Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 4/2016, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 22/2015 de 02 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 4/2016
Núm. Cendoj: 37274370012016100041
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00004/2016
-
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
530550
N.I.G.: 37274 43 2 2011 0069477
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000022 /2015
Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª MANUEL MARTIN TEJEDOR
Abogado/a: D/Dª
Contra: Jose Ignacio
Procurador/a: D/Dª ENRIQUE HERNANDEZ SANTOS
Abogado/a: D/Dª MIGUEL ANGEL ANDRES LLAMAS
SENTENCIA Nº 4/16
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente:
D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
Magistrados/as
D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
Dª. MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA
En SALAMANCA, a tres de febrero de dos mil dieciséis.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 001 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 15 /2013, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCICON NUMERO 3 DE SALAMANCA y seguida por el trámite de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 2138/2011, por el delito de FALSEDAD DOCUMENTO MERCANTIL y ESTAFA contra:
Jose Ignacio nacido en Salamanca el día NUM000 /1969, hijo de Juan Francisco y de Frida , sin antecedentes penales, representado por el Procurador ENRIQUE HERNANDEZ SANTOS y defendido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL ANDRES LLAMAS.
Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, como acusación particular BANCO DE SANTANDER., representado por el Procurador D. MANUEL MARTIN TEJEDOR, bajo la dirección del Letrado D. MIGUEL ANGEL LOPEZ ALFONSO y como ponente el Magistrado D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.
Antecedentes
Primero.-En virtud de denuncia presentada por Purificacion ante la comisaria de Policía Nacional de Salamanca., que fue turnada al Juzgado de Instrucción número 3 de Salamanca, que incoó la causa referida, practicando cuantas diligencias estimó precisas para el esclarecimiento de los hechos y determinación del autor o autores de los mismos; en ella por auto acordó que se siguiera el procedimiento del capítulo II, Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que se diera traslado al Ministerio Fiscal y partes acusadoras para que en el plazo de diez días solicitaran lo que estimaran pertinente acerca del sobreseimiento o apertura del juicio oral; los cuales presentaron sendos escritos solicitando la apertura del juicio oral formulando en el mismo escrito de acusación y conclusiones provisionales en cuya virtud del Juez Instructor dicto Auto el 7 de mayo de 2015 de apertura de juicio oral contra dicho acusado y tras la formulación igualmente por parte de su defensa del correspondiente escrito de conclusiones, se remitió la causa a esta Audiencia Provincial y conforme el trámite conferido por Ley se señaló día y hora para la celebración de juicio oral.
Segundo.-En sus escritos de conclusiones la Acusación particular relaciona los hechos calificándolo como constitutivos de un delito de estafa del art. 248.1 C. Penal en relación con los arts. 250.1.3º C. Penal ., en concurso medial ( art. 77 C. Penal ) con un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL del art. 392.1 C. Penal en relación con los arts. 390.1.1º C. Penal (todos en su redacción anterior a la entrada en vigor de la LO 5/2010). Y siendo autor de los hechos el acusado Jose Ignacio , no concurren circunstancias y que procede imponer al acusado la pena de dos años de prisión y multa de nueve meses a razón de un cuota diaria de veinte euros, accesorias y costas, incluidas las de la acusación, y que deberá indemnizar al Banco Santander en la cantidad que éste pagare.
El Ministerio Fiscal en su escrito en su escrito de conclusiones califico los hechos como un delito de falsedad en documento mercantil, del art. 392 y 390-1º y de un delito de estafa del art. 248 , 249 y 250-1-3 (todos ellos en redacción del Código penal anterior a la entrada en vigor de la LO 5/10 (23 diciembre), en relación con el art. 77, todos ellos del Código Penal ., de los expresados delitos es autor el acusado no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y procede imponer al acusado la pena de prisión de 2 años, con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo dela condena y 9 meses multa, con una cuota diaria de 20 ?, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago así como el abono de las costas procesales y deberá abonar el acusado Jose Ignacio y subsidiariamente la entidad bancaria 'Banco Santander' indemnizarán a Purificacion en la cantidad de 1087,14 ?, más los intereses legales.
