Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 4/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 25/2015 de 14 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RAMOS RUBIO, CARLOS
Nº de sentencia: 4/2016
Núm. Cendoj: 08019310012016100016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
Sala Civil y Penal
ROLLO DE APELACIÓN DE JURADO NÚM. 25/2015
Procedimiento Jurado núm. 37/14 -Audiencia Provincial de Barcelona (Oficina del Jurado)
Causa Jurado núm. 2/12 - Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mataró
SENTENCIA NÚM. 4
Presidente:
Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
Ilmo. Sr. D. Joan Manel Abril Campoy
En Barcelona, a 15 febrero 2016
Vistos por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por los magistrados expresados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en 18 mayo 2015 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona , presidido por la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, en el Procedimiento núm. 37/2014 dimanante de la Causa de Jurado núm. 2/2012, instruida por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mataró, oportunamente presentado por la representación procesal del condenado en la instancia D. Felipe , representado por la procuradora Sra. Dª. María Elena Movuilla Blanco y defendido por la letrada Sra. Dª. Ana Belén Martín Mateo. Ha sido parte en el presente Rollo la representación procesal de la acusación particular ejercida por el procurador Sr. D. José Rafael Ros Fernández en representación de Dª. Angelica , que estuvo defendida por la letrada Sra. Dª. Gemma Maltas i Orriols, que se opuso a la estimación del recurso, al igual que el Ministerio Fiscal, que estuvo representado en la vista del mismo por la Ilma. Sra. Dª. María Teresa Yoldi Muñoz.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 18 de mayo de 2.015, en la causa antes referenciada, recayó sentencia del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona en cuya relación de hechos probados se hacían constar como tales los siguientes:
'PRIMERO.- El 3 de marzo de 2011, el acusado Miguel , mayor de edad y sin antecedentes panales, utilizando su teléfono móvil NUM000 , contactó a través del canal de contactos de Tele taxi con Irene , con número de móvil a la fecha de los hechos NUM001 , manteniendo con ella reiteradas conversaciones telefónicas, y derivando el contacto hacia su hermano Felipe , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, quien desde el sábado 5 de marzo de 2011 y a través de su número de móvil NUM002 , mantuvo contacto telefónico diario y reiterado, al igual que Miguel , con Irene , hasta que el día 10 de marzo de 2011 Felipe llegó a desplazarse al domicilio de Irene , sito en la CALLE000 , nº NUM003 de Mataró, pasando el día con ella para volver posteriormente a la localidad de Capellades. No consta que cuando contactó con ella, Miguel lo hiciera con la finalidad de obtener de la misma favores de naturaleza sexual.
SEGUNDO.- El viernes 11 de marzo, el acusado Felipe se desplazó nuevamente, recogiendo a Irene en su domicilio de Mataró, a fin de pasar el fin de semana juntos, desplazándose para ello ambos a la finca sita en el CAMINO000 , punto kilométrico NUM004 de la C-244 de la localidad de Capellades (Barcelona), que en esa fecha constituía el domicilio de Felipe y Miguel , y donde se encontraba también este último.
TERCERO.- Irene murió en hora no determinada situada entre el 11 y el 13 de marzo de 2011, sin que hasta la fecha haya sido encontrado su cadáver.
CUARTO.- La muerte de Irene fue producida por Felipe , quien, a raíz de una discusión violenta iniciada en su domicilio, la agredió hasta acabar violentamente con su vida, ya en el interior de la vivienda ya una vez abandonada ésta, procediendo después a ocultar su cadáver.
QUINTO.- No consta que Miguel , consciente de que Felipe estuviera acabando con la vida de Irene , no auxiliara en ningún momento a la víctima, a pesar de poder hacerlo sin riesgo propio.
SEXTO.- Irene es madre de dos hijos, Frida y Franco , nacidos el NUM005 de 2003 y el NUM006 de 2006 respectivamente.
SÉPTIMO.- Los padres de Irene , Nicolas y Angelica , tienen atribuida la custodia de sus nietos Frida y Franco , mediante autos dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mataró de fecha 22 de marzo de 2012 y 26 de abril de 2012, dentro de los expedientes de jurisdicción voluntaria 18/2912 Y 19/2912 respectivamente.
