Sentencia Penal Nº 4/2016...ro de 2016

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21/09/2016

Sentencia Penal Nº 4/2016, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 3/2016 de 13 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 4/2016

Núm. Cendoj: 42173370012016100006

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00004/2016

AGUIRRE, 3

Teléfono: 975.21.16.78

213100

N.I.G.: 42173 41 2 2012 0021917

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000003 /2016

Delito/falta: LESIONES

Denunciante/querellante: Segismundo

Procurador/a: D/Dª MARIA PILAR PRADA RONDAN

Abogado/a: D/Dª MARIA ESPERANZA BUBEROS ROMO

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 4/16

Tribunal

Magistrados

D. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ SISCART (Presidente)

D.JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

Dª MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

En SORIA, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.

Visto ante esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Segismundo , representado por la Procuradora Sra. Prada Rondán y defendido por la Letrada Sra. Buberos Romo, contra la Sentencia de fecha 30 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Soria en el Juicio Oral Nº 139/15 seguido por delito de Lesiones, en el que figura como acusado, Segismundo , y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha de 10 de agosto de 2012, tuvo lugar parte de asistencias de D. Abel , que fue remitido al Juzgado de Guardia, que era el Juzgado de Instrucción 2, procediendo a la apertura de diligencias previas con fecha de 29 de agosto de 2012.

SEGUNDO.-En fecha de 10 de abril 2015, se dictó auto, acordando la transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado, calificándose seguidamente los hechos por las partes.

TERCERO.-En fecha de 19 de junio de 2015, se dictó resolución en el Juzgado de lo Penal de Soria, al que fue remitida la causa, en la que convocaba a las partes a la celebración del oportuno acto de juicio para el día 23 de octubre 2015, celebrándose en dicha fecha el acto de la vista, y quedando los autos vistos para sentencia que se dictó en fecha de 30 de octubre 2015 , en cuya parte dispositiva figuraba que 'se debía condenar a Segismundo , como autor de un delito de lesiones, prevista en el artículo 147.1 del CP , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6, a la pena de 6 meses de multa, con cuota diaria de 6 euros, con día de privación de libertad, por cada dos cuotas diarias que resultaran impagadas, y a que indemnice a Abel , en la suma de 10.500 euros, y al pago de las costas procesales.

CUARTO.-En dicha sentencia figuraban como hechos probados los que siguen: Se declara probado que a las 00,30 horas del día 10 de agosto de 2012, Segismundo , en el bar Río, sito en la calle San Agustín de Soria, se acercó a Abel , recriminándole que le había pinchado unas ruedas, y en un momento dado, le lanzó una patada por la espalda, cayendo al suelo y golpeándole en la cara, ocasionándole la laceración de región lumbar derecha, herida en codo derecho, hematoma en la región occipital con laceración, edema labial, traumatismo ocular con luxación del cristalino del ojo derecho. Tardó en sanar 75 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, precisando para su sanidad una primera asistencia médica, y un posterior tratamiento curativo, consistente en estudio radiológico, oftalmológico y analgesia intramuscular, intervención quirúrgica y vitrectomía, cirugía mayor ambulatoria de la afaquia del ojo derecho, con secuelas consistentes en colocación de lente intraocular, secuela valorada en cinco puntos. Segismundo , es mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

QUINTO.-En fecha de 19 de noviembre 2015, se interpuso el recurso de Apelación por su representación procesal, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, y siendo remitido a esta Sala, que dictó resolución, acordando la designación de Magistrado Ponente, y demás miembros de la Sala, fijándose día para deliberación, votación y fallo, el 14 de enero 2016, habiéndose observado, en la tramitación de este recurso, las prescripciones legales oportunas.

Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO, quien expresa el parecer de esta Sala.


Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia de Instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la sentencia de Instancia, la representación procesal del condenado a través de una serie de motivos de Apelación.

En primer lugar, que los hechos no se han producido como se relata en hechos probados, existiendo contradicciones en las declaraciones del perjudicado. Entendiendo que la primera declaración a Segismundo , tuvo lugar dos años y 8 meses después de la tarde donde se produjeron los hechos.

Añade a continuación que la declaración de Abel , es imprecisa, ambigua, llena de contradicciones. Señala que el único testigo de los supuestos hecho no vio nada. Que es inverosímil que acudiera casi dos kilómetros andando hasta el Centro de Salud, con las lesiones que padece, y que no acudía a las revisiones.

Cierto es que la tardanza en recibir declaración al imputado, ahora recurrente, y en la terminación de la instrucción, se antoja excesiva, y, por ese motivo, ha dado lugar a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas por la Juez a quo, pero ello, no permite inferir, sin más, que nos encontremos ante la inexistencia de responsabilidad penal del acusado.

