Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 4/2015, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 94/2014 de 13 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO
Nº de sentencia: 4/2015
Núm. Cendoj: 37274370012015100082
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00004/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA
Domicilio: GRAN VIA, 37-39
Telf: 923.12.67.20
Fax: 923.26.07.34
Modelo:N54550
N.I.G.:37274 43 2 2013 0124443
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000094 /2014
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.2 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0001214 /2013
RECURRENTE: Virtudes
Procurador/a:
Letrado/a: JULIO LLANTADA AMORES
RECURRIDO/A: Berta , OCHAL MESESTA, SLU DEPILACION LASER PELOSTOP , SEGUROS PLUS ULTRA
Procurador/a: , ,
Letrado/a: , MANUEL-ALFONSO SANCHEZ BENITEZ DE SOTO , MANUEL-ALFONSO SANCHEZ BENITEZ DE SOTO
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 94/2014
SENTENCIA Nº 4/15
Ilmo. Sr. MAGISTRADO D.JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
En SALAMANCA, a trece de Enero de dos mil quince.
La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SALAMANCA ha visto en grado de apelación el presente procedimiento penal de Juicio de Faltas 1214/2013 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca, en el que han intervenido como parte denunciante: Virtudes , asistida por el Letrado Sr. Julio LLantada Amores; habiendo comparecido como parte denunciada: Berta , asistido por la Letrada Sra. Natalia Aceituno Morales en sustitución de su compañera Rosa María Rodríguez Arias, habiendo comparecido en calidad de responsable civil subsidiaria la mercantil OCHAL MESETA S.L.U. (CENTRO PELOSTOP SALAMANCA),representada por Santiaga y defendida por el Letrado Sr. Manuel Alfonso Sánchez Benítez de Soto, habiendo comparecido en calidad de responsable civil directa la entidad aseguradora PLUS ULTRA SEGUROSdefendida por el Letrado Sr. Manuel Alfonso Sánchez Benítez de Soto y con citación del Mº FISCAL,que presentó informe de no intervención. Fue parte apelante : Virtudes , con la asistencia letrada ya referenciada, y parte apelada : Berta , OCHAL MESESTA S.L.U. (CENTRO PELOSTOP SALAMANCA) y PLUS ULTRA SEGUROS, con las respectivas asistencias letradas ya referenciadas.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del JDO. de INSTRUCCIÓN nº 002 de SALAMANCA, con fecha 14 de abril de 2014, dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los que consignados en referida sentencia.
SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
'Que debo absolver y absuelvo libremente a Berta , de la falta de lesiones por imprudencia por la que se ha seguido este juicio, declarando las costas de este procedimiento de oficio.
Y ello, sin perjuicio del derecho del a perjudicada Virtudes al ejercicio de las acciones civiles que pudieren corresponderle por responsabilidad civil contractual ex artículo 1101 del Código Civil .'
TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el Letrado de Virtudes , Sr. Julio LLantada Amores, y tras realizar las alegaciones que constan en su escrito, terminó solicitando su estimación y la revocación de la sentencia de instancia, dictándose otra por la que se condenase a la denunciada Berta como autora de una falta de lesiones por imprudencia del art. 621.3 del C. Penal , a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, debiendo responder dicha denunciada de forma directa, y condenando solidariamente a la aseguradora Plus Ultra y subsidiariamente a la entidad Pelostop (Ochal Meseta S.L.U.) debiendo indemnizar a la Sra. Virtudes por una cantidad total de 15.852,74 € -según desglose contendido en el escrito de apelación-.
Por su parte, por el Letrado de OCHAL MESETA S.L.U. (CENTRO PELOSTOP SALAMANCA) y laentidad aseguradoraPLUS ULTRA SEGUROS,Sr. Manuel Alfonso Sánchez Benítez de Soto, se presentó escrito de oposición, y con base en las alegaciones contenidas en dicho escrito, solicitó la desestimación íntegra de dicho recurso, y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente. Igualmente, por la letrada de Berta , Sra. Natalia Aceituno Morales, se presentó escrito de impugnación y, tras realizar las alegaciones que estimó oportunas, terminó solicitando su desestimación íntegra.
CUARTO.-Practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó el oportuno rollo de apelación. No estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló fecha para resolución del presente rollo, quedando los autos vistos para sentencia.
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ACEPTAN los de la sentencia recurrida, de 14 de abril de 2014, del Juzgado de Instrucción nº 2 de esta ciudad , pues, los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos de la falta imprudencia con resultado de lesiones, prevista y penada en el artículo 621. 3º del Código Penal , de la que ha venido acusada en el presente procedimiento de juicio de faltas la denunciada, Berta , por parte de la defensa de Virtudes .