OCTAVO.- Tanto los padres como los hijos de Irene se encuentran sometidos a tratamiento psicológico a consecuencia de la desaparición de aquella.'
La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:
'Que debo condenar y condeno a Felipe como autor de un delito de homicidio precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de trece años de prisión, a la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y a la prohibición de acercamiento a menos de mil metros, y de la comunicación por cualquier medio respecto de los hijos y los padres de Irene , Frida y Franco ; Angelica y Nicolas respectivamente, por tiempo de veintitrés años, y al pago de las costas procesales causadas, sin inclusión de las de la Acusación Particular.
Por la vía de la responsabilidad civil, Felipe indemnizará en la cantidad de 180.000 euros a cada uno de los hijos de Irene , Frida y Franco , y a cada uno de los padres de Irene , Nicolas yy Angelica en la cantidad de 60.000 euros por los daños morales y perjuicios causados.
Dichas cantidades devengarán el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.
Para el cumplimiento de la pena que se le impone, se declara de aplicación todo el tiempo que el acusado hubiere estado privado de libertad por esta causa.
Se mantiene la situación de prisión provisional de Felipe .
Por el contrario, de conformidad con el veredicto del jurado, debo absolver y absuelvo a Miguel del delito de omisión del deber de socorro que se le imputaba, con todos los pronunciamientos favorables. '
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución, la representación procesal del acusado que fue condenado en la instancia, D. Felipe , interpuso en tiempo y forma un recurso de apelación, que se han sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los correspondientes preceptos legales, con la oposición del Ministerio Fiscaly de la acusación particular ejercida en representación de Dª. Angelica .
Ha actuado como ponente el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio, que expresa el parecer unánime del tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-1.El recurrente, Felipe , fue condenado por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona como autor responsable de un delito de homicidio ( art. 138 CP ) a la pena de 13 años de prisión, además de a las correspondientes accesorias de inhabilitación ( art. 55 CP ) y de prohibición de acercamiento y de comunicación con los familiares de la víctima ( art. 57 CP en relación con el art. 48 CP ).
2.Pese a no haber sido posible hallar el cadáver de Irene , el Jurado estimó unánimemente probado que murió a manos del recurrente, en hora no determinada del periodo comprendido entre el día 11 y el día 13 marzo 2011.
Para emitir este veredicto condenatorio, tuvo en consideración una serie concatenada de indicios plenamente acreditados que, en cumplimiento del deber impuesto por el art. 70.2 LOTJ , fueron ordenados cronológicamente, sistematizados en función de su fuente probatoria y razonados en atención a su significación incriminatoria por la Magistrada-Presidente en su sentencia, serie que, en esencia, se compone de los siguientes elementos:
la información obtenida a partir de (1) las tarificacionesy de (2) los datos de posicionamientode los teléfonos móviles del acusado, de su hermano -también acusado, pero finalmente absuelto- y de la víctima entre los días 3 y 12 marzo 2011, acreditados en virtud de la correspondiente prueba documental (fol. 204 y ss.) y pericial (ME NUM007 y NUM014 y fol. 223-226);
los datos negativos constituidos por (3) la absoluta inactividad delteléfono móvilde la víctima desde el 12 marzo 2011 a las 22,39 horas, en que recibió la última llamada -de su madre- que no fue contestada, dejando de funcionar a partir de ese momento, así como (4) la de su cuenta bancaria, en la que está domiciliada su pensión por incapacidad, desde el 10 marzo 2011, acreditadas ambas en virtud de prueba pericial (MMEE NUM007 y NUM008 ) y testifical ( Laura , Angelica ), la relativa al móvil, y en virtud de prueba documental y testifical ( Angelica y ME NUM009 ), la referida a la cuenta;
