Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 4/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1910/2015 de 07 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO
Nº de sentencia: 4/2016
Núm. Cendoj: 28079370022016100002
Núm. Ecli: ES:APM:2016:5
Núm. Roj: SAP M 5/2016
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO:CH
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0057615
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1910/2015
Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Madrid
Procedimiento Abreviado 421/2012
Apelante: D. /Dña. Balbino
Procurador D. /Dña. HECTOR LUIS OLIVAN GUILLAUME
Letrado D. /Dña. NOELLE ROSILLO ARAMBURU
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 4/2016
SEÑORÍAS ILUSTRÍSIMAS:
PRESIDENTA: DOÑA CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADO: D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
MAGISTRADA: DOÑA ANA ROSA NUÑEZ GALÁN
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a 8 de enero de 2016
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado
de apelación, la sentencia dictada en los autos arriba indicados , seguidos por delito de hurto en grado de
tentativa ,siendo partes en esta alzada: como apelante Balbino representado por el Procurador Don Hector
Luis Olivan Guillaume y asistido por la Letrada Doña Noëlle Rosillo Aramburu; y como apelado el Ministerio
Fiscal.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, quien
expresa el parecer de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 26 de octubre de 2015 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'El día 19 de enero de 2009, sobre las 00.30, Balbino , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1975, de nacionalidad española, con DNI NUM001 , al que no le constan antecedentes penales, se personó en el km 21 de la El número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado, a la altura de la localidad de San Sebastián de los Reyes, donde se encontraba el vehículo con matrícula ....NNN , propiedad de la empresa Yola Motor SA, y con intención de apropiárselas, desmontó la rueda trasera izquierda, siendo sorprendido por los agentes de la guardia civil cuando se encontraba desmontando la rueda delantera izquierda Las ruedas, que fueron entregadas a su propietaria, han sido valoradas en 922,70 #' Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo : 'Que debo condenar y condeno a Balbino , como autor de un delito de hurto en grado de tentativa previsto en el art.234.1 y 16 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas causadas por este juicio.'
SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el condenado, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal que solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación, procediéndose al dictado de la presente resolución.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada, añadiendo el siguiente párrafo: 'Los hechos sucedieron el 19-1-2009, el juicio se celebró el 22-10-2015 y la causa estuvo paralizada entre el 22-11-2012 y el 17- 10-2014, por causas ajenas al acusado.'
Fundamentos
PRIMERO. - El presente recurso se basa más que en motivos en alegaciones que se van desgranando una tras otra, acabando por solicitar la absolución del condenado.
SEGUNDO.- Parte el recurso de que 'el único extremo probado fue que mi defendido había quitado una sola de las ruedas del vehículo accidentado' para de ello, deducir que su precio no está probado haya alcanzado los 400 euros, considerar que tal hecho supone una falta en vez de un delito y que habría prescrito por haber estado paralizadas las actuaciones más de seis meses. Subsidiariamente, se solicita la aplicación de atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas.
TERCERO.- Comenzando por el principio, el recurrente plantea un presunto error en la apreciación de la prueba, que habría conducido a dictarse una sentencia que no resulta conforme a derecho.
Ahora bien, para dar la razón al apelante , este tendría que haber probado de modo inequívoco que el Juez 'a quo' hubiera incurrido en un patente error valorativo, siendo insuficiente a todas luces, sostener tal equivocación a base, simplemente, de la versión del propio acusado/condenado cuando frente a su lógicamente interesada versión , se alza la testifical de los testigos, agentes de la Guardia Civil intervinientes en el caso que sostuvieron que el recurrente había desmontado una rueda, que había introducido en el maletero de su vehículo y que estaba haciendo lo propio con otra, para lo que tenía desplegado dos gatos , una llave de tubo y un destornillador , testimonios que ratifican lo que consta en el atestado : que la persona a la que se refiere el atestado tenía en el maletero de su vehículo la rueda trasera izquierda del otro vehículo y , además, 'que se encontraba desmontando la rueda delantera izquierda del citado vehículo'.
