Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 4/2016, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 8/2013 de 21 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: MARTÍNEZ MEDIAVILLA, JOSÉ EDUARDO
Nº de sentencia: 4/2016
Núm. Cendoj: 16078370012016100115
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00004/2016
CALLE PALAFOX S/N Teléfono: 969224118
Modelo: 530550
N.I.G.: 16078 37 2 2013 0000369
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000008 /2013
Delito/falta: DELITOS CONTRA DERECHOS DE CIUDADANOS EXTRANJEROS Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª Abogado/a: D/Dª
Contra: Soledad , Fernando
Procurador/a: D/Dª M ANGELES PAZ CABALLERO, MARIA DE LOS ANGELES POVES GALLARDO Abogado/a: D/Dª MARCO ANTONIO DE LA FUENTE PACHECO, MANUEL SALAZAR AGUADO
AUDIENCIA PROVINCIAL CUENCA
Rollo de Sala nº 8/2013.
Procedimiento Abreviado nº 36/2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Clemente.
SENTENCIA Nº 4/2016
Ilmos. Sres.: Presidente:
D. JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ MEDIAVILLA.
Magistrados:
D. ERNESTO CASADO DELGADO.
Dª. MARÍA VICTORIA OREA ALBARES.
Ponente: Sr. JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ MEDIAVILLA.
En la ciudad de Cuenca, a 22 de Marzo de dos mil dieciséis. Vista en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de San Clemente y su Partido, seguida por presuntos delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, prostitución y obstrucción a la justicia, con el número de Procedimiento Abreviado del Juzgado 36/2012 y número de Rollo de Sala 8/2013, contra Fernando , de nacionalidad española, mayor de edad, nacido en La Granja de San Vicente-Torre Bierzo, León, el NUM000 .1953, con D.N.I. nº NUM001 , sin antecedentes penales a los efectos del presente proceso, que fue detenido policialmente por esta causa a las 14,00 horas del 08.02.2007, habiéndose acordado la prisión provisional del mismo, eludible mediante la prestación de fianza de 120.000 €, por Auto de 09.02.2007, decretándose su libertad provisional, al haber presentado aval por importe de 120.000 €, el 14.02.2007, con obligación de comparecer los días 1 y 15 de cada mes, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. Ángeles Poves Gallardo y asistido por el Letrado D. Manuel Salazar Aguado, y Soledad , de nacionalidad colombiana, mayor de edad, nacida en Riofrío Valle- Col., el NUM002 .1969, con N.I.E. nº NUM003 , sin antecedentes penales a los efectos del presente proceso, que fue detenida policialmente por esta causa a las 23:45 horas del 06.02.2006, habiéndose decretado la libertad provisional de la misma mediante Auto de 09.02.2007, con obligación de comparecer los días 1 y 15 de cada mes, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. Ángeles Paz Caballero y asistida por el Letrado D. Marco Antonio de la Fuente Pacheco; siendo parte el MINISTERIO FISCAL,en el ejercicio de la acción pública ,y habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ MEDIAVILLA.
Antecedentes
Primero.- Que en el Juzgado de Instrucción número 2 de San Clemente se siguieron actuaciones por la presunta comisión de delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, prostitución y obstrucción a la justicia.
Segundo.- Que por Auto de fecha 22.05.2012, (folios 672 a 674 de la causa), se acordó continuar las Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado. El Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación. Calificaba los hechos como constitutivos de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del artículo 318 bis.1 del Código Penal vigente en el momento de la comisión de los hechos, más favorable para los acusados, ( artículo 177 bis.1 del Código Penal tras la reforma operada por L.O. 5/2010), cuatro delitos de prostitución del artículo 188.1 del Código Penal y un delito de obstrucción a la justicia del artículo 464 del Código Penal . El Ministerio Público indicó que de los delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y de los delitos de prostitución eran autores, del artículo 28.1º del Código Penal , Fernando y Soledad ; señalando que del delito de obstrucción a la justicia era autor, del artículo 28.1º del Código Penal , Fernando . El Ministerio Fiscal señaló que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los acusados. Indicó el Ministerio Público que procedía imponer las siguientes penas:
-a Fernando : seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la actividad de industria o comercio, por el delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros; dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la actividad de industria o comercio, y multa de 18 meses, con una cuota diaria de 10 €, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por cada uno de los cuatro delitos de prostitución; y dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de obstrucción a la justicia;
-a Soledad : cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros; dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 12 meses, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por cada uno de los cuatro delitos de prostitución.
