Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 4/2016, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 3/2016 de 09 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2016
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS
Nº de sentencia: 4/2016
Núm. Cendoj: 49275370012016100099
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00004/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
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Nº Rollo : 3/2016
Nº. Procd. : Procedimiento Abreviado nº 64/2015
Hecho : Lesiones, Detención Ilegal y Amenazas
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 5 de Zamora
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Presidente Ilmo. Sr.
D. JESÚS PÉREZ SERNA
Magistrados Ilmos. Sres.
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
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Esta Audiencia Provincial, compuesta por D. JESÚS PÉREZ SERNA, como Presidente, D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrados ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 4
En Zamora a 10 de marzo de 2016.
VISTA, en trámite de Juicio Oral, ante el Tribunal de la Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Zamora, seguido por delitos de Detención ilegal y Amenazas, contra Rogelio , con DNI nº NUM000 , nacido el día NUM001 /1969 en Zamora, hijo de Abel y Margarita , con antecedentes penales y en libertad provisional, representado por la Procuradora Sra. Vasallo Sánchez y asistido del Letrado Sr. Gómez Calles, y siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don Evaristo Antelo Bernárdez, en la que aparece como víctima Doña Alicia y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-Que la denuncia presentada por la Dirección General de la Policía, dio lugar a que se incoaran las Diligencias Previas nº 519/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Zamora, para la comprobación del delito y culpabilidad del presunto reo, que fueron remitidas a este Tribunal por acuerdo de dicho Juzgado instructor con fecha 28 de enero de 2016.
Segundo.-Que el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales califico los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de detención ilgeal, previsto y penado en el art. 163.1 º y 2º del CP , un delito de violencia física en el ámbito familiar contemplado en el art. 153.1º y 3º del mismo texto punitivo y un delito de amenazas en aquel mismo ámbito relatado en el art. 171.4 º y segundo inciso del nº 5 del mismo artículo, ambos de aquel mismo texto criminal, siendo responsable en concepto de autor de los mismos el acusado conforme al artículo 28.1 del Código Penal , concurriendo en el acusado (si bien solo para el delito de violencia física en el ámbito familiar) la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del nº 8 del art. 22 del CP , procediendo imponer las penas de: por el delito de detención ilegal la pena de 3 años y 6 meses de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo y costas y por cada uno de los otros dos delitos (violencia física y amenazas familiares) la pena de 1 año de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 3 años y por igual periodo de tiempo de 3 años el alejamiento con respecto de su expareja y víctima Alicia , medida que supondrá, el que no pueda acercarse a la misma, ni comunicar con ella ni telefónica ni epistolarmente, ni de ninguna otra forma, ni por sí mismo ni a través de ninguna otra forma, ni por sí mismo ni a través de ninguna otra persona interpuesta, y ello aun cuando la víctima solicitare o consintiere aquellas comunicaciones o acercamientos y costas. El acusado indemnizará a Alicia en 1.800 euros por las lesiones sufridas.
Tercero.-La defensa actuada en nombre del acusado, en sus conclusiones provisionales, mostrando su disconformidad con el escrito presentado por la acusación particular y Ministerio Fiscal, solicitó la libre absolución de su representado al no haber intervenido en ningún hecho que pueda ser considerado delito.
Cuarto.-Convocados el Ministerio Fiscal, los acusados y la acusación particular a la celebración del Juicio Oral ante la Sala de esta Audiencia Provincial y seguido el mismo por sus trámites, todos ellos elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas.
