Sentencia Penal Nº 4/2015...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 4/2015, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 21/2014 de 15 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL

Nº de sentencia: 4/2015

Núm. Cendoj: 45168370022015100027

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00004/2015

Rollo Núm. .............................................21/2014.-

Juzg. Instruc. Núm.......................... 2 de Toledo.-

Procedimiento Abreviado Núm. ............. 67/2009.-

SENTENCIA NÚM.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a quince de enero de dos mil quince.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 21 de 2014, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Toledo ,figurando como parte acusadora MIGUEL Y MARIA S.L., QUESOS PRAMA S.L., COMPRE Y COMPARE S.A., FRANCISCO GIL COMES S.A., CONSERVAS Y SALAZONES DE PESCADO ELKANO S.A., HERMANOS GOMEZ HERRAIZ S.L., QUEJUSA S.L., BAKALADERA SAU, ALFONSO GARCIA LOPEA S.A., CELLOFIX SL, AYECUE S.A., QUESOS LAS VACANONAVARRA S.A., JOVIRA S.A., ASTURLESA CENTRAL QUESEA, SOCIEDAD COOPERATIVA SAN ISIDRO DE VILLAFRANCA E IMPORTACO S.A., representados por la procuradora Sra. Nelida Tardío Sánchez, contra Juan Enrique , con D.N.I. núm. NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales; y en libertad provisional por esta causa, de la que ha estado privado.

El Ministerio Fiscal no formula acusación.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:La acusación particular, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa del artículo 248 en relación con el artículo 250.1.6 º y 7º del Código Penal en su redacción vigente en el momento de comisión de los hechos, estimando criminalmente responsable en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando le fuera impuesta la pena de CUATRO AÑOS de prisión y multa de NUEVE MESES a razón de 20 euros diarios, con las accesorias correspondientes, pago de costas y, que en orden a la responsabilidad civil, indemnizara a los perjudicados en las cantidades que constan especificadas en el escrito de acusación y que se da aquí por reproducido.

SEGUNDO:La defensa del acusado, en el mismo trámite de calificación, solicitó la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO:Por su parte el Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones elevadas a definitivas solicitó la libre absolución del acusado.


Declaramos probado que:

Juan Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de administrador único de la sociedad FECOMA ALIMENTACION SL, entabló relaciones comerciales con las mercantiles que más adelante se relacionan, conviniendo verbalmente la realización y entrega de sucesivas partidas de productos elaborados por estas últimas, efectuándose el pago de los sucesivos encargos tras su entrega de forma aplazada.

Los primeros pedidos fueron satisfechos con regularidad por FECOMA ALIMENTACION S.L. No obstante, desde el mes de agosto de 2005, comienzan a producirse los primeros retrasos en los pagos. En ese momento el acusado, con ánimo de enriquecimiento injusto, consciente de la imposibilidad de atender a los compromisos adquiridos, libró y entregó un primer pagaré con vencimiento el 9 de septiembre de 2005 por importe de 8.667,57 €, el cual no fue finalmente atendido al pago, con el único propósito de seguir recibiendo todos los pedidos ordenados, logrando - mediante la entrega de dichos efectos- que Quejusa S.L. pusiera a disposición de FECOMA ALIMENTACION SL la totalidad de las órdenes realizadas sin que éstos llegaran a ser abonados, generando una deuda global de 49.392,42 €.

Siguiendo un procedimiento esencialmente idéntico la sociedad FECOMA ALIMENTACION S.L. acumuló deudas por pedidos entregados y no pagados hasta el mes de septiembre de 2005 por las siguientes cantidades:

1.- Con la mercantil COMPRE Y COMPARE S.A. en 21.973,83 €.

2.- Con la mercantil QUEJUSA S.L. en 49.392,42 €,.

3.- Can la mercantil CONSERVAS Y SALAZONES DE PESCASO ELKANO S.A. en 6.537,79 €.

4.- Con la mercantil QUESOS PRMA S.L. por importe de 10.862,39 €.

5.- Con la mercantil FRANCISCO GIL COMES S.A. en la cantidad de 6.762,20 €.

6.- Con la mercantil MIGUEL Y MARIA S.L. por importe de 34.935,71 €.

7.- Con la mercantil H NOS. GOMEZ HERRAIZ S.L. en la cantidad de 13.624,36 €.

