Sentencia Penal Nº 4/2016...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 4/2016, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 1029/2015 de 10 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MARCA MATUTE, JAVIER

Nº de sentencia: 4/2016

Núm. Cendoj: 17079370042016100013


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 1029-2015

JUICIO RÁPIDO Nº 234-2015

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 4/16

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. JAVIER MARCA MATUTE

D. JUAN MORA LUCAS

En Girona a 11 de enero de 2016.

VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 9-11-2015 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona en el Juicio Rápido nº 234-2015, seguido por un presunto delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia contra la mujer, por un presunto delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia contra la mujer, por un presunto delito leve de hurto y por un presunto delito leve de injurias y vejaciones injustas, habiendo sido parte recurrente Dñª. Adelaida , representada por la procuradora Dñª. Laura Dionisio Rodríguez y asistida por el letrado D. Xavier Pellejer López y parte recurrida el Ministerio Fiscal y D. Epifanio , representado por la procuradora Dñª. Edurne Díaz Tarragó y asistido por la letrada Dñª. Penélope Cuy Tubau, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.

Antecedentes

PRIMERO:En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: ' Que ABSUELVOa Epifanio de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer de artículo 171.4 y 5 del Código Penal , un delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer del artículo 172.2 del Código Penal , un delito leve de hurto del artículo 234.2 del Código Penal y un delito leve de injurias y vejaciones injustas del artículo 173.4 del Código Penal , con todos los pronunciamientos favorables.

Declaro de oficio las costas procesales devengadas en el presente procedimiento.

Álcese la medida cautelar acordada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 5 de Blanes mediante Auto de fecha 23 de julio de 2015 en los autos de Diligencias Urgentes 70/2015 (folios 76 y siguientes) '.

SEGUNDO:El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de Dñª. Adelaida con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO:Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO:Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.

QUINTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia que absuelve a D. Epifanio del delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia contra la mujer, del delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia contra la mujer, del delito leve de hurto y del delito leve de injurias y vejaciones injustas que se le imputaban en la presente causa se alza la representación procesal de Dñª. Adelaida solicitando la condena de D. Epifanio como autor de todos los delitos por los que fue acusado en trámite de conclusiones definitivas y alegando a tal fin los motivos de impugnación que, en síntesis, se exponen a continuación:

A.- Infracción de precepto legal por indebida inaplicación de los arts. 364 y 762.9ª LECr , lo que ha determinado la indebida inaplicación del art. 234.2 CP ; y

B.- Error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- No podemos acoger en esta alzada ninguno de los motivos de impugnación precedentemente expuesto, y ello, en atención a los siguientes razonamientos:

A.- La sentencia de la instancia no incurre en indebida inaplicación de los arts. 364 y 762.9ª LECr puesto que: a) En el art. 364 LECr se establece que ' En los delitos de robo, hurto, estafa y en cualquiera otro en que deba hacerse constar la preexistencia de las cosas robadas, hurtadas o estafadas, si no hubiere testigos presenciales del hecho, se recibirá información sobre los antecedentes del que se presentare como agraviado, y sobre todas las circunstancias que ofrecieren indicios de hallarse éste poseyendo aquéllas al tiempo en que resulte cometido el delito'; b) En el art. 762.9ª LECr se añade en el ámbito del procedimiento de Diligencias Previas que ' La información prevenida en el artículo 364 sólo se verificará cuando a juicio del instructor hubiere duda acerca de la preexistencia de la cosa objeto de la sustracción o defraudación'; c) Basta la mera lectura de las disposiciones legales precedentemente transcritas para constatar que las mismas resultan únicamente aplicables a la fase instructora del proceso penal, sin que modifiquen la valoración de la prueba en el acto del plenario que, también respecto de la preexistencia de los objetos sustraídos, se halla sometida a las reglas generales de la libre valoración de la prueba y de la sana crítica; y d) D. Epifanio ha sido absuelto por razón del delito leve de hurto por el que se le acusaba en la presente causa, no solo porque Dñª. Adelaida no ha logrado acreditar la preexistencia de los objetos que denunció como sustraídos, sino también porque la Juzgadora de Instancia duda de la credibilidad de su testimonio, lo que evidentemente excede del motivo de recurso que ahora resolvemos.

B.- Debemos tener en cuenta la doctrina que, sobre la apelación en el proceso penal, establece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en su sentencia del Pleno nº 167/2002, de 18 de Septiembre , y continuada en las sentencias nº 197/2002, de 28 de octubre , nº 198/2002, de 28 de octubre , nº 200/2002, de 28 de octubre , y nº 230/2002, de 9 de diciembre . Así, en el fundamento jurídico nº 10 de la STC. nº 167/2002 se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, expuesta en distintas Sentencias que cita, en el sentido de que ' ... cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado ... ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del acusado y los demás interesados o partes adversas ...'.

C.- Como consecuencia de tal doctrina, y ya aplicándola a nuestro proceso penal, el Tribunal Constitucional establece que ' El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado... otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ... Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim (actualmente art. 790) otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24. 2 CE ( STC. 167/2002 FJ 11)'. Garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas, y el principio de audiencia, de ahí que el Tribunal Constitucional declare que ' en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' ( STC. 167/2002 FJ1 y STC. 198/2002 FJ3). En consonancia con ello, establece el Alto Tribunal, en relación a las declaraciones del acusado y de los testigos, que ' el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí mismos aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal y que corrigiese con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal (STC. 230/2002 FJ 8).