(5) la dependencia de la víctima de ciertos medicamentosque debían expedirse bajo receta y eran necesarios para el tratamiento de las enfermedades que tenía diagnosticadas (trastorno adaptativo reactivo, alimentario y por angustia con agorafobia moderada y epilepsia), además de (6) su inasistencia a las revisiones médicaspreviamente concertadas, acreditadas tanto aquella como esta en virtud de prueba documental (informe médico de revisión de incapacidad) y testifical ( Angelica , Laura );
(7) la inexplicable ausencia de noticias que desde entonces han soportado su familia(sus 2 hijos, sus padres y su hermana) y sus amistades, así como (8) el igualmente inexplicable abandono de sus animales domésticos, acreditados ambos indicios por diversas testificales ( Angelica , Laura , Zaira , Gregorio );
(9) lo infructuoso de las pesquisas policialessobre su paradero realizadas en hospitales y en diversos lugares de tránsito, acreditadas testificalmente (ME NUM009 );
(10) el hallazgo de una mancha de sangrede 2,5 a 3 cm -según los peritos MMEE NUM010 , NUM011 y NUM012 - con el perfil genético de la víctima en un edredón -' funda nórdica de colores', etiquetada por la Policía Científica como indicio D1 correspondiente con la muestra 24, aunque en la sentencia recurrida se denomina como ' sábana', lo que induce a confusión con el indicio D2 correspondiente con la muestra 23- localizado en el interior de la vivienda del acusado cuatro meses después de su desaparición, que fue acreditado, así como su análisis, en virtud de pruebas testifical (ME NUM011 ) y pericial (informe MMEE NUM013 ); y
(11) el carácter violentodel acusado ( Felipe ) y su perfil ' sociopático', de los que se dio cuenta al Jurado mediante el informe médico forense del Dr. Serafin (fol. 1951), diversos testimonios (ME NUM009 , Manuela , Violeta ) y las grabaciones de diversas conversaciones telefónicas (fol. 789, 824-831), que demuestran que inspiraba temor en su entorno por sus reacciones violentas, unido a (12) la posesión de antecedentes penalespor dos delitos de tenencia ilícita de armas y explosivos, por los que fue condenado en 2001 y 2007.
3.Por lo demás, el significado incriminatorio de esta serie o cadena de indicios resultó notablemente potenciado por el sentido de las declaraciones de los dos acusadosen el juicio oral, tanto las del condenado ( Felipe ) como, sobre todo, las de su hermano absuelto ( Miguel ), declaraciones de las que el Jurado pudo deducir, bien directamente bien por contraste entre ambas o con las de diversos testigos y peritos, los siguientes datos atinentes al caso:
La relación entre el acusado y la víctima.- El acusado ( Felipe ) contactó telefónicamente con la víctima el 5 marzo 2011 por intercesión de su hermano -que a su vez la conoció a través de un canal televisivo de contactos- y, después de hablar con ella varias veces cada día por teléfono, pasaron juntos la tarde del día 10 marzo 2011 (jueves) en el domicilio que la víctima tenía en la localidad de Mataró, y al siguiente día 11 (viernes) fue a buscarla para pasar ese fin de semana juntos en la casa que el acusado tiene en un paraje aislado de la localidad de Capellades -como se advierte en la fotografía aérea unida al Informe Fotográfico confeccionado por la Unidad Territorial de la Policía Científica (fol. 1656)-, en la que también vivía su hermano -que estaba allí cuando llegaron y pasó con ellos el fin de semana- y en la que el acusado y la víctima mantuvieron relaciones sexuales y estuvieron, por lo menos, hasta el 12 marzo 2011 (sábado), día en el que, a las 22,39 horas, el móvil de la víctima dejó de emitir señal alguna de posicionamiento, si bien el Jurado consideró que su fallecimiento se pudo producir aun después de iniciado el día 13 (domingo). Según pudo conocer el Jurado por la declaración sumarial de la pareja del acusado ( Joaquina ) -que, al no asistir ella al juicio oral y no poder ser localizada, fue leída en virtud de lo previsto en el art. 730 LECrim -, esta, que convivía con él por entonces, estuvo precisamente ausente de la casa desde la mañana del día 11 (viernes) hasta la tarde-noche del día 13 (domingo) y después estuvo con él hasta que ingresó voluntariamente en prisión el 16 marzo 2011, rompiendo la relación en el mes de abril siguiente. En ese tiempo no vio ni supo nada de la víctima.
