Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 4/2016, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 3/2016 de 15 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO
Nº de sentencia: 4/2016
Núm. Cendoj: 26089370012016100062
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00004/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO
Domicilio: VICTOR PRADERA 2
Telf: 941296484/486/487 Fax: 941296488
ARS
Modelo:N54550
N.I.G.:26089 43 2 2015 0044361
ROLLO:RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000003 /2016
Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.1 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000317 /2015
RECURRENTE: Sixto
Procurador/a: VIRGINIA SOLAS ORTEGA
Abogado/a: ISIDRO JESUS CARO RODRIGUEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Juan Luis
Procurador/a: ,
Abogado/a: , JOSE MARCOS ROMEO ROMERO
SENTENCIA Nº 4/2016
ILTMO SR. MAGISTRADO D. FERNANDO SOLSONA ABAD
En LOGROÑO, a dieciséis de Febrero de dos mil dieciséis.
La Sala de la Audiencia Provincial de LA RIOJA ha visto en grado de apelación, de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas Nº 317/2015 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño, siendo las partes en esta instancia como apelante Sixto representado por la Procuradora Virginia Solas Ortega y bajo la defensa del Letrado Isidro Jesús Caro Rodríguez, y como apelado Juan Luis , bajo la defensa del Letrado D. Carlos Romeo Romero, y MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO.- En la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño el día 16 de junio de 2015 (f.-29 y ss) se establecía en su fallo que ' Condenoa Sixto como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones prevista en el art. 617.1 del Código Penal , a la pena de 45 días-multa; como autor de dos faltas de injurias, prevista y penada en el art. 620.2 del Código Penal , a la pena de 20 y 15 días-multa respectivamente; y como autor de una falta de daños del art. 625 a la pena de 12 días-multa; en todos los casos con cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad en caso de impago, y a que en concepto de responsabilidad civil abone a Juan Luis , la cantidad de 514 euros; y a Juan Luis y a Herminia , la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el importe de la reparación de la aleta del Toyota Auris matrícula .... BXH '.
SEGUNDO.-Por la representación procesal de Sixto se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal y la parte contraria, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos, quedando pendientes de resolución, siendo encargado de dictar la misma el Magistrado de esta Audiencia Provincial Don FERNANDO SOLSONA ABAD .
UNICO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza Sixto contra la sentencia ditada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño que le condenó como autor de una falta de lesiones a la pena de 45 días multa, autor de dos faltas de injurias a las penas de 20 y 15 días de multa respectivamente y como autor de una falta de daños a la pena de 12 días multa, con cuota diaria en todos los casos de cinco euros; y además, en concepto de responsabilidad civil derivada de la infracción penal, a indemnizar a Juan Luis en 514 euros y a Juan Luis y Herminia en la suma que se determine en ejecución de sentencia por el importe de la reparación de la aleta de Toyota Auris matrícula .... BXH propiedad de éstos.
El primer motivo de recurso de Sixto es que se le habría causado indefensión por no haber sido asistido de letrado en primera instancia, motivo que no puede prosperar por la poderosa razón de que no es precisa ni exigible la asistencia letrada en el juicio de faltas, tal como resulta de los arts 962 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su redacción vigente a la fecha de los hechos. Tampoco la cuestión fáctica y/ o jurídica en este juicio revestía de una singular complejidad. En todo caso, en la citación que la Policía le hizo a Sixto el día 6 de junio de 2015 ( ver folio 20 de la causa) consta que se le informó del derecho que le asistía de comparecer ante el Juzgado asistido de letrado, así como el apercibimiento que se le hizo de que debía de comparecer con todos los medios de prueba de los que intentara valerse. El acusado decidió no obstante comparecer sin abogado. En este estado de cosas, si Sixto no quiso comparecer con abogado,- lo cual era admisible toda vez que insistimos en que la intervención de letrado no es exigible en este tipo de procedimientos- fue una decisión personal del acusado, el cual por lo tanto no puede alegar ahora indefensión por ese motivo.
SEGUNDO.-El segundo motivo de recurso alude a una vulneración de la presunción de inocencia ( artículo 24 CE ) porque según el apelante, carecería de toda base razonable la condena impuesta, atendida la prueba practicada en el juicio.
Lo primero que debemos advertir es que como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 27-10-2009 (Rec 152/2009 ) que '... no cabe confundir la presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por la Sala. Como recordó la STS. 36/83 : 'cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador....'.