8.- Con la mercantil BAKALADERA S.A.U. por importe de 11.275,13 €.

9.- Con la mercantil ALFONSO GARCIA LOPEZ S.A. por importe de 36.995,49 €.

10.- Con la mercantil CELLOFIX S.L. por importe de 2.858,82 €.

11.- Con la mercantil AYECUE S.A. por importe de 21.177,23 €.

12.- Con la mercantil QUESOS LA VASCONAVARRA S.A. por importe de 5.131,36 €.

13.- Con la mercantil JOVIRA S.A. por importe 22.515,63 €.

14.- Con la mercantil ASTURLESA CENTRAL QUESERA por importe de 7.979,76 €,

15.- Con la mercantil SOCIEDAD COOPERATIVA SAN ISIDRO DE VILLAFRANCA por importe de 7.199 €.

16.- Con la mercantil IMPORTACO S.A. por importe de 1.685,15 €.

El día 15 de SEPTIEMBRE de 2003 vendió de forma simulada las participaciones numerados de la 1 a las 198 de forma simulada a D. Ezequiel que se prestó a ello en atención a sus particulares circunstancias personales al haber sido contratado como trabajador por otra persona relacionada con el acusado.


Fundamentos

PRIMERO.-El Tribunal Supremo (en sentencias, entre otras, de 8 de marzo de 2001 , 26 de febrero , 4 de julio de 1.990 , 14 de junio , 27 de noviembre y 18 de noviembre de 1.991 ) ha venido declarando con reiteración que para que un negocio civil o mercantil pueda ser considerado como criminalizado, es preciso que aquél surja como secuela del 'ardid' o medio engañoso utilizado por el agente para producir error en la otra persona con la que contrata, induciéndola a realizar un desprendimiento patrimonial del que se beneficiaría la otra parte contratante en relación de causa efecto. En otras palabras, la criminalización de los negocios civiles solo se produce cuando el propósito defraudatorio del agente surge con anterioridad o simultáneamente al momento de celebrar el contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte para lograr el acuerdo o consumación del convenio; dolo inicial que como tal es el único que puede apoyar la calificación de la conducta desplegada por el agente como presuntamente constitutiva de un delito de estafa. Frente a éste el denominado dolo 'subsequens' o dolo en el cumplimiento posterior de las obligaciones asumidas en virtud del pacto o acuerdo alcanzado anteriormente, difícilmente podrá configurarse como vínculo de criminalización. En este último sentido el Código Civil considera equiparable 'dolo civil' a 'mala fe' en el cumplimiento de las obligaciones (art. 1107 ). Para que el engaño adquiera trascendencia penal no sólo ha de estar acreditado que concurra con carácter anterior o coetáneo al momento de celebración del contrato, sino que, de igual modo, sería necesario captar un 'plus' o notoria intensidad de aquél, de manera que por sí solo evidencie que, de haber conocido la real situación del agente, el perjudicado no hubiera efectuado el acto o actos de disposición, determinante del desplazamiento patrimonial, el perjuicio y el lucro injusto del agente.

Así la figura genérica de la estafa se articula por el legislador en torno al engaño, elemento definidor por excelencia de esta forma delictiva y que sirve para diferenciarlo de otras infracciones patrimoniales. En relación de causa a efecto debe encontrarse el engaño respecto del error, entendiendo éste como conocimiento equivocado o juicio falso que será causa del acto de disposición y por lo tanto precedente a éste. El acto de desplazamiento patrimonial ha de ser resultante del error. El perjuicio como consecuencia del acto de disposición afectará al disponente o a un tercero, susceptible de valoración económica. Por último el ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, deberá concurrir, entendiendo por tal cualquier provecho o utilidad que del acto de disposición provocado pretenda obtener el sujeto activo.

