Sentencia Penal Nº 4/2016...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 4/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 152/2015 de 03 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HITA MARTIZ, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 4/2016

Núm. Cendoj: 08019370092016100024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Rollo Apelación Faltas nº 152/2015

Juicio de Faltas 61/2015

Dimanante DP 1106/2014

Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Gavà

SENTENCIA Nº

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de enero de dos mil dieciséis

Visto en grado de apelación, por la Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Novena de esta Audiencia Dª. María Carmen Hita Martiz, constituido en Tribunal Unipersonal, el rollo de apelación número 152/2015, dimanante del Juicio de Faltas seguido con el número 61/2015 ( dimanante de DP 1106/2014), seguido por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Gavà, por unas faltas de LESIONES; autos que penden del recurso de apelación formulado por la parte denunciante/denunciada Jose Pedro , asistido por la Letrada Dª Cristina Antonia Ruiz Barrau, contra la Sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2015 por el Ilmo. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuyos hechos probados literalmente se hace constar:

'Se declara probado que el día 23 de octubre de 2014, sobre las 16:30 horas, D. Jose Pedro y DÑA. Felicidad se encontraban en la puerta del centro escolar sito en la Avinguda DIRECCION000 número NUM000 de Castelldefels.

En un momento dado, comenzó una discusión entre estas personas (por razón de su comportamiento respecto del menor hijo de D. Jose Pedro y nieto de DÑA. Felicidad ), en el curso de la cual, ambos se golpearon de manera recíproca.

Como consecuencia de ello, D. Jose Pedro sufrió erosiones en cara, a nivel nasal y pabellón auricular derecho (arañazos), que no requirieron tratamiento médico ni quirúrgico para su curación y que tardaron en curar un total de tres días, ninguno de los cuales tuvo carácter impeditivo.

También como consecuencia de los hechos, DÑA. Felicidad sufrió contusión en boca, con herida inciso-contusa en labio inferior, movilidad de incisivos centrales superiores con rotura de diente protésico y contusión en rodilla derecha, que no requirieron tratamiento médico ni quirúrgico para su curación y que tardaron en curar un total de siete días, uno de los cuales tuvo carácter impeditivo.'

SEGUNDO.- En la dicha sentencia y en su parte dispositiva textualmente, a los efectos de esta instancia, se dice:

'DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Jose Pedro como autor responsable de UNA FALTA DE LESIONES del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de TRES EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en los términos del artículo 53 del Código Penal ; así como a la obligación de indemnizar a DÑA. Felicidad en la cantidad de 512,56 euros.

DEBO CONDENAR Y CONDENO A DÑA. Felicidad como autor responsable de UNA FALTA DE LESIONES del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de TRES EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en los términos del artículo 53 del Código Penal .

Se condena a D. Jose Pedro Y A DÑA. Felicidad al pago de las costas derivadas del presente procedimiento.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por Jose Pedro , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.

CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, evacuando únicamente el trámite el Ministerio Fiscal, que se opuso. A continuación se remitieron a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.

QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.


ÚNICO.- Se acepta y tiene por ratificado el relato de hechos contenido en la sentencia de Instancia


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la Instancia por ser plenamente conformes a Derecho y ello en cuanto no se opongan ni contradigan a los que seguidamente se relacionarán.

SEGUNDO.- La parte recurrente postula la revocación de la sentencia apelada únicamente en el pronunciamiento por el que se le condenaba como autora de una Falta de Lesiones y que se dicte otra absolviéndole, alegando, en síntesis, y aún expresándolos en otros términos, error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24 de la C.E .

Así, en primer lugar, y en suma, la denunciada apelante viene en esta alzada a reiterar lo declarado en el acto de juicio. Así, tras afirmar que no hubo discusión, enfatiza que fue la parte contraria quien tomando la iniciativa se aproximó al apelante buscando el enfrentamiento, que fue la que le agredió y el únicamente pretendía zafarse, siendo imposible que pudiera golpear a la Sra. Felicidad ya que tenía en una mano una mochila y con la otra cogía a su hijo.

Pues bien, lo primero que debe decirse, en punto al invocado error en la valoración de la prueba y, con carácter general, hemos de recordar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 y el antiguo art. 973 de la LECrim . Apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.

La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

TERCERO.- Con apoyo en tales pautas jurisprudenciales, resulta palmario que no puede prosperar el recurso de apelación que nos ocupa, pues, examinada la prueba practicada en el plenario, mediante el visionado de la imágenes recogidas en sistema Arconte del acto de juicio del 21 de mayo de 2015 y ponderada, es de concluir que las valoraciones probatorias efectuadas en la Instancia ,lejos de ser irracionales, arbitrarias o aleatorias, son adecuadamente ponderadas y ajustadas a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa, personal e insustituible inmediación de aquél, sin que sea advertible en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación y sin que sea dable, tampoco, sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo del Juzgador a quo por el interesado y subjetivo criterio del apelante, máxime cuando se trata de ponderar la valoración de pruebas que lo son de carácter eminentemente personal, como las declaraciones de los denunciantes y de los denunciados, en cuya tesitura cobra una significación especial aquel principio de inmediación del que, como es harto sabido, carece este Resolvente, en apelación.

