Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 4/2015, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 1/2015 de 19 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Soria
Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 4/2015
Núm. Cendoj: 42173370012015100003
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00004/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SORIA
-
Domicilio: AGUIRRE, 3
Telf: 975.21.16.78
Fax: 975.22.66.02
Modelo:N54550
N.I.G.:42043 41 2 2012 0100731
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000001 /2015
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BURGO DE OSMA CIUDAD DE OSMA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000043 /2014
RECURRENTE: Eva
Procurador/a:
Letrado/a: LETICIA MARTINEZ CUESTA
RECURRIDO/A: Cirilo , Rosana , Aurora Y Indalecio
Procurador/a: MARÍA MONTSERRAT JIMÉNEZ SANZ
Letrado/a: YOLANDA RODRÍGUEZ LÓPEZ,
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000001 /2015
S E N T E N C I A Nº 4/15 (J. Faltas)
Tribunal.
Magistrado,
D. José Manuel Sánchez Siscart.
En Soria, a 19 de Enero de 2015.
Visto ante esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Eva , representada y defendido por la Letrado Sra. Martínez Cuesta, contra la Sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2014 y Auto de aclaración de fecha 20 de Octubre de 2014 dictada por el Juzgado de Instrucción de El Burgo de Osma en el Juicio de Faltas nº 43/14 seguido por una falta de Homicidio por imprudencia en el que figura como apelados: Cirilo , Rosana , Aurora y Indalecio , representados por la Procuradora Sra. Jiménez Sanz y asistidos por la Letrada Sra. Rodríguez López y siendo también parte apelante el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia.
Ha sido ponente el Magistrado D. José Manuel Sánchez Siscart.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
'Aproximadamente a las 20:00 horas del día 16 de agosto de 2012, Dª. Eva , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, desempeñando sus funciones como cuidadora de la Residencia de la tercera Edad 'San Blas' del municipio de San Leonardo de Yagüe (Soria), repartía la medicación entre los residentes tras la cena, desplazándose por las diferentes mesas del comedor del propio Centro en el que tales residentes se encontraban. En determinado momento, cuando se disponía a suministrar a uno de ellos, D. Jose Carlos , el jarabe denotando 'Risperdal' (del género de los antopsicóticos) que tenía prescrito por el facultativo, abriendo el frasco de tal medicina y posándolo sobre la mesa para extraer a continuación la dosis pertinente con una jeringuilla, fue reclamada con insistencia por otra residente de una mesa cercana para que le suministrase unas gotas de colirio en el ojo, separándose por ello momentáneamente Dª Eva de la mesa de D. Jose Carlos , dejando el bote del jarabe sobre la misma, y aprovechado dicho residente lo anterior para beber un trago grande del meritado jarabe y comentando a continuación 'que rica está esta cerveza'. Advertido lo anterior por la cocinera de la Residente, Dª Vanesa , mayor de edad y sin antecedentes penales, procedió a alertar a Dª Eva de lo sucedido, retirando la misma de forma inmediata el frasco de jarabe del alcance de D. Jose Carlos .
A continuación Dª. Eva salió a los exteriores de la Residencia, donde se hallaban en ese momento su Director, D. Domingo , y la supervisora de la misma, Dª Esperanza , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, relatándoles lo sucedido, regresando a continuación los tres al interior del establecimiento, y contactando telefónicamente Dª. Esperanza con la médico que tenía contratada dicho Centro, Dª Ramona , para recibir las oportunas instrucciones sobre la forma de proceder.
Mientras tanto D. Jose Carlos , que se hallaba consciente y en aparente buen estado general, fue trasladado en silla de ruedas hacia el pasillo de la Residencia bajo la supervición de Dª. Eva . Dª. Esperanza transmitió lo sucedido a la Doctora Ramona y le comunicó que el residente se encontraba de momento bien, sin presentar problemas aparentes de salud, manifestándole dicha Doctora que realizaría las llamadas pertinentes al Instituto Nacional de Toxicología de Madrid y al Centro de Salud de la propia localidad, y que les llamaría nuevamente para darles instrucciones. Así lo hizo al cabo de unos minutos, para comunicar a Dª. Esperanza que el médico de Guardia no se hallaba disponible por encontrarse en otra asistencia, y que desde Toxicología se le había indicado que se le fuera suministrado al residente carbono activado por vía oral para contrarrestar los efectos del jarabe ingerido y hasta tato pudiera ser atendido por los servicios médicos. En dicho momento D. Jose Carlos ya se estaba quedando dormido en la silla de ruedas y permanecía todavía en el pasillo, circunstancia que no se le transmitió en momento alguno a la Doctora Ramona , pese a que los responsables de la Residencia, D. Domingo y Dª. Esperanza , pudieron tomar pleno conocimiento de la misma, no sólo directamente sino a través de Dª. Eva , que se lo comunicó, contestándole que procurase hablar al residente y entretenerle para que no se quedase dormido.
