Última revisión
11/09/2015
Sentencia Penal Nº 4/2015, Juzgado de lo Penal - Pamplona/Iruña, Sección 5, Rec 341/2014 de 14 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Penal Pamplona/Iruña
Ponente: BERMEJO YANGUAS, DIEGO
Nº de sentencia: 4/2015
Núm. Cendoj: 31201510052015100002
Núm. Ecli: ES:JP:2015:41
Núm. Roj: SJP 41/2015
Encabezamiento
Teléfono: 848 424565
Fax.: 848 424566
C3001
Procedimiento Abreviado 0000591/2014 - 00
Sección: AM Procedimiento:
Nº Procedimiento:
NIG: 3120148220140022332
Resolución: Sentencia 000004/2015
Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Pamplona/Iruña
que es pronunciada, en nombre de S.M. el Rey de España, en Pamplona/Iruña, a 14 de enero de 2.015, por el Ilmo. Sr. DIEGO BERMEJO YANGUAS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña, quien ha visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado Nº 341/2014, seguidos ante este Juzgado por un delito de allanamiento de morada del artículo 202.1 y 2 del Código Penal en concurso medial con un delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 3 del Código Penal y un delito de obstrucción a la justicia del artículo 464.1 del Código Penal , habiendo sido parte como acusado Jose Luis , con N.I.E. NUM000 , de nacionalidad boliviana, hijo de Jose Ángel y de Ariadna , nacido en CHAPARE (BOLIVIA) el día NUM001 de 1979 y con domicilio en C/ Colina Santa Lucía, -PRISION- de PAMPLONA/IRUÑA en situación de prisión provisional por esta causa de la que consta cautelarmente privado desde el día 7 de septiembre de 2.014, habiéndose acordado su ingreso en prisión provisional por auto de fecha 8 de septiembre de 2.014, representado por la Procuradora ELENA BURGUETE MIRA y asistido por el Letrado MIGUEL ANGEL IRIARTE VELAZ, y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga.
Antecedentes
PRIMERO.- Procedimiento origen.
El Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Número 1 de Pamplona/Iruña acordó la continuación de las Diligencias Previas Número 591/2.014, por los trámites del Procedimiento Abreviado por la posible comisión de un delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , un delito de allanamiento de morada del artículo 202 del Código Penal y un delito de obstrucción a la justicia del artículo 464.1 del Código Penal .
Correspondió a este Juzgado de lo Penal su enjuiciamiento y resolución.
El
1.- Un delito de allanamiento de morada del artículo 202.1 y 2 del Código Penal , en concurso medial con un delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 3 del Código Penal por el que interesaba la imposición de la pena de 4 años de prisión y 9 meses de multa a razón de 12 euros diarios con privación de un día de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas; accesoria correspondiente del artículo 56 del Código Penal y costas procesales.
Así mismo y de conformidad con lo previsto en el artículo 57.2 en relación con los artículos 57.1.2 y 48.2 interesaba que se impusiera al acusado, por el delito de maltrato no habitual la prohibición de comunicación con Debora , la medida de alejamiento de 300 metros respecto de la misma, su domicilio y lugar de trabajo por el plazo de cuatro años.
2.- Un delito de obstrucción a la justicia, previsto y penado en el artículo 464.1 del Código Penal , en concurso ideal con un delito de amenazas del artículo 171.4 y 5.2 del Código Penal , por el que interesaba la imposición de la pena de 4 años de prisión y 18 meses de multa a razón de 12 euros diarios con privación de un día de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas; accesorias correspondientes del artículo 56 del Código Penal y costas procesales.
Así mismo y de conformidad con lo previsto en el artículo 57.2 en relación con los artículos 57.1.2 y 48.2 interesaba que se impusiera al acusado, por el delito de amenazas, la prohibición de comunicación con Debora , la medida de alejamiento de 300 metros respecto de la misma, su domicilio y lugar de trabajo por el plazo de cuatro años.
La
El juicio oral se celebró el día 9 de enero de 2.015, a las 12,00 horas, con presencia de las partes.
El Ministerio Fiscal no planteó ninguna cuestión previa.
La defensa del acusado, como cuestión previa, interesó la declaración testifical de Argimiro y Balbino , prueba documental que aportaba en ese momento. Se admitió la prueba testifical y la prueba documental que aportaba en ese momento, mostrándose conforme el Ministerio Fiscal.
Como medios de prueba se practicaron el interrogatorio del acusado; la prueba testifical de Debora , Claudio , Luz , Agente del Cuerpo Nacional de Policía con Número de Identificación NUM002 , Agente del Cuerpo Nacional de Policía con Número de Identificación NUM003 , Argimiro ; prueba documental por reproducida. La defensa del acusado renunció a la práctica de la prueba testifical de Balbino .
El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, modificando la conclusión segunda, en el sentido de retirar la acusación por el delito de amenazas, interesando por el delito de obstrucción a la justicia del artículo 464.1 del Código Penal la imposición de la pena de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 12 meses a razón de 9 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación por cada dos cuotas de multa impagadas.
La defensa del acusado elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.
Las partes informaron lo que tuvieron por conveniente en apoyo de las calificaciones que habían realizado.
Se concedió el derecho a la última palabra al acusado. Se declararon los autos vistos para Sentencia.
(C.D.).
Del resultado del juicio se dejó constancia en soporte audiovisual
En la tramitación del presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.
Debiéndose declarar, expresa y terminantemente, conforme a la prueba practicada como
Hechos
Inmediatamente, Jose Luis se dirigió a la habitación donde se hallaba dormida Debora . Tras abrir la puerta de un fuerte empujón, entró en la habitación y comenzó a agredir a Debora con golpes por todo el cuerpo, hasta que fue reducido por Agentes del Cuerpo Nacional de Policía que acudieron al lugar.
Jose Luis .
Fundamentos
Los hechos probados son constitutivos de un delito de allanamiento de morada del artículo 202.1 y 2 del Código Penal en relación de concurso medial con un delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , y un delito de obstrucción a la justicia del artículo 464.1 del Código Penal , debiendo dictarse una sentencia absolutoria por el delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal del que venía siendo acusado inicialmente, dada la retirada de la acusación por el Ministerio Fiscal en el momento de elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, en aplicación del principio acusatorio.
Se hará un análisis por separado de cada una de estas infracciones penales.