Descartada la existencia de la vulneración de tal principio debe también tenerse presente en cuanto a la valoración de la prueba, como indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño de fecha 30-10-2009 (Recurso 363/09 ), citada también en la de 26-2-2010 (Recurso 33/10 ) y ha expresado esta Sala en ocasiones anteriores sobre la valoración de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, que '... es función del Juez a quo valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas frente a otras, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989 , que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de la valoración', sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración. Y exactamente igual sucede con los testigos, respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar, y que no supone, desde luego, violación alguna del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo (SS 19 de noviembre de 1990 y 14 de marzo de 1991 )...'
En esta línea, hay que partir de que los pronunciamientos de la sentencia recurrida se basaron en la valoración de los medios probatorios con los que el juzgador contó en el acto del juicio y mediante tal recurso lo que se pretende es la revocación de dichos pronunciamientos por otros de contenido favorable a la recurrente.
En suma, pretende el recurrente cuestionar los criterios valorativos expuestos en la sentencia recurrida y que este Tribunal los rechace y realice una nueva valoración de la prueba acorde a la versión del apelante; sin embargo, hemos de señalar que, con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, ya que las pruebas se practican en su presencia y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el Juez a quo no debe ser sustituida o modificada en la apelación, salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Tampoco el hecho de que el juicio sea actualmente grabado en soporte audiovisual modifica la conclusión expuesta. En este sentido, y como destaca la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 27 del 19 de Julio del 2010 Recurso: 591/2010 | Ponente: Maria Tardon Olmos '...no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003 413 ) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar...'
En definitiva, las alegaciones en que se sustenta el recurso no ponen de manifiesto sino la legítima discrepancia de la parte apelante con la valoración de la prueba realizada de forma correcta y adecuada por el juzgador a quo, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad , pretendiendo sustituir su apreciación por la del Juez de instancia, correctamente efectuada, por la justificación que realiza en la sentencia de tal valoración, las consideraciones que expone y el resultado del juicio oral reflejado en el acta correspondiente. Por ello, la valoración de la Juez a quo, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las pruebas personales practicadas ante él, debe ser asumida por el Tribunal, que no aprecia en tal valoración elementos que demuestren error alguno.
En nuestro caso, el juzgador hace una ponderada y razonada motivación de las razones que le llevaron al convencimiento de la responsabilidad penal del acusado apelante Sixto , como son las versiones distintas que ofrecieron las partes decantándose de forma harto motivada por la versión de los denunciantes, que se vio adverada por el parte médico de Juan Luis así como con la objetivación de los daños que presentaba el vehículo ( fotografía), compatibles con la dinámica fáctica relatada por la parte denunciante máxime cuando el acusado , a al escuchar la grabación de audio y video que efectuó Juan Luis con su teléfono, reconoció que se había puesto nervioso; en esa grabación llega a decir a Juan Luis , en referencia a sus hijos y a Herminia , ' a saber si ese niño es tuyo , con la cara de puta que tiene tu mujer', diciéndole además a Juan Luis que iría a por él, frente a la actitud de Herminia , que era la de querer poner fin a la situación marchándose del lugar.
En definitiva se rechaza ese motivo de recurso, pues los hechos se produjeron tal y como la sentencia recurrida relata.
TERCERO.-Alega también el apelante que no procede la condena como autor de una falta de daños debido a que el importe no se ha acreditado.
El motivo se desestima pues por un lado, los daños en las gafas sí están acreditados pues así se cuantificaron en sentencia. En lo demás, es cierto que la sentencia recurrida no cuantifica el importe de los daños en el vehículo, pero cabe confundir la prueba de la realidad de los daños con la prueba de la cuantificación de su reparación; una cosa es que los daños no se hayan valorado, y otra que los daños no se hayan producido. Son cosas distintas, pues es posible que estando probados unos daños objetivos y reales, estos sin embargo no hayan sido valorados en su alcance o cuantificación.
En este caso no se puede poner en duda- pues lo objetiva la prueba practicada, singularmente la declaración de los denunciantes y la fotografía obrante- , que Sixto causó intencionadamente daños en el vehículo. Pues bien, esto determina inexorablemente la condena he dicho acusado como autor de una falta de daños (que no delito, pues no hay indicio alguno de que excedan d de los 400 euros, razón por la cual fue acusado como autor de una falta y no de un delito de daños). Otra cosa es que no se haya valorado o cuantificado la reparación de esos daños, cuestión esta en este caso atinente a la responsabilidad civil, que puede dejarse para su determinación en ejecución de sentencia.