La agresión del acusado a la víctima.- En el curso de ese fin de semana, el acusado ( Felipe ) agredió a la víctima, según reconoció su hermano ( Miguel ) y según admitió él mismo, si bien sus versiones difieren significativamente, pese a que -como resulta de sus conversaciones telefónicas intervenidas- intentaron acomodar sus versiones. Según su hermano, cuando el recurrente y la víctima estaban encerrados en la habitación del primero, oyó una ' discusión' entre ambos y una ' bofetada o golpe' y, a continuación, vio a esta 'salir histérica de la habitación insultando a su hermano Felipe ', que a su vez ' tenía la mirada de loco' -' nunca lo había visto así'-, mientras ella tenía ' el pómulo rojo' e ' hinchado' y sangraba ' por el labio que estaba partido'. El recurrente -que solo declaró a preguntas de su abogado- únicamente admitió haberle propinado ' un golpe' jugando con un saco de boxeo que tenía en su habitación, a consecuencia del cual ' le goteó un poquito de sangre de la nariz'. Por su parte, como resalta el Jurado en el acta de votación del veredicto, la hermana de ambos ( Manuela ) declaró como testigo que, después de que la Policía preguntara a Miguel por la víctima, este le contó privadamente a ella que, tras curar a la víctima de la herida causada por el primer golpe, Felipe le dio ' otro puñetazo', y que la conducta de Miguel solo se explica por el temor que le provocaba su hermano Felipe , lo que coincide en este punto con las conclusiones del responsable policial de la investigación (ME NUM009 ).
La ' limpieza' del lugar de los hechos .- El hermano del acusado -que, como hemos dicho, resultó absuelto de la acusación de cooperación necesaria o de complicidad en el delito de homicidio y de la autoría de un delito de omisión del deber de socorro- reconoció abiertamente ante el Tribunal del Jurado que, después de que la chica se fuera en coche con su hermano, ' esa misma noche...cogió el cubo y la fregona para recoger la sangre', si bien ' no había mucha sangre, solo un goteo del labio partido, que estaba en la parte de la izquierda de la habitación[dormitorio] , un poquito en el salón y hasta donde está el baño', en ' un goteo continuo' -en otros momentos de su declaración habla también del ' comedor' y del ' pasillo hacia el baño' y, ante el Juez de Instrucción, añadió la ' cocina'-, y cuando los funcionarios de la Policía le llamaron un mes después para preguntarle por la víctima, tras mentirles y decirles que no la conocía y ' que solo había chateado con ella,... se asustó... y limpió otra vez el parqué de la casa donde estaba la sangre... con un producto de limpieza y lo barnizó... para que no quedaran restos en el parqué' -ante el Juez de Instrucción declaró que en esta ocasión ' limpió como un loco por la casa para quitar pruebas'-, explicando que, si bien la primera vez no lo hizo para ' limpiar pruebas', sino ' porque no iba a dejar la sangre sucia', la segunda vez ' lo limpió para quitar pruebas... para tapar pruebas por si su hermano había hecho algo'. Por otra parte, el Jurado también pudo oír al testigo ( Pelayo ) que declaró haberle prestado el coche -Toyota Celica de color negro- el fin de semana de marzo 2011 anterior al día en que Felipe entró en prisión y haberlo recogido en su casa el domingo -día 13 marzo 2011- observando que ' estaba sucio de barro... por dentro y por fuera', por lo que decidió limpiarlo ' por dentro y por fuera'.