Frente a dicha sentencia que absuelve a dicha denunciada de la susodicha falta, se alza la parte denunciante y ahora acusadora particular oponiendo como motivos de apelación, en primer lugar, el de error enlaapreciacióndelapruebapor parte del Juzgador a quo, por cuanto que los hechos declarados probados no se corresponden con lo acreditado en el acto del juicio oral, y así (lo que consignamos en resumen) dicho juez habría descartado indebidamente en su sentencia la versión incriminatoria ofrecida por la denunciante Virtudes frente a la de la denunciada Berta ; versión sostenida en sus declaraciones sucesivas que, como víctima de las lesiones (quemaduras en la piel de primer y segundo grado en la pierna izquierda y tobillo izquierdo y de primer grado en la pierna derecha...) que le fueron causadas por esta última, por imprudencia grave, en el centro de depilación 'Pelostop' de esta ciudad, dependiente de la mercantil Ochal Meseta SLU, en fecha 3 de octubre de 2013, en el que trabajaba, manejando un equipo láser diodo modelo Vectus 'Palomar Medical Technologies Inc.', nº serie 35-0221, reúnen los requisitos exigidos jurisprudencialmente de verosimilitud (no hay contradicciones entre ellas), credibilidad y persistencia.
Se incide en que en tales declaraciones se deja claro y establecido que el hecho de que portara gafas oscuras al ser depilada en dicho centro no le impedía identificar a la persona que la estaba tratando y depilando con la máquina de láser que se dice al momento y cuando se le produjeron tales quemaduras, que no era otra que la denunciada Berta (auxiliar administrativa y no de enfermería, que no cumple los requisitos para realizar funciones de depilación láser en Castilla y León, etc.), con la cual estuvo hablando durante el tratamiento, no llevando puestas las gafas todo el tiempo; no siendo cierto que la zona afectada por las quemaduras fuera objeto de tratamiento parcial depilatorio, asimismo, mediante el manejo de dicha máquina por la compañera de trabajo de Berta , Catalina , etc., etc.
En segundo lugar, invoca la infracción del principio de seguridad jurídica y la vulneración del derecho a la tutela judicial,en cuanto que no vino discutido a lo largo del juicio el buen funcionamiento de la máquina de depilación láser con la que se le produjo el resultado lesivo, al utilizarla la denunciada, máquina que cuenta con las certificaciones, revisiones y control de mantenimiento periódico y correspondiente, y que fue antes utilizada por la otra empleada de la empresa denunciada, (la señalada Catalina ), para depilarle los labios y axila sin haberle producido daño alguno, lo que es demostrativo de que no hubo fallo técnico; y, finalmente, se censura la inaplicación del art. 28 del CP , si se considera que si se reconoce en la misma sentencia de instancia por el juzgador a quo que Berta realizó parte del tratamiento de depilación, aún no lo hiciera totalmente, es decir, si ambas usaron la máquina, como mínimo habría de responder como coautora de la susodicha falta, siendo así que la citada Catalina se autoinculpa de parte de dicho tratamiento de depilación manejando dicha máquina, rigiendo el principio de imputación recíproca de las aportaciones, por lo que cada coautor responde de la totalidad del hecho, etc.
Con arreglo a todo lo cual, interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se condene a Berta como autora de una falta de lesiones imprudentes tipificada en el art. 621. 3º del CP , a la pena de 20 días de multa, con una cuota diaria de 6 euros, debiendo responder de modo directo, y se condene, además, solidariamente a la aseguradora 'Plus Ultra' y subsidiariamente al Centro 'Pelostop Ochal Meseta, S. L. U., debiendo indemnizar a Virtudes en las cantidades de 12.155, 26 euros, conforme al Baremo de 2013, por los 13 puntos valorados por médico forense (a 935.02 euros por punto), de 2.256 euros por 72 días no impeditivos de curación (a 31,34 euros día y con un factor de corrección del 19%, 1441 euros); en total, 15.852, 74 euros.
SEGUNDO.- Así las cosas, debemos, a modo de premisa, recordar que cuando, como en el caso que nos ocupa, la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el acto de la audiencia, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado dicho acto, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, y a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el denunciado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE ), pudiendo el juzgador desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos.
De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en la audiencia, reconocida en el art. 741 de la LEcrim , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del TC de 17-12-1985 , 23-6-1986 , 13-5-1987 y 2-7-1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
De otra parte, ciertamente, la declaración de la víctima denunciante puede ser hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia establecida en favor del acusado, ex artículo 24.2 de la CE , aun cuando se trate de la única prueba de cargo existente (de no ser así, se llegaría a la más absoluta impunidad de aquellos delitos que se cometen en la privacidad o clandestinidad), cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el juzgador impidiéndole formar su convicción, aunque se exija un especial esmero y prudencia en la valoración de esa única prueba de cargo, ponderando la credibilidad de la testigo-víctima en relación con los diversos factores concurrentes, tanto objetivos cono subjetivos, por lo que únicamente cuando se excluya por el juzgador la concurrencia de elementos materiales o anímicos que pudieran viciar la credibilidad de las declaraciones incriminatorias de aquella, podrá otorgarse a esa única prueba viabilidad para enervar la presunción de inocencia...