D.- La consecuencia que se desprende de las mencionadas sentencias no es otra que la de la imposibilidad por parte del Tribunal ' ad quem' de revisar la apreciación probatoria realizada por el Juez a quo de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia, bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado y de los testigos, lo que, dada la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado y, en especial, las limitaciones a la práctica de la prueba en la segunda instancia que se deriva del artículo 795. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (actualmente art. 790. 3), precepto que no ha sido declarado inconstitucional y que, desde luego, impide la ' repetición' en la alzada de las pruebas practicadas en el juicio oral, en la práctica supone vaciar de contenido el recurso de apelación cuando se funda en error en la valoración de pruebas de carácter personal; limitación ésta igualmente aplicable a los recursos de apelación deducidos contra las sentencias absolutorias dictadas en los juicios de faltas en primera instancia, dada la remisión que el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal realiza a las normas del Procedimiento Abreviado para la formalización y tramitación de los recursos de apelación (véase STC. 198/2002, de 28 de octubre , FJ3).

E.- La absolución de D. Epifanio como autor responsable de todos los delitos que se le imputaban en la presente causa se fundamenta por la Juzgadora de Instancia en la inexistencia de prueba de cargo bastante que permita acreditar que D. Epifanio ejecutara los hechos en los que se fundamentaban tales imputaciones delictivas. Para llegar a dicha conclusión en la sentencia recurrida se valoran, concretamente, en su Fundamento de Derecho Segundo:

E1.- Las declaraciones auto-exculpatorias del acusado D. Epifanio , quien negó haber ejecutados los hechos delictivos enjuiciados en la presente causa;

E2.- Las manifestaciones incriminatorias prestadas por la denunciante Dñª. Adelaida ; y

E3.- Los motivos por las que la Juzgadora de Instancia duda de la credibilidad de las declaraciones incriminatorias vertidas por Dñª. Adelaida analizando en tal sentido: a) la ausencia de corroboración de su relato por datos objetivos de carácter periférico, al no haber aportado prueba alguna respecto de la preexistencia de los objetos hurtados y respecto de la comisión de los restantes hechos delictivos enjuiciados; b) el no haber interesado las acusaciones que declararan en el juicio ni el hijo menor que estaba presente en el lugar de los hechos ni los policías que acudieron al referido lugar y que hubieran podido corroborar la existencia en el mismo de instrumentos y/o efectos del delito; y c) la falta de congruencia del relato de la denunciante en lo que se refiere a la conducta de su hijo menor; argumentos que por su razonabilidad y acierto son asumidos como propios por esta Sala, quien los da por reproducidos en la presente resolución en aras de la necesaria brevedad.

F.- Frente a ello la parte recurrente pretende que en esta alzada se dicte sentencia condenatoria respecto del acusado D. Epifanio , como autor de todos los delitos que se le imputaban en la presente causa, basada en una nueva valoración de las declaraciones vertidas en el acto plenario por Dñª. Adelaida .

G.- Al hallarnos ante una sentencia absolutoria dictada en la instancia y basada fundamentalmente en valoración de prueba personal, la Sala no puede entrar a valorar la culpabilidad del acusado en la primera instancia y hoy apelado sin haberlo oído y sin recibir, con inmediación, aquellas pruebas de las que se hace depender su culpabilidad, pues ello significaría la vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías ( Artículo 24.2 de la Constitución Española ) que, precisamente, el Tribunal está llamado a garantizar y tutelar ( Artículo 24.1 de la Constitución Española ), razón por la que procede mantener la absolución decretada en la instancia.

H.- En lo que atañe al informe médico obrante en autos debemos concluir, tras su revisión, que carece de la necesaria literosuficiencia a los efectos de acreditar por sí mismo la equivocación que se achaca a la Juzgadora de Instancia. Véase en tal sentido que en el mismo se objetiva una situación de estrés postraumático compatible con la depresión que la denunciante aseguró que sufría desde hacía varios días, por lo que no constituye un indicio unívoco respecto de la realidad de los hechos delictivos enjuiciados. En lo que atañe al informe médico forense practicado a D. Epifanio constatamos que solo se refiere a aspectos relativos al carácter del acusado quien, pese a haber reconocido que discutió con Dñª. Adelaida el día de autos, negó la ejecución de todos los hechos delictivos enjuiciados. Finalmente, por lo que respecta a las manifestaciones policiales contenidas en atestado obrante en autos, debemos recordar que las mismas tienen valor de mera denuncia ( art. 297 LECr ) y que su contenido no ha sido ratificado por los policías intervinientes, lo que impide su valoración como prueba de cargo.

I.- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso formalizado y la confirmación en sus propios términos de la sentencia dictada en primera instancia.

TERCERO.-No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dñª. Adelaida , contra la sentencia dictada en fecha 9-11-2015 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona en el Juicio Rápido nº 234-2015, del que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. JAVIER MARCA MATUTE, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.


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