El acusado, Rogelio , con D.N. I NUM000 . mayor de edad, a quien en fecha 14 de agosto de 2015 se le había impuesto una medida cautelar de prohibición de acercarse a Alicia o a su domicilio en radio de 300 metros o de comunicarse con ella por cualquier medio, que entró en vigor el mismo día sin límite temporal y de la que tuvo conocimiento, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 20 de agosto de 2015 como autor de un delito de violencia física en el ámbito familiar a las penas de 22 días de trabajo en beneficio de la comunidad y 8 meses de alejamiento y prohibición de comunicación con la misma víctima, de cuyas penas de alejamiento y prohibición de comunicación tenía conocimiento que bien estaban ejecutándose o, al menos, todavía estaba en vigor la medida cautelar impuesta en el auto de fecha 14 de agosto de 2015, alrededor de las 3 horas del día 24 de octubre de 2015 cuando circulaba con el vehículo de su propiedad por la calle Leopoldo Alas Clarín de esta localidad en dirección a la plaza Cristo Rey al ver que pasaba por allí su expareja Alicia , inmediatamente detuvo el vehículo, se bajó del mismo y se acercó a la víctima, la cual subió voluntariamente al vehículo, dirigiéndose al domicilio del acusado sito en la CALLE000 , número NUM002 . Una vez allí, el acusado propinó a la denunciante un bofetón que dio con ella en el suelo. No obstante la víctima subió a la vivienda del acusado, donde éste le dio varias bofetadas con fuerza en la cara y frente, llegando incluso a arrancándole un piercing que llevaba puesto, ocasionándole lesiones consistentes en contusión en región frontal derecha y en región malar izquierda, erosiones faciales y fractura no desplazada de los huecos propios de la nariz, cuyas lesiones curaron sin secuelas y con necesidad de asistencia médica a los 30 días, ninguno de los cuales la incapacitó para sus ocupaciones habituales.
Desde la sentencia de agosto de 2015 el acusado y la víctima se han visto en varias ocasiones.
Alrededor de las 22 horas del indicado día el acusado accedió a llevar a Alicia en su vehículo al domicilio donde reside su hija para llevarle ropa. La víctima cuando llegó al domicilio de su hija al verle las señales de heridas que tenía en la cara llamó a la Policía, personándose los agentes, quienes se entrevistaron con la víctima.
La víctima en fecha 3 de diciembre de 2015 compareció en la Secretaria del Juzgado de Instrucción Número 5 de Zamora renunciando expresamente a toda acción civil y/o penal que pudiera corresponderle por los presentes hechos, perdonado al denunciado y solicitando que se retirasen todas las medidas de alejamiento y solicitando el archivo del procedimiento, no formulando escrito de acusación como perjudicada.
Fundamentos
PRIMERO.-El principio de presunción de inocenciaes un derecho fundamental denominado como de seguridad jurídica de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE )según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable. Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la 'Declaración Universal de Derechos del Hombre' formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la 'Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales' firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicia l, e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981 , 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989 , 134/1991 y 76/1993 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984 , 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981 , 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución .
SEGUNDO.- Cuando se trata de delitos relacionados con la violencia de género,que normalmente se cometen en la intimidad, es decir delitos cometidos en la clandestinidad , se hace necesario examinar con especial detenimiento, la declaración de la víctima cuando es la única prueba de cargo, la cual, siguiendo a la doctrina 'exige una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. La jurisprudencia señala que 'debe hacerse por la Sala de instancia, sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada'( STS 25-5-2009 ).