En todo caso, ha de advertirse que la credibilidad o no credibilidad de la víctima es muy difícil de apreciar por el tribunal que no ha estado presente en el desarrollo de dicha clase de prueba, de naturaleza personal, pues no la ha presenciado, de modo y manera que el Tribunal de la segunda instancia, en revisión de la valoración de la prueba, lo que puede y debe hacer es constatar la suficiencia de la prueba y el sentido de cargo que la misma tiene, así como la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal de instancia; en otros términos, la constatación documental de las afirmaciones no permiten afirmar o negar la credibilidad de su testimonio...( SSTS de 15 de abril de 1993 , 29 de abril de 1997 , 1 de octubre de 1999 , 21 de septiembre de 2000 , 5 de mayo de 2003 , 22 de febrero de 2006 , etc.).
Por último, advertir que en el caso de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias, cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba de carácter personal (interrogatorio de los acusados, de denunciantes, de testigos y peritos, etc.), si en la segunda instancia no se practican tales pruebas, no puede el tribunal ad quem revisar la valoración que de las mismas se hubiera verificado en la primera instancia, con arreglo al principio de la inmediación y la contradicción e, incluso, en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de tales principios de inmediación y contradicción, esa sabido de sobra que el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia, etc. (por todas, sentencias del TC nº 167/2002, de 18 de septiembre de 2002 , núms. 197/2002 , 198/2002 , 200/2002, de 28 de octubre de 2002 , o nº 118/2003, de 16 de junio de 2003 ).
Más recientemente se afirma en la STC número 43/2013, de 25 de febrero , que: ' por lo que se refiere a la segunda infracción denunciada sobre el derecho a un proceso con todas las garantías, atribuible al Tribunal de apelación por haber condenado a la demandante por un delito contra los derechos de los trabajadores, conviene traer a colación, de manera sucinta, la consolidada doctrina constitucional, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (RTC 2002, 167) y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, la STC 144/2012, de 2 de julio [RTC 2012, 144], referente a otros condenados en esta causa), según la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por lo que hemos razonado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados y testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 60/2008, de 26 de mayo [RTC 2008, 60], FJ 5 , y 188/2009, de 7 de septiembre [RTC 2009, 188], FJ 2). Ahora bien, hemos precisado que, cuando el órgano de apelación se limita a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos base que resultan acreditados en esta, estamos ante una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación ( SSTC 38/2008, de 25 de febrero [RTC 2008, 38] , FJ 5 , y 46/2011, de 11 de abril [RTC 2011, 46], FJ 2). De igual modo, la doctrina constitucional mencionada tampoco resultará aplicable cuando el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia de instancia y la de apelación se refiera estrictamente a la calificación jurídica de los hechos que se declararon probados por el órgano judicial que primariamente conoció de los mismos, pues su subsunción típica no precisa de la inmediación judicial ( STC 34/2009, de 9 de febrero [RTC 2009, 34], FJ 4). También hemos precisado que no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación), a pesar de la alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta, esta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración, como es el caso de la prueba documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal [ SSTC 46/2011, de 11 de abril (RTC 2011, 46), FJ 2 b ), y 154/2011, de 17 de octubre (RTC 2011, 154), FJ 2], o incluso la prueba pericial, cuando en el documento escrito de los informes periciales estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que esos informes lleguen ( STC 143/2005, de 6 de junio [RTC 2005, 143] , FJ 6)'
TERCERO.-Aplicando estas consideraciones jurisprudenciales, ya debe anticiparse que la sentencia recurrida hace un suficiente estudio de los distintos medios probatorios que las partes practicaron en el plenario, con detenimiento en las declaraciones de las implicadas ( Berta y Virtudes ) y de los testigos ( Catalina , Santiaga , Adelina , etc.) y en la documental médica aportada, ratificada pericialmente por el informe de la médico forense, y la pericial del Dr. Feliciano , etc.; y que esta apreciación desemboca en una conclusión absolutoria para la inculpada, sin que en razón de aquella doctrina del Tribunal Constitucional que ha quedado reseñada pueda este juzgador, en este segundo grado o instancia, coincida en más o menos en la razonabilidad de dicha apreciación, en 'revalorar', digámoslo así, las pruebas de carácter personal introducidas en el proceso, en concreto las declaraciones de la denunciante Virtudes , las de la inculpada, las de todos los testigos y peritos.., manifestaciones todas ellas que, a la postre, no pueden ser tomadas en cuenta y consideradas por este juzgador como probanzas que puedan adjetivarse como de cargo y bastantes para dar por enervada la presunción de inocencia que, como derecho fundamental prevenido en el art. 24. 2 de la CE , interinamente ha venido asistiendo a la citada denunciada Berta , pues en esas pruebas de naturaleza personal es sobre las que podría asentarse la autoría material del resultado lesivo que se imputa a Berta como causado a la denunciante por comportamiento imprudente.