Procede la condena por este delito, por las siguientes razones:
1.1.- El artículo 202 del Código Penal dice "1. El particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
2. Si el hecho se ejecutare con violencia o intimidación la pena será de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses.".
En cuanto a los requisitos de este tipo penal se puede citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27 ª, de 17 de diciembre de 2.012 , que señala como requisitos que deben concurrir los siguientes, con cita de las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2.00 , 29 de enero de 2.001 y 12 de marzo de 2.001 ):
a) el sujeto activo debe ser necesariamente un particular, pudiendo atribuirse la condición de sujeto activo a cualquier persona que no habite en la misma morada.
b) la dinámica comisiva consta de un elemento positivo consistente en una acción de irrupción cometida por el acusado en la morada ajena, entendiendo por tal el recinto en el que el sujeto pasivo desarrolla su vida íntima y familiar; y consta también de un elemento negativo, configurado en que la referida conducta se perpetra contra la voluntad del morador o de quien tiene derecho a excluir la intromisión, exclusión del consentimiento que puede ser tácita y hasta presunta, sin que requiera manifestación expresa del morador, bastando que lógicamente pueda deducirse de las circunstancias del hecho o de otros antecedentes ( STS 17-11-2000 ).
c) el dolo característico del tipo está configurado por la voluntad y conocimiento de entrar o permanecer en morada ajena y contra el consentimiento del morador, sin que sea necesaria la presencia de ningún otro elemento subjetivo del injusto y resultando irrelevante el móvil o finalidad que impulsa al sujeto activo ( STS 20-11-1987 , 17-11-2000 y 5-12-2005 ).
A lo anterior cabe añadir que la penalidad es diferente según se utilice o no violencia o intimidación, ya que en el caso de utilizarse violencia o intimidación se aplica el número 2 del mismo artículo con el consiguiente aumento de pena, violencia que puede ser sobre las personas o sobre las cosas. En palabras de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21ª, de 28 de junio de 2.012 "Como se ha mencionado, la constante jurisprudencia ya de antiguo extiende el concepto de violencia
-como también se hizo en relación al delito de coacciones- a la ejercida sobre las cosas y no sobre las personas, en los términos en que se pone de manifiesto en la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, nº 179/2.007, de 7 de marzo ,: Este subtipo agravado comprende aquellos supuestos en que la violencia o intimidación se hayan ejercitado para entrar o mantenerse en la morada ajena y comprende también los supuestos de vis in re entendiendo la jurisprudencia equiparable la violencia o intimidación en las personas con la ejercitada in rebus siempre que la violencia material sobre las cosas sea el medio de ejecución de allanamiento, esto es, que se trate de fuerza material o real y no la prevista en los números 1 y 4 del antiguo art. 504 (actual art. 238) según expresan las Sentencias de 7 de febrero y 6 de noviembre de 1.987 , de 21 de abril de 1.988 y de 9 de febrero de 1.990 ".
1.2.- En este caso, se cumplen todos y cada uno de estos requisitos, ya que:
1.2.1.- Sujeto activo.
Está probado que el acusado no residía en el domicilio donde entró, ni, por tanto, constituía su morada. Por parte de la defensa de éste se indica que sí que acudía con habitualidad, llegando a comer en ese domicilio. Pues bien, a pesar de que es cierto que acudía con cierta asiduidad como reconoce la Sra. Debora y los testigos Claudio y Luz , lo que se analizará posteriormente para valorar si existía o no el consentimiento por parte de la moradora, no se ha probado en modo alguno que este domicilio constituyera su morada, ya que:
a.- Se aporta un justificante de empadronamiento fechado el día 30 de diciembre de 2.014 y donde consta que el acusado se empadronó en una vivienda que parece que ni siquiera es la misma donde se produjeron los hechos (según manifestaciones de la Sra. Debora ) el día 30 de diciembre de 2.014, esto es, en fechas muy posteriores a estos hechos, por lo que no permite concluir que residiera en fecha 7 de septiembre de 2.014 en esta vivienda. En cualquier caos, de residir con anterioridad hubiera aportado justificación documental de este extremo, cosa que no ha ocurrido.
b.- Por el acusado, en su declaración, se indica que vivió allí, pero no es capaz de concretas las fechas, refiriendo en todo momento la existencia de otra vivienda donde residía junto a otra persona con la que parece que mantenía una relación sentimental en esa fecha, lo que evidencia que era ese otro domicilio en el que residía, no donde se produjeron los hechos.
Este conjunto de datos son más que suficientes para entender que este domicilio no era la morada del acusado.
1.2.2.- Elemento objetivo de entrar en la morada ajena.
Ninguna duda existe de que el acusado entró en el domicilio de la víctima, ya además del propio reconocimiento que hace el acusado de que entró, contamos con las declaraciones testificales tanto de la propia víctima, Debora , como de los dos testigos Claudio y Luz que indican que el acusado entró en la vivienda, y la declaración de dos Agentes de la Policía Nacional que entraron en la vivienda tras recibir aviso y pudieron ver al acusado encima de la victima y dentro, por ende, del domicilio de ésta.
1.2.3.- Elemento negativo constituido por la falta de consentimiento del morador.
También se cumple este requisito, que es la base fundamental en la que basa la defensa su petición de absolución.
Los medios de prueba para acreditar este extremo son:
a.- La declaración del acusado.
Éste relata, en el plenario, que acudía todos los días a la vivienda, disponiendo de una llave para entrar, que le había entregado Debora .
b.- La declaración testifical de Debora .
Ésta declara, al contrario, que colocaban una escalera en la entrada para evitar que el acusado accediera a la vivienda ya que lo había hecho en otras ocasiones cuando estaba bajo la influencia del alcohol, negando que le diera una llave para entrar en la vivienda. Reconoce que el acusado acudía a la vivienda, aún después de haber formulado la denuncia, pero que siempre acudía acompañado de ella.
c.- La declaración testifical de Claudio .
Este testigo, manifiesta que estaba ese día en la casa, que no constituye su domicilio y vio como estaba el acusado en el portal. Dice que el acusado visitaba con habitualidad la vivienda y que no sabe como llegó a entrar en la vivienda, aunque oyó como movían la cerradura y después oyeron como entraba, llegando a empujarle e insultarle a él, al impedirle que entrara en la vivienda. Su negativa a permitirle la entrada se debía a los problemas previos que habían existido y que el testigo conocía, desconociendo cual era la voluntad de la Sra. Debora .
d.- La declaración testifical de Luz .