La defensa manifestó que los hechos no constituyen delitos, por lo que no pueden generar responsabilidad penal y procede absolver al acusado con todos los pronunciamiento favorable por no que no puede existir responsabilidad civil si no existe delito.
Tercero.-El juicio oral se celebró el día 2 de febrero de 2016 y al inicio todas las partes llegaron al acuerdo sobre la responsabilidad penal y civil principal existente en el presente supuesto, manteniéndose el debate y falta de acuerdo solo sobre la responsabilidad civil subsidiaria de la Entidad bancaria Banco Santander.
El acuerdo respecto a la responsabilidad penal consistió en que se reconoce como hecho probado por las partes que Purificacion y Jose Ignacio al tiempo de los hechos formaban pareja sentimental. En consecuencia se acepta la existencia de la excusa absolutoria prevista en el artículo 268 CP ., respecto del delito de estafa exclusivamente. E igualmente se acepta como pena que deba ser impuesta al acusado Jose Ignacio la de seis meses de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 6 meses de multa a razón de 5 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas . Asimismo el condenado deberá indemnizar a Purificacion en la cantidad de 1087,14 ? por la cantidad defraudada.
Finalmente se acordó por las partes también la solicitud al Tribunal de la suspensión de la pena privativa de libertad, durante el plazo ordinario de dos años, con obligación previa del condenado Jose Ignacio de abonar la responsabilidad civil indicada en cuantía de 1087,14 ? a la mayor brevedad posible, y en todo caso en el plazo máximo de dos mensualidades, y con obligación de no delinquir durante el plazo de la suspensión.
Probado y así se declara que, en hora no determinada, pero en todo caso el día 22 junio de 2009, el acusado, Jose Ignacio , mayor de edad, y sin antecedentes penales, acudió a la sucursal de la entidad bancaria 'Banco de Santander' , sita en la calle Gran Vía número 20 de esta ciudad, donde con ánimo de lucro, presentó al cobró un cheque nominativo y cruzado a nombre de Purificacion , de modo que para lograr su propósito, estampó en el reverso de su puño y letra, la firma de Purificacion . A consecuencia de tales actos el Banco de Santander, sin comprobar la autenticidad de la firma de Purificacion , ingresó en la cuenta del acusado el importe del cheque por valor de 1087,14 ?.
Al tiempo de ocurrir los hechos el acusado y Purificacion formaban pareja sentimental.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos anteriormente declarados probados son constitutivos del delito de falsedad en documento mercantil, previsto en los arts. 392 y 390-1º y de un delito de estafa previsto en los artículos 248 , 249 y 250 CP . (según redacción anterior del CP a la entrada en vigor de la LO 5/10 de 23 de Diciembre), en relación con el art. 77 y 268 CP , este último en relación exclusivamente con el delito de estafa.
Delitos de los que el expresado acusado es autor.
Como así ha quedado acreditado todo ello en el presente juicio mediante la total conformidad de las partes en la responsabilidad penal y civil principal objeto del mismo.
SEGUNDO.- En el presente caso no concurren circunstancias modificativas genéricas de la responsabilidad penal. Ahora bien, dado que al tiempo de ocurrir los hechos el acusado y Purificacion formaban pareja sentimental, concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal específica de excusa absolutoria prevista en el artículo 268 CP en relación con el citado delito de estafa.
TERCERO.-Procede, pues, imponer al acusado la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 6 meses de multa a razón de 5 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
CUARTO.-Asimismo, y por aplicación del artículo 116 CP , el acusado, de acuerdo con la conformidad a la que llegaron las partes, deberá indemnizar a Purificacion , en la cantidad de 1087,14 ?.