En el caso concreto de autos la Sala considera que nos situamos ante un caso paradigmático conocido como timo 'del nazareno', modalidad defraudatoria dirigida normalmente contra empresas o sociedades mercantiles y no tanto frente a particulares. El 'modus operandi' se traduce habitualmente en aparentar, de modo artificioso, una solvencia y experiencia en el ramo, para encargar o comprar mercancías generalmente de fácil y rápida comercialización (ej. productos de alimentación). Los primeros pedidos (generalmente de menor cuantía económica) se van pagando de forma regular a su vencimiento, ganándose a así la confianza de los proveedores, incrementando progresivamente los pedidos cualitativa y cuantitativamente ampliando tanto el número como reduciendo la periodicidad de los mismos, sin que respecto de estos últimos exista intención alguna de abonarlos, aprovechando el periodo de tiempo que media entre la recepción de las mercancías y el vencimiento de las facturas para acumular mercancías y venderlas o colocarlas en el mercado minorista a menor precio o incluso por debajo de su valor apoderándose el estafador de su importe, desapareciendo a continuación de cualquiera de las formas a su alcance. En el caso de autos fingiendo una transmisión de la titularidad de las acciones de la empresa y por ende de todas las mercancías que supuestamente se hallarían almacenadas en las dependencias de la empresa (habitualmente una nave o almacén alquilado y posteriormente abandonada) sin dejar rastro de las mismas que finalmente no sería posible recuperar por los proveedores defraudados.

La prueba practicada en el acto del juicio oral inicialmente permita esbozar una situación distinta, hasta cierto punto habitual en periodos de crisis económica, en las que las sociedades que operan en un determinado sector del mercado comienza a tener problemas de liquidez ante el impago de sus clientes y verse en una situación comprometida para hacer a su vez frente al pago de los pedidos realizados a sus proveedores.

Aparentemente, de la declaración del acusado, como de la documental aportada a la causa, especialmente del análisis de los movimientos anotados en el extracto de la cuenta corriente vinculada a la Póliza de Crédito para la negociación de las Letras de Cambio, Efectos de Comercio y otros documentos por la mercantil Fecoma Alimentación, S.L., (folio 230 y ss Tomo I) se desprende que las relaciones comerciales de la citada mercantil con otras empresas alternaba saldos positivos (los más) con algunos negativos hasta la cancelación de al cuenta el día 1 de diciembre de 2006 con un saldo de 0,00 €,

Sin embargo, la realidad documental refleja que, si bien es cierto que existieron devoluciones de cheques y recibos o efectos impagos, éstos lo fueron por importes muy reducidos, no llegando a superar los 4.000 € frente a la cuantía total de las facturas que dejaron de ser abonados por la FECOMA ALIMENTACION S.L. (260.906,27 €) a su vencimiento. En otras palabras, en modo alguno esta justificado ese desfase, ni responden a la verdad las explicaciones dadas por el acusado para intentar justificar porqué no pudo hacer frente al abono de las facturas, que atribuyó a la pérdida de confianza de la entidad de crédito y la ausencia de una vía de financiación adecuada; circunstancia, por otro lado, huérfana de prueba más allá del extracto incorporado a la causa junto a la Póliza de Crédito.

Si, se nos permite la expresión, la primera conmoción que experimento el Tribunal tuvo lugar cuando uno de los testigos llamados a juicio D. Oscar , como representante legal de la mercantil Quejusa S.L., manifestó, en un momento concreto de su declaración, que conocía al acusado de otra ocasión anterior a la celebración del juicio como consecuencia de unos hechos similares a los juzgados en el presente procedimiento por los que se seguían unas diligencias en Madrid.

La Sala reparó en el dato constatado de que la mercantil Quejusa S.L. (la empresa más afectada) suministró a la mercantil Fecoma Alimentación S.L. entre julio y septiembre de 2005 distintas partidas de jamones ibéricos de recebopor importes total de 49.392,42 € (ver folios 19 y siguientes Tomo I), sin que ninguna de las facturas correspondientes a dichos pedidos fuera finalmente pagada a su vencimiento.

La segunda, y esta nos causó mayor pasmo, coincidió con la declaración prestada por el también llamado a juicio como testigo D. Ezequiel . Esta persona no pudo ser oída en declaración en sede de instrucción de la causa al hallarse en paradero desconocido. Sin embargo, sí compareció en el acto del plenario.

Para subrayar la trascendencia de su testimonio es preciso aclarar primero que D. Ezequiel fue la persona a la que el acusado (presuntamente mediante simulación plena) transmitió la titularidad de 198 participaciones de la sociedad FECOMA ALIMENTACION SL, en virtud de escritura pública ortigada en Madrid el día 15 de septiembre de 2005, por un precio de 5.950,00 € que la parte vendedora declaró tener recibida con anterioridad al acto de la parte compradora a cuyo favor confirió la más firme, completa y eficaz carta de pago.