CUARTO.-El apelante alega que la sentencia recurrida no ha sido motivada a la hora de determinar la cuota de día / multa que fijó - cinco euros- lo cual vulneraría el artículo 50 del Código Penal .
El motivo se desestima.
Debemos recordar al respecto que es cierto que el art. 50.5 del Código Penal establece que 'los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del cap. II de este título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'.Sin embargo, hemos de tener en cuanta que el la STS de 3 de junio de 2002 (con cita de las SSTS de 12 de febrero y 11 de julio de 2001 ) ha establecido que 'no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el nuevo Código Penalconvirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penalacabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 Jul. 1999 '.Por otro lado, es notorio que en numerosas ocasiones se carece en la causa de datos fiables que puedan tomarse en consideración a tales efectos.
En esta misma línea, la STS de 27 de octubre de 2002 manifiesta lo siguiente: ' El art. 50.5 del CP dispone, en efecto, que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las misma' y así, por ejemplo, la STS de 20 de noviembre 2000 , considera correcta la imposición de una cuota diaria de mil pesetas, aún cuando no existiesen actuaciones específicas destinadas a determinar el patrimonio e ingresos del penado, porque se trata de una cifra muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, lo que supone que el Tribunal sentenciador ha considerado igualmente mínimos los posibles ingresos del acusado, estimando correcto que ante la ausencia de datos que le permitieran concretar lo más posible la cuota correspondiente, se haya acudido a una individualización 'prudencial' propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal, cuyos límites inferiores se aplican sólo en los casos de absoluta indigencia, 'y ello aún cuando no se especifique en la sentencia la actividad a la que se dedicaba el acusado y sus circunstancias personales.' En el mismo sentido la sentencia de este Tribunal núm. 72/2008, de 28 de julio , que confirma la cuota diaria de diez euros, teniendo en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penaldebe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior próxima al mínimo. '
Así las cosas, en la medida en que la cuota diaria impuesta- 5 euros- dista sideralmente del máximo previsto en el art. 50 del Código Penal (400 euros) y se encuentra por el contrario dentro del marco mínimo de imposición de la pena, resultando procedente confirmarla. En este sentido, y siguiendo la doctrina antes transcrita del Tribunal Supremo, es lo cierto que no hay indicio alguno de que la persona acusada en este caso se encuentre en un estado de indigencia tal que justifique la imposición de una cuota diaria más reducida, siendo la establecida en sentencia una cuota ponderada que, por encontrarse dentro del marco mínimo según se ha dicho, su imposición no precisa de mayor justificación.
QUINTO.-El último motivo de recurso se centra en que Sixto debió de haber sido absuelto de las faltas de injurias por las que fue condenado, debido a que la falta de injurias fue despenalizada por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, por lo cual de conformidad con lo prevenido en la disposición transitoria novena de esta Ley , en cuanto Ley más favorable al reo, debió de aplicarse la misma y por ende la despenalización de esta infracción como falta.
El motivo se estima por las propias razones expuestas en el recurso. No se trata de que esos insultos y esos hechos no se produjeran (pues sí que se produjeron), sino de que este tipo de conductas injuriosas ha sido objeto a despenalización como infracción penal en el vigente Código Penal tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, que ha de aplicarse al presente caso aun habiéndose producido los hechos antes de dicha entrada en vigor, debido a la necesaria aplicación del principio de retroactividad de la ley más favorable al reo.
Todo lo expuesto es, obviamente, sin perjuicio de las acciones que en vía civil los denunciantes pudieran ejercitar.
SEXTO.- Consecuencia de la estimación parcial del recurso es que respecto de las costas procesales, las costas de instancia se declaran de oficio en su mitad y se imponen a Sixto en la otra mitad. Las costas de esta alzada aplicación de lo establecido en el art. 239 y 901 LECRM, procede declararlas de oficio.
Vistos los preceptos y razonamientos citados
Fallo
Que debo ESTIMAR Y ESTIMO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la presentación procesal de Sixto contra la sentencia dictada por el Juzgado Instrucción nº 1 de Logroño de fecha 16 de junio de 2015 y en consecuencia REVOCO EN PARTE la expresada resolución en los exclusivos términos siguientes
1º) Que debo absolver y absuelvo a Sixto de las faltas de injurias de las que fue acusado, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales de primera instancia.
2º) Que debo confirmar la sentencia en todos sus restantes pronunciamientos, con imposición a Sixto de la mitad de las costas procesales de primera instancia.
Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA.-Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