Siguiendo las indicaciones de la médico de la Residencia, D. Domingo se desplazó hasta el centro de Salud de la localidad para recoger el boto de carbono activado que ya le habían preparado por orden de aquélla. En dicho momento D. Jose Carlos ya se había quedado completamente dormido en el pasillo, decidiéndose entonces por los responsables del establecimiento que fuese trasladado hasta su habitación y depositado sobre la cama en posición semisentado. Pese al manifiesto empeoramiento de la salud del residente, y pese a no conocer la cantidad exacta del fármaco ingerido ni las posibles consecuencias que dicha ingesta podría producir a corto o medio plazo, ni D. Domingo ni Dª. Esperanza dieron aviso al 112 ni telefonearon de nuevo a la médico de la Residencia, continuando con las actuaciones que la misma le había indicado inicialmente sobre la premisa de que D. Jose Carlos se encontraba en aparente buen estado general.
Dª Eva , ayudada por Dª. Adelina , también cuidadora de la Residencia, mayor de edad y sin antecedentes penales, se dispuso a trasladar al residente hacia su habitación, pero una vez en la misma, y al encontrarse ya D. Jose Carlos completamente inconsciente, las cuidadoras tuvieron que requerir el apoyo de la cocinara, Dª. Vanesa , porque no eran capaces de acostar al residente, al pesar éste demasiado y llegar casi a caérsele de la silla de ruedas. Mientras tanto Dª. Esperanza permanecía en los pasillos de la Residencia, supervisando la situación y procurando a la par que no quedaran desatendidos el resto de los internos.
A los pocos minutos llegó D. Domingo con el bote de carbono activado y entró en el dormitorio de D. Jose Carlos , pudiendo en tal momento apercibirse plenamente de su estado de total inconsciencia, y ordenando pese a ello a las allí presente que le fuesen suministrando el carbono por vía oral y en pequeñas cantidades. Dª. Eva lo intentó en primer lugar durante repetidas veces sin conseguirlo, ya que D. Jose Carlos no era capaz de deglutir y se le resbalaba la sustancia por la comisura de los labios. Dª. Adelina lo intentó en segundo lugar, con idéntico resultado y por idéntica razón. Y finalmente lo intentó Dª Vanesa , sin que tampoco D. Jose Carlos fuera capaz de asimilar cantidad alguna por carecer de los reflejos necesarios para ello. Las cuidadoras salieron al pasillo donde se hallaban D. Domingo y Dª. Esperanza y les comunicaron lo que pasaba, decidiéndose por ello sólo entonces avisar al Centro de Salud para comunicar que el residente había empeorado y que no era capaz de tragar nada, contestándoles desde tal Centreo que se desplazaría la enfermera hacia el lugar mientras el médico de Guardia regresaba de su asistencia.
Cuando la enfermera llegó a la Residencia comprobó que D. Jose Carlos apenas tenía pulso, entrando a los pocos segundos en parada cardiorrespiratoria, procediendo a practicarle las maniobras de reanimación durante varios minutos y avisando rápidamente al 112. A los pocos minutos se personó en la Residencia el médico de Guardia, que continuó con las maniobras de reanimación sin éxito, teniendo finalmente que certificar el fallecimiento de D. Jose Carlos aproximadamente a las 21:40 horas.
Tras la práctica de la autopsia y la remisión de muestras para su análisis al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de Madrid, se determinó que la causa del fallecimiento había sido el ahogamiento provocado por la obstrucción de las vías respiratorias motivada por la presencia de abundante carbono activado en las mismas. La situación anterior se produjo a consecuencia de los sucesivos intentos de suministro de dicha sustancia al residente cuando, por el estado de total inconsciencia y falta de reflejos en el que se hallaba, no era capaz de asimilar o deglutir sustancia alguna. La dosis del medicamento (Risperidona) que había ingerido no alcanzaba los niveles descritos para la dosis letal, pudiendo tan sólo catalogarse como dosis tóxica que, tras la práctica de las actuaciones médicas pertinentes, no le habría llevado a la muerte'.
