Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 4/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 400/2015 de 12 de Enero de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: RODRIGUEZ RIVAS, ALBERTO JESUS
Nº de sentencia: 4/2016
Núm. Cendoj: 07040370022016100015
Núm. Ecli: ES:APIB:2016:26
Núm. Roj: SAP IB 26/2016
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
Sección segunda
Rollo número 400/15
SENTENCIA NÚM. 4/2016
SS.SS. Ilmas.
Dña. Mª del Carmen González Miró.
Dña. Mónica de la Serna de Pedro.
D. Alberto Jesús Rodríguez Rivas.
En Palma de Mallorca, a doce de Enero de dos mil dieciséis.
Visto por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Baleares, compuesta por los Ilmos. Sres.
arriba signados, el presente Rollo Nº 400/15 en trámite de apelación contra la sentencia dictada el día treinta
de Julio de dos mil quince en el marco del Procedimiento Abreviado núm. 281/15 seguido ante el Juzgado de
lo Penal Nº 3 de Palma de Mallorca , procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Palma de Mallorca dictó sentencia el día treinta de Julio de dos mil quince, cuyo Fallo, en lo que aquí debe destacarse, dispone lo siguiente: 'Que debo condenar y condeno a D. Santiago , cuyas circunstancias personales ya constan como autor responsable de un delito de receptación previsto y penado en el art. 298.1 del Código Penal , en relación con un delito de robo con fuerza, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del mismo texto, a la pena de dieciséis meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , así como al pago de la mitad de las costas.
Que debo absolver y libremente absuelvo a Dña. Daniela , cuyas circunstancias personales ya constan, del delito de receptación del art. 298 del Código Penal de que venía acusada, declarando la mitad de las costas de oficio.
Para el cumplimiento de la pena se abonará el tiempo que durante la tramitación de la causa el condenado estuvo privado de libertad con carácter provisional, en concreto, el día que aparece especificado en el encabezamiento de esta resolución.
Remítase la causa, una vez firme la sentencia, al Juzgado de lo Penal de Ejecutorias de Palma que corresponda, a efectos de ejecución de la misma.
Una vez firme la presente resolución particípese a los efectos oportunos al Registro Central de Penados y Rebeldes.
Notifíquese la presente resolución. A los efectos del artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial se informa que la presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos en este Juzgado para ante la Audiencia Provincial en el plazo de DIEZ días desde su notificación.'
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes el Procurador D. Antonio Ramón Roig, en representación procesal de Santiago , interpuso recurso de apelación frente a la misma, solicitando su estimación y subsiguiente absolución del condenado.
El Ministerio Fiscal formuló oposición, interesando la confirmación de la resolución recurrida, procediendo en igual sentido la representación procesal de Fidela .
TERCERO.- Ha sido Ponente de la presente resolución S.S. D. Alberto Jesús Rodríguez Rivas, quien, tras la pertinente deliberación, expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida.
'
PRIMERO.- Probado y así se declara que el día 1 de febrero de 2015 el acusado D. Santiago , mayor de edad, con ánimo de lucro y a sabiendas de su origen ilícito, adquirió de un amigo que no ha sido localizado, pero que respondía al nombre de Luis María , el cual había estado en prisión, un ordenador portátil marca 'Microstar' que había sido previamente sustraído por persona o personas desconocidas la noche del 24 a 25 de enero de 2015, del interior de las oficinas de la inmobiliaria 'Pro Vivendi', sitas en Costa d#en Blanes, y para lo cual tuvieron que violentar la puerta de entrada. El acusado entregó a cambio de dicho ordenador la cantidad de 150,00 euros.
El ordenador fue recuperado el día 5 de febrero de 2015 por agentes de la Guardia Civil en el interior de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de La Vileta, en el que residían el acusado y su novia, la también acusada Dña. Daniela , mayor de edad y sin antecedentes penales.
Pese a que la acusada fue la usuaria final del ordenador, no ha quedado acreditado que ésta tuviera conocimiento del origen ilícito del mismo.
El perjudicado no reclama, al haber recuperado el ordenador portátil.
SEGUNDO.- El acusado ha sido ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 19-11-2012 dictada por este Juzgado de lo Penal nº 3 de Palma (PADD 315/08) como autor de un delito de receptación, a la pena de tres meses de prisión, pena sustituida en esa misma fecha (19-11-2012) por la de seis meses de trabajos en beneficio de la comunidad.'
Fundamentos
PRIMERO.- A pesar de los motivos que intitulan el recurso objeto de estudio (v. error en la valoración de la prueba y anudada infracción de Ley), tras su exégesis deben reconducirse los mismos al campo del respeto que merece la presunción de inocencia del acusado -motivo también articulado como adlátere- pues, según se viene a denunciar a lo largo de todo el escrito de formulación del recurso, en definitiva el Juzgador habría alcanzado pronunciamiento condenatorio partiendo de insuficientes indicios que acreditaran que el acusado conocía el origen ilícito del ordenador receptado.