Los elementos o argumentos que ha de reunir la declaración de la testigo/víctima, para que la misma sea válida como prueba de cargo, para destruir, por sí sola la presunción de inocencia, según la jurisprudencia, se resumen en los siguientes: '1º Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado/víctima que pongan de relieve su posible móvil espurio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, que puede enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de su convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Y aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina en forma categórica el valor de sus afirmaciones. 2º Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración puesto que como señala la STS de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes del hecho. 3º Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir, constante en lo sustancial de las diversas declaraciones'( STS 28-12-2006 ), precisándose por la doctrina y jurisprudencia que en cuanto al primer requisito, los móviles o motivos espurios deben nacer de situaciones ajenas a las que originan los hechos, pues 'iría contra la naturaleza de los sentimientos el exigir a cualquier víctima la solidaridad o indiferencia respecto de la persona causante del perjuicio'(STS 24- 6-2000), en relación al segundo, consiste en 'la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio, sino una declaración de parte, es decir sería la existencia de elementos que den veracidad a la declaración de la víctima, más allá de su propia palabra, y en lo que atañe al último, se concreta en la constancia en la declaración de la víctima a lo largo del proceso penal, donde mantiene de forma reiterada la versión de los hechos en lo que se refiere a los elementos esenciales para formular acusación
TERCERO.-En cuanto al valor probatorio del testigo de referenciaque viene definiéndose el mismo en la doctrina procesal española como el testigo que tiene conocimiento de los hechos a raíz de las manifestaciones o referencias de la propia víctima o de un interviniente directo de los hechos, o como dice la jurisprudencia 'la persona que no proporciona datos obtenidos por la percepción directa de los acontecimientos, sino la versión de lo sucedido obtenida a través de manifestaciones o confidencias de terceras personas'( STS 7-7-2009 ), estando determinada la declaración que los mismos dan sobre los hechos por la mayor o menor fiabilidad de la fuente original de conocimiento, por supuesto, también con su narración, porque puede suceder que haya tergiversado la información original, no puede ser valorado de forma idéntica al testimonio directo, llegándose a sostener que 'la concesión de valor probatorio alguno a tal tipo de testimonio puede quebrantar varios de los principios esenciales de nuestro proceso recogidos como derechos fundamentales en el art. 24 de la Constitución y en los Tratados Internacionales, según la doctrina, pues hace quebrar tanto el 'principio de inmediación', al no existir la misma sobre el testigo que vio lo sucedido y sobre su declaración, como el 'principio de contradicción', por cuanto impide a las partes contradecir al verdadero testigo, oponiéndose, incluso, al 'principio de la presunción de inocencia, ya que 'la presencia de la presunción de inocencia en el proceso penal debe imponer que el testimonio de referencia no pueda ser tenido en cuenta.
Asimismo la jurisprudencia destaca su carácter subsidiario y complementario, al subrayar que es un medio de prueba que 'el valor del testimonio de referencia es el de una prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de una prueba subsidiaria, para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical'( STS 10-2-2009 ) y con más detalle, se dice que los testigos de referencia 'no pueden aportar sobre el hecho sucedido mayor demostración que la que se obtendría del propio testimonio referenciado, porque lo que conocen sólo son las afirmaciones oídas de éste. La certeza de que se hicieron ciertas afirmaciones por el testigo directo es lo único que puede resultar de la veracidad de lo declarado por aquéllos, y en consecuencia subsiste la necesidad de ponderar y valorar el testimonio directo para determinar el hecho que se pretende averiguar. Los testimonios de referencia, aún admitidos en el art. 710 de la L. E. Cr tienen así una limitada eficacia demostrativa respecto al hecho delictivo, pues pasar directamente de lo declarado verazmente por el testigo de oídas a tener por probado sin más lo afirmado por aquél a quien se oyó equivaldría a atribuir a éste todo crédito probatorio privilegiado una narración extraprocesal sustraída a la inmediación y a la contradicción. Por ello el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien, el de una prueba subsidiaria, para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical. Y aún en este caso resulta evidente la debilidad demostrativa del testigo de referencia para sustentar por sí solo un pronunciamiento de condena, por la misma naturaleza de la fuente de su conocimiento, que es indirecta o mediata respecto al hecho delictivo, y siempre condicionada en cuanto su credibilidad depende de la que mereciera el testigo directo, en situación no obstante de imposibilidad de ser interrogado y oído a presencia del Tribunal'( STS 27-1-2009 ).