Esta testigo indica que colocaban una escalera en la puerta, para evitar que el acusado entrara en la vivienda. Para entrar en la vivienda este día empujó la puerta, entrando con posterioridad en la habitación de Debora empujando la puerta de la habitación. Admite que el acusado acudía habitualmente a casa, y la Sra. Debora le dejaba las llaves en alguna ocasión para que entrara en el domicilio. Considera que tuvo que entrar con la llave y no con una tarjeta, al ser imposible su utilización. Cuando entró empujó la puerta, a consecuencia de lo cual su pareja, Claudio resultó empujado, siendo también insultado por el acusado.
Este conjunto de pruebas son suficientes para entender que la entrada se produjo sin el consentimiento de la moradora, por las siguientes razones:
a.- Contamos con la declaración de Debora que niega que existiera su consentimiento para entrar en la vivienda.
Por la defensa, se formula protesta en el momento en que se inicia la declaración de esta testigo y alega que existe una infracción de lo dispuesto en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el momento de emitir informe. Pues bien, sin perjuicio de la articulación del correspondiente recurso de apelación, en su caso, contra esta sentencia, de que la testigo en ningún momento ha indicado que no quisiera declarar sobre lo ocurrido, y de la interpretación restrictiva que cabe dar a cualquier excepción (que lo es la previsión de dispensa del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) a la regla general, no existe vulneración alguna de lo dispuesto en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que dando por reproducido su contenido y la interpretación del mismo dada por el Tribunal Supremo (Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de 24 de abril de 2.013), lo cierto es que:
- No se acredita relación sentimental alguna entre la Sra. Debora y el acusado en el momento de prestar declaración en el plenario.
Cuando se le pregunta a la Sra. Debora por si mantiene algún tipo de relación en ese momento la niega, sin que sirva para entender lo contrario el Certificado de Empadronamiento aportado por la defensa, ya que:
+ El mismo se realizó en fecha 30 de diciembre de 2.014, fecha en la que el acusado se encontraba en situación de privación de libertad, por lo que difícilmente podía residir en ese domicilio.
+ El empadronamiento en un mismo domicilio no supone que se mantenga relación de afectividad entre todos los que residen en ese domicilio y por tanto, que exista relación de afectividad entre el acusado y la víctima.
+ Se desconoce cómo se ha producido ese empadronamiento y a qué razones responde, sin que por la defensa, a pesar de contar con gran parte de los moradores en el juicio haya interrogado a ninguno de ellos sobre este extremo, como tampoco se ha hecho a la propia víctima para que aclarara el tipo de relación que dice la defensa que mantiene en la fecha de celebración del juicio, más si tenemos en cuenta la existencia de una prohibición de comunicación impuesta en el auto de fecha 8 de septiembre de 2.014 que dificulta evidentemente el retomar una relación ya finalizada.
- Tampoco se acredita relación sentimental en el momento de ocurrencia de los hechos.
Es cierto que la testigo manifiesta en el plenario, al inicio de su declaración, que esa relación sí que existía, pero existen datos en el procedimiento más que suficientes para entender que tal relación no existía, como se indicó en el plenario, y como lo evidencia:
+ Desde el primer momento la Sra. Debora manifiesta a la Policía que la relación que mantenía con el acusado había finalizado. Así se puede observar en el folio 19 del procedimiento, donde se afirma que si bien ha mantenido relaciones sexuales esporádicas con el mismo (además de indicar que no puede decir que hayan sido consentidas) refiere "Que antes de que ocurrieran los hechos habían estado hablando en la calle para ver de que forma pueden llevarse mejor pero sin la intención de reanudar la relación sentimental", lo que evidencia que la relación sentimental no existía, ni tenía intención de reanudarla.
+ La versión ofrecida ante la Policía Nacional fue ratificada a presencia judicial (folios 49 a 51 del procedimiento), donde se indica "Que se afirma y ratifica en la declaración prestada ante la Policía Nacional de Pamplona y manifiesta que quiere mantener la denuncia, que ha sido pareja de Jose Luis (...)." Por tanto, a presencia judicial, sigue manteniendo que la relación ha finalizado, ya que habla en pasado y ratifica la previa declaración prestada ante los Funcionarios Policiales.
+ No ofrece credibilidad alguna la explicación de la víctima sobre la contradicción entre la versión ofrecida en fase policial e instrucción y la posterior declaración en el plenario, en el sentido de que cuando prestó las dos primeras declaraciones estaba "mareada", esto es, que estaba influenciada por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, ya que además de que los Agentes de Policía Nacional que declararon en el juicio niegan que cuando acudieron a la vivienda estuviera bajo los efectos del alcohol, desechando la posibilidad de que se mantuviera en este estado al día siguiente, resulta imposible que por parte del Juzgado se proceda a tomar declaración a una persona si la misma se encuentra bajo los efectos del alcohol y sea incapaz de conocer y saber lo que está diciendo. De igual modo, si es cierto que no sabía el contenido de la declaración que estaba prestado, lo normal es que hubiera acudido al Juzgado en fechas posteriores para aclarar los puntos sobre los que prestó una declaración equivocada, cosa que no ha ocurrido, por lo que esas previas declaraciones son válidas y sirven para concluir que la afirmación realizada en el plenario sobre el mantenimiento de la relación en la fecha de los hechos no ofrece ninguna credibilidad.
+ Incluso la propia actitud de la víctima el día de los hechos y los días anteriores evidencian la falta de relación con el acusado, ya que si esa relación se mantenía ningún sentido tiene que colocara, bien ella bien su compañera de piso por indicación de ella, una escalera en la puerta de entrada a la vivienda para evitar que pudiera acceder a su interior.
Dicho esto, la declaración de la Sra. Debora es suficiente para entender acreditada la falta de consentimiento del morador, ya que:
- No se acredita razón alguna que haga pensar que su declaración puede estar movida por un ánimo de venganza, espurio, de resentimiento hacia el acusado, ya que:
+ Como indica el Ministerio Fiscal no se trata de un procedimiento iniciado a raíz de una denuncia de la víctima, si no que es la propia Policía Nacional la que inicia las actuaciones de oficio tras recibir una llamada telefónica de los testigos, denunciando únicamente la víctima cuando se le hace el correspondiente ofrecimiento de acciones en el Juzgado (folios 49 a 51 del procedimiento).