Así las cosas, no podemos compartir la tesis exculpatoria blandida por la parte recurrente, dado que el Juez 'a quo', efectúa una valoración objetiva, imparcial, neutral, de las pruebas practicadas a su inmediata presencia.

En efecto, resulta que el juicio formado y la convicción alcanzada por el Juez de instancia se forja de un ponderado juicio valorativo de las probanzas practicadas en el juicio, celebrado a su presencia-principio de contradicción, audiencia y especialmente inmediación-con arreglo a los parámetros de la lógica y las máximas de la experiencia, siendo la decisión alcanzada congruente con el resultado probatorio, otorgando credibilidad a la testifical desarrollada a su inmediata y personal presencia, sin que este Tribunal Unipersonal que carece del principio de inmediación, puede reemplazar ni sustituir esa inmediación , ni se detecta ni advierte razón alguna para variar o modificar las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora de instancia, por lo que el recurso debe decaer.

En efecto, glosa el Juzgadora 'a quo' ,el juicio de culpabilidad y autoría de la parte denunciada en que, partiendo de la existencia de versiones contradictorias, la facilitada por los denunciantes y la ofrecida por los denunciados, de tal divergencia de versiones, por lo demás lógica y normal en posturas contrapuestas y en clave de derecho legítimo de defensa, no necesaria e inexorablemente debe conducir por una suerte de mecanicismo a una decisión absolutoria, cuando, cual acontece, prevalece la versión dada por la parte denunciante que le merece al Juez mayor credibilidad, fiabilidad y verosimilitud. Así, se infiere frente a la declaración de ambas partes, que ostentan al tiempo la calidad de denunciante y denunciado y por tanto no se encuentran obligados a decir verdad, de carácter puramente exculpatorio en cuanto manifiestan que fue la otra parte la que inicio la agresión y actuar únicamente en defensa propia, la declaración de la testigo imparcial María Luisa , quien afirma que la primera en agredir fue la Sra. Felicidad , lo que se corrobora con las lesiones objetivadas en el parte médico del denunciado y el ulterior informe forense del mismo de 4 de diciembre de 2014.. Posteriormente, y sin solución de continuidad el denunciado la golpeó, de hecho ello se reconoció por el Sr. Jose Pedro en su declaración ante la policía, si bien afirmo que ello se produjo sin intención. Esta agresión implicó unas lesiones en la mujer que se objetivaron en un parte médico y en el informe forense de fecha 19 de diciembre de 2014. Es más, el recurrente no niega que se produjera el golpe si bien alega que lo hizo para defenderse de una agresión ilegitima previa. Tales hechos son probados, y aunque la parte enfatiza en que no hubo discusión previa, con independencia de cómo se califique, resulta probado que hubo un cruce de palabras entre ellos siendo la Sra. Felicidad quien se dirigió en primer lugar al Sr. Jose Pedro , manifestando cada uno que era el otro quien le increpaba. Por tanto si que resulta acertada la conclusión efectuada por el Juez de estimar la existencia de una discusión, que concluye cuando la mujer araña al hombre a la altura de la oreja, y este responde golpeándola en la cara. Por otro lado, y alegándose que se produjo legítima defensa tácitamente se reconoce que una golpeo, por lo que nada debemos contra argumentar al alegado hecho, no probado que llevara de la mano a su hijo y en la otra una mochila, ya que la propia parte en su escrito está reconociendo que ello no le impidió golpear a la mujer para según su posicionamiento defenderse de la agresión previa.

Así, por último, se alega que la actuación del Sr. Jose Pedro fue en legítima defensa y no un riña mutuamente aceptada. Frente a ello y como se destaca en la sentencia recurrida si bien se daría el primero de los elementos exigidos por el artículo 20.4 ni tan siquiera la atenuante del 21.1º del CP , la agresión ilegitima, no concurre ni la necesaridad ni la proporcionalidad, ya que estamos ante dos personas con una marcada diferencia de edad, sexo y corpulencia física, todas ellas a favor del recurrente, quien podía haber actuado de otra forma sin golpear a la mujer en la cara, causándole mayores lesiones que las que se le habían provocado a él como se evidencia de la comparación de informes médicos. Lo hizo y asumió con ello la reciprocidad de la agresión.

Por todo lo cual, el recurso debe ser desestimado.

CUARTO.- En cuanto a las costas procesales generadas en esta alzada, procede declararlas de oficio.

Vistos los anteriores preceptos y demás de legal y preceptiva aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte denunciante/denunciada, Jose Pedro , contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2015, por el Juzgado de Instrucción n. 3 de los de Gavà , en sus autos de Juicio de Faltas, arriba referenciados, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO ÍNTEGRAMENTE dicha resolución y declaro de oficio las costas procesales devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.


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