Señaló el Ministerio Fiscal que procedía imponer las costas a los acusados. También indicó el Ministerio Público que, al amparo del artículo 194 del Código Penal , procedía acordar la clausura temporal del establecimiento por un período de cinco años.
Por Auto de fecha 26.09.2012, (folios 682 a 685 de la causa), se acordó la apertura de juicio oral contra Fernando y Soledad . Las defensas de los dos referidos acusados interesaron la libre absolución de sus patrocinados.
Tercero.- Que recibida la causa en esta Sala se procedió a su registro y a la formación del correspondiente rollo, (nº 8/2013). Finalmente se señaló el inicio de las sesiones del juicio para el 16.03.2016.
Cuarto.- Que al inicio de las sesiones del juicio oral el Ministerio Público procedió a modificar sus conclusiones a los efectos de una posible conformidad. Las modificaciones fueron las siguientes:
I
Se añadió al final de la misma el siguiente texto:
'La causa ha estado paralizada por causas no imputables a los acusados desde el 08.10.2007 al 28.03.2008, desde el 02.07.2008 al 07.10.2008, desde el 05.06.2009 al 22.04.2010, desde el 27.12.2010 al 05.12.2011 y desde el 05.06.2013 al 26.03.2014'; manteniéndose inalterable el resto de la conclusión primera en su día formulada.
II
Los hechos relatados son constitutivos de:
.Un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del artículo 318.bis.1 del Código Penal ; según redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 1/2015; manteniéndose inalterable el resto de la conclusión segunda en su día formulada.
IV
Concurre la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art 21.6ª del C.P ., en relación con el artículo 66.1.2ª del mismo Texto Legal .
V
Procede imponer a Fernando las siguientes penas:
-por el delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros: multa de ocho meses, con una cuota diaria de seis euros, y con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal ;
-por cada uno de los cuatro delitos de prostitución: seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 12 meses, con una cuota diaria de tres euros, y con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal ;
-por el delito de obstrucción a la justicia: tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de seis meses, con una cuota diaria de seis euros, y con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal .
Procede imponer a Soledad las siguientes penas:
-por el delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros: multa de ocho meses, con una cuota diaria de seis euros, y con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal ;
-por cada uno de los cuatro delitos de prostitución: seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 12 meses, con una cuota diaria de tres euros, y con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal .
El Ministerio Fiscal vino a indicar que tanto el dinero incautado en el establecimiento como la fianza para cubrir las responsabilidades económicas quedaban afectas al presente proceso; señalando que la decisión sobre el aval prestado por Fernando para eludir la prisión provisional debía posponerse para momento ulterior.
La defensa de cada uno de los acusados mostró su expresa conformidad con la postura del Ministerio Fiscal; conformidad que, igualmente, expresaron cada uno de los acusados de forma personal, (respecto de los hechos, calificación jurídica, penas y restantes circunstancias y consecuencias establecidas por el Ministerio Público). No se consideró necesaria la continuación del juicio y se puso fin a la vista oral con el fin de dictar Sentencia de conformidad con el nuevo escrito de acusación.
Por expresa conformidad de las partes se declaran como probados los siguientes hechos:
El acusado Fernando , nacido el NUM000 .1953, con D.N.I. nº NUM001 , sin antecedentes penales a los efectos del presente proceso, (ex miembro del Cuerpo de Policía Nacional y en situación de excedencia voluntaria desde el año 2001), propietario del Club 'FLAMINGOS', sito en el Km. 174 de la Carretera Nacional 301, término municipal de El Provencio (Cuenca), dedicado de manera habitual al ejercicio de la prostitución, a lo largo del año 2006 se dedicaba a la captación de chicas extranjeras, mayoritariamente de nacionalidad paraguaya, sabedor de la situación de penuria económica por la que estaban pasando en su país, a fin de que vinieran a España con la finalidad de ejercer la prostitución y en base a las falsas promesas de obtener importantes beneficios económicos. En el ejercicio de esta actividad, y contactando normalmente con las chicas en Paraguay, Fernando les facilitaba el billete de vuelo a España y les entregaba el llamado 'viático', (dinero en metálico que les servía para acreditar su entrada en este país como turistas), careciendo de la documentación necesaria para residir y trabajar en nuestro país. No obstante, cuando llegaban a España eran recogidas en el aeropuerto y trasladadas inmediatamente al Club, lugar en el que Fernando o la también acusada Soledad , (conocida como Susana ), nacida el NUM002 .1969 en Colombia, con N.I.E. nº NUM003 y sin antecedentes penales a los efectos del presente proceso, les retiraban inmediatamente el metálico que les había sido entregado, manifestándoles que habían asumido una deuda de unos 2.500 € que debían satisfacer ejerciendo la prostitución y el alterne en el local.