CUARTO.-Sobre la dispensa a declararde determinados testigos la dispensa al deber de declarar El artículo 416.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal acoge la dispensa del deber de declarar para los cónyuges, así como para las parejas o uniones de hecho, tras la modificación operada por el apartado cuarenta y siete del artículo segundo de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre , de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, la cual tiene por finalidad 'resolver el conflicto que se le puede plantear al testigo entre el deber de decir la verdad y el vínculo de solidaridad y familiaridad que le une con el procesado'( STS 22-2-2007 ) o como dice la doctrina 'se quiere evitar la colisión entre la obligación genérica de testificar y la posibilidad de perjudicar a la propia estirpe, resumiéndose en tres, las líneas interpretativas que tratan de perfilar la 'ratio' de dicha dispensa: a) la que la considera como un instrumento concedido para la protección del inculpado, más que de la víctima, b) la que ubica su fundamento en el riesgo de incurrir en el delito de falso testimonio si se fuerza a declarar a personas unidas por dicha vinculación y c) la que la equipara con una especie de excusa absolutoria de naturaleza extrapenal basada en la inexigibilidad de otra conducta, vía interpretativa esta última que es la mayoritaria
El anterior Anteproyecto de L. E. Crim otorgaba un nuevo tratamiento a esta dispensa en su artículo 570 al establecer que 'Están dispensados de la obligación de declarar los ascendientes y descendientes consanguíneos a afines del acusado, así como su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, aun cuando se haya extinguido el vínculo conyugal o haya cesado la convivencia efectiva. El anterior Anteproyecto de Código Procesal Penal en su artículo 370. 1 dispone que 'Están dispensados de la obligación de declarar: a) El cónyuge del encausado o la persona unida al mismo por una relación de hecho análoga al matrimonio, aunque se haya extinguido el vínculo matrimonial o haya cesado la convivencia efectiva', si bien en su último párrafo prevé que 'La dispensa prevista en este apartado no regirá para quien hubiere formulado denuncia'. Este último criterio ha sido el acogido, con diversas matizaciones en el reciente Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2013 conforme al cual: 'La exención de la obligación de declarar prevista en el art. 416.1 LECRIMalcanza a las personas que están o han estado unidas por alguno de los vínculos a que se refiere el precepto. Se exceptúan: a) la declaración por hechos acaecidos con posterioridad a la disolución del matrimonio o cese definitivo de la situación análoga de afecto, b) supuestos en que el testigo esté personado como acusación en el proceso'.
QUINTO.-Los hechos que se han declarado probados se han obtenido del siguiente material probatorio:
a) La edad, antecedentes penales, conocimiento que tenía el acusado de la sentencia firme que le condenaba a alejamiento y prohibición de comunicarse con la víctima que estaba ejecutándose, y del auto adoptando la medida cautelar de alejamiento y prohibición de comunicación, que estaría en vigor en la fecha de comisión de los hechos si no se había comenzado a ejecutar la las penas privativas de derechos, de la prueba documental: hoja histórico penal, donde figura la fecha de la sentencia, penas impuestas, su duración y firmeza, junto con copia de la sentencia; el auto de fecha 14 de agosto de 2.015, donde se le impuso como medida cautelar el alejamiento y prohibición de comunicarse, sin límite temporal, que entró en vigor el mismo día de su de dictarse dicho auto y que, salvo nueva resolución dejando sin efecto las medidas, que no se ha dictado, prolongaba su vigencia hasta que se comenzase a cumplir las penas similares impuestas en la sentencia firme de condena. Además, el acusado declaró que tuvo conocimiento del contenido de la sentencia firme y de las penas impuestas, entre ellas las prohibiciones de comunicación y de acercamiento.
b)El hecho de que la víctima hubiera estado con el acusado, si bien es negado por ambos, la hija de la víctima declaró que estuvo en contacto con su madre por Wasatch, quien le dijo que estaba con el acusado y le iba a llevar un ropa a su casa, presentándose en el domicilio, habiendo detenido al acusado en las proximidades del domicilio.