A su fallecimiento D. Jose Carlos era un hombre viudo y sin hijos, resultando ser sus únicos familiares directos sus cuatro sobrinos D. Cirilo , Dª. Rosana , Dª. Aurora y D. Indalecio , con los que mantenía buena relación y contacto habitual, sin que se haya justificado en grado suficiente que dicho contacto resultara ser de superior intensidad a la normal entre personas ligadas por el antedicho parentesco, ni menos aún que la relación de aquellos familiares con su tío pudiera ser equiparable a la de un padre con sus hijos, o a la existente entre los hermanos de padre y de madre.
A consecuencia del deceso, se generaron gastos de sepelio y funeral por importe conjunto de 3.139,49 euros, que resultaron asumidos por los cuatro denunciantes aunque abonados concretamente por Dª. Aurora y D. Indalecio .
En el momento de los hechos la Compañía de Seguros Ocaso, S.A proporcionaba cobertura de responsabilidad civil a la Residencia de la Tercera Edad 'San Blas' hasta la suma de 300.000 euros por siniestro'.
Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
'Debo condenar y condeno a Domingo , Esperanza , Vanesa , Adelina y Eva como coautores criminalmente esponsable de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte, prevista y penada en el artículo 621.2 del Código Penal , a una pena de 45 días de Multa, con una cuota diaria de 6 euros, para cada uno de los condenados Domingo y Esperanza , y a una pena de 30 días de multa, con una cuota diaria de 4 euros, para cada una de las condenadas Vanesa , Adelina y Eva . El incumplimiento de todas las penas de multa establecidas determinará una responsabilidad personas subsidiaria de los condenados a su pago, representada en un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.
Condeno asimismo a Domingo , Esperanza , Vanesa , Adelina y Eva a que indemnicen, conjunta y solidariamente con la Compañía de Seguros Ocaso, S.A Seguros y Reaseguros, a los perjudicados D. Cirilo , Dª. Rosana , Dª Aurora y D. Indalecio con la cantidad de 12.784,87 euros para cada uno.
Las indemnizaciones anteriores devengarán, a los solos efectos de su abono por la Aseguradora responsable directa de las mismas y hasta la fecha de su completo y efectivo pago, los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .
Con expresa imposición de las costas procesales devengadas en esta causa a Domingo , Esperanza , Vanesa , Adelina y Eva , por quintas e iguales partes.
La condena en costas incluirá las derivas de la acusación particular, limitándose los honorarios correspondientes del Abogado y el Procurador a los que sus normas internas asignen a los Juicios de Faltas '.
Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª Eva , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó dicho recurso.
Unico.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.-Impugna la parte recurrente la sentencia que le condena, junto a otras personas que han consentido la resolución dictada en la instancia, como autora de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte (sic). Considera la parte recurrente que la Juzgadora ha incurrido en error en la valoración de la prueba pues, a su juicio, las pruebas de cargo desplegadas en el acto del plenario carecen de virtualidad para enervar el principio de presunción de inocencia. Sostiene, en síntesis, que simplemente cumplía funciones de cuidadora, y que se limitó a cumplir las órdenes de sus superiores, con toda la diligencia que se requería, y de buena fe, por lo que considera incongruente que se condene a la recurrente junto a los responsables de la Residencia. Afirma textualmente que los hechos que se declaran probados respecto al actuar de la recurrente, no son constitutivos de imprudencia alguna, al entender que la relación concatenada de sucesos que llevaron a la muerte de don Jose Carlos no podían ser previstos ni evitados por la recurrente. De forma subsidiaria, sostiene la indebida inaplicación de la eximente prevista en el art. 20.7 CP (' obrar en cumplimento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo'). En el segundo motivo impugna la responsabilidad civil declarada en la sentencia de instancia, al considerar que las pruebas aportadas no han demostrado una relación afectiva de los denunciantes con el fallecido, no ponen de manifiesto un vínculo especial, de tal forma que los sobrinos del fallecido no tendrían cabida en el concepto de perjudicados.