Las diligencias previas se incoaron en fecha de agosto de 2012, recibiéndose declaración a D. Abel , en fecha de 11 de septiembre de 2012, es decir, no cabe atribuir una dilación en el procedimiento a la falta de comparecencia del mismo, a la declaración judicial. Existiendo un primer reconocimiento del mismo, por el médico forense en fecha de 15 de septiembre de 2012, y en fechas de octubre y noviembre de 2012, y posteriormente, en fecha de 2 de abril de 2013, seguía asistiendo periódicamente a las revisiones del médico forense, fijándose en informe del mismo que 'estaba pendiente de revisión oftalmológica, con retirada de puntos de sutura'. Es decir, la tardanza en emitir un informe definitivo de estado, venía derivado por la propia secuencia de los acontecimientos, y del tratamiento médico exigido para la curación de D. Abel . Es cierto que no asistió a la cita de revisión para mayo de 2013, lo que motivó que fuera citado por teléfono para poco tiempo después, el día 21 de mayo de 2013. Acudiendo entonces, de lo que se deduce que no se puede atribuir al mismo, una tardanza en la continuidad del procedimiento y en la conclusión de la instrucción de la causa. Compareció para revisiones en fecha de 3 de junio de 2013, citándole nuevamente, e informando el médico forense (folio 52), que estaba pendiente de revisión oftalmológica. Y nuevamente acudió a revisión del médico forense.

En fecha de 19 de diciembre de 2013, el médico forense indicó que 'para emitir el informe médico final de sanidad, reclamaba una serie de datos al servicio de oftalmología del Hospital Santa Bárbara'. Llevándose a cabo el oficio reclamando dichos datos por el órgano judicial en fecha de 19 de diciembre de 2013. No respondiéndose al mismo, y recordándose en fecha de 22 de julio de 2014, la exigencia de remitir dicha información.

Dándose respuesta a la exigencia del órgano judicial posteriormente, y remitiéndose los informes correspondientes al médico forense, que en fecha de 31 octubre 2014, (folio 73), emitió informe de estado, y de alta, con determinación de tratamiento médico seguido, días de curación, y secuelas.

Convocándose al acusado para recibirle declaración como imputado, en noviembre de 2014, citándole para ello, para el día 16 de febrero de 2015, no acudiendo a la convocatoria, y ordenando su detención que tuvo lugar en fecha de 9 de marzo de 2015, recibiéndose declaración al mismo, ese mismo día.

Es decir, no es que la actitud del denunciante fuera la motivadora de la tardanza en la instrucción. Sino que concurrió una serie de circunstancia. Por un lado, la necesidad de agotar el tratamiento médico prescrito, antes de emitir informe definitivo de alta. La tardanza en responder al oficio enviado por el Servicio de Oftalomología del Hospital Santa Bárbara de Soria, y una tardanza, evidente, del órgano judicial en recibir declaración al imputado. Por cuanto había sido reconocido por D. Abel mucho antes, lo que habría determinado que, con anterioridad, hubiera debido de recibírsele declaración.

Todo ello, y en particular, la dilación en la instrucción que tuvo su origen en la actuación del órgano judicial, ya fue objeto de razonamiento por la Juez a quo, en el último párrafo, del fundamento de derecho primero de su sentencia, donde mencionaba que 'la dilación en la instrucción, no era debida a la complejidad de la causa, habida cuenta que los hechos tuvieron su origen en agosto de 2012, y la causa fue remitida al órgano sentenciador en fecha de junio de 2015, no debiéndose dicha dilación a causa del imputado, apreciándose la poca complejidad de la causa', lo que determinó la apreciación de la atenuante.

Es decir, se aprecia la atenuante, pero ello no permite determinar, como sugiere la defensa, que el paso del tiempo conlleve la inexistencia de responsabilidad penal en el imputado, dado que no han transcurrido los plazos prescriptivos previstos para el hecho punible.

Ni tampoco que pueda hablarse de indefensión, puesto que cuando se le recibió declaración, en calidad de imputado, con asistencia letrada, ante el Juez de Instrucción, recordaba perfectamente los hechos, alegando que nada hizo. No pudiendo valorarse su declaración en el acto de juicio, entre otras cosas, porque no acudió al mismo, a pesar de estar citado para ello.

SEGUNDO.-Expuesto lo anterior, vamos a analizar los restantes motivos de recurso.