+ Ninguna trascendencia tiene al objeto de este procedimiento, si el acusado ha sufrido algún tipo de agresión por la testigo. Por la defensa se insiste en que ha resultado agredido en otras ocasiones, a pesar de lo cual ninguna denuncia existe sobre estos hechos, siendo indiferente incluso y aunque fuera cierto lo que dice el acusado, que efectivamente hubiera sido agredido por la testigo en otras ocasiones, ya que la realidad de una agresión previa por la víctima hacia el acusado no excluye que el acusado la pueda agredir a ella o entrar en contra de su voluntad en su morada, que es lo que es objeto de este procedimiento.
+ No se acredita en modo alguno que la denuncia responda a una situación de celos de la víctima hacia el acusado, por haber iniciado éste una nueva relación sentimental, lo que no pasa de ser una mera afirmación del acusado carente de cualquier prueba, sin que sea coherente con esa voluntad de perjudicar al acusado por un motivo de celos, no denunciar la posible agresión sexual respecto de la cual se le hizo el correspondiente ofrecimiento de acciones (folio 51 del procedimiento) manifestando expresamente que no quería denunciarlo. De existir una voluntad de perjuicio hacia el acusado, es evidente que hubiera denunciado estos hechos, castigados de una manera mucho más grave que los que dan origen a este procedimiento.
- La declaración de la víctima con relación a la falta de consentimiento para entrar en su morada se ve objetivada por los siguientes datos:
+ Utilización de la fuerza para entrar en la vivienda.
Los dos testigos Claudio y Luz son coincidentes en indicar que el acusado mostraba una actitud agresiva y que sea cual fuera el método que utilizó para entrar en la vivienda, lo hizo con agresividad y utilizando la fuerza, lo que evidencia una actitud totalmente contraria a entrar en la vivienda con el consentimiento de la víctima, ya que de ser así no se hubiera mostrado esta agresividad, pudiendo haber interesado del Sr. Claudio que hablara con la Sra. Debora para que le informara que efectivamente contaba con su autorización para entrar en la vivienda.
Por la defensa se indica que Claudio no tenía potestad alguna para impedir la entrada en la vivienda, al no ser morador de la misma. Pues bien, efectivamente no era morador de la vivienda, pero en este procedimiento no se está juzgando la entrada por el acusado en este domicilio en contra de la voluntad de este testigo, si no en contra de la volunta de la Sra. Debora , siendo el testigo un mero ejecutor de esa voluntad contraria a la entrada que tenía la Sra. Debora .
+ La colocación de una escalera para evitar la entrada.
Son coincidentes los dos testigos con la víctima en que colocaban una escalera en la entrada de la vivienda para evitar que el acusado pudiera entrar, actuación totalmente incompatible con que tuviera un consentimiento siquiera tácito para entrar.
+ Pero incluso el propio acusado, después de indicar que sí que tenía autorización para entrar en la vivienda, y que lo hacía habitualmente, en su declaración en el plenario (hora 13:24:30 de la grabación) llega a reconocer que Debora no quería que fuera al piso, al conocer que mantenía una nueva relación con una chica.
- La declaración prestada por esta testigo se mantiene a lo largo de todo el procedimiento, sin que se aprecie variación sustancial alguna que haga dudar de su testimonio.
- Los argumentos que se utilizan por la defensa no permiten alcanzar la conclusión contraria, ya que:
+ Es cierto que el acusado acudía a la vivienda, tal y como reconoce tanto la propia víctima, como los dos testigos que prestan declaración en el plenario. Pero el hecho de acudir en otras ocasiones no supone una autorización para acudir en cualquier momento, como ocurrió en este caso, además de que la víctima manifiesta que cuando acudía a su domicilio lo hacía en su compañía, no solo. Es decir, en el mejor de los casos, tendría una autorización en esos momentos en concreto, no para acceder cuando él quisiera y de manera individual.
+ Es cierto que fue hallada en poder del acusado una llave, pero:
++ Se desconoce si esa llave se corresponde con la de entrada a la vivienda de la víctima.
++ Se desconoce igualmente y aunque fuera la llave de la vivienda del domicilio, si la obtuvo legítimamente, ya que la Sra. Debora niega que le entregara llave alguna, ofreciendo la declaración de esta testigo total credibilidad como se ha expuesto.
++ Y sobre todo, que el hecho de disponer de una llave no supone autorización automática para entrar en la vivienda, en cualquier momento y circunstancia y por la sola voluntad del acusado, como se pretende, ya que el acceso deberá realizarse conforme a las condiciones acordadas. En cualquier caso, insistir, que en este procedimiento lo que se ha acreditado es la falta de consentimiento por el acusado.
1.2.4.- Elemento subjetivo.
También se cumple este último requisito, ya que existía una clara voluntad de permanecer en la morada ajena, conociendo que no concurría el consentimiento del morador, siendo así que incluso se intentó por parte del Sr. Claudio que no entrara en la vivienda, lo que no fue obstáculo para que el acusado lo hiciera, evidenciando un claro conocimiento de la voluntad contraria a la entrada. 1.2.5.- Empleo de violencia o intimidación.
Por último, se cumple este último requisito, ya que sin perjuicio de cómo se produjo la entrada en la vivienda, a través de una llave o de otra manera, lo cierto es que está probado que empujó a Claudio , según manifiesta éste lo que es dato suficiente para entender acreditada esta violencia sobre las personas, que justifica la aplicación de este subtipo agravado. Así nos encontramos con un testigo sin ningún interés acreditado en el resultado de este procedimiento, que no mantiene relación alguna ni con víctima ni acusado, que mantiene su versión a lo largo de todo el procedimiento y que su declaración se ve corroborada con la declaración que presta su pareja Luz cuando dice que efectivamente el acusado empujó la puerta y a su pareja como consecuencia de ese empujón a la puerta.
2.- Delito de maltrato no habitual del
artículo 153.1 y
3 del Código
Penal
También está probada la comisión de esta infracción penal, por las siguientes razones:
2.1.- Los elementos integrantes del artículo 153 son:
a) La causación de un menoscabo físico, por parte del acusado, en la persona de su víctima ( artículo 153 del Código Penal ), o incluso maltrato, sin causar lesión ya que el tipo delictivo no lo exige.
b) Un ánimo "laedendi" o de causar lesión, alojado en el ánimo del agresor.
c) La circunstancia objetiva de actuar el sujeto activo frente a persona unida en relación matrimonial o en análoga relación de afectividad.
d) El Número 3 del mismo artículo regula un subtipo agravado, permitiendo la imposición de la pena superior en grado, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- El delito se perpetre en presencia de menores.