D. Ezequiel declaró en el acto del plenario, que al tiempo de otorgar la escritura el se encontraba cumpliendo condena en el Centro Penitenciario Victoria Kent en régimen abierto (tercer grado), siendo contratado en citada la empresa, señalando que fue otra persona distinta del acusado quien le ofreció el empleo, recordando que el día que fue a firmar el documento (escritura de transmisión de las participaciones) le llamó la atención el hecho de que se ofrecieran como regalo varios jamones, sin que a él le obsequiaran con alguno. No obstante respecto del contenido del documento o documentos firmado manifiesta no recordar nada.

Lo declarado por Ezequiel contrasta significativamente con lo previamente manifestado por el acusado en el acto del plenario, cuando explicó que transmitió la titularidad de las acciones cuando se vio impedido para poder seguir desarrollando su actividad, al no disponer de posibilidades para financiar las operaciones de la empresa a crédito, pero -afirma- puso al corriente de la situación económica de la misma a Ezequiel , añadiendo, que en ese momento la empresa disponía de existencias (stock) significativos por un valor superior al importe de la venta de las participaciones sociales.

No parece que sea cierta lo declarado por el acusado, ni que Ezequiel no supiera que prestó su nombre e intervención en el acto de otorgamiento de la escritura de compraventa de las participaciones sociales para simular (de forma absoluta) esa transmisión, pero lo que con certeza revela es el 'modus operadi' que puso en marcha el acusado, sirviéndose de forma abusiva de una sociedad mercantil para lograr bajo apariencia de una empresa solvente, el suministro o venta de partidas significativas de productos (alimentos) aplazando su pago, con el propósito de acumular aquella y revenderlas a menor precio o incluso por debajo de su valor; poniendo -sirva aquí la expresión- 'tierra de por medio' antes de que los vendedores fueran conscientes que sus facturas no serían finalmente abonadas y que no existía intención alguna de pagarlas desde un momento determinado una vez lograda la confianza de los vendedores.

La propia dinámica de los hechos permite inferir que el acusado, logró mediante maquinaciones insidiosas que le fueran servidos los pedidos encargados, consciente de la imposibilidad de cumplir y con el claro propósito de no satisfacer las obligaciones pecuniarias contraídas, ocultando dicho ánimo deliberadamente (dolo omisivo), pudiendo inferirse aquél de los comportamientos coetáneos y posteriores a la recepción de las mercancías, las cuales fueron con certeza a su vez colocadas o vendidas a su vez a terceros, sin que aparezca mínimamente acreditada la veracidad de los motivos alegados por el acusado para justificar la falta de pago de los pedidos y la disposición que hizo de aquellas (las vendió por un precio reducido).

Resumiendo, el acusado, aprovechándose de la confianza inspirada en las empresas querellantes afectadas, llevó a éstas a la creencia errónea de que los pedidos serían finalmente satisfechos, siendo su conducta engañosa decisiva para que aquellas continuaran ejecutando y entregando los sucesivos encargos, y evidente que si las mercantiles perjudicadas hubieran conocido la intención real del acusado no habrían accedido a realizar los referidos actos de disposición de los que se derivó finalmente el perjuicio por falta de cumplimiento del precio convenido.

Medio por tanto engaño en la solicitud de los pedidos sucesivos contratados, e igualmente aquél adquiere relevancia penal en función de su gravedad, pues reviste un 'plus' o notoria intensidad, dadas de las circunstancias concurrentes, siendo significativamente digno de protección el derecho de los querellantes a obtener una información veraz sobre todos los extremos relevantes de las operaciones concertadas por el acusado y de la situación de solvencia de la mercantil representada por aquél en términos que justifican el recurso al derecho penal para sancionar tal conducta, mostrando el caso de autos esencial identidad de razón con el supuesto resuelto por el Tribunal Supremo en sentencia de 5-4-2002 .

Los indicios relatados permiten inferir la firme convicción en torno a la real existencia del elemento subjetivo típico de la estafa, permitiendo la calificación de los hechos objeto de análisis como constitutivos de un delito continuado de estafa, en su tipo básico, previsto y penado en los artículos 248 en relación con los artículos 249 y 74 todos ellos del Código Penal .

La calificación como delito continuado deriva de la individualización de cada una de las órdenes o encargos contratadas como operaciones mercantiles autónomas e independientes y no, por tanto, insertas dentro del marco de una relación contractual global o mantenida en el tiempo, siendo fácilmente constatables el concurso de todos y cada uno de los requisitos establecidos en el indicado precepto a saber: pluralidad de acciones, aprovechando idéntica situación, que vulneran el mismo precepto penal.