Más concretamente, probado y no discutido el hecho de que el ordenador adquirió el acusado proviniera de un delito de robo, discrepa el apelante que haya prueba suficiente y apta para acreditar que aquél conocía de lo ilícito de la procedencia de dicho bien, esto es, que concurra en el presente caso el elemento cognoscitivo normativo del tipo por el que recayó condena.
Analizada la sentencia de instancia, el recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- En efecto, el standard de exigencia de la solidez probatoria en el ámbito penal se refleja en el entendimiento de la presunción de inocencia como garantía de que nadie puede ser condenado si su culpabilidad no ha quedado establecida más allá de toda duda razonable y, además, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías; lo cual, es obvio, no significa que la prueba no pueda articularse a través de indicios razonables y por un procedimiento que engarce de forma coherente, transparente y convincente los indicios y los hechos que deben quedar acreditados. Así lo ha recordado la Jurisprudencia en innumerables ocasiones -por todas STS 133/2014 - al afirmar que también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) el hecho o los hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; 3) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común.
Pues bien, sabido y justificado en la combatida que el delito de receptación permite ser integrado no sólo por dolo directo, sino también por dolo eventual, la misma consigna pormenorizadamente las inferencias por las que concluye que el acusado estaba en perfectas condiciones de saber que la procedencia del ordenador adquirido era ilícita.
En trance a verificar lo apuntado, debe señalarse que la combatida expresa, entre otros aspectos, que el acusado manifestó haber pagado por el ordenador adquirido -portátil ya equipado con el sistema operativo Windows 8 y con tres meses de antigüedad- la cantidad de ciento cincuenta (150) euros, cantidad que resulta inusual (se sostiene en la instancia y comparte este Tribunal) respecto de la que correspondería abonar en el mercado por tal bien, ascendente a unos doscientos sesenta y nueve (269) euros, según se acreditó igualmente en el acto plenario, y que equivale a un ahorro de aproximadamente el 45% del precio venal.
Añadido a la consideración del precio pagado como vil -lo cual podría ser ciertamente discutible-, se valora también y no obstante la personalidad del vendedor, quien el propio acusado reconoció como una persona que había estado en prisión varios años y a la que hacía mucho que no veía y trataba, más allá de algún 'hola y adiós' por la calle. Preguntó el acusado varias veces al vendedor, precisamente por ser conocedor de sus circunstancias, si el ordenador era nuevo y suyo, contestándole éste que sí, confiando el acusado en que le decía la verdad y en que ' no le iba a hacer una putada' .
A dichas circunstancias cumple añadir la de haber reconocido el acusado que la presencia de agentes de la Guardia Civil en su domicilio podía tener por explicación posible, o bien el hecho de que su novia había extraviado el D.N.I., o bien el tema del ordenador , pues lo había adquirido ' a un chico que tenía pasado'.
Constando además antecedentes penales al acusado por delito de receptación, debe convenirse con el Órgano de instancia en la exigibilidad de unas especiales cautelas al mismo en la compra de tales mercaderías; cautelas éstas que, no adoptadas en absoluto, alejan su conducta de los parámetros de la imprudencia para residenciarla en la esfera del dolo eventual, pues la alta probabilidad de que el ordenador adquirido tuviera su origen en un delito contra el patrimonio, en atención a lo razonado, eran más que dables.
Por tanto, en el presente caso, si bien el precio pagado por el ordenador adquirido no lo es en cuantía que lo haga calificable de por sí como vil, sí del conjunto de circunstancias que rodearon la compraventa del mismo permiten acreditar, fuera de toda duda razonable, que el acusado tenía en el momento de adquirirlo una alta conciencia de la probabilidad de que dicho bien tuviera una procedencia delictiva, por lo que la combatida resolución ha de ser confirmada de acuerdo con sus propios fundamentos, que por certeros se incorporan a la presente.
TERCERO.- Procede declarar las costas de oficio, de conformidad con el art. 240 de la LECRIM , al no apreciarse temeridad ni mala fe en la interposición del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelacion interpuesto por el Procurador D. Antonio Ramón Roig, en representación procesal de Santiago , frente a la sentencia dictada el día treinta de Julio de dos mil quince en el marco del Procedimiento Abreviado núm. 281/15 seguido ante el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Palma de Mallorca , la cual confirmamos.Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Llévese el original de la presente resolución al Libro de sentencias y, con certificación de la misma, que se unirá al Rollo de Sala, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Penal de procedencia, rogando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- D. José Luis Garrido de Frutos, Letrado de la Administración de Justicia, hago constar que el Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.