La desaparición forzada de la víctima.- En este caso la versión de los acusados difiere igualmente de manera inexplicable. El hermano del recurrente declaró ante el Jurado que, después del incidente de la agresión, él curó a la víctima y, cuando ' la cosa se calmó', su hermano la ayudó ' a recoger la ropa' que metieron en el maletero del coche -el Toyota Celica negro-, sin que sepa qué pudo ocurrir con su móvil, y ' su hermano se la llevó,... una hora después' de la agresión, tras meterla en el coche ' a la fuerza pero sin ser brusco, si bien advirtió que la víctima ' tenía miedo de irse con Felipe '. Desde entonces no la ha vuelto a ver ni a saber de ella, pese a que días después la llamó a su móvil ' para interesarse por ella' -la Policía Científica (MMEE NUM007 y NUM008 ) ubicó esta llamada el 20 marzo 2011-, pero el teléfono estaba apagado o fuera de cobertura por lo que ' se preocupó... se quedó extrañado y mosqueado'. El recurrente, por su parte, dijo que tras el incidente del golpe reanudaron su actividad sexual, si bien, cuando ella le dijo que ' quería un hijo suyo' y él le respondió que no estaba dispuesto porque ' tenía pareja actual' -se refería a Joaquina - y, además, debía entrar en prisión el día 16 marzo 2011 a cumplir una pena pendiente, por lo que le pidió que se marchara llegando a ponerse ' agresivo, porque ella no se quería marchar', aunque finalmente se montó en el vehículo y ' la dejó en la puerta de su casa... en la acera'. Según consideró probado el Jurado, la víctima vivía en el casco urbano de Mataró ( CALLE000 , NUM003 ).
La falsedad de la coartada del acusado.- Como explica la Magistrada-Presidente en su sentencia, junto a los anteriores elementos el Jurado tuvo en cuenta ' la falsa manifestación de Felipe ' sobre el actual paradero de la víctima. En efecto, en el juicio oral no dijo -no se le preguntó por su defensa- si vio o no a la víctima con posterioridad al día en que -supuestamente- la acompañó a su casa, pero su hermana ( Manuela ) contó al Jurado que, cuando fue a visitarlo a la cárcel junto con su hermano ( Miguel ), les dijo a ambos que ' la chica había vuelto a la finca y se había ido a Madrid', si bien ella no se creyó esta versión. Por su parte, el responsable policial de la Investigación (ME NUM009 ) comunicó al Jurado que el acusado ( Felipe ) ofreció, en una de las conversaciones intervenidas con autorización judicial -que también fue conocida por el Jurado- con una de sus hermanas y unos amigos suyos, una versión parecida que pretendía hacerles creer que la víctima había desaparecido por temor a su ex-marido y que esto se lo había comunicado ella misma cuando volvió al día siguiente a su casa de Capellades acompañada de un hombre. La misma inverosímil versión, aunque con menos detalle, aparece también en unas cartas manuscritas dirigidas en su día por el recurrente a la Policía (fol. 624 y 660). Por otra parte, el Jurado valoró en la misma línea el interés del acusado ( Felipe ) en evitar desde el primer momento que su hermano ( Miguel ) declarara ante la Policía por estos hechos, para lo cual se esforzó en convencerle de que dijera que no conocía a la víctima a fin de impedir que pudiera decir algo que le comprometiera o que facilitara de cualquier modo la investigación, según se desprende de las conversaciones telefónicas intervenidas con autorización judicial en la causa (fol. 712) y de las cartas manuscritas dirigidas por el acusado a los responsables de la investigación policial (fol. 624 y 660).
SEGUNDO.-1.La defensa del acusado ( Felipe ) impugna ahora la condena en base a dos motivos:
Por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia( art. 24.2 CE ) al amparo del art. 846 bis c), apartado e), LECrim , porque -según aduce- no hay prueba de que la víctima esté muerta y no simplemente desaparecida o, en su caso, no hay prueba concluyente de que la matara el acusado y no un tercero, y no es cierto que el acusado haya mentido y que haya intentado ocultar las pruebas del delito poniéndose de acuerdo con su hermano, sino, simplemente, evitar que se siguiera ' un procedimiento contra ellos'.