La valoración de tales testimonios, efectuada desde la imparcialidad e inmediación judiciales, supone que se ha enervado la presunción de inocencia del recurrente, al haberse valorado 'según las reglas del criterio racional ' tal como establece el art.717 LECrim , las testificales de los agentes comparecientes al plenario, las cuales constituyen prueba válida en cuanto se incorporan al juicio oral, en condiciones de ser contradichas por la otra parte ( STS 498/2005, de 19 de abril y Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 28-11-2006).
CUARTO.- Al tratarse de dos ruedas, en vez de una, y ser su valoración, según la pericial obrante en autos de 922,70 euros, se alcanza importe suficiente para considerar los hechos constitutivos de un delito de hurto y no, de la desaparecida falta -hoy delito leve, según el art.234.2 CP - por lo que no le sería de aplicación el plazo prescriptivo de seis meses.
Ciertamente, el recurrente impugna dicha tasación, tal como lo hizo en el juicio oral presentando una documental 'in situ' y sorpresiva, lo que fue respondido por el Juzgador de instancia - diciendo que ello 'únicamente acredita que hay quien en internet anuncia que vende llantas y neumáticos por un importe inferior al peritado, pero no que el importe de las dos que trató de sustraer el acusado tuvieran un importe conjunto inferior a los cuatrocientos euros'.
Razonamiento que por su razonabilidad, suscribimos. Y por ello, estando ante un delito, no cabe estimar la prescripción alegada.
QUINTO.- Más suerte va a correr, sin embargo, la última alegación ya que se ha comprobado que la causa, de escasísima complejidad, ha invertido en su tramitación casi siete años hasta el juicio y se ha detectado una paralización (folios 81 y 82) cercana a los dos años, que por su naturaleza de impulso de la causa, correspondía al órgano judicial y no tuvo nada que ver en ella, el acusado.
Por tanto, y conforme a una jurisprudencia bien conocida, vamos a admitir la solicitud de atenuante de dilaciones indebidas prevista en el actual art.21. 6ª CP , y ello porque su estimación , tal como recuerda -por todas, la STS nº 416/2013, de 26 de abril - con el carácter de muy cualificada , 'se requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; y 484/2012, de 12-6 ).' En el caso, sería de aplicación la doctrina que combina duración no especialmente dilatada con paralización notable , pues se ha apreciado en causas cuya duración no alcanza los siete años, con el carácter de muy cualificada cuando se compruebe que concurrieron varias paralizaciones de la causa alguna de las cuales superó el tiempo de un año o, así, en la sentencia 658/2005, de 20 de mayo , aunque el periodo de duración del proceso en la primera instancia no alcanzó los cinco años, se apreció la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada debido a que la causa estuvo paralizada en exceso en la Audiencia Provincial, transcurriendo casi tres años entre la fecha de remisión y la celebración del juicio..
Siguiendo la misma pauta interpretativa, en la sentencia 484/2012, de 12 de junio , en una causa con un periodo total de tramitación que no alcanzó los seis años, se estimó que la existencia de varios periodos de paralización, uno de ellos superior a un año, justificaba la aplicación de la atenuante como muy cualificada.
En el presente caso, la causa se ha tramitado en casi siete años y ha contado con una paralización de dos años, lo que significa que puede incluirse dentro de lo solicitado por el recurrente.
Ello ha de reflejarse en la pena, y siguiendo el mismo criterio del Juzgador, se fija la reducción en un grado, por aplicación de la regla 2ª del art.66.1 CP , respecto de la pena fijada en sentencia, que en su mínimo legal supone una pena de 45 días de prisión.
SEXTO. - En razón de todo lo indicado, se estima parcialmente el presente recurso de apelación, sin que se considere necesario hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Balbino contra la sentencia de 26 de octubre de 2015, dictada por el Ilmo.Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid , debemos declarar y declaramos haber lugar al mismo, y en consecuencia, se estima la atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, imponiéndose por ello al recurrente, la pena de cuarenta y cinco días de prisión con la correspondiente inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo.El resto de la sentencia apelada, se mantiene en sus propios términos.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada .
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.Doy fe.
PUBLICACION.- La presente sentencia ha sido publicada y leída, por el Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, este tribunal.
