Sentencia Penal Nº 4/2016...ro de 2016

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06/01/2017

Sentencia Penal Nº 4/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 32/2015 de 02 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL

Nº de sentencia: 4/2016

Núm. Cendoj: 45168370022016100046

Núm. Ecli: ES:APTO:2016:133

Núm. Roj: SAP TO 133/2016

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00004/2016
Rollo Núm. .........................................32/2015.-
Juzg. Instruc. Núm.........................2 de Orgaz.-
Procedimiento Abreviado Núm. ............. 20/2014.-
SENTENCIA NÚM. 4
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª. INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a dos de febrero de dos mil dieciséis.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 32 de 2015, tramitó el Juzgado de Instrucción
Núm. 2 de Orgaz, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, contra Felicisimo , con D.N.I. núm.
NUM000 , mayor de edad sin antecedentes penales; y en libertad provisional por esta causa, representado
por el Procurador de los Tribunales Sra. María Jesús Puche Pérez y defendido por el Letrado Sr. Francisco
Villamayor Losada.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer
de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: El Ministerio Fiscal, en el trámite de elevación a definitivas, modificó sus conclusiones en el sentido de atemperar, reduciendo el valor de la sustancia estupefaciente incautada a la promovida por la defensa de 300 € y en su consecuencia la pena de multa inicialmente solicitada a idéntica suma, considerando a Felicisimo responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer al acusado la pena de tres años y tres meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa del valor de la sustancia intervenida. Procede el comiso y destino legal de la sustancia intervenida.



SEGUNDO: La defensa del acusado, en el mismo trámite de calificación, solicitó la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS Se declara probado que sobre las 16:30 horas del día 29 de diciembre de 2009 Felicisimo , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue identificado por agentes de la Guardia Civil con ocasión de ser dada la señal de alto al vehículo BMW, matrícula R-.... que conducía con ocasión de aproximarse al control de seguridad ciudadana establecido a la altura del punto kilométrico 26 de la CM 1133, sito en el término municipal de Villafranca de los Caballeros (Toledo).

Al observar los agentes de la Guardia Civil cierto nerviosismo en el conductor y tras verificar un cacheo superficial del mismo y registrar el vehículo ocuparon en posesión del mismo, oculta bajo su pantalón, una bolsa de plástico anudada la cual contenía varías piedras y cocaína en polvo con un peso de 9'22 gramos, y una riqueza media expresa en cocaína base del 24,2%, alcanzando un valor en el mercado, según tasación oficial, de 300 €.

Fundamentos


PRIMERO: Esta Sala tiene declarado en resoluciones precedentes que como regla general, al simple hecho de la tenencia de la sustancia, deberán sumarse la constatación de otros indicios o datos que permitan inferir la finalidad a la que se orienta dicha posesión, en concreto de promover o facilitar el consumo ilegal de tales productos tóxicos y particularmente el de tráfico. Nos hallamos frente a lo que doctrinalmente ha venido identificándose común elemento subjetivo del injusto, añadido al elemento intelectivo y volitivo del dolo (constituido éste último por el conocimiento por parte del sujeto de que las sustancias poseídas son drogas tóxicas y de que su tráfico es contrario a Derecho). Esta circunstancia impone al Tribunal la necesidad de identificar la presencia de ese especial 'animus' mediante un minucioso y detenido análisis de todas las condiciones concurrentes a través de los cuales pueda revelarse la finalidad del tenedor.

Desde este punto de vista, el dato de la 'cantidad' es sumamente ilustrativo aunque debe conjugarse con los restantes factores concurrentes; así la condición o no de adicto del poseedor a dicha sustancia o a otras, medios económicos de que disponga, objetos hallados en su poder, situación y lugar en que fue encontrada la droga, antecedentes del imputado... etc.

La no punibilidad de la tenencia preordenada al consumo comporta la noción de 'exigüidad' que debe servir como referencia para distinguir, al enfrentarnos a un consumidor habitual de drogas, que cantidad puede suponerse destinada al propio consumo y cual la orientada al tráfico.