Por su parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnan el recurso de apelación y solicitan la confirmación de la sentencia dictada en instancia en su integridad al considerarla conforme a derecho por sus propios y acertados los fundamentos.
La Sala anuncia la desestimación del recurso.
Segundo.-Con carácter previo debemos precisar que aunque el primer motivo contenido en el escrito de recurso se encabeza como error en la valoración de la prueba, en realidad, el examen del contenido argumental demuestra conformidad con la declaración de hechos probados, de forma que la discrepancia resulta esencialmente jurídica, de subsunción jurídica, puesto que así se afirma textualmente al indicar que los hechos que se declaran probados no son constitutivos de imprudencia alguna, esto es, no se impugna que los hechos sucedieron tal y como se declaran probados en la sentencia de instancia, sino que la discrepancia debe residenciarse en el plano normativo, esto es, en torno a la relevanciajurídica de los hechos. Por tanto, la declaración fáctica debe mantenerse, sobre todo cuando en ningún momento la recurrente indica en qué aspectos debiera modificarse tal declaración de hechos probados, ni se afirma cosa distinta en cuanto al relato histórico de lo sucedido.
Cuestión distinta es la subsunción de los hechos en la falta de homicidio por imprudencia leve -que no de imprudencia leve con resultado de muerte como se indica en la parte dispositiva de la sentencia de instancia, atendido el sistema de crimina culposa( art. 12 CP ) que sigue nuestro Código Penal, a diferencia del anterior sistema de crimen culpaeque seguía nuestro Código Penal de 1973-. Indica la parte recurrente que lo sucedido no pudo ser previsto ni evitado por la recurrente, que no incurrió en infracción alguna del deber de cuidado, que además actuó en todo momento en el cumplimiento de las órdenes de los responsables de la residencia de tercera edad, y de buena fe.
La Sala no puede compartir tales afirmaciones.
En primer lugar se constata que la recurrente ya incurrió desde el un primer momento en una clara falta de la diligencia debida en su calidad de cuidadora de la referida residencia de la tercera edad, descuidando un frasco conteniendo antipsicóticos, dejándolo abierto delante de un residente aquejado de tal patología, momento en el que el residente aprovechó para ingerir su contenido, comentando a continuación 'qué rica está esta cerveza'.
Esta primera actuación, que posibilitó la ingesta incontrolada del fármaco, no puede calificarse como inevitable e imprevisible, sino todo lo contrario, desatenta y descuidada, incumpliendo la cuidadora ya en ese momento inicial el deber de control y cuidado que le incumbía, tanto mayor al manejar sustancias que pueden resultar nocivas para la salud de las personas a las que dispensaba sus cuidados. Resultaba exigible, de forma razonable, y posible desde luego, la salvaguarda del jarabe para evitar una ingesta incontrolada como la que se produjo, por lo tal descuido imprudente resulta penalmente imputable ante el fatal resultado producido.
Junto a ello se sumó un segundo comportamiento negligente, tras la indicación de los servicios médicos y de los responsables de la residencia de suministrarle carbono activado para tratar de paliar los graves síntomas que ya eran visibles y que se estaban desencadenando, tras alcanzar el interno la inconsciencia, a pesar de lo cual, varios de los allí presentes, entre los que se encontraba la recurrente, intentaron repetidas veces, con grave insistencia, suministrarle el carbono activado, lo que provocó su ahogamiento por obstrucción de las vías respiratorias.
En este aspecto la Juzgadora de instancia concluye que las personas que estaban suministrando en ese momento el carbón activado pudieron observar directamente cuál era su estado, y la imposibilidad de asimilar producto alguno, de tal forma que el fatal desenlace resultaba humanamente previsible, lo que la Sala comparte, pues conforme a la diligencia medianamente exigible, resulta humanamente conocido, sin necesidad de especiales conocimientos médicos, que ante una persona en tal situación, el suministro reiterado de líquidos, con manifiesta incapacidad de ingerir o tragar, puede provocarle una severa obstrucción de las vías respiratorias.
El hecho de que la recurrente, en su condición de cuidadora, estuviera siguiendo las indicaciones de los responsables de la residencia, no exonera de su deber, exigible en su actuación concreta, de comprobar que el interno se encontraba en condiciones de ingerir tal sustancia, sobreponiéndose esta segunda actuación por parte de la recurrente, en la misma línea desencadenante del fatal suceso, a su imprudencia previamente cometida, al haber dejado el frasco conteniendo un antipsicótico al alcance del interno.