- El delito se perpetre utilizando armas.
- El delito se cometa en el domicilio común.
- El delito se cometa en el domicilio de la víctima.
- El hecho se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código.
- El hecho se realice quebrantando una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza (que las del artículo 48 del Código Penal ).
2.2.- En este caso están probados todos y cada uno de los requisitos antes citados.
Concretamente:
2.2.1.- Está probado que el acusado agredió a la Sra. Debora , propinándole golpes por todo el cuerpo.
Para acreditar esta agresión contamos con los siguientes medios de prueba:
a.- La declaración del acusado.
Éste manifiesta que no recuerda lo ocurrido, sólo recuerda que entró en la habitación de Debora , no recordando como se encontraba cuando entró la Policía en la habitación, aunque niega discusión alguna con ella, y por consiguiente que le agrediera.
b.- La declaración de Debora .
Ésta manifiesta en el plenario, en síntesis, que el acusado entró en la habitación, estando durmiendo, se fue sobre ella, forcejeó con ella, le empujó y le zarandeó. Niega que le golpeara en la cara.
c.- La declaración testifical de los dos testigos Claudio y Luz .
Ambos son coincidentes en declarar que no vieron lo que ocurrió dentro del dormitorio, al no entrar en su interior, pero sí que observaron como el acusado entraba en la vivienda con una actitud agresiva, tanto en el momento en que entró en el inmueble, como posteriormente cuando entró en la habitación de Debora . Oyeron gritos en el interior de la habitación y rotura de cristales.
d.- La declaración testifical del Agente de Policía Nacional con
Número de Identificación NUM002 .
Éste declara que cuando acudieron al domicilio y entraron en la habitación de la víctima, pudieron ver como el acusado estaba encima de ella, estando la puerta de la habitación forzada, aunque no llegaron a ver forcejeo entre ellos.
e.- La declaración testifical del Agente de la Policía Nacional con
Número de Identificación NUM003 .
Este Agente, de igual modo, relata como llegaron al domicilio de la víctima y pudieron ver como el acusado estaba encima de ella, sin llegar a ver si forcejeaban o no, encontrando la puerta de entrada a la habitación forzada, concretamente el pestillo que tenía colocado. Estuvo hablando con la víctima que le relató que había entrado el acusado en su habitación y que había intentado mantener relaciones sexuales con ella.
La declaración de la víctima es prueba suficiente para entender cometida esta infracción penal, ya que, además de lo ya indicado sobre la falta de razón alguna para dudar de su credibilidad, su versión sobre el forcejeo, empujón y zarandeo que mantuvo el acusado con ella aparece corroborado con:
- Los daños en la puerta de entrada a su habitación, que son plenamente compatibles con una actitud de agresividad del acusado hacia ella.
- Los gritos y ruido de rotura de cristales que oyeron los dos testigos, Srs. Claudio y Luz , que coinciden en indicar que se oían gritos desde el interior, provenientes de la Sra. Debora , hechos de nuevo plenamente compatibles con una situación de agresividad.
- La situación en que fue hallado el acusado cuando llegó la Policía Nacional. Ambos Agentes son coincidentes en relatar como cuando acudieron al domicilio de la víctima y entraron en su dormitorio pudieron ver como el acusado estaba situado encima de ella, actitud claramente coincidente con una situación de agresividad física hacia ella.
2.2.2.- Ha quedado acreditada la intención del acusado de causar un menoscabo físico a la víctima, al no acreditarse que actuara en defensa propia o con otra finalidad, produciéndose la agresión de manera directa, sin que conste que la denunciante le agrediera en modo alguno, ya que ésta se encontraba durmiendo en su habitación, siendo el acusado quien entró tanto en el domicilio como en su habitación haciendo uso de la fuerza física.
2.2.3.- No se pone en duda que existiera una relación sentimental entre acusado y denunciante, ya finalizada el día de comisión de los hechos, siendo ésta última circunstancia indiferente a la hora de calificar los hechos declarados probados.
2.2.4.- Los hechos se cometieron en el domicilio de la víctima, hecho no negado por las partes.
Procede la condena por este delito, por las siguientes razones:
3.1.- El artículo 464.1 del Código Penal dice "El que con violencia o intimidación intentare influir directa o indirectamente en quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo en un procedimiento para que modifique su actuación procesal, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a veinticuatro meses.
Si el autor del hecho alcanzara su objetivo se impondrá la pena en su mitad superior.".
En cuanto a los requisitos de este tipo penal se puede citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 2ª) de 7 de febrero de 2.013 , que establece que son:
a.- Un intento de influir, directa o indirectamente, sobre los sujetos procesales citados en el tipo penal (denunciante, parte, imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo).
b.- Que dicho intento se refuerce de violencia o intimidación, con el objetivo de atemorizar al sujeto pasivo de este delito.
c.- Que la finalidad perseguida con la acción nuclear del tipo (intentar influir) lo sea el modificar la actuación procesal del sujeto pasivo en el curso de un procedimiento, de cualquier clase que sea éste.
d.- Elemento subjetivo o intencional, constituido por el dolo de influenciar, cualquiera que sea la finalidad que persiga el autor. No son posibles formas imperfectas de ejecución.
En este sentido se pronuncian las SSTS de 15 de septiembre de 1992 , 29 de febrero de 2000 ó 25 de septiembre de 2001 .
3.2.- En este caso, procede la condena, al contar con prueba suficiente de que el acusado se dirigió a la Sra. Debora y le dijo que retirara la denuncia por las buenas o por las malas, que si no se iba a enterar de lo que era capaz de hacer. Concretamente contamos con la declaración de la Sra. Debora , ya que el acusado niega que profiriera expresión alguna hacia ella para que retirara la denuncia, aunque sí que estuvo hablando con ella sobre el mantenimiento de la misma.
La Sra. Debora , al contrario indica que sí que el acusado le dijo que debía retirar la denuncia, que si no se iba a enterar, aunque no se vio afectada en su decisión de declarar.
Esta declaración es suficiente para entender que efectivamente el acusado se dirigió hacia ella en esos términos, ya que su versión aparece corroborada con el propio reconocimiento que realiza el acusado de que efectivamente habló con ella del juicio que tenía pendiente, ofreciendo la declaración de la víctima total credibilidad como se viene reiterando en esta sentencia.