No es sin embargo aplicable la agravante especifica del artículo 250.1.7º, entendiendo esta Sala que en modo alguno aparece acreditado ese plus de aprovechamiento de credibilidad empresarial o profesional para inducir a engaño a las sociedades afectada, ni ninguna de las pruebas practicadas se han centrado en subrayar esa posibilidad.

Tampoco lo es la agravante específica del nº 6 del artículo 250postulada por la acusación particular en sus conclusiones elevadas a definitivas, recordando que el límite cuantitativo establecido por la jurisprudencia de la Sala 2 del Tribunal Supremo (Sentencias, entre otras, de 8 de febrero de 2002 nº 1188/02 por citar una de las más próximas en el tiempo) quedó fijado en 36.060,73 € equivalentes a seis millones de pesetas y actualmente en 50.000 €, mas el Tribunal Supremo ha excluido la posibilidad de calificar simultáneamente como estafa agravada y como delito continuando una seria de acciones que independientemente consideradas no llegarían a integrar el subtipo agravado sancionado en el artículo 250.1. 6ª por ser contrario al principio 'non bis in idem'.

TERCERO.-Es autorpenalmente responsable del delito expresado por su directa, material y voluntaria ejecución en su condición de directivo y representante legal de la persona jurídica en cuyo nombre intervino en la celebración del contrato, ostentado el dominio positivo del hecho, decidiendo con su actuación el proceso que desembocó en la comisión del delito, Juan Enrique , todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 , 28 párrafo 1 y 31 del Código Penal .

CUARTO.-Es apreciable en el caso concreto que nos ocupa la atenuanteanalógica de dilaciones indebidas En torno a este particular - señala la doctrina- es claro que una dilación excesiva entre el momento de comisión del hecho y el de su enjuiciamiento supone una erosión del derecho a un proceso 'sin dilaciones indebidas' consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución , así como en el art. 14.3. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva Cork, de 19 de diciembre de 1966, y en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 (Convenio de Roma). Así cuando el Tribunal está juzgando más allá de un plazo razonable, las circunstancias personales, familiares, laborales o de índole social de los acusados han podido variar, la función de reeducación y reinserción a lo que debe orientarse la pena puede quedar desdibujada, situación que puede y debe verse corregida no sólo por la vía del indulto (tesis más ortodoxa, en cuanto se acomoda pacíficamente a las previsiones de nuestro ordenamiento jurídico y es la asumida por buena parte de la doctrina científica y el Tribunal Supremo), sino también por la de la individualización judicial de la pena, sin necesidad de recurrir para ello al ejercicio del derecho de gracia.

La aplicación de la atenuante analógica del art. 21.6 del Código Penal utiliza expresamente el término 'análoga significación', circunstancia que debe integrar no solo la mera similitud descriptiva o la identidad de significado externo, admitiéndose finalmente por el Pleno de la Sala del Tribunal Supremo de 21/05/99 la atenuante analógica en relación con las dilaciones indebidas, fundándose en el criterio de la menor culpabilidad, respondiendo dicha orientación al principio de analogía 'ad bonam partem'. (Acogida finalmente por el propio legislador en la reforma en su Ley Orgánica 5/2010).

Así, es notoria la dilación sufrida en la tramitación del proceso hasta la celebración del juicio debido a circunstancias sustancialmente no imputables de forma directa o mediata a los acusados, concluyendo la instrucción el 21 de julio de 2009, siendo formulado escrito de acusación por la Acusación Particular el 9 de diciembre de 2013, todo lo cual nos lleva a apreciar dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad penal a favor del reo.

QUINTO:Por lo que hace referencia a la individualización de la penasusceptible de imponer, la conducta protagonizada por el acusado revela -a juicio de este Tribunal- una gravedad relativa en función de las circunstancias subjetivas de de las mercantiles perjudicadas (algunas de ellas pequeñas empresas eminentemente familiares) que a consecuencia de la conducta protagonizada por el imputado padecen todavía hoy las consecuencias de la falta de realización de su derecho al justo reintegro de las partidas servidas por encargo del acusado.