Tal como reiteradamente ha sido establecido por esta misma Sala, en cuanto a las declaraciones de una persona, víctima de un hecho punible, como enervatorias para el principio constitucional de inocencia, hemos de indicar que tal como resulta determinado por el Tribunal Supremo, en sentencias entre otras de 23 de marzo del 2010, recurso de casación 2043/09 , la declaración de la víctima de un hecho punible es una actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrable dentro de la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de Instancia que con creencia en los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre los hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de Instancia forma su convicción, no solo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea a una declaración y que la hace creíble o no, para formar una convicción judicial. La credibilidad de la víctima tiene una serie de aspectos subjetivos relevantes:

a). Las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo.

b). La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabulaciones de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado víctima denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de las declaraciones haciendo dudosa su credibilidad y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes, pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones.

Por lo que se refiere a la verosimilitud del testimonio, es preciso una serie de circunstancias:

a). La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contrario a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su declaración es o no insólita, u objetivamente inverosímil, por su propio contenido.

b). La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que significa que el propio hecho de la existencia de un delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huella o vestigios materiales de su perpetración. Puesto que, el hecho que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes del hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en los delitos que ordinariamente las producen, manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente referidos al hecho delictivo atañen a algún aspecto del mismo, periciales, etc.

Por último en lo que se refiere a la persistencia de la incriminación, y siguiendo la doctrina del Alto Tribunal hemos de indicar lo que sigue:

a). Ausencia se modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse.

b). Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades.

c). Coherencia o ausencia de contradicciones.

En el caso de autos, nos encontramos con que la víctima del hecho punible, y testigo de los hechos, conocía de vista al recurrente, con quien no había tenido problema alguno. Así se desprende de sus manifestaciones en el acto de juicio, y corroboradas por la única declaración del recurrente, a presencia judicial, en instrucción, donde afirmó exactamente lo mismo. En definitiva, no existiendo problemas entre ellos, no existe motivo alguno para considerar que los hechos denunciados hubieran sido debidos a móviles de resentimiento, o se pretenda con ello, la búsqueda de una satisfacción económica. Pues indudablemente, nadie se somete gustoso a tratamiento quirúrgico, consistente en la sustitución del cristalino del ojo, por una lente, si no obedece a razones terapéuticas evidentes. Y sin que, el hecho que se fije indemnización en sentencia, dada la situación económica del recurrente, a la que luego aludiremos garantice su pago. O por lo menos, no se garantiza cuando se pagará. Es decir, no existe motivo espurio de enriquecimiento en la denuncia.

Se alega por la defensa que no existen testigos de los hechos. Dicha circunstancia no es inhabitual en muchos hechos punibles, y el dato referido por el denunciante, en el acto de juicio que iba acompañado de un amigo, no dando los datos del mismo, en sí misma no significa que los hechos no hubieran tenido lugar. Entre otras cosas, porque bien puede ser que la falta de mención de dicho testigo, tenga como objetivo evitarle molestias o incluso conflictos. Aludiendo, además, a que la agresión se produjo en las afueras del bar 'el Río', por lo que bien pudo ser, que el camarero del citado establecimiento, no viera nada, como así afirmó éste a presencia judicial.

En cualquier caso, D. Abel , refirió en todo momento, y en el acto de juicio igualmente, haber sido agredido por el recurrente. Lanzándole una patada en la espalda, derribándole, y golpeándole en la cara cuando estaba en el suelo, originándole contusión en ambos ojos. Señalando que el autor de los hechos era el apodado ' Zanagollas '. Al que conocía de vista.

Los hechos sucedieron en fecha de 10 de agosto de 2012, a las 0,30 horas. Siendo asistido ese mismo día, a la 1 hora. Es decir, no es posible que dichas lesiones sufridas fueran derivadas de otro incidente, encajando perfectamente la versión de D. Abel , en el sentido que después de los hechos, lógicamente, fue andando hasta el ambulatorio para ser atendido. Y siendo apreciado en él, herida en codo derecho, perfectamente compatible con caída al suelo. Laceraciones en brazos y piernas, y traumatismo ocular. Lo que acredita, a través de datos objetivos, la presencia de heridas y lesiones sufridas por él. Siendo perfectamente compatible dichas heridas con la versión suministrada por el mismo. Es más, la propia médico forense, en el acto de juicio, manifestó que las lesiones en los ojos, con pérdida de cristalino, solo podría haber sido originada por una agresión de entidad, esto es, con una patada, como ha manifestado el citado a lo largo de todo el procedimiento.

Siendo reconocido fotográficamente el recurrente, y siendo ratificado dicho reconocimiento en el acto de juicio por D. Abel , quien volvió a indicar que 'conocía de vista al mismo de antes'.