QUINTO.-Centrado, pues, el debate exclusivamente en la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad bancaria Banco Santander, conviene recordar con la STS, Penal sección 1 del 30 de junio de 2015 (ROJ: STS 3177/2015 - ECLI: ES: TS:2015:3177) Sentencia: 413/2015 | Recurso: 10829/2014 | Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE ' la doctrina jurisprudencial sobre la aplicación del art. 120.3 CP . Así este precepto, como hemos dicho en SSTS. 229/2007 de 27.3 , 768/2009 de 16.7 , 370/2010 de 29.4 , 357/2013 de 29.4 , 60/2014 de 11.2 , mucho más amplio que los artículos 21 y 22 del Código Penal de 1973 , y que, para lo que aquí se resuelve, distingue entre el número 4º que es la clásica concepción de dicha responsabilidad civil subsidiaria por los delitos cometidos por los empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus funciones o servicios, a cargo de sus -principales- (personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio), y que se fundamenta en la «culpa in vigilando», «culpa in eligendo», o la «culpa in operando», que había sido interpretada por esta Sala Casacional con gran amplitud y generalidad, al punto de llegar a una cuasi-objetivación basada en la teoría del riesgo, o bien del aprovechamiento de su actividad («cuius commoda eius incommoda»), y la responsabilidad civil subsidiaria que surge ahora del citado apartado 3º del art. 120 del Código Penal , que dispone: « las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos o faltas cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción ». Los requisitos legales que son necesarios para el nacimiento de dicha responsabilidad civil, son los siguientes: a) que se haya cometido un delito o falta; b) que tal delito o falta haya ocurrido en un determinado lugar, un establecimiento dirigido por persona o empresa contra la cual se va a declarar esta responsabilidad, esto es, el sujeto pasivo de dicha pretensión; c) que tal persona o empresa o alguno de sus dependientes, haya realizado alguna 'infracción de los reglamentos de policía o alguna disposición de la autoridad', debiendo entenderse estos reglamentos como normas de actuación profesional en el ramo de que se trate abarcando cualquier violación de un deber impuesto por ley o por cualquier norma positiva de rango inferior, incluso el deber objetivo de cuidado que afecta a toda actividad para no causar daños a terceros); d) que dicha infracción sea imputable no solamente a quienes dirijan o administren el establecimiento, sino a sus dependientes o empleados. No es necesario precisar qué persona física fue la infractora de aquél deber legal o reglamento. Basta con determinar que existió la infracción y que ésta se puede imputar al titular de la empresa o cualquiera de sus dependientes, aunque por las circunstancias del hecho o por dificultades de prueba, no sea posible su concreción individual; e) que tal infracción esté relacionada con el delito o falta cuya comisión acarrea la responsabilidad civil examinada, es decir, que, de alguna manera, tal infracción penal haya sido propiciada por la mencionada infracción reglamentaria ( SSTS. 1140/2005 de 3.10 , 1546/2005 de 29.12 , 204/2006 de 24.2 , 229/2997 de 22.3).
Estas personas, naturales o jurídicas, han de ser conscientes del deber de velar por la observancia de las prescripciones reglamentarias o de consagrado uso que regulan las actividades que tienen lugar en el seno de los establecimientos o empresas de su pertenencia o titularidad. La omisión o desentendimiento, aparte de guardar relación con el lamentable suceso, tienen que ser de probada significación en la suscitación del 'hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción'. Relación causal que no debe alcanzar necesariamente un grado de exclusividad, bastando llegar a una conclusión de propiciación y razonabilidad en la originación del daño.
La responsabilidad civil subsidiaria a que atiende el art. 120.3 CP parte necesariamente del reconocimiento judicial de haberse perpetrado un delito o falta generador de un daño, ya sea a título de dolo o de culpa. La sentencia penal incorporará un dictado de condena indemnizatoria a cargo del acusado, primer y directo responsable civil ( art. 116 CP .). Comprobados cuantos requisitos condicionan la responsabilidad antedicha, subseguirá el pronunciamiento declarativo de la misma, condenando a la persona natural o jurídica considerada como titular del establecimiento en cuya sede tuvo lugar el hecho criminal. Condena cuya efectividad se halla subordinada a la insolvencia del autor material. Los responsables civiles subsidiarios son tales 'en defecto de los que lo sean criminalmente'. La expresión 'personas naturales o jurídicas' es eminentemente amplia y abarcadora: cualquier entidad pública o privada habrá de tener cabida en ella.