Los acusados imponían a las mujeres las condiciones de trabajo con un horario de 17 horas hasta las 4-6 de la madrugada, obligándolas a satisfacer diariamente un importe de 40 € en concepto de alojamiento y manutención e imponiéndoles el trabajo sin percibir ninguna remuneración hasta tanto hubieran satisfecho la supuesta deuda contraída. De la misma forma, establecieron un sistema de multas que las chicas debían pagar en el caso de que se retrasaran a la hora de bajar a trabajar y sometiéndolas, cuando menos hasta que pagaran dicha cantidad, a un férreo control de movimientos en el que, en las escasas ocasiones en las que se les permitía abandonar el local, debían hacerlo siempre acompañadas de alguien de confianza de los acusados.
El control de los llamados 'pases', (relaciones sexuales mantenidas por las muchachas), así como las copas a las que eran invitadas, se efectuaba directamente por Soledad , que apuntaba cada una de las subidas a las habitaciones, entregando a cada chica un ticket donde anotaba la cantidad que le correspondía, reuniéndose al final de la jornada los acusados y las mujeres a fin de entregarles el importe en metálico que les correspondiera, importe que sólo les era efectivamente entregado en los casos en los que las chicas hubieran llegado a satisfacer la 'deuda' que los acusados les imponían.
El importe del primer pase era destinado íntegramente al pago del alojamiento y a partir del segundo, (una vez que habían pagado la deuda), se concertaba una proporción en la cual las chicas cobraban 43 € de los cuales 3 € eran entregados a la casa.
Para el ejercicio de esta actividad en las condiciones anteriormente reseñadas, llegaron a España las siguientes mujeres de nacionalidad paraguaya, identificadas, por aplicación de la LO 19/94, como:
- NUM004 que llegó a España en junio de 2006;
- NUM005 que estuvo en el local desde junio de 2006;
- NUM006 desde septiembre de 2006;
- NUM007 desde noviembre de 2006.
Todas ellas traídas a España y sometidas a las condiciones de trabajo anteriormente expuestas.
De igual forma, los acusados, y especialmente Fernando , estaban especialmente atentos a que ninguna de las chicas abandonara el local, para lo cual Fernando realizaba reuniones, con todas ellas, en las que o bien imponía su supuesta autoridad, amedrentándolas con su condición de ex policía, o bien, cuando ya habían satisfecho la deuda, les hacía creer que podía facilitarles la adquisición de la documentación necesaria para regularizar su situación en España. Asimismo, los acusados obligaban a todas las mujeres a firmar un documento en el que manifestaban que se encontraban en el local trabajando de forma totalmente voluntaria.
Así las cosas, cuando una de las testigos protegidas, ( NUM004 ), logró abandonar el local, Fernando logró averiguar su identidad, coaccionándola antes de que prestara declaración judicial en esta causa, a través de varias llamadas efectuadas por tercera persona no identificada, para que no declarara bajo la velada amenaza de que su familia iba a sufrir las consecuencias en Paraguay.
Fernando estuvo ingresado en prisión desde el 09.02.2007 hasta el 14.02.2007, fecha en la que prestó la fianza fijada.
Soledad se encuentra en situación de libertad provisional sin fianza.
La causa ha estado paralizada por causas no imputables a los acusados desde el 08.10.2007 al 28.03.2008, desde el 02.07.2008 al 07.10.2008, desde el 05.06.2009 al 22.04.2010, desde el 27.12.2010 al 05.12.2011 y desde el 05.06.2013 al 26.03.2014.
Fundamentos
Primero.-. El artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina que antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictarse Sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará Sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, siempre que concurran los siguientes requisitos:
-que a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente, según dicha calificación.
-que proceda a oírse al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.
Segundo.- En el supuesto que aquí se enjuicia resulta claro que, tomando como base intangible los hechos conformados por las partes, los hechos han de ser calificados como constitutivos de:
.Un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del artículo 318 bis.1 del Código Penal ; según redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 1/2015.
.Cuatro delitos de prostitución del artículo 188.1 del Código Penal ; en la redacción del mismo en el momento de la comisión de los hechos.
.Un delito de obstrucción a la justicia del artículo 464 del Código Penal .
