Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 4/2016, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 23/2015 de 18 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: PLATA GARCIA, JESUS
Nº de sentencia: 4/2016
Núm. Cendoj: 06015370012016100003
Núm. Ecli: ES:APBA:2016:3
Núm. Roj: SAP BA 3/2016
Resumen:
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00004/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BADAJOZ
AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Tfno.: 924284202-924284203 Fax: 924284204
N.I.G: 06015 37 2 2015 0105444
Rollo: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000023 /2015
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de BADAJOZ
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000003 /2015
Contra: Ramón
Procurador/a: SANTOS GOMEZ RODRIGUEZ
Letrado/a: MIGUEL ANGEL TRIGO GONZALEZ
SENTENCIA número 4 /2016
Iltmos. Sres. Magistrados
D. José Antonio Patrocinio Polo [Presidente del Tribunal]
D. Jesús Plata García
D. Matías Madrigal Martínez Pereda
En la población de Badajoz, a 19 de enero de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial , formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al
margen reseñados, ha visto, en PRIMER GRADO , la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm
108/2014; Rollo de Sala núm. 0023/2015; Juzgado de Instrucción núm. 4 de Badajoz*»] , seguida contra el
denunciado Ramón , representado por el procurador D. SANTOS GOMEZ RODRIGUEZ y defendido por el
letrado D. MIGUEL A. TRIGO GONZALEZ por delito de Estafa procesal y falsificación documental , siendo
parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública que tiene encomendada por ministerio de la ley.
Antecedentes
PRIMERO: Probado y así se declara, de plena conformidad con la parte acusada, que: «Que en el marco del procedimiento ordinario 610/2013 del Juzgado de primera instancia núm. 3 de los de Badajoz el inculpado Ramón , DNI número NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, en su posición de demandado en el citado procedimiento presentó en aquel un documento fechado el 9 de febrero de 2011 en Badajoz, cuya legitimidad era inexistente al ser un texto alterado con una firma fotocopiada de otro instrumento documental, tratando de impedir una pretensión del denunciante y originar una confusión para la ulterior sentencia, hecho que, finalmente, no se produjo».
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, antes de iniciarse la práctica de la prueba, de conformidad con la defensa y del acusado presente y al amparo de las previsiones que se contemplan en el art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según modificación operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, instó del Tribunal se procediera a dictar sentencia de conformidad con el escrito de Conclusiones que modificó en dicho acto, en el que calificó definitivamente los hechos a que se aludía precedentemente como constitutivos de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, del artículo 395 del Código Penal , en relación con el artículo 390 1 , 2 y 3 del Código Penal y de un delito intentado de ESTAFA PROCESAL de los artículos 248 y 250 1 , 7º del Código Penal , autor criminalmente responsable de ambos delitos el acusado Ramón , sin la concurrencia en el acusado o en la ejecución del hecho de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y en el que se le solicita la pena de SIETE MESES años de prisión por CADA UNO DE LOS DELITOS, accesoria de inhabilitación para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA de SEIS MESES euros , (cuota de 5 euros) con arresto sustitutorio caso de impago e insolvencia acreditada en la ejecutoria y al pago de las costas. Examinado el Acuerdo de referencia el Tribunal, a los efectos prevenidos en el artículo 787.2 de la LECrim , entendió que la Calificación aceptada es correcta y que la pena impuesta y aceptada procedente, por lo que entendió que procedía el dictado de una sentencia de conformidad en los términos que se expresan en el apartado 6 del artículo 787 de la ley procesal . Que por el Presidente del Tribunal se requirió al acusado para que manifestara si su conformidad había sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.
TERCERO: Que el acusado presente manifestó su entera conformidad con los hechos, calificación jurídica y penas reclamados por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones, modificados en el acto del juicio; conformidad a la que prestó su anuencia el Letrado quien manifestó la innecesariedad de continuar el acto de la Vista. Que por el Sr. Presidente del Tribunal se dictó seguidamente sentencia acogiendo las peticiones del Ministerio Fiscal. Que por las partes se manifestó su voluntad de no recurrir. Que, en base a lo anterior, el Sr. Presidente del Tribunal declaró la firmeza de la misma.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
VISTOS , siendo Ponente de esta causa el Magistrado Iltmo. Sr. D. Jesús Plata García que expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Que los hechos declarados probados en la presente resolución son legalmente constitutivos de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, del artículo 395 del Código Penal , en relación con el artículo 390 1 , 2 y 3 del Código Penal y de un delito intentado de ESTAFA PROCESAL de los artículos 248 y 250 1 , 7º del Código Penal , autor criminalmente responsable de ambos delitos el acusado Ramón , sin la concurrencia en el acusado o en la ejecución del hecho de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Conforme a lo que previene el Artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según modificación operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre: «3. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.
2. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.
4. Una vez que la defensa manifieste su conformidad, el Juez o Presidente del Tribunal informará al acusado de sus consecuencias y a continuación le requerirá a fin de que manifieste si presta su conformidad.
Cuando el Juez o Tribunal albergue dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad, acordará la continuación del juicio.
6. La Sentencia de conformidad se dictará oralmente y se documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789, sin perjuicio de ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el Juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia.
7. Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada. [Párrafo incorporado por LO 15/2003] Reclamada por el Ministerio Fiscal pena privativa de libertad no superior a SEIS AÑOS de Prisión la que aparece expresamente aceptada tanto por la defensa como por el inculpado presente, una vez requerido para ello en el acto de Juicio Oral, en el que comparecieron, expresión de conformidad a la literalidad de los hechos en la forma en que se exponen por el Ministerio Público y a su Calificación jurídica y a la pena concreta solicitada en el proceso, procede dictar sentencia de «estricta conformidad» con la pena aceptada por las partes y acorde a las peticiones requeridas por la acusación, al no apreciarse la concurrencia de alguna de las circunstancias que previenen los incisos 3 y 4 del artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : [2. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias].
La presente sentencia y en cuanto se adopta acogiendo en su literalidad los hechos, calificación jurídica y penas reclamadas por el Ministerio Fiscal que fueron aceptadas de toda conformidad por el acusado presente y por su defensa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 787.7 de la Ley de enjuiciamiento criminal ES IRRECURRIBLE , en cuanto es unánime jurisprudencia que las Sentencias de conformidad son invulnerables e inaccesibles a la casación. -Véase SSTS. de 22 de junio de 1885 ; 29 de enero de 1935 (Ar. 72 ), 23 de octubre de 1975 (Ar. 4008 ) y 1 de marzo de 1988 (Ar. 1511), con fundamento en los arts. 847 y 885, 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en cuanto el condenado carecería de toda legitimación para recurrir por inexistencia de gravamen o de perjuicio que le habilitara para ello; lo anterior por demás ya reflejado en el art.
787, inciso último, de la LEcr . Se declara por ello y desde su publicación la firmeza de la presente sentencia.
SEGUNDO: Acorde con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de costas procesales; esta resolución podrá consistir: 1º. En declarar la costas de oficio. 2º. En condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios. El art. 123 de la LEY ORGANICA 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal , dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito; las aludidas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionadas en las actuaciones judiciales e incluirán siempre los honorarios de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte.
Siendo CONDENATORIA LA PRESENTE RESOLUCIÓN es procedente imponer al acusado las costas de esta instancia, en el modo y forma en que se acuerda en la parte dispositiva de la presente resolución.
Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al denunciado Ramón , como autor criminalmente responsable de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, del artículo 395 del Código Penal , en relación con el artículo 390 1 , 2 y 3 del Código Penal y de un delito intentado de ESTAFA PROCESAL de los artículos 248 y 250 1 , 7º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena aceptada, de toda conformidad, de SIETE MESES DE PRISION, por cada uno de ellos, MULTA de SEIS MESES euros (cuota de 5 euros) con arresto sustitutorio caso de impago e insolvencia acreditada en la ejecutoria y al reintegro de las costas procesales, siéndole de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa.Y SE APRUEBA , por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente.
Contra la presente SENTENCIA , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 787.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución.
[ art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art.
240.2, en relación con el artículo 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.
Notifíquese la anterior SENTENCIA a las partes personadas procediéndose seguidamente al cumplimiento y ejecución de lo acordado según su literal, prosiguiéndose la tramitación de la precedente causa, con arreglo a derecho. Archívese el original en el Libro-Registro de SENTENCIAS de esta Sección.
Así, por esta nuestra SENTENCIA , definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo; D.
Jesús Plata García; D. Matías Madrigal Martínez Pereda*» . Rubricados.
E/.
PUBLICACION : Dada, leída y publicada fue la anterior SENTENCIA , en el día de la fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Plata García , Ponente en esta causa, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mi que como Secretario, certifico. Badajoz, a 19 de enero de dos mil dieciséis.