El art. 120 CP ., proclama una responsabilidad civil del tipo de la subsidiaria en contra de las personas naturales o jurídicas a que hace referencia, titulares de una actividad empañada en su dinámica por las infracciones a que se alude, sobre el presupuesto de que el hecho punible cometido 'no se hubiera producido sin dicha infracción'. Más debemos reparar que el binomio infracción- daño no se puede construir con semejante nitidez. La doctrina entiende que la infracción de los reglamentos ha de tener una relación simplemente adecuada, de manera que el resultado se vea propiciado por ella. Sobre la base de la infracción causal primera del responsable subsidiario, se incrusta o interfiere una intervención delictiva dolosa o imprudente de un tercero -autor material del hecho-. Con acierto se apunta que esta relación de ocasionalidad necesaria entre infracción y hecho punible no equivale, al menos en todo caso, a relación de causalidad entre infracción y daño, no hay que olvidar que en el supuesto contemplado por el art. 120.3, el proceso causal que media entre ambos elementos se ve interferido por un factor de singular trascendencia, como es la comisión de un hecho delictivo por parte de un tercero, es decir, un sujeto distinto del propio titular y ajeno, por hipótesis, al círculo de personas de cuya actuación ha de responder aquél. En todo caso ha de constatarse una conexión causal -más o menos directa- entre la actuación del titular o de sus dependientes y el resultado dañoso cuyo resarcimiento se postula. Ante la inexistencia o insuficiencia de las medidas de prevención adoptadas entre ellas, básicamente el despliegue de los deberes de vigilancia y de control exigibles, podrán acordarse las resoluciones oportunas para llegar a la efectivación de la responsabilidad civil subsidiaria. Aquella inhibición o descuido genera un riesgo que es base y sustento de la responsabilidad ( SSTS. 963/2010 de 21.10 , 768/2009 ).
La tendencia de la jurisprudencia de esta Sala ha sido objetivar en la medida de lo posible la responsabilidad civil subsidiaria de tales titulares de los establecimientos en donde se cometan los delitos o faltas, marcando dos ejes en su interpretación: el lugar de comisión de las infracciones penales (en tanto su control es mayor por producirse precisamente tales ilícitos en espacios físicos de su titularidad dominical) y la infracción de normas o disposiciones de autoridad que están relacionados causalmente con su misma condición ( SSTS. 140/2004 de 9.2 , 51/2008 de 6.2 ), y por lo demás continúan vigentes los tradicionales criterios empleados por esta Sala Casacional en materia de responsabilidad civil subsidiaria , que se fundamentan en la 'culpa in eligendo' y en la 'culpa in vigilando', como ejes sustanciales de dicha responsabilidad civil. No nos movemos, pues, en este ámbito en puro derecho penal, sino precisamente en derecho civil resarcitorio de la infracción penal cometida, como acción distinta, aunque acumulada, al proceso penal por razones de utilidad y economía procesal, con finalidad de satisfacer los legítimos derechos (civiles) de las víctimas, de modo que como precisa la STS. 1192/2006 de 28.11 , las acciones civiles no pierden su naturaleza propia por el hecho de ejercitarse ante la jurisdicción penal, por lo que es evidente que en la interpretación y aplicación de las correspondientes normas jurídicas está permitida la aplicación del principio de analogía (v. art. 4.1 C.C .), que, lógicamente, está vedado cuando de normas penales se trata (v. art. 4.2 C.C .).
De modo que la infracción reglamentaria debe ser enjuiciada con criterios civiles, y no propiamente extraídos de la dogmática penal estrictamente, por más que su regulación se aloje de ordinario en los códigos penales.