Quiere decirse que si este órgano ad quem no ha visto, ni ha oído, de modo directo e inmediato dichas probanzas de naturaleza personal a que venimos aludiendo, y resulta que el juzgador a quo considera que las mismas no tienen la potencialidad y virtualidad necesarias para dar por desvirtuada la presunción de inocencia que asiste a la denunciada, y deriva de todo ello la procedencia del fallo absolutorio impugnado, en razón de que no da por probado si el resultado lesivo aludido fue consecuencia de un fallo técnico del equipo láser utilizado o fue consecuencia de un inadecuado manejo del mismo por quien o quiénes lo utilizaron, (entre ellos la denunciada), bien por acercarlo demasiado a la piel o por mantenerlo demasiado tiempo en la zona de la piel afectada (sin perjuicio de que declare que puedan constituir los hechos enjuiciados un supuesto de imprudencia civil, ex art. 1101 del CC ), y en razón de que no fue Berta la única empleada interviniente en el manejo del equipo, etc., no cabe, so pena de desconocer e ignorar flagrantemente aquella reseñada jurisprudencia del TC, -vinculante para todos los órganos jurisdiccionales-, en esta segunda instancia o alzada otorgar a tales probanzas personales otro sentido y significado, hasta el punto de dotarlas de eficacia probatoria de cargo fundamentadora de una sentencia condenatoria como la solicitada, con revocación del fallo impugnado.
En definitiva, para el acogimiento de la pretensión de condena a la denunciada que se ejercita por la denunciante en esta alzada sería necesaria una modificación del relato de hechos probados, lo que habría de realizarse exclusivamente sobre una nueva valoración del contenido de pruebas de carácter personal, lo que, según la reiterada doctrina del TC antes consignada, no es posible realizar sin proceder al examen directo y personal de tales pruebas en una nueva vista pública, la que no ha sido siquiera solicitada por la parte recurrente.
Y, en último término, dejando ya a un lado el análisis de tales pruebas personales que realiza el juez a quo, se presente o no correcto, ponderado y adecuado a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, con la extensísima prueba documental unida al procedimiento (fotografías de las quemaduras, -folios 8 a 10-; notas del Dr. Millán y Dr. Silvio ; la información de 'Pelostop', -folios 11 a 13-, el historial de tratamientos a la denunciante desde febrero de 2013,- folios 126 a 130-; el informe sobre asimilación de categorías profesionales a grupos de cotización de la Seguridad Social, -folios 133 a 138-; el contrato de trabajo de la denunciada y sus nóminas, -folio 141 y siguientes-; la hoja de características técnicas de la máquina láser utilizada, -folios 41 a 47-; la hoja detalle de tratamiento a Virtudes , -folios 48 a 50-; el cuestionario previo a la primera sesión, el formulario, los datos, información de tratamiento y consentimiento, - folios 51 a 56-; los cursos formativos de Berta , -folios 57 a 60-; los informes forenses de estado y sanidad, - folios 64 y 70-; el informe del dermatólogo Sr. Anibal , -folio 68-; el informe técnico del Dr. Cornelio , - folios 152 a 158-; el informe del Dr. Feliciano , - folio 151-; etc.; lo único que puede darse por acreditado es el resultado lesivo de la recurrente y que el mismo se produjo con ocasión de su sometimiento al tratamiento depilatorio del centro denunciado en la fecha de autos, pero no que el mismo esté en relación causal con un inadecuado e imprudente manejo o utilización del equipo de láser utilizado por parte de una persona determinada, la absuelta Berta , que es lo que aquí, exclusivamente, en este proceso penal se ha ventilado.
CUARTO.- En consecuencia de todo lo hasta ahora expuesto, y sin perjuicio, como ya se destaca en la sentencia recurrida, de los efectos que los hechos pudieran producir en el ámbito de la responsabilidad civil contractual, ex art. 1101 del CC , a ventilar ante otra Jurisdicción distinta de la Penal, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución de instancia, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad, entre otros, con el contenido de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Virtudes , contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca, en el Juicio de Faltas nº 1214/2013, de que este rollo dimana, debo confirmar y confirmoesta resolución en todos sus particulares y declaro de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas haciéndoseles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario algunoy, hecho, remítase testimonio de la sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy Fe.
