Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 4/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 106/2013 de 28 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 4/2015
Núm. Cendoj: 35016370012015100008
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE :
Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Doña Laura Miraut Martín
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiocho de enero de dos mil quince.
Visto en juicio oral y público, ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el Rollo nº 106/2013 dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 2.607/2012 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Arrecife, seguido por delito de lesiones contra don Anton (nacido en Venezuela, el día NUM000 de 1971, hijo de Fidel y de Pilar , con Permiso de Residencia nº NUM001 y privado de libertad por esta causa el día 21 de octubre de 2012), en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por la Procuradora Sra. De Santiago Cuesta y defendido por la Abogada doña Cristina del Mar Duque Ramírez, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. doña Elena Herrera Rodríguez; y, en concepto de acusación particular, don Romeo , representado por la Procuradora Sra. Guijarro Rubio, bajo la dirección jurídica de la Abogada doña Sandra Pérez Niz; siendo como Ponente la Magistrada doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Arrecife se siguieron las Diligencias Previas nº 2.607/2012, incoadas en virtud de atestado nº NUM002 instruido por el Puesto de la Guardia Civil de Tías, y, una vez dictado auto acordando continuar la causa por los trámites del procedimiento abreviado, el Ministerio Fiscal solicitó el sobreseimiento provisional de la causa, en tanto que la acusación particular, ejercida por don Romeo formuló acusación, calificando los hechos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal , e interesando la condena del acusado, como autor de dicho delito, a la pena de seis años de prisión y a indemnizar a don Romeo en la cantidad de 6.500 euros.
Por su parte, la defensa del acusado mostró su disconformidad con el escrito de acusación e interesó la libre absolución de su defendido.
SEGUNDO.- Decretada la apertura del juicio oral, se remitió la causa a esta Audiencia Provincial, correspondiéndole su conocimiento, por turno de reparto, a esta Sección, que acordó la formación del correspondiente Rollo, dictándose posteriormente auto resolviendo sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes y señalando día y hora para la celebración del juicio oral.
TERCERO.- El día 13 de octubre de 2014 se celebró el juicio oral. En dicho acto, después de practicadas las pruebas, todas las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, modificándolas la acusación particular en el único sentido de interesar que la responsabilidad civil sea fijada en 9.929 euros.
PRIMERO.- Probado y así se declara que en horas de la madrugada del día 21 de octubre de 2012, don Romeo acudió a la cervecería Heineken, en Puerto del Carmen, término municipal de Tías (Lanzarote, provincia de Las Palmas), en la que recibió un puñetazo en la boca como consecuencia del cual perdió la pieza dental nº 11 y sufrió tumefacción en la encía de la zona afectada y labios, quedándole un perjuicio estético ligero.
Además, don Romeo presentó dolor sobre la región externa de la cadera izquierda y área erosiva de aproximadamente un centímetro sobre cara anterior de ambas rodillas.
SEGUNDO.- No ha quedado probado que el acusado don Anton (mayor de edad y sin antecedentes penales), quien trabajaba como portero en el referido establecimiento, le
diese un puñetazo a don Romeo , ni que le agrediese de ninguna otra forma, causándole las lesiones anteriormente referidas.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados han quedado acreditados en virtud de las copias del parte facultativo derivado de la asistencia médica recibida por don Romeo en horas de la mañana del día 21 de octubre de 2012, obrante a los folios 16 a 18 de las actuaciones y de los informes emitidos por el Médico Forense don Heraclio , incorporados a los folios 26 a 27 y 41 a 43 de las actuaciones.
SEGUNDO.- Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (entre otras, sentencia nº 173/1997, de 14 de octubre ) que la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución , y, de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado, señalando, asimismo, que la inocencia de que habla el artículo 24. 2 de la Constitución ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del hecho o no participación en él (entre otras, SSTC 141/1986 , 92/1987 , 150/1989 , 201/1989 , 217/1989 , 169/1990 , 134/1991 , 76/1993 y 131/1997 ).
Asimismo, en relación al derecho fundamental a la presunción de inocencia, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal nº 586/2007, de 26 de junio , con citas de sentencias de la misma sala y del Tribunal Constitucional declaró lo siguiente:
'Como es bien sabido, el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ).
En el presente caso, la realidad y entidad de las lesiones sufridas por don Romeo es incuestionable a tenor de la prueba documental médica incorporada a la causa y a la que anteriormente se ha hecho referencia.
Asimismo, las declaraciones prestadas por don Romeo y por el propio acusado don Anton permiten declarar probado que el mecanismo causante de la pérdida de la pieza dental fue un puñetazo que el primero recibió en horas de la madrugada del día 21 de octubre de 2012, cuando acudió a la 'Cervecería Heineken', en Puerto del Carmen, pues tanto uno como otro así lo han mantenido en sus distintas declaraciones.
Ahora bien, no se han practicado pruebas de cargo que permitan declarar probado que el acusado don Anton fue la persona que propinó el puñetazo a don Romeo , provocándole la pérdida de la pieza dental nº 11, tal y como ha sostenido éste.
En efecto, perjudicado y acusado mantienen versiones discrepantes acerca de la forma en la que don Romeo perdió el referido diente, pues mientras el primero ha sostenido que estaba en la puerta de la cervecería Heineken esperando para entrar en ésta cuando el acusado, que desarrollaba su trabajo como portero, sin mediar palabra, se giró y le propinó un golpe en la boca, haciendo que cayera al suelo; el acusado sostiene que en el interior de la cervecería al fondo se formó una pelea, en la que estaba involucrado don Romeo , que sacó al exterior de la cervecería a don Romeo , que éste sangraba en la cara y, en un momento dado le dijo que le había pegado y que le tendría que pagar por ello.