SEGUNDO: A la luz de la doctrina expuesta, descendiendo ya de manera específica al análisis del supuesto concreto de autos, del examen conjunto y ponderado de la prueba practicada en el plenario, con especial referencia a la declaración prestada por los agentes de la autoridad que intervinieron en las diligencias de identificación y ocupación de la sustancia tóxica aprehendida en relación con la pericial preconstituida (folio 54), claramente se deduce el dato material de ser halladas en posesión del acusado una bolsa de plástico anudada, conteniendo 9'22 gramos de cocaína con una riqueza expresada en base del 24% en polvo y varias rocas (ver folio 13) descritas en el relato de hechos probados, que confiere al sujeto la titularidad o, en su caso, la disponibilidad plena sobre las mismas.

No suscita dudas, por tanto, el hecho de la posesión de la sustancia tóxica referida, dando plena verosimilitud a las manifestaciones emitidas por uno de los agentes de la Guardia Civil (que intervino en el control de identificación y cacheo del acusado) en torno al lugar en el que fue hallada (oculta debajo del pantalón) así como a la circunstancia que les llevó a verificar la identificación del acusado, siendo reconocido este hecho en todo momento por aquél tras ser cacheado.

Ahora bien, del mismo modo que la posesión de dicha sustancia representa un indicio relevante, igualmente lo son los datos ofrecidos por el acusado en la vista oral, ratificando esencialmente lo ya declarado en la instrucción de la causa a presencia judicial (folios 26 y ss), quien manifestó que consumía de forma habitual esa sustancia y que la misma estaba destinada a su propio consumo. Esta explicación se encuentra corroborada, en parte, por el propio documento firmado por una de las personas responsables de Equipo Terapéutico de la Unidad de Conductas Adictivas 'Mancha-Centro' de Alcázar de San Juan (Ciudad Real), que refiere que el acusado inició tratamiento el día 10 de febrero de 2014 por dependencia a cocaína especialmente llevando a cabo un programa libre de drogas ambulatorios presentando dificultad para mantener abstinencia (folio 99).

En definitiva, los indicios de signo incriminatorio a los que hacíamos mención son por sí solos insuficientes para inferir de aquéllos que la posesión de la sustancia tóxica se hallara preordenada al tráfico.

Por el contrario: a) la limitada cantidad de sustancias expresada en sustancia base aprehendida, b) la condición de consumidor que ostentaba el acusado, c) los medios económicos de los que presumiblemente disponía en aquella época (folios 91 a 98), son indicios negativos que introducen un margen elevado de relatividad o equivocidad, revelando la endeblez que caracteriza a la prueba de cargo, insuficiente -a juicio de esta Sala- para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado. No obstante lo anterior, en la hipótesis de que pudiera considerarse que existe prueba de cargo apta para destruir dicha presunción siempre sería invocable, en el supuesto concreto de autos, el principio 'in dubio pro reo', al no adquirir este Tribunal la convicción, exenta de toda duda, en orden a formular frente al hoy acusado un juicio de culpabilidad, fundado en un pronóstico de razonable probabilidad rayano en la certeza, considerando más oportuno un pronunciamiento de absolución.



TERCERO: A tenor del art. 240 párrafo 2 de la L.E.Crim ., en ningún caso se impondrán las costas del juicio a los acusados que fueren absueltos.

En consecuencia, procede dictar el siguiente.

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Felicisimo por el delito objeto de las presentes actuaciones, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas causadas. Todo ello sin perjuicio de que el Ministerio Fiscal puede hacer uso de la facultad que contempla el art. 33 de la Ley de Seguridad Ciudadana si estima que los hechos pudieran ser sancionables administrativamente de adquirir firmeza esta resolución.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA, en audiencia pública. Doy fe. Toledo 12 febrero 2016.

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