Este dato, así como el importe global de la cuantía defraudada, determinan que la Sala a la hora de delimitar el alcance de la pena privativa de libertad opte por el tramo intermedio dentro del ámbito de discrecionalidad que le permite la ley, con fundamento en la calificación de los hechos asumida respetando en todo caso el principio de proporcionalidad de la pena, advirtiendo que, como tiene declarado la Sala Segunda del Tribunal (STS 771/2000, de 9-5 con cita de otras o ss 807/2000), la pena a imponer deberá atender a la suma de las cuantías defraudadas, sancionando la conducta conforme al perjuicio total causado en aplicación del art. 74.2 y no del art. 74.1 por tratarse el artículo 74.2 de una norma específica que excluye la aplicación genérica del art. 74.1.

Así de conformidad con el art. 249 en relación con los artículos 74.2 y art. 661. 1ª todos ellos del Código Penal se impone la pena privativa de libertad de 2 años de prisión con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, no estando contemplada en el citado precepto (249 del Código Penal) la imposición de forma acumulativa de pena de multa alguna.

SEXTO.-A tenor del art. 116 del Código Penal , todo autor penalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente en la medida y por los conceptos que se determinan en los arts. 109 y ss del citado texto legal . De igual modo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 120 nº 4 será responsable civil subsidiaria la mercantil en cuyo nombre y representación actuaba el acusado por los perjuicios causados.

Al abordar el análisis de la cuantía indemnizatoria interesada por la acusación particular sería oportuno discernir entre daño directo y daños indirectos para diferenciar los que se han derivado de forma inmediata y directa del actuar del agente frente a los que (imputables directamente al responsable) son consecuencia mediata de su actuar.

Representa un daño directo derivado de forma inmediata del delito continuado de estafa la suma global dejada de percibir por las prendas de vestido confeccionadas y entregadas a la sociedad Pomelatto SL.

Constituye un daño indirecto aquél que, como consecuencia del impago, han sobrevenido al ofendido hasta el momento en que se dicta la presente resolución, evaluados en toda su magnitud presente y futura.

Desde esta perspectiva se considera suficientemente acreditada la procedencia y cuantificación que de los daños que se efectuó por la Acusación Particular, no cuestionándose por la defensa alguno o algunos de los conceptos por lo que se reclama las sumas reflejadas en la relación de hechos probados.

SEPTIMO.-Las costas del juicio serán impuestas al acusado, incluidas las de la acusación particular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal .

En consecuencia, procede dictar el siguiente

Fallo

Debemos condenar y condenamos a Juan Enrique -ya circunstanciado- como autor penal y civilmente responsable de un delito continuado de estafa previsto y penado en los preceptos que se reseñan en los párrafos precedentes, apreciando la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de DOS AÑOSde prisión y accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular. De igual modo deberá indemnizar a las empresas que acto seguido se reseñan en las sumas indicadas por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de estos hechos.

A la mercantil COMPRE Y COMPARE S.A. en 21.973,83 €.

A la mercantil QUEJUSA S.L. en 49.392,42 €,.

A la mercantil CONSERVAS Y SALAZONES DE PESCASO ELKANO S.A. en 6.537,79 €.

A la mercantil QUESOS PRMA S.L. por importe de 10.862,39 €.

A la mercantil FRANCISCO GIL COMES S.A. en la cantidad de 6.762,20 €.

A la mercantil MIGUEL Y MARIA S.L. por importe de 34.935,71 €.

A la mercantil HNOS. GOMEZ HERRAIZ S.L. en la cantidad de 13.624,36 €.

A la mercantil BAKALADERA S.A.U. por importe de 11.275,13 €.

A la mercantil ALFONSO GARCIA LOPEZ S.A. por importe de 36.995,49 €.

A la mercantil CELLOFIX S.L. por importe de 2.858,82 €.

A la mercantil AYECUE S.A. por importe de 21.177,23 €.

A la mercantil QUESOS LA VASCONAVARRA S.A. por importe de 5.131,36 €.

A la mercantil JOVIRA S.A. por importe 22.515,63 €.

A la mercantil ASTURLESA CENTRAL QUESERA por importe de 7.979,76 €,

A la mercantil SOCIEDAD COOPERATIVA SAN ISIDRO DE VILLAFRANCA por importe de 7.199 €.

A la mercantil IMPORTACO S.A. por importe de 1.685,15 €.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA, en audiencia pública. Doy fe.- Toledo a 3 de febrero de 2015.


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