En cuanto a la validez del reconocimiento fotográfico, como medio para enervar la presunción constitucional de inocencia, se ha pronunciado reiteradamente por esta Sala.

Como ha reiterado, hasta la saciedad, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, la eficacia probatoria de los reconocimientos personales previos cede, en todo caso, cuando en el propio acto del juicio oral el testigo reconoce al acusado. Dicho previo reconocimiento en fase instructora es un momento procesal oportuno para dicha constatación fáctica pero no es, ni mucho menos, exclusivo, de manera tal que de existir irregularidad en aquél, no podría derivarse la imposibilidad probatoria plenaria de acreditar la identificación del responsable por el reconocimiento directo e in situpor parte del testigo.

En el caso de autos, no existe impugnación alguna del reconocimiento fotográfico habido en instrucción. Pero, además, la identificación del agresor, viene determinado porque la víctima ya lo conocía de antes, habiendo mencionado el apodo del mismo. Y siendo ratificado dicho reconocimiento en el acto de juicio, donde no pudo indicar al acusado como el autor de los hechos, entre otras cosas, porque el mismo no acudió al acto de la vista. Por tanto, se cumplen los requisitos exigibles para que dicha identificación haya tenido lugar con la totalidad de los requisitos legales exigibles. Y sirva, en unión de las consideraciones anteriores, para acreditar que los hechos tuvieron lugar como fue objeto de denuncia. Que la víctima sufrió una agresión por parte de Segismundo , que afectó, al cristalino del globo ocular.

Debe recordarse llegados a este extremo que la atribución de valor probatorio reconstructivo a la información testifical, no debe venir determinada solo por lo creíble que resulte el testigo sino por lo fiable que resulte aquella. Es precisamente el concepto de fiabilidad de la información, como calidad epistémica, el que utiliza el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (vid. STEDH, Gran Sala, caso Al-Khawaja y Tahery c. Reino Unido, de 15 de diciembre de 201 ) para identificar el estándar de suficiencia de la información aportada por el testigo fuera del proceso y en condiciones no contradictorias para enervar la presunción de inocencia. Sin perjuicio de las críticas que con relación a los presupuestos 'ideológicos' del modelo probatorio convencional cabe dirigir a la nueva doctrina del TEDH que arranca con la Sentencia Al Khawaja citada, lo cierto es que en términos epistémicos, resulta mucho más consecuente con las exigencias cognitivo-materiales derivadas del principio de presunción de inocencia poner el acento en la fiabilidad de la información trasmitida, más que en la credibilidad del testigo, como juicio de valor personal ( STC 75/2013, de 8 de abril ). Lo fiable de la información hace referencia a las condiciones fenomenológicas de producción probable de lo relatado mientras que lo creíble atiende más a un plano subjetivo, a que el testigo no ha mentido, por lo tanto más abierto a valoraciones y prejuicios de tipo culturalistas e intuitivistas. Lo primero (lo fiable) exige mayores cargas de justificación al juez que atribuye valor a la información. Lo segundo (lo creíble) favorece la utilización de fórmulas de justificación con menores cargas cognitivo-materiales.

En este sentido, no puede olvidarse que la fiabilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a la información suministrada por un testigo, se nutre en muy buena medida del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas. Entre estas, desde luego, también aparece la credibilidad personal del testigo que no puede ser, por tanto, un elemento ajeno, ni mucho menos, a la valoración de la información suministrada pero no la agota. De ahí que no quepa aplicar soluciones de tipo estandarizado que obliguen a excluir la información testifical por la simple identificación de impersistencias o incoherencias actitudinales o tachas de credibilidad subjetiva en el testigo que la aporta. Algunas de estas tachas, en efecto, pueden ser de tanta entidad que neutralicen todo atisbo de credibilidad, comprometiendo también la fiabilidad de la información trasmitida hasta límites irreductibles. Otras, por contra, aun afectándola no neutralizan los rendimientos reconstructivos si al tiempo puede identificarse, y justificarse, un grado de compatibilidad corroborativa razonable con los resultados que arroja el cuadro de prueba observado y valorado en su conjunto. Precisamente, la idea de cuadro, la necesidad de atender a un esquema en red de las aportaciones probatorias que se derivan de los diferentes medios plenarios practicados es lo que permite extraer valoraciones materiales y razones justificativas comunicables de tipo cognitivo.