c)El hecho de que el acusado hubiera golpeado a la víctima en la cara y frente, causándole las lesiones que hemos recogido en el relato de hechos probados, si bien el acusado niega que hubiera estado con la víctima ese día y por tanto que la hubiera golpeado, y que la víctima en el acto del juicio, una vez informada de que no estaba obligada a declarar debido a su relación de pareja de hecho con el acusado, no acogiéndose al derecho a no declarar, negó que el acusado la hubiera golpeado, afirmando que las lesiones que sufría era debido a que se había caído, contradiciendo lo declarado ante el Instructor, queda probado por la falta de explicación lógica de la víctima sobre la evidente contradicción entre lo declarado en el acto del juicio y lo declarado en la fase de instrucción. Por otro lado, hay dos testigos de referencia, que si bien su testimonio no puede tomarse como prueba subsidiaria, como hemos dicho, pues el testigo directo ha declarado en el acto del juicio, si que su testimonio sirve como prueba corroboradora de lo declarado por la víctima en la fase de instrucción, habiendo declarado la hija de la víctima, y un policía que acudió a la llamada de teléfono de aquélla, manifestando ambos en el acto del juicio que la víctima les dijo que el acusado le había golpeado varias veces, observado personalmente ambos que tenía heridas en la frente.
Junto con dicha prueba, testigos de referencia y las contradicciones entre la declaración prestada en la fase de instrucción y en el acto del juicio oral, el parte de asistencia médica del Servicio de Urgencias del Complejo Asistencia de Zamora recoge como lesiones en la cara, hematomas en región frontal derecha, a nivel del parpado superior derechos, y maxilar superior izquierdo, arañazos. En el juicio clínico se recoge policontusiones con fractura de huesos propios de la nariz, señalando que cuando acudió la lesionada manifestó al médico que tenía dolor e inflamación en frente, mejilla tras golpes propinados por su pareja hacía aproximadamente 30 minutos. Es decir, difícilmente son explicables las lesiones que presentaba la víctima con una caída, sin haber explicado en el acto del juicio, cómo se las había producido, en qué situación, en qué lugar; si se había golpeado contra algún objeto. Las lesiones localizadas en la región frontal y maxilar son características de golpes propinados por otra persona, pues si la víctima se hubiera caído siempre se utilizan las manos y brazos para protegerse en la caída, sin que se hubieran observado lesiones en manos y brazos.
El informe del médico forense, no impugnado por la Defensa, especifica que las lesiones que presentaba la lesionada: contusión en región frontal y región malar izquierda, erosiones faciales y fractura de hueso propios nasales no desplazada, refiriendo la víctima al médico forense lo mismo que ya manifestó al médico de urgencia, que las lesiones fueron producido por golpes con las manos, arañazos y arrendamiento de piercing.
En definitiva hay prueba de cargo suficiente practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación contradicción, publicidad y defensa de que el acusado, pese a estar vigente una medida cautelar o pena de alejamiento y prohibición de comunicación, de la cual era consciente, estuvo con la víctima a la que golpeó en diversas partes del cuerpo, causándole las lesiones que hemos reflejado en el relato de hechos probados de acuerdo con el informe del médico forense no impugnado.
SEXTO.-El Ministerio Fiscal incluye en el escrito de calificación otro conjunto de hechos que incardina en los delitos de detención ilegal y amenazas, tipificados en los artículos 163.1º y 2 y 171.4, segundo inciso del número 5, que castigan al particular que encerrase o detuviera a otro, privándole de su libertad, habiéndole dado la libertad dentro de los tres primeros días, y al que de modo leve amenace a la mujer que esté o haya estado ligado a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, a la de esposa, respectivamente, cuyos hechos son que el acusado hubiera obligado a la víctima a entrar en su vehículo, la hubiera obligado a subir hasta su vivienda, que la hubiera obligado a permanecer en la vivienda por tener cerrada la puerta por dentro con llave; que hubiera amenazado con que si no estaba con él la iba a matar y la partiría en cuatro cachos.