3.3.- Esta conducta cumple las exigencias del tipo penal transcritas. Concretamente:
a.- Sujeto a quien se dirige el intento de influir.
El acusado se dirigió a la Sra. Debora que tenía la condición tanto de perjudicada como de testigo en el Procedimiento Abreviado Número 155/2.014 seguido en este mismo Juzgado, extremo no puesto en duda por la defensa y que aparece probado con los documentos unidos a los folios 56 a 60 del procedimiento.
b.- Utilización de violencia o intimidación.
También se cumple este segundo requisito, ya que el acusado le dijo que retirara la denuncia por las buenas o por las malas, que si no se iba a enterar, lo que constituye una clara intimidación. La defensa basa su negación de la comisión de este delito en que la propia víctima reconoce que no se vio afectada en su decisión de declarar sobre estos hechos. En palabras de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 2ª, de 4 de septiembre de 2.007 "Se trata de un delito de mera actividad que se consuma con la ejecución de la acción tendente a coartar la libertad de quienes actúan en el proceso, caso de conseguirse el fin perseguido será de aplicación el tipo agravado. El precepto citado exige violencia que debe equipararse al empleo de fuerza física, o intimidación que debe ser suficiente para objetivamente atemorizar a una persona ( SSTS de o de octubre de 1990 o, 15 de septiembre de 1992 )." Es decir, no es necesario que se produzca una determinada afectación de la víctima, siendo suficiente con que objetivamente sea susceptible de atemorizar a alguien.
En este caso, se indica por la testigo que no se vio afectada en su decisión de prestar declaración en el juicio que tenían pendiente, lo que no excluye la comisión de este delito en este caso, ya que valorando las circunstancias nos encontramos con una testigo que no es cualquier testigo ajeno al acusado, si no que también es víctima en el procedimiento en el que se intenta influir, por lo que es consciente de la posible agresividad del acusado y la posibilidad de que le cause un daño, como ya se lo causó en el otro procedimiento, circunstancia que objetivamente a cualquier persona le podría influir a la hora de prestar su declaración como testigo.
c.- Elemento finalista.
Es evidente que el acusado pretendía modificar la actuación procesal de la testigo, consiguiendo que no prestara declaración o que si lo hiciera fuera en sentido favorable a su absolución.
d.- Elemento subjetivo.
También se cumple este último requisito, ya que el acusado quería obtener esa influencia y era consciente de que dirigiéndose en esos términos a la testigo podía conseguirlo, aunque finalmente no obtuviera su propósito.
De los citados delitos es responsable, en concepto de autor, el acusado, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal , por su participación directa y personal en los hechos, como se ha expuesto.
Concurre una atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.1 y 20.2 del Código Penal , por las siguientes razones:
1.- La carga de acreditar la concurrencia de los requisitos necesarios para estimar una circunstancia modificativa de la responsabilidad penal corresponde a quien lo alega, esto es, al acusado, de tal modo que la falta de prueba de la concurrencia de los requisitos de la circunstancia modificativa perjudicará al acusado.
2.- En palabras de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª) de fecha 18 de mayo de 2.012 , "La doctrina jurisprudencial ( Sentencias de 25 de enero , 28 de septiembre de 1995 , 8 de mayo de 1996 , 31 de mayo de 1997 , 28 de febrero de 1998 , 22 de marzo de 2000 , 28 de enero y 18 de julio de 2002 , 24 de marzo de 2006 , 17 de julio de 2007 y 4 de marzo de 2010 ) tiene declarado respecto de la embriaguez que la actual regulación del Código Penal contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión.
Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta. Y en los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, debe aplicarse la atenuante analógica del artículo 21.7, admitiendo un aminoramiento de la imputabilidad, al constatar la analogía entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa, y la perturbación de mayor intensidad que es consecuencia, además, de una embriaguez adquirida sin previsión ni deber de prever sus eventuales efectos, que es la contemplada como eximente incompleta en el núm. 1º del art. 21 puesto en relación con el núm. 2º del art. 20, ambos del Código Penal .
Por otra parte, sigue manteniéndose el requisito de que la embriaguez resulte fortuita o casual, con exclusión de la culposa en la medida que se haya podido prever la comisión delictiva; en este sentido, la sentencia de 11 de mayo de 2005 expresa que cuando el sujeto es consciente de que el alcohol le convierte en persona agresiva y pese a ello lo consume, es de aplicación la doctrina de la «actio libera in causa» referida en el artículo 20.2, al menos en su modalidad imprudente, en el sentido de que el acusado tenía que prever la violencia de su conducta en el momento anterior a la ingestión de bebidas alcohólicas.
Finalmente, queda excluida de toda influencia en la imputabilidad del sujeto la embriaguez pre ordenada al delito, como también se exceptúa el alcoholismo crónico por sí mismo, debiendo reconducirse su ámbito a la enajenación mental completa o incompleta en la medida que haya generado una psicosis ( Sentencias de 21 de febrero y 5 de diciembre de 2005); pese a ello , la sentencia de 6 de mayo de 2005 aplica a la atenuación analógica en un supuesto de alcoholismo crónico e ingesta de varias copas.".
3.- En este caso, y respecto de cada uno de los hechos, resulta:
a.- Respecto a lo ocurrido el día 7 de septiembre de 2.014 contamos con la declaración tanto del acusado que indica que estuvo desde el mediodía del día anterior bebiendo alcohol, la declaración de la víctima y de todos los testigos que indican que el acusado se encontraba influenciado por la ingesta de alcohol, lo que es suficiente para reconocer la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.1 y 20.2 del Código Penal , ya que se acredita que estaba embriagado, pero no que la afectación fuera importante, como para anular sus facultades intelectivas o volitivas, ni para que las afectase con la entidad suficiente como para reconocer una eximente incompleta.
b.- Respecto al hecho consistente en la manifestación que le hizo a la víctima de que no declarara o se atuviera a las consecuencias, existe prueba suficiente de que se encontrara influenciado por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, al contar con la declaración de la propia víctima, que afirma que estaba muy influenciado por la previa ingesta de bebidas alcohólicas. No obstante, lo que no se acredita es la posible influencia que esta previa ingesta de bebidas alcohólicas afectara a sus capacidades intelectivas o volitivas, de forma grave o muy grave, debiendo reconocerse, en consecuencia, únicamente una atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.1 y 20.2 del Código Penal .
Se distinguirán cada uno de los delitos.
El artículo 202.2 del Código Penal prevé una pena de 1 a 4 años y multa de 6 a 12 meses.