En suma consideramos que los hechos que se imputan a la recurrente integran una infracción del deber de cuidado que a toda persona corresponde en evitación de sucesos previsibles y evitables, cuya desatención en el presente caso, contribuyó decisivamente al desencadenamiento del fatal desenlace con resultado mortal por obstrucción de vías respiratorias.
Por todo ello procede desestimar el motivo.
Tercero.-Conectado con lo anterior, se aduce la concurrencia de la eximente prevista en el art. 20.7 CP (' obrar en cumplimento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo'), que la sentencia de instancia tan sólo aprecia como semi eximente ( art. 21.1 CP en relación con art. 20.7 CP ).
No consideramos que el cumplimiento de su deber, oficio o cargo pueda justificar en el presente supuesto el hecho de haber dejado destapado el bote conteniendo la sustancia nociva, ni tampoco le exigía una obediencia ciega de suministrar carbón activado hasta el punto de llegar a obstruir las vías respiratorias, para lo que desde luego no resulta preciso poseer conocimientos específicos, quedando ya debidamente graduada la imprudencia cometida al venir calificada como imprudencia leve y no grave.
Las antedichas consideraciones impiden entender amparada dicha conducta bajo la cobertura justificante de la eximente que se pretende, y que ya ha sido apreciada con efectos de semieximente.
Cuarto.-Por último, en cuanto a la exclusión de los sobrinos de la condición de perjudicados, también debe ser desestimada dicha alegación.
La sentencia de instancia contiene un pronunciamiento indemnizatorio a favor de cada uno de los sobrinos, cuatro en total, que asciende la cantidad de 12.784,87 euros, para cada uno, en concepto de daño moral y de gastos de sepelio y funeral. En este aspecto la Juzgadora ha tomado en cuenta el grado de parentesco acreditado, así como la buena relación y contacto habitual que mantenían con el finado, pero sin estimarla equiparable a la de un padre con sus hijos o la existente entre los hermanos de padre o madre.
Al respecto debemos indicar que el Baremo de la LRCSCVM no resulta de directa aplicación, obviamente, al no tratarse de un hecho derivado de la circulación de vehículos a motor.
Precisamente por ello, el hecho de que los sobrinos de la persona fallecida no aparezcan como beneficiarios de una indemnización en la tabla I del Baremo no implica que no tengan derecho a ser indemnizados, si bien, para ello, habrán de acreditar que han sufrido daños y perjuicios económicamente cuantificables.
Incluso la STC 244/2000 , aunque no se pronunció expresamente sobre la dimensión constitucional del alcance subjetivo del derecho a la indemnización en caso de fallecimiento de la víctima, indirectamente parece confirmar el carácter iuris tantumque debe concederse a los criterios de evaluación de daños del citado Baremo, de tal forma que entre los argumentos empleados para desestimar el amparo tomó en cuenta que según se recogía en la sentencia recurrida «hubiera sido posible indemnizar a los sobrinos si se hubiera acreditado en el proceso que el fallecimiento de su tía les había ocasionado un daño o perjuicio cuantificable».
En el supuesto que nos ocupa, tal acreditación de su condición de perjudicados ha quedado establecida en la sentencia de instancia, en atención a la relación de parentesco, al hecho de que los sobrinos del fallecido eran sus únicos familiares directos, el finado había otorgado testamento a su favor, y le dispensaban cuidados y atenciones, aspectos que ni siquiera se impugnan en el recurso.
De esta forma, debe afirmarse la condición de perjudicados por la muerte de su tío, y su legitimación para reclamar la indemnización que ha sido fijada en la instancia, cuya cuantificación no se discute ante esta alzada.
Por todo ello debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia dictada en la instancia.
Quinto.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA:DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Sra. Martínez Cuesta en nombre y representación Eva y CONFIRMAR INTEGRAMENTE la sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2014 y el Auto aclaratorio de fecha 20 de Noviembre de 2014, dictados por el Juzgado de Instrucción de El Burgo de Osma en el Juicio de Faltas nº 43/14, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.
Esta es mi sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronuncio, mando y firmo.