Por otro lado, del propio relato de hechos contenido en el escrito de acusación resulta también claro que:
.Del delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros son responsables en concepto de coautores, párrafo 1º del artículo 28 del Código Penal , los acusados Fernando y Soledad .
.De los delitos de prostitución son responsables en concepto de coautores, párrafo 1º del artículo 28 del Código Penal , Fernando y Soledad .
.Del delito de obstrucción a la justicia es responsable en concepto de autor, párrafo 1º del artículo 28 del Código Penal , el acusado Fernando .
Tercero.- Partiendo, como resulta obligado, de los hechos conformados por las partes, ha de concluirse que concurre en todos los delitos, y respecto de los dos acusados, la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, (del artículo 21.6ª del Código Penal ), como muy cualificada.
Cuarto.- Corresponde imponer a los acusados las siguientes penas:
1. A Fernando :
.Por el delito del artículo 318 bis.1 del Código Penal , (en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 1/2015), la pena de 1 MES y 27 DÍAS de multa, con una cuota diaria de 6 €, y con una responsabilidad personal subsidiaria, al amparo del artículo 53 del Código Penal , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Sobre el particular debe indicarse lo siguiente:
.El Ministerio Fiscal solicitó una perna de multa de 8 meses, por el referido delito, pero consideramos que ello obedece a un error material que debemos subsanar en la presente Sentencia. Así, el Ministerio Público vino a rebajar las penas, por la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, en dos grados, solicitando el mínimo legal, (como claramente se pone de relieve al pedir seis meses de prisión por cada uno de los cuatro delitos del artículo 188.1 del Código Penal y tres meses de prisión por el delito del artículo 464 del Código Penal ), resultando que la Sala 2ª del Tribunal Supremo ya ha establecido que la rebaja penológica debe afectar también a la pena pecuniaria, (por ejemplo en Sentencia de 15.06.2010 , recurso 399/2010). Por tanto, si la pena de multa podía imponerse en el arco penológico comprendido entre siete meses y medio y 12 meses, (pues el último párrafo del artículo 318 bis.1 obliga a imponer en su mitad superior la pena de multa del tipo básico que va desde los 3 a los 12 meses), la rebaja de dos grados, y aplicando el mínimo legal, supone una multa de 1 mes y 27 días.
.Por cada uno de los cuatro delitos del artículo 188.1 del Código Penal , (en la redacción que el mismo tenía en la fecha de comisión de los hechos), seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y, (aplicando el mismo criterio que acaba de exponerse para subsanar lo que consideramos que fue un simple error material del Ministerio Fiscal al solicitar la multa), multa de tres meses, (al rebajarse ésta también en dos grados), con una cuota diaria de tres euros, y, con arreglo al artículo 53 del Código Penal , con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
.Por el delito del artículo 464 del Código Penal , tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, (aplicando el mismo criterio antes expuesto para subsanar lo que consideramos que también fue un simple error material del Ministerio Fiscal al solicitar la multa), 1 MES y 15 DÍAS de multa, (al rebajarse la misma igualmente en dos grados), con una cuota diaria de seis euros, y, en observancia del artículo 53 del Código Penal , con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
2. A Soledad :
.Por el delito del artículo 318 bis.1, (en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 1/2015 ), la pena, (teniendo en cuenta las mismas precisiones que se han realizado al razonar la pena a imponer por dicho delito a Fernando ), de 1 MES y 27 DÍAS de multa, con una cuota diaria de 6 €, y con una responsabilidad personal subsidiaria, al amparo del artículo 53 del Código Penal , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
.Por cada uno de los cuatro delitos del artículo 188.1 del Código Penal , (en la redacción que el mismo tenía en la fecha de comisión de los hechos), seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y, (aplicando el mismo criterio ya expuesto para subsanar lo que consideramos que fue un simple error material del Ministerio Fiscal al solicitar la multa), multa de tres meses, con una cuota diaria de tres euros, y, con arreglo al artículo 53 del Código Penal , con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Se decretará, con arreglo al artículo 194 del Código Penal , la clausura temporal del establecimiento, (Club Flamingos, sito en el Km. 174 de la Carretera Nacional 301, término municipal de El Provencio, Cuenca), por un período de cinco años. Si se hubiese adoptado la clausura temporal del mismo con carácter cautelar, se abonará el tiempo de esa medida.
Y se decretará el decomiso definitivo de los 9.305 € en dinero efectivo ocupado por la Policía en el establecimiento, (que es lo que vino a solicitar en último término el Ministerio Público cuando refirió que las cantidades incautadas quedaban afectas al proceso).