Procede imponer la pena de 1 año y 9 meses de prisión, la prohibición de aproximarse a Debora , en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, a una distancia inferior a 300 metros durante el plazo de 3 años, la prohibición de comunicarse con Debora y establecer con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de 3 años y la pena de 7 meses y 15 días de multa con una cuota diaria de 9 euros (total de 2.025 euros), por las siguientes razones:
a.- Pena de prisión.
Procede imponer esta pena, que se encuentra en la mitad inferior del rango legal, en atención a la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.1 y 20.2 del Código Penal , aunque no procede imponer la pena mínima en atención a que el acusado no sólo entró en la vivienda usando violencia, si no que incluso usó la fuerza para entrar en la habitación de la víctima, insultando también a una de las personas que se encontraban allí, circunstancia que permite imponer la pena en un grado superior al mínimo legal.
b.- Prohibición de acercamiento a la víctima.
Procede imponer la citada prohibición durante el plazo de 3 años, que supera en solo 3 meses el mínimo que marca el Código Penal, y se impone en atención a la gravedad de los hechos que justifica la imposición de una pena superior al mínimo legal.
Respecto a la distancia de 300 metros ninguna razón se ha alegado para pensar que con esta distancia no se garantiza suficientemente la integridad física de la víctima, ni se causa un perjuicio importante al acusado.
c.- Prohibición de comunicación con la víctima.
Procede imponer esta prohibición. Es sabido que el artículo 57.2 se remite al artículo 48.2 del Código Penal en cuanto a la pena a imponer en los delitos que refiere, sin que el artículo 48.2 del Código Penal prevea la prohibición de comunicación como una pena obligatoria a imponer.
Por ello y valorando en este caso, que no existe relación entre acusado y víctima, que se ha interesado por el Ministerio Fiscal y nada se ha opuesto por la defensa y que nos encontramos ante unos hechos de envergadura, procede imponer esta prohibición por el mismo periodo indicado para la prohibición de acercamiento.
d.- Penas accesorias.
El artículo 56 del Código Penal establece las penas accesorias que los jueces o tribunales deben imponer, en atención a la gravedad del delito, en las penas de prisión inferiores a 10 años.
En el caso que nos ocupa, es procedente imponer al acusado como pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
e.- Pena de multa.
Procede imponer la pena de 7 meses y 15 días con una cuota diaria de 9 euros (total de 2.020 euros), por las siguientes razones:
- Duración de la multa.
Se impone la duración de 7 meses y 15 días que respeta la misma proporción que se ha respetado para la pena de prisión.
- Cuota de la multa.
Se impone la cuota diaria de 9 euros, por las siguientes razones:
+ El artículo 50.5 del Código Penal señala que la cuota de la multa se impondrá "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo."
+ En este caso, como se ha dicho se desconoce la situación económica del acusado, pero existen datos que permiten imponer la citada cuota, que son:
++ No se ha evidenciado que se encuentre en una situación de indigencia.
++ No consta que cuente con cargas familiares, económicas o de otro tipo que permitan poner en duda que pueda hacer frente a esta cuota.
++ No se ha discutido por la defensa la cuota multa, habiéndose interesado por el Ministerio Fiscal la fijación de una cuota diaria de 12 euros para este delito. En este sentido y dado que no sería posible para el delito de obstrucción a la justicia la imposición de una cuota diaria superior a los 9 euros, dado que es la que interesa el Ministerio Fiscal, procede fijar esta cuota también para este delito, al no ser posible que se fijen cuotas diferentes para uno y otro delito, respondiendo ambas a la capacidad económica del acusado.
++ Ha comparecido con Letrado de su libre elección.
++ La imposición de una cuota diaria inferior vaciaría de contenido efectivo la sanción en su conjunto, que no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva, según criterio reiteradamente expuesto por la Audiencia Provincial de Navarra (por ejemplo, en sentencias de la Secc. 3ª de 17 de diciembre de 2007 y 9 de noviembre de 2011 ).
- Responsabilidad personal subsidiaria.
Conforme al artículo 53 del Código Penal , el impago de las cuotas de la multa conllevará una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.
2.- Delito de maltrato no habitual del
artículo 153.1 y 3 del Código Penal
El artículo 153.1 del Código Penal castiga con la pena de seis meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días, y en todo caso privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año y un día a tres años. El artículo 153.3 prevé la imposición de la pena en su mitad superior, esto es, 9 meses y un día a 1 año de prisión y 56 días a 80 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 1 día a 3 años.
Procede imponer la pena de 10 meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 4 meses, que conlleva la pérdida de la licencia caso de disponer de ella, y la prohibición de aproximarse a Debora , en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, a una distancia inferior a 300 metros durante el plazo de 2 años y 4 meses y la prohibición de comunicarse con Debora y establecer con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de 2 años y 4 meses.
Procede imponer estas penas por las siguientes razones:
a.- Pena de prisión.
Procede imponer la pena de prisión y no la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, ya que además de que no ha sido interesado por nadie, nos hallamos ante una agresión de envergadura, ya que los compañeros de piso de la víctima llamaron a la Policía y no fue hasta que intervino ésta que el acusado no cesó en su agresión, teniendo que retirarlo de encima de ella, lo que justifica la imposición de la pena más grave de las dos que el tipo penal contempla.
b.- Pena de 10 meses de prisión.
Procede imponer esta pena que, en cualquier caso, se encuentra dentro de la mitad inferior del rango legal, y muy cercana al mínimo, por el hecho de que el acusado no cesó en su agresión hasta que intervino la Policía Nacional que había acudido al domicilio tras ser requerida por los compañeros de piso de la víctima, justificándose la imposición de la pena cercana al mínimo en la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez ya citada.
c.- Pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
Procede imponer la pena de 2 años y 4 meses, que respeta la misma proporción que la pena de prisión y por las mismas razones que se han expuesto con anterioridad.
Conforme al artículo 47 del Código Penal y dado que se impone con una duración superior a 2 años, conlleva la pérdida de la licencia, caso de disponer de ella.
d.- Prohibición de acercamiento a la víctima.
Procede imponer la citada prohibición durante el plazo de 2 años y 4 meses, en atención a la gravedad de los hechos, superando únicamente en 6 meses el mínimo legal, sin que se haya alegado, ni probado razón alguna para pensar que con la imposición de la distancia de 300 metros no se garantiza la integridad física de la víctima o se causa un perjuicio importante al penado.
e.- Prohibición de comunicación con la víctima.