Pues bien, ninguno de los anteriores hechos delictivos han conseguido obtener el respaldo de prueba de cargo suficiente practicada en el acto del juicio bajo los principios de inmediación, oralidad, defensa, publicidad y contradicción para desvirtuar el derecho constitucional de presunción de inocencia por las siguientes razones: 1) Todos los hechos anteriores, constitutivos de un presunto delito de detención ilegal y otro amenazas de palabra, fueron cometidos en la clandestinidad, sin presencia de testigos directos, pues solo estuvieron presentes el acusado y la víctima, y de los que no quedaron ningún vestigio, huella o restos de su comisión, por lo que para probarlos es preciso que el testimonio de la víctima como hemos tenido de ocasión de exponer en el fundamento de derecho segundo, cumpla los tres criterios consabidos de 1º Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado/víctima que pongan de relieve su posible móvil espurio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, que puede enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de su convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes; 2º Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración puesto que como señala la STS de 12 de julio de 1996 ; 3º Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir, constante en lo sustancial de las diversas declaraciones'.Desde luego no cumple ni el de la verosimilitud, pues ni la detención ni las amenazas figuran rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo y tampoco el testimonio de la víctima ha sido persistente en el tiempo ,pues mientras que en su declaración ante el Instructor atribuyó al denunciado actos de obligarla a subir al vehículo, obligarla a subir a su casa y de impedirle salir de su casa, pues la cerró con llave por dentro, y que la amenazó que si no estaba con él la iba a matar y la partía en cuatro cachos, cuando declaró en el acto del juicio negó las indicadas acciones del acusado, retirando la denuncia posteriormente.
2)Tampoco se puede utilizar como prueba de cargo a los dos testigos de referencia, la hija de la víctima y el policía que se entrevistó con la víctima al acudir a la llamada telefónica que realizó aquélla, pues los otros dos que han declarado no estuvieron con la víctima, ya que aunque ambos afirmaron en el acto del juicio que la víctima les dijo que el acusado la había obligado a entrar en el vehículo y la había tenido encerrada en su domicilio hasta la noche, como testigos de referencia no se puede utilizar su testimonio como prueba subsidiaria, pues el testigo directo ha declarado en el acto del juicio, negando que el acusado la hubiera encerado o detenido en contra de su voluntad, tampoco como prueba complementaria, pues su testimonio no aparece corroborado por datos obtenidos por pruebas objetiva al no haber dejado los delitos de detención ilegal y amenazas leves verbales huellas, vestigios o restos constatables objetivamente.
SÉPTIMO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de violencia física en el ámbito familiar, tipificado y penado en el artículo 153, 1 º y 3 del Código Penal vigente en el momento de la comisión del hecho delictivo.
El artículo 153.1 del Código Penal (redactado conforme a la LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y actualmente conforme a la L. O. 1/2.015 de 30 de marzo, que entró en vigor el día 1 de julio de 2.015), dispone que 'El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147 ..., cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años',. En su apartado 3, contempla una agravación cuando el delito de realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o seguridad de la misma naturaleza.