La cifra de 13.333 € que en su día se consignó, con ocasión de lo requerido en el Auto de apertura de juicio oral, quedará afecta al cumplimiento de todas las responsabilidades pecuniarias derivadas de la presente causa.
Quinto.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal , para el cumplimiento de la pena de prisión y, en su caso, para la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de las penas de multa, será de abono a los acusados el tiempo de privación de libertad que cada cual sufrió en la presente causa; períodos que se concretan en el encabezamiento de la presente Sentencia por las respectivas detenciones policiales y por la prisión provisional de Fernando .
Igualmente, al amparo de los artículos 58 y 59 del Código Penal , y en observancia del Acuerdo de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 19.12.2013, consideramos oportuno abonar a cada uno de los acusados, (al habérseles impuesto la obligación de comparecer los días 1 y 15 de cada mes), un día por cada 10 comparecencias apud acta que consten efectuadas en su respectiva pieza de situación personal, y ello desde el inicio de las mismas hasta la última que efectúen cuando, tras adquirir firmeza la presente Sentencia, sean requeridos ya como penados en la correspondiente ejecutoria para cumplir los pronunciamientos firmes, momento en el que se dejarán ya sin efecto dichas comparecencias, (computándose como 10 comparecencias cuando exista un último número restante entre 5 y 9; y sin contabilizarse las mismas cuando el número restante esté entre 1 y 4).
Sexto.- Consideramos que todos los objetos que se describen en la Diligencia de Constancia de 25.07.2014, (obrante al folio 44 y siguientes del rollo de Sala), fueron útiles o instrumentos del delito; razón por la cual, al amparo del artículo 127 del Código Penal y puesto que en la actualidad entendemos que no tienen valor alguno, debería acordarse la destrucción de los mismos una vez firme la presente Sentencia. Ahora bien, dado que en el presente proceso existe una persona declarada rebelde, respecto de la cual la causa está suspendida hasta que ella sea localizada, entendemos que no resulta adecuado por el momento destruir dichos útiles o instrumentos; y ello por si los mismos hubieran de servir como prueba para un hipotético ulterior juicio que tendría que celebrarse con la persona ahora rebelde.
Séptimo.- En atención a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículos 239 y siguientes , se impondrán a los condenados las costas de esta instancia, en los porcentajes que se detallarán.
Entendemos que los porcentajes adecuados deben ser los siguientes:
*en el Juicio Oral, (que es único), en realidad se ventilaban 6 delitos, (y ello con arreglo a la segunda de las conclusiones del Ministerio Fiscal y aceptada por las defensas);
*del 100% que supone la unidad del juicio, consideramos que debe atribuirse un 1666 % a cada uno de los referidos 6 delitos, (es decir, 100 % dividido entre 6), y puesto que en cada delito existían distintos acusados, (teniendo incluso en cuenta que hay una persona declarada rebelde para la cual está suspendida la causa hasta que sea localizada y que estimamos que también ella debe computarse a los efectos que ahora nos ocupan), debe realizarse la pertinente división en cada una de las 6 infracciones entre las referidas tres personas, (las dos personas condenadas y la persona rebelde). Y así, por el primer delito correspondería un 5Â55 % a Fernando y otro 5Â55 % a Soledad , (declarándose en este proceso, por lo que se refiere al primero de los delitos, de oficio el 5Â56 % restante). Por cada uno de los cuatro delitos de prostitución correspondería, (teniendo en cuenta a las dos personas condenadas y a la persona rebelde), un 5Â55 % a cada uno de los aquí condenados; lo que significa que, tratándose de cuatro delitos de prostitución, cada uno de los condenados debe soportar, (5Â55 % x 4 delitos), un 22Â20 % de las costas por tales delitos, (declarándose en este proceso, por lo que se refiere a los delitos de prostitución, de oficio el 22Â24 % restante). El 16Â66 % del delito de obstrucción a la justicia le corresponde en exclusiva a Fernando ;
*partiendo de dichos parámetros, Fernando debe abonar un 44Â41 % de las costas, (5Â55 % + 22Â20 % + 16Â66 %);
*partiendo también de los mencionados parámetros, Soledad debe abonar un 27Â75 % de las costas, (5Â 55 % + 22Â20 %).