Procede imponer esta prohibición. Es sabido que el artículo 57.2 se remite al artículo 48.2 del Código Penal en cuanto a la pena a imponer en los delitos que refiere, sin que el artículo 48.2 del Código Penal prevea la prohibición de comunicación como una pena obligatoria a imponer.
Por ello y valorando en este caso, que no existe descendencia en común, que no existe relación entre acusado y victima y la gravedad de los hechos procede imponer esta prohibición, sobre la que nada se ha opuesto por la defensa del acusado.
f.- Penas accesorias.
El artículo 56 del Código Penal establece las penas accesorias que los jueces o tribunales deben imponer, en atención a la gravedad del delito, en las penas de prisión inferiores a 10 años.
En el caso que nos ocupa, es procedente imponer al acusado como pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Nos encontramos ante un concurso medial entre el delito de allanamiento de morada y el delito de maltrato no habitual, sobre el que nada se ha opuesto por la defensa, ya que la entrada violenta en la vivienda fue un medio necesario para poder agredir a la víctima.
El artículo 77 del Código Penal dice "1. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más infracciones, o cuando una de ellas sea medio necesario para cometer la otra.
2. En estos casos se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones.
3. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado.".
La comparación debe realizarse con la pena en concreto y no en abstracto, de tal manera que castigando de manera independiente los diferentes delitos resulta:
a.- Una pena total de 2 años y 7 meses de prisión, 7 meses y
15 días de multa con una cuota diaria de 9 euros, 5 años y 4 meses de alejamiento y prohibición de comunicación, 2 años y 4 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
b.- Si se aplica la regla del concurso, habría que imponer, como mínimo, la pena prevista para el delito más grave (allanamiento de morada) en su mitad superior, esto es, de 2 años, 6 meses y 1 día de prisión a 4 años, multa de 9 meses y 1 día a 12 meses, con prohibición de comunicación y acercamiento con un mínimo de 3 años, 6 meses y 1 día.
c.- No obstante, debe valorarse la pena en concreto, no en abstracto, por lo que debe hacerse una valoración en concreto de la pena que se impondría para el delito de allanamiento de morada en concurso con el delito de maltrato no habitual, si se castigaran conjuntamente. Haciendo esta valoración, este Juzgador, teniendo en cuenta que la entrada en la vivienda fue acompañada de una agresión hacia la Sra. Debora y no cesó en su conducta hasta que intervino la Policía Nacional que acudió tras la llamada de los compañeros de piso, impondría la pena de 3 años y 4 meses de prisión, multa de 9 meses y 1 día a razón de 9 euros al día (pena de multa mínima en atención a que el Ministerio Fiscal interesa la imposición de una pena inferior al mínimo legal, debiendo prevalecer el principio de legalidad frente al principio acusatorio) y prohibición de comunicación y acercamiento durante el plazo de 5 años.
d.- En consecuencia y aplicando la regla del concurso medial en el sentido de castigar por el delito más grave en su mitad superior, se impondría una pena superior a la que resultaría de castigar separadamente las dos infracciones, por lo que procede este castigo diferenciado.
El artículo 464.1 del Código Penal prevé una pena de prisión de 1 a 4 años y multa de 6 a 24 meses.
En este caso, procede imponer la pena de 1 año de prisión y multa de 6 meses a razón de 9 euros al día (total de 1.620 euros), por las siguientes razones:
a.- Pena de prisión.
Procede imponer la pena de 1 año de prisión, pena mínima, al no acreditarse circunstancia alguna que permita imponer una pena superior.
b.- Pena de multa.
- Cuota de multa.
Procede imponer la pena de mínima de 6 meses de multa, al no acreditarse ninguna circunstancia que justifique la imposición de una pena superior.
- Cuota de la multa.
Procede imponer la cuta de 9 euros, por las razones que se han expuesto anteriormente a la hora de graduar la pena de multa del delito de allanamiento de morada. - Responsabilidad personal subsidiaria.
Conforme al artículo 53 del Código Penal el impago de las cuotas de la multa conllevará una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.
Y procede mantener esta medida, por las siguientes razones:
1.- El artículo 69 de la Ley Orgánica 1/2.004 dice "Las medidas de este capítulo podrán mantenerse tras la sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen. En este caso, deberá hacerse constar en la sentencia el mantenimiento de tales medidas.".
2.- En este caso y en aplicación de este precepto, procede mantener las medidas penales acordadas por el auto de fecha 8 de septiembre de 2.014, puesto que las razones que justificaron en su día la adopción de esta medida cautelar siguen vigentes, dado el dictado de una sentencia condenatoria.
En atención a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a todo responsable criminalmente de un delito o falta le viene impuesto, por ley, el pago de las costas procesales causadas en el curso del procedimiento seguido para su enjuiciamiento.
En este caso y dado que la acusación que se dirigía frente al acusado lo era por la comisión de cuatro delitos, habiendo resultado condenado por tres de ellos y absuelto de uno, deberá abonar 3/4 partes de las costas, siendo la 1/4 parte restante declaradas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal,
Fallo
a.- Por el delito de allanamiento de morada del artículo 202.1 y 2 del Código Penal :
- La pena de 1 año y 9 meses de prisión.
- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- La prohibición de aproximarse a Debora , en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo, u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 300 metros durante el plazo de 3 años.
- La prohibición de comunicarse con Debora y establecer con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de 3 años.
- La pena de 7 meses y 15 días de multa con una cuota diaria de 9 euros (total de 2.020 euros).
- La responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.
b.- Por el delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 3 del Código Penal :
- La pena de 10 meses de prisión.
- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 4 meses, que conlleva la pérdida de la licencia, caso de disponer de ella.
- La prohibición de aproximarse a Debora , en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo, u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 300 metros durante el plazo de 2 años y 4 meses.
- La prohibición de comunicarse con Debora y establecer con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de 2 años y 4 meses.
c.- Por el delito de obstrucción a la justicia del artículo 464.1 del Código Penal :
- La pena de 1 año de prisión.
- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- La pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 9 euros (total de 1.620 euros).
- La responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.
d.- Abonar las 3/4 partes de las costas del presente procedimiento.
Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el condenado haya permanecido cautelarmente privado de libertad por esta causa.
Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de Navarra. El acusado juzgado en ausencia podrá recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le sea notificada personalmente.
Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha "ut supra".