El tipo penal que, como subraya la doctrina, se estructura en torno a las conductas de malos tratos o lesiones hasta el momento constitutivas de falta, con la condición de que se produzcan en el seno del grupo familiar o del ámbito de relaciones legalmente definido, y ello dentro de la finalidad que persigue la L.O. 1/2004 que viene expresada en su artículo 1 y que no es otra que la de 'actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes sean o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad aun sin convivencia', y con más amplitud, la Ley 5/2005, de 20 de diciembre, integral contra la violencia de género de la Comunidad de Madrid, en su artículo 2.2 se dice que la violencia de género comprende 'toda agresión física o psíquica a una mujer, que sea susceptible de producir en ella menoscabo de su salud, de su integridad corporal, de su libertad sexual, o cualquier otra situación de angustia o miedo que coarte su libertad', asimismo en la Recomendación de 30 de abril de 2002 del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre Protección de las Mujeres contra la Violencia' se recoge la definición de la violencia contra la mujer de la Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 48/104 de 20-12-1993 y de la Plataforma de la IV Conferencia Mundial de Beijing (4 al 15 septiembre de 1995) como 'cualquier acto violento por razón del género que resulta, o podría resultar, en daño físico, sexual o psicológico o en el sufrimiento de la mujer, incluyendo las amenazas de realizar tales actos, coacción o la privación arbitraria de libertad, produciéndose éstos en la vida pública o privada', siendo los objetivos de esta violencia contra las mujeres los siguientes: a) ejercer control, b) quitarle poder, despojarla de sus deseos y decisiones, c) lograr su sumisión y d) vencer su resistencia, entendiéndose por la jurisprudencia constitucional que 'tanto en lo que se refiere a la protección de la vida, la integridad física, la salud, la libertad y la seguridad de las mujeres, que el legislador entiende como insuficientemente protegidos en el ámbito de las relaciones de pareja, como en lo relativo a la lucha contra la desigualdad de la mujer en dicho ámbito, que es una lacra que se imbrica con dicha lesividad, es palmaria la legitimidad constitucional de la finalidad de la ley' ( STC 59/2008 ), tratándose de un delito especial impropio, y desde el punto de vista del bien jurídico protegido, de un delito pluriofensivo al resultar atacado la integridad corporal (lesiones físicas o psíquicas) y la autonomía personal de la mujer, a los que habría que añadir la dignidad de la misma 'en cuanto persona agredida al amparo de una arraigada estructura desigualitaria que la considera como inferior, como ser con menores competencias, capacidades y derechos a los que cualquier persona merece' ( STC 59/2008 ).
Constituyen los requisitos del citado tipo penal: que el autor sea un hombre y la víctima una mujer, en segundo término, que ambos estén o hayan estado casados o bien exista o haya existido entre ellos una relación sentimental de similar afectividad, y por último, que el acto de violencia se manifieste como una discriminación del primero respecto de la segunda, por razón, precisamente, de la condición femenina de la víctima; contemplándose en el apartado 3 del citado precepto sustantivo, un subtipo penal agravado, al decir que 'las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito... tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 del Código Penal o una medida cautelar o seguridad de la misma naturaleza', agravación, basada en el lugar de comisión del hecho, que tiene como fundamento en el mayor impacto psíquico de las agresiones producidas en el entorno más inmediato de la víctima, dado que afecta a la protección anímica que el domicilio suele ofrecer a la misma o en la especial vulnerabilidad en la que el agresor coloca a la víctima al ejecutarse la violencia en un espacio físico limitado que le dificulta emprender la huida o ser defendida por otras personas.
Pues bien, los declarados probados, según la prueba de cargo valorada en la fundamentación son constitutivos de un delito de violencia física dentro del ámbito familiar, en este caso de violencia física contra la mujer que estuvo ligada con el agresor por una análoga relación de afectividad al de esposa, pues el acusado y la víctima estuvieron conviviendo, fueron pareja de hecho similar a la relación de matrimonio; no existe la más mínima duda de que el acusado golpeó a la víctima y le ocasionó las lesiones que figuran en el relato de hechos probados, lesiones de menor gravedad, según el artículo 147.2 del Código Penal , pues para su curación no necesitaron tratamiento médico o quirúrgico; hubo intencionalidad de lesionar, pues fueron varios golpes propinados a diversas partes del cuerpo y en distintos momentos y, por último, es manifestación de acto de discriminación del primero respecto de la segunda, por razón, precisamente, de la condición femenina de la víctima, pues el acusado ya había sido condenado anteriormente por otro delito igual de violencia física dentro del ámbito familiar, quebrantado la medida cautelar impuesta.
