas (minuto 20.10) las llaves del vehículo Ford, en su interior se encontró (minuto 19.39) una goma y un bidón de 10 litros de gasolina.
Es por ello, que ha de concluirseque ninguna presunción, contraria al resultado de la prueba practicada, ha sido realizada por el juzgador a quo, por lo que, desestimando el recurso de apelación interpuesto, procede confirmar la sentencia dictada.
Finalmente, noprocede hacer aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. Sin que por la parte recurrente se haya determinado en qué pueda haber consistido dicha circunstancia, sino simplemente se refiere pero no se concreta y respeto de qué espacios temporales y tiempos transcurridos indebidamente, dado que nose puede entrar a apreciar, por un lado, que la dilación, que se imputa, haya sido indebida -con la eficacia atenuatoria que, por regla general, ha establecido (por todas la sentencia del TS. de 31 de marzo de 2009 ) la jurisprudencia de ordinaria propia de cualquier atenuante, ni, por otro lado, que deba tener la consideración de (además de indebida) extraordinaria en la tramitación del procedimiento para estimarla como muy cualificada, que necesita un plus que vendría dado de la mano de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también ( STS. de 30 de marzo de 2010 ) extraordinaria y singular valoración atenuatoria. Y es que ha dicho la doctrina jurisprudencial que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es una expresión constitucional que encierra un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aun siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales ( STC 100/1996, de 11 de junio , FJ 2), dado que -como dijo el TC en la sentencia número 58/1999, de 12 de abril (FJ 6), el derecho fundamental referido no se puede identificar con un derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad. Debiendo decirse, finalmente, que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades. En el presente caso, se ha puesto de manifiesto, además de la dificultad de localización de la denunciante Tamara (folios 129 y 188 de las actuaciones), que el juicio señalado para el día 14 de abril de 2011 tuvo que ser suspendido (folio 71) por la falta de comparecencia del acusado Ceferino , no obstante haber sido (como se hace constar en el Acta) legalmente citado y no haber justificado su incomparecencia.
CUARTO.- Conforme establece el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el artículo 240 de la misma norma ; procediendo imponer a los recurrentes el pago, por partes iguales, de las costas que se hubieren podido causar en la tramitación del presente recurso.
Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y DESESTIMAMOSel recurso de apelacióninterpuestos por la Procuradora Sra. Fernández Pérez, en nombre y representación de Ceferino y de David mediante escrito presentado el 22 de abril de 2014, contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2014 por el Juzgado de lo Penal número 4 de Málaga , resolución que, en consecuencia, se confirma en su integridad; imponiéndoseles a los recurrentes el pago, por partes iguales, de las costas que se hubieren podido causar en la tramitación del presente recurso.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido al Juzgado de lo Penal de procedencia, junto con los autos originales, para su notificación y ejecución de la sentencia confirmada y firme; juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