Sin embargo, las pruebas practicadas en el plenario impiden declarar probado en que forma se produjeron los hechos. Así:
En primer lugar, nos encontramos con fisuras o contradicciones tanto en las declaraciones de los testigos de cargo, como en los de descargo.
Entre los testigos que han ofrecido un testimonio tendente a acreditar la versión de los hechos ofrecida por el acusado don Anton se encuentran don Agustín , administrador del negocio en el que ocurrieron los hechos, don Elias y don Leandro , éstos dos Guardias Civiles de profesión.
Los tres testigos indicados han sostenido que se encontraban justo en la entrada de la cervecería, tomando unas copas, y que al fondo del local se produjo una pelea, que el acusado, portero del mismo, acudió, y salió sacando a una persona con la cara ensangrentada.
Ahora bien, dichos testigos lejos de favorecer la tesis defensiva del acusado, la han empañado, ya que mientras el responsable del establecimiento, don Agustín , sostuvo que desde que se formó el tumulto todos salieron corriendo hacia el lugar en el que se formó la pelea, sin embargo, don Elias y don Leandro manifestaron que los dos permanecieron en el mismo sitio, y que con ellos quedó Juan Francisco , el dueño del local.
Por otra parte, los testimonios ofrecidos por don Elias y don Leandro fueron vagos, imprecisos y contradictorios respecto de sus declaraciones anteriores. Así, don Elias en la declaración que prestó en fase de instrucción no sólo afirmó que vió como en el interior de la discoteca dos personas se peleaban y una le daba un puñetazo a la otra, precisando, además, que salieron dos chicos sangrando, uno por la ceja y el otro por la nariz o por la boca (folio 80),y, sin embargo, en el juicio oral sólo recordaba haber visto que sacaban a un chico sangrando, sin saber precisar por dónde sangraba. Por su parte, el testigo don Leandro sostuvo que había una pelea en el fondo del local y, pese a que en el Juzgado de Instrucción manifestó que creía que habían sacado a dos personas del local, en el juicio oral aseguró que creía que era una sola y que sangraba, siendo incapaz de concretar si esa persona fue sacada por un portero o por varios, haciendo depender su respuesta, no de lo que realmente presenció, sino del número de porteros que pudiesen haber en el local, al afirmar que 'si había ndos lo sacaron dos, y si había uno, uno lo sacó', para añadir que lo vió perfectamente.
Otro tanto, sucede con la testigo propuesta por la acusación particular, doña Violeta , quien ofreció el mismo relato que el acusado, manifestando que mientras esperaban para entrar el portero, que se encontraba de espaldas, sin mediar palabra, se giró y le dio un puñetazo en la cara a Romeo y que cuando vio a éste estaba sin paleta, llegando a añadir un dato, que no fue referido por el perjudicado, cual es que el acusado, después de golpearle en la cara a Romeo , lo agarró por el cuello, dándose la paradoja de que este último extremo fue negado por la testigo en fase de instrucción
Igualmente, doña Violeta , al igual que hiciera don Romeo en el juicio, afirmó que durante esa noche, se encontraban en una explanada tomando unas copas (pero no haciendo botellón), y que Romeo y Sonia fueron un momento a la discoteca a buscar a unos amigos y regresaron transcurridos unos quince minutos, manifestaciones que contrastan abiertamente con la declaración que dicha testigo prestó en fase de instrucción, en la que fue tajante al afirmar que 'que en toda la noche no llegaron a entrar en la discoteca, en ningún momento de la noche'.
En segundo lugar, también se aprecian contradicciones respecto de los golpes que según el perjudicado, don Romeo , el mismo recibió del acusado, ya que al formular denuncia únicamente hizo mención a que el portero le propinó con el puño un fuerte golpe en la zona de la boca, tirándole al suelo, pero sin describir ninguna otra conducta agresiva, en tanto que en la declaración que prestó ante el Juzgado de Instrucción refirió que después de recibir el golpe cayó al suelo, en sus piernas, y que el portero le dio una patada y le agarró por el cuello, en tanto que en el juicio manifestó que el acusado le dio un puñetazo y en el suelo le siguió pegando.
Y, por último, pese a que los agentes de la Policía Local que declararon en el plenario sostuvieron que cuando acudieron al lugar de los hechos el perjudicado se encontraba, alterado, en las inmediaciones de la cervería Heineken y señalaba al portero de la discoteca como la persona que le había agredido, sin embargo, la forma en que don Romeo sostiene que fue agredido no resulta totalmente convincente, pues no parece razonable que alguien que esté trabajando como portero de un establecimiento mientras existe un grupo numeroso de personas esperando para entrar en el local, de repente, sin mediar palabra, y sin razón alguna, se giré y golpee en la boca a uno de los clientes de ese establecimiento. Y, por otra parte, ninguna de sus declaraciones respecto a la forma en que fue agredido explicarían la presencia de un área erosiva, cuya forma normal de producción es por arrastre.
Por todo ello, al no haberse practicado pruebas con entidad suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado, procede decretar su libre absolución.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240, 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio el pago de las costas procesales.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a don Anton del delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal , de que venía siendo acusado, declarando de oficio el pago de las costas procesales.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando un certificación en el Rollo.
Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así lo acuerdan y firman los Ilmos, Sres. Magistrados al inicio referenciados.