*partiendo igualmente de esos parámetros, se declarará de oficio el porcentaje del 27Â84 % de las costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Fernando , debidamente circunstanciado en el encabezamiento de la presente Sentencia:
1. Como autor criminalmente responsable, en base al artículo 28, párrafo primero, del Código Penal , de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del artículo 318 bis.1 del Código Penal , (según la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 1/2015), con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , como muy cualificada, a la pena de 1 MES y 27 DÍAS de multa, con una cuota diaria de 6 €, y con una responsabilidad personal subsidiaria, al amparo del artículo 53 del Código Penal , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
2. Como autor criminalmente responsable, en base al artículo 28, párrafo primero, del Código Penal , de cuatrodelitos de prostitución del artículo 188.1 del Código Penal , (en la redacción que el mismo tenía en la fecha de comisión de los hechos), con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , como muy cualificada, a la pena, POR CADA UNO DE TALES DELITOS, de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres meses, con una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en base al artículo 53 del Código Penal , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
3. Como autor criminalmente responsable, en base al artículo 28, párrafo primero, del Código Penal , de un delito de obstrucción a la justicia del artículo 464 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , como muy cualificada, a la pena de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 1 MES y 15 DÍAS de multa, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, al amparo del artículo 53 del Código Penal , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Que debemos condenar y condenamos a la acusada Soledad , debidamente circunstanciada en el encabezamiento de la presente Sentencia:
1. Como autora criminalmente responsable, en base al artículo 28, párrafo primero, del Código Penal , de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del artículo 318 bis.1 del Código Penal , (según la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 1/2015), con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , como muy cualificada, a la pena de 1 MES y 27 DÍAS de multa, con una cuota diaria de 6 €, y con una responsabilidad personal subsidiaria, al amparo del artículo 53 del Código Penal , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
2. Como autora criminalmente responsable, en base al artículo 28, párrafo primero, del Código Penal , de cuatro delitos de prostitución del artículo 188.1 del Código Penal , (en la redacción que el mismo tenía en la fecha de comisión de los hechos), con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , como muy cualificada, a la pena, POR CADA UNO DE TALES DELITOS, de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres meses, con una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en base al artículo 53 del Código Penal , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Se decreta, con arreglo al artículo 194 del Código Penal , la clausura temporal del establecimiento, (Club Flamingos, sito en el Km. 174 de la Carretera Nacional 301, término municipal de El Provencio, Cuenca), por un período de cinco años. Si se hubiese adoptado la clausura temporal del mismo con carácter cautelar, se abonará el tiempo de esa medida.
Se decreta el decomiso definitivo de los 9.305 € en dinero efectivo ocupado por la Policía en el establecimiento.
La cifra de 13.333 € que en su día se consignó, con ocasión de lo requerido en el Auto de apertura de juicio oral, queda afecta al cumplimiento de TODAS las responsabilidades pecuniarias derivadas de la presente causa.
No resulta adecuado por el momento destruir los útiles o instrumentos de los delitos; y ello por si los mismos hubieran de servir como prueba para un hipotético ulterior juicio que tendría que celebrarse con una persona declarada rebelde y respecto de la cual la causa está suspendida hasta que ella sea localizada.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad y de la responsabilidad personal subsidiaria, que se imponen, abonamos a los condenados el tiempo de privación de libertad sufrido en la presente causa por las respectivas detenciones policiales, (tanto de Fernando como de Soledad ), y por la prisión provisional de Fernando , (períodos, todos ellos, que se concretan en el encabezamiento de la presente Sentencia), y además, y con ocasión de las comparecencias apud acta que ellos llevaron a cabo y que figuran en sus respectivas piezas de situación personal, acordamos abonar a cada uno de los acusados, (al habérseles impuesto la obligación de comparecer los días 1 y 15 de cada mes), un día por cada 10 comparecencias apud acta que consten efectuadas en su respectiva pieza de situación personal, y ello desde el inicio de las mismas hasta la última que efectúen cuando, tras adquirir firmeza la presente Sentencia, sean requeridos ya como penados en la correspondiente ejecutoria para cumplir los pronunciamientos firmes, momento en el que se dejarán ya sin efecto dichas comparecencias, (computándose como 10 comparecencias cuando exista un último número restante entre 5 y 9; y sin contabilizarse las mismas cuando el número restante esté entre 1 y 4).
Se condena a Fernando al pago de un 44Â41 % de las costas procesales.
Se condena a Soledad al pago de un 27Â75 % de las costas procesales.
Se declararán de oficio las costas correspondientes al porcentaje del 27Â84 % restante.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo; debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