Siendo así, de una parte, la infracción podrá ser tanto por acción como por omisión y las normas que sean infringidas pueden haber adoptado tanto la forma general de reglamentos de policía, entendiendo por ello el orden y buen gobierno, como, la más especial y concreta, de simple disposición adoptada por quien sea autoridad -en sentido de jerarquía- y, evidentemente, obre en cumplimiento de sus funciones ( STS. 9.2.2004 ); y de otra, la expresión legal, referida a la infracción de reglamento, no puede entenderse en sentido tan estricto que excluya aquella vulneración o desentendimiento de una norma de rango legal.
En definitiva en la evolución progresista que ensancha este tipo de responsabilidad se ha aplicado la teoría del riesgo y aunque no puede hablarse en sentido estricto en que esta esfera impere su criterio de absoluta responsabilidad objetivo, lo que impera es el carácter denominado de un 'ponderado objetivismo' y si bien se ha dicho que la infracción de reglamento incluye incluso el deber objetivo de cuidado que afecta a toda actividad para no causar daños a terceros, ha de constar acreditada la vulneración de la norma reglamentaria aplicable al caso y si no es así no es posible decretar la responsabilidad civil subsidiaria .
En definitiva son requisitos de responsabilidad del art. 120.3 CP .
1) que se haya cometido un delito o falta;
2) que el delito o falta se haya cometido en un establecimiento dirigido por el sujeto pasivo de dicha pretensión indemnizatoria;
3) que se haya infringido un reglamento de policía o alguna disposición de la autoridad, entendidos estos reglamentos como normas de actuación profesional en el ramo de que se trate (abarcando cualquier violación de un deber impuesto por ley o por cualquier norma positiva de rango inferior, incluso el deber objetivo de cuidado que afecta a toda actividad para no causar daños a terceros);
4) que dicha infracción sea imputable no solamente a quienes dirijan o administren el establecimiento, sino a sus dependientes o empleados, bien entendido que no es necesario precisar qué persona física fue la infractora de aquel deber legal o reglamentario. Bastará con determinar que existió la infracción y que ésta se puede imputar al titular de la empresa o cualquiera de sus dependientes, aunque por las circunstancias del hecho o por dificultades de prueba, no sea posible su concreción individual;
5) que tal infracción esté relacionada con el delito o falta cometido de modo que éstos no se hubieran cometido sin dicha infracción (nexo de causalidad, operativo, eficaz y eficiente), ( SSTS. 599/2005 de 10.5 , 1208/2005 de 28.10 , 1150/2006 de 22.11 , 228/2007 de 22.3 , 544/2008 de 15.9 , 180/2010 de 4.2 , 926/2013 de 2.12 .
Consecuentemente esta modalidad de responsabilidad civil subsidiaria se justifica por dos notas: una positiva y otra negativa: a) El escenario donde se comete el hecho delictivo, y b) Como nota negativa la ausencia de cualquier vínculo laboral administrativo entre el agente del hecho delictivo y el responsable civil subsidiario, esto es no ha de guardar el titular del establecimiento ninguna relación con el autor del delito para que se pueda declarar su responsabilidad civil, si se debe detentar con quien se haya infringido uno de los reglamentos de policía o disposiciones de autoridad, tratándose de una responsabilidad locativa: la conexión con el delito se circunscribe a que el responsable civil subsidiario es el titular del lugar en el que se cometió'.