Toda reconstrucción probatoria arroja sombras de dudas, espacios fácticos que resultan de imposible reproducción. Pero la cuestión esencial reside en determinar sus efectos sobre la convicción judicial. Esto es, si dichas incertezas impiden a los jueces justificar de forma cognitiva la hipótesis acusatoria, ya sea por ausencia de prueba sobre elementos fácticos esenciales sobre los que aquella se apoya, ya sea porque los medios utilizados para ello vienen afectados de un racional déficit de habilidad reconstructiva, ya sea porque se acredite que lo relatado es subjetivamente inverosímil o porque a la luz de las otras pruebas resulta imposible desde el punto de vista fenomenológico. Y como apuntábamos, la parte esencial de la información aportada por el testigo D. Abel (incluido el reconocimiento de la persona del acusado) ni es subjetivamente increíble, ni mucho menos resulta incompatible con el conjunto de los rendimientos probatorios. Especialmente las lesiones sufridas por el mismo, y el día y la hora en que fue atendido de las mismas. Todo lo contrario, el resultado obtenido a través del resto de medios que conforman ese cuadro, permiten tener por justificadas las supuestas debilidades que se pretenden achacar al testimonio del testigo.

De tal modo, que debemos concluir que no existe error en la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo. Debiendo recordar que el propio médico forense, en el acto de la vista, indicó que las lesiones padecidas eran perfectamente compatibles con una agresión intensa. Y podrían responder a la agresión de la que había sido víctima el testigo.

Recordándose, por otro lado, que la víctima sí acudió a las revisiones exigidas médicamente. Que el tratamiento seguido era el necesario para su curación. Y si bien es cierto que como señaló el médico forense, en caso de dejadez en el tratamiento se puede hacer más lenta la recuperación definitiva, no es el caso de autos, donde D. Abel 'cumplió los criterios médicos establecidos para su recuperación'. Añadiendo, incluso, que los días de curación fijados son 'standard', es decir, los normales para la curación de una víctima media. Por tanto, los días de curación fijados en el informe médico forense de alta, como las secuelas, como el tratamiento médico prescrito 'no están inflados', sino responden, repetimos, a criterios médicos normales de curación en individuos medios.

De tal manera que, siendo los días impeditivos, las secuelas derivadas de los hechos, ratificados en informe médico en el acto de juicio, por la forense, y respondiendo a valoraciones médicas medias, de tipo standard. Habiendo cumplido los criterios médicos de curación D. Abel , debemos considerar que la indemnización fijada por la Juez a quo, tomando en consideración el baremo de aplicación para indemnizaciones derivadas de siniestros ocurridos con vehículo de motor, es perfectamente ajustada a Derecho. Y la aplicación a esa cuantía de un incremento del 20%, al haber sido cometido el hecho dolosamente, como fijó la Juez a quo, es también conforme a Derecho. Por lo que el motivo de recurso, derivado de una necesaria disminución de la indemnización, ha de quedar igualmente desestimada. Dado que, como queda dicho, D. Abel , cumplió los requisitos médicos exigibles, por un lado, y los días impeditivos fueron establecidos valorando la media de curación, para lesiones de este tipo, en un individuo medio.

TERCERO.-Se alega a continuación por la recurrente que la pena impuesta es excesiva, dado que debería apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada.

No podemos considerar que dicha atenuante deba ser apreciada como muy cualificada. Efectivamente, la denuncia y la incoación de diligencias tuvieron lugar en agosto de 2012, y en octubre de 2015, se celebró el acto de la vista, existiendo poco más de 3 años, desde la fecha del inicio de la instrucción. Habiendo sido ya remitida la causa completa, para su enjuiciamiento en junio de 2015, es decir, antes del transcurso de 3 años desde la fecha del inicio de la instrucción. Habiéndose debido, parte de la dilación, a la tardanza de los servicios médicos del Hospital Santa Bárbara, de la remisión de los informes reclamados por el médico forense, con carácter previo, al informe definitivo de alta, y la duración del tratamiento médico prescrito para la curación de la víctima.

Es decir, nos encontramos con una tardanza evidente, pero que no puede calificarse de insólita, en orden a apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, ya apreciada como atenuante simple por la Juez a quo, como muy cualificada, como pretende la defensa.

El último motivo de recurso ha de ser desestimado, confirmándose, por tanto, la sentencia recurrida.

CUARTO.-No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso, las costas de esta alzada, habrán de ser declaradas de oficio, conforme el artículo 240.1 de la Lecrim .

Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Pilar Prada Rondán, en nombre y representación de Segismundo , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, de 31 de octubre de 2015 , en autos de procedimiento abreviado número 139/2015, procedente del Juzgado de Instrucción 2 de Soria, diligencias previas número 615/2012, y, en su consecuencia, debemos de confirmar, y confirmamos, en su integridad, la sentencia recurrida.

Declarando de OFICIO las COSTAS de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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