OCTAVO.- Es responsable en concepto de autor directo y material del delito, el acusado Rogelio , según los artículo 17 y 28 del código Penal , pues el acusado realizó los hechos por sí mismo.
NOVENO.-Concurre en la comisión del hecho delito la agravante de reincidencia del artículo 22. 8ª, pues al cometer el delito objeto de este proceso (delito del artículo 153 C. P .), el día 24 de octubre de 2.015, ya había sido condenado en sentencia firme de fecha 20 de agosto de 2.015 por otro delito de violencia física dentro del ámbito familiar del articulo 153 .1 del Código Penal , comprendido dentro del mismo título.
DECIMO.-De acuerdo con el artículo 153.1 del Código Penal , en relación con el número 3 del mismo precepto y el articulo 66.3ª imponemos al acusado la pena de prisión de un año, ya que aplicando el primero de los preceptos le corresponde una pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días, optando la Sala por imponer la pena de prisión, como pena más grave, atendiendo a que el acusado es reincidente reciente, pues ya se le había condenado por otro delito dos meses antes a pena de prisión, con la que se conformó. Aplicando el número 3 del citado artículo, pues el delito lo cometió quebrantando bien una pena de prohibición de comunicarse y de alejamiento, bien medida cautelar de la misma naturaleza, debe imponerse la pena en su mitad superior, es decir de 9 meses a un año y, al apreciar la agravante, procede imponer en su mitad superior, de 10 meses y 15 días a 12 meses, imponiéndola en el máximo de su duración, atendiendo a la gravedad del delito, la reincidencia y la peligrosidad acreditada.
Se impone como pena accesoria la de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 C. P .)
Asimismo de acuerdo con el artículo 153.1 del código Penal , se le priva del derecho de tenencia y porte de armas durante tres años de acuerdo con los anteriores razonamientos sobre la duración de la pena de prisión.
También de acuerdo con el artículo 57 del Código Penal en relación con el artículo 48, pues que el delito es menos grave y se ha acreditado la peligrosidad del condenado, pues es reincidente de otro delito idéntico, le imponemos la pena de prohibición de aproximación a Alicia , que impedirá al condenado a acercarse a ella, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugares de trabajo y a cualquier otro en que sea frecuentado por ella, a una distancia mínima de 300 metros; así como la prohibición de comunicarse con la víctima, que le impedirá establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante un tiempo de tres años, cuyas penas se cumplirán simultáneamente con la pena de prisión.
Se impone al acusado la tercera parte de las costas procesales y declarando de oficio las otras dos terceras partes de las costas, según dispone el artículo 123 del Código Penal , pues se le ha absuelto de dos de los tres delitos de que fue acusado.
UNDÉCIMO.-No procede fijar responsabilidad civil, al haber renunciado la víctima.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Condenamos al acusado Rogelio , como autor responsable criminalmente de un delito de lesiones dentro del ámbito doméstico, tipificado y penado en el artículo 153.1 , 2 y 3 del Código Penal a las siguientes penas:
PRISIÓN de UN AÑOy accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena de prisión.
Privación del derecho de tenencia y porte de armasdurante TRES AÑOS.
Prohibición de aproximacióna Alicia , que impedirá al condenado a acercarse a ella, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugares de trabajo y a cualquier otro en que sea frecuentado por ella, a una distancia mínima de 300 metros durante TRES AÑOS; así como la prohibición de comunicarse con la víctima, que le impedirá establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante un tiempo de TRES AÑOS, cuyas penas se cumplirán simultáneamente con la pena de prisión.
Se impone al acusado la tercera parte de las costas procesales.
Absolvemos al acusado Rogelio de los delitos de detención ilegal y amenazas, declarando de oficio las dos terceras partes de las costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y el acusado en su persona.
Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, cuyo recurso se prepara mediante escrito presentado ante este tribunal en el plazo de cinco días contados desde la última notificación de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, certifico.