Pues bien en el caso que se analiza es clara la no existencia de responsabilidad civil subsidiaria ex
art. 120.4 CP por parte de la entidad acusada al respecto. Ya que no concurre la infracción reglamentaria o de las disposiciones de la autoridad - interpretada como la omisión del deber objetivo de cuidado que afecta a toda actividad para no causar daños a terceros en relación a los derechos con los usuarios de banca en orden a la protección de intereses económicos establecidos por la legislación general sobre protección de consumidores y usuarios, en relación con la legislación específica relativa a productos bancarios. Denominada MiFID por ser las siglas del nombre en inglés de la Directiva 2004/39/CE relativa a los mercados de instrumentos financieros (Markets in Financial Instruments Directive), de la que se desprenden específicos deberes de información por parte de la entidad financiera; así como la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito, y la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito; Ley 2/2011, de 4 de marzo, de economía sostenible, sobre responsabilidad en el crédito y protección de los usuarios de servicios financieros; Orden EHA 2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios; Circular del Banco de España 5/2012, de 27 de junio, sobre transparencia de servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos; Circular del Banco de España 8/1990; Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios; Circular del Banco de España 6/2010, sobre publicidad de servicios bancarios;
En efecto, si bien el momento fundamental del engaño en el presente caso se produjo en el establecimiento bancario, donde el acusado mostró el cheque nominativo que en su reverso contenía el endoso a su favor; sin embargo no concurre, como se ha dicho, ninguna infracción de la normativa genérica, ni específica sobre la materia. Ya que además de que al banco le constaba que existía una relación entre la titular nominativa del cheque y la persona que se presentaba para su cobro, además de ello, decimos, en todo caso, se trataba de un cheque en el que la persona beneficiaria del mismo no era cliente del banco, por lo que éste carecía de ninguna posibilidad de control de su firma. De manera que el comportamiento de la empleada bancaria fue el correcto y normal en estos casos, es decir, una vez que se le muestra el cheque nominativo con el endoso en el reverso, procede a ingresar el importe del mismo en la cuenta corriente del cliente. Sin que se pueda, insistimos, atribuir ninguna negligencia a la entidad bancaria por la falta de control de la firma, cuya comprobación en un caso como el presente, de un cheque de tan escasa cuantía, no podía ser llevado a cabo por el banco, toda vez que la beneficiaria del cheque no era cliente suya, y, por lo tanto, no podía llevar a cabo dicho control o comprobación de la firma del endoso. Sin olvidar, por lo demás, que al tratarse de un cheque por una pequeña cantidad, tampoco cabía aplicarle la praxis interna a la que se refirió la directora de la sucursal bancaria en su interrogatorio durante la vista oral, relativa a la paralización del cheque cuando se trate de grandes cuantías, lo que no es en absoluto el caso, donde se trataba tan sólo de un cheque de1087 euros.
SEXTO.-Por aplicación de los artículos 123 y 124 CP ., en relación con los artículos 239 y 240 LECr se imponen las costas de este juicio al condenado.
SÉPTIMO. -De conformidad con lo establecido en los artículos 80 y siguientes CP , y de acuerdo con lo manifestado por las partes en el juicio oral, procede acordar la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta, durante el plazo ordinario de dos años, con obligación previa del condenado de abonar la responsabilidad civil indicada en cuantía de 1087,14 ? a la mayor brevedad posible, y en todo caso en el plazo máximo de dos mensualidades. Con todas las obligaciones y advertencias legales que se hicieron ampliamente en el juicio oral a dicho acusado sobre su obligación de no delinquir durante el plazo de la suspensión.
Fallo
Que condenamos al acusado Jose Ignacio como autor responsable del delito ya definido de falsedad en documento mercantil previsto en los arts. 392 y 390-1º CP ., a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 6 meses de multa a razón de 5 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas . Asimismo el condenado deberá indemnizar a Purificacion en la cantidad de 1087,14 ? por la cantidad defraudada.
Por otro lado, absolvemos al acusado Jose Ignacio del delito de estafa del art. 248 CP ., por la concurrencia de la excusa absolutoria del art. 268 CP .
Del mismo modo, absolvemos a la entidad bancaria Banco Santander de la responsabilidad civil subsidiaria de que fue acusada, con todos los pronunciamientos favorables.
Todo ello con imposición de las costas de este juicio al condenado.
Acordamos igualmente la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta, durante el plazo ordinario de dos años, con obligación previa del condenado Jose Ignacio de abonar la responsabilidad civil indicada en cuantía de 1087,14 ? a la mayor brevedad posible, y en todo caso en el plazo máximo de dos mensualidades, con todas las obligaciones y advertencias legales que se hicieron ampliamente en el juicio oral a dicho acusado sobre su obligación de no delinquir durante el plazo de la suspensión.
Notifíquese la presente legalmente al Ministerio Fiscal y a las partes y en forma personal al acusado.
Así por nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