En efecto, ordenando de manera lógica sus argumentos, el recurrente considera que:
por un lado, los elementos indiciarios que han conducido al Jurado a considerar acreditada la muerte a partir de ' la ausencia de señales de vida' de la víctima no permiten llegar razonablemente a dicha conclusión, al resultar contrarrestados por una serie de contraindiciosque se enuncian confusamente en el recurso y mediante los cuales, en resumen, pretende sostener que la víctima tenía otro móvil y una ' doble vida' desconocida por su familia, que no autoriza a creer que esta debiera estar enterada de su paradero en todo momento ni tampoco a descartar ' una desaparición voluntaria' o, incluso, que su muerte violenta y la desaparición de su cadáver sean debidas a la acción de un tercero, a la vista de su carácter fuerte y dominante y de las numerosas relaciones que mantenía con desconocidos, y, además, presentaba ' un cuadro de descompensación importante' que hacía que su comportamiento fuera del todo ' imprevisible' y que tampoco permite desechar ' un fallecimiento súbito';
por otro lado, el hecho de que el acusado propinara un puñetazo o dos -según su hermano- a la víctima, que provocaron que sangrara ' por la nariz', unido a su ' actitud fría' y a su ' deseo de que... marchara[de su casa]' no es suficiente para demostrar que la matara e hiciera desaparecer su cadáver, teniendo en cuenta que este no ha aparecido, que no existe ningún testigo presencial del homicidio ni de la ocultación del cadáver, que no se ha encontrado ningún arma del crimen, que no fue hallado ningún vestigio en el vehículo en el que trasladó a la víctimaa su casa ni tampoco en casa del acusado -salvo la gota de sangre, de cuya presencia considera que ha dado explicación suficiente-, que no le fue observada al acusado ninguna señal de lucha o de pelea cuando ingresó voluntariamente el día 16 marzo 2011 en un centro penitenciario; a todo lo cual cabe añadir que su hermano no sospechó entonces que se hubiera podido producir dicho resultado; que su personalidad no excluye su capacidad de autocontrol sino, según afirmó el médico forense, todo lo contrario; que carece de antecedentes por delitos contra las personas; y que las supuestas amenazas a sus familiares o ex parejas -de las que habla el Jurado- no pasarían de ser incidentes sin mayor trascendencia; y
finalmente, la supuesta falsedad de la versión exculpatoria del acusado, según la cual la víctima estaría en Madrid huyendo de su ex marido, no debió ser tenida en cuenta por el Jurado, ya que él se abstuvo de enunciarla en el juicio oral; ni tampoco puede atribuirse a su interés en conocer el contenido de la declaración de su hermano ningún sentido perjudicial, pudiendo explicarse porque entonces se hallaba en prisión y, lógicamente, estaba preocupado por el cariz de la investigación policial y solo puede significar, en su caso, que ' los hermanos Felipe Miguel entendían que, de ponerse de acuerdo, no se seguiría un procedimiento contra ellos '.
Por infracción del art. 138 CP , al amparo del art. 846 bis c) apartado b) LECrim , porque ' existe una insuficiencia probatoria respecto a la autoría de los hechos', debido a la ' ausencia de cadáver', a la inexistencia de ADN de la víctima en el coche - Toyota Celica-, en la ropa o en ' los objetos personales' del acusado, o la falta de ' un arma homicida' o de testigo presencial alguno del crimen o de la ocultación del cadáver; o, subsidiariamente, al amparo del mismo precepto, por haber impuesto al recurrente la pena correspondiente en una extensión improcedente(13 años) al tomar en consideración el supuesto sufrimiento causado a la familia de la víctima ' al no decir o aclarar dónde está su cadáver', circunstancia esta que no aparece ni en el art. 138 CP ni en el art. 140 CP -el recurrente no cita el art. 66.1.6ª CP - o, en cualquier caso, no se ha motivado adecuadamente - tampoco cita el art. 72 CP - en la sentencia recurrida (FD5).
2.Como expresamos en alguna otra ocasión -por todas, SSTSJC 12/2014, de 24 abril FD2&2 , y 3/2015 de 26 enero FD2§3, con cita de la STS2 669/2013 de 28 feb . FD2-, cuando se denuncia en apelación de un procedimiento del Tribunal del Jurado la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, según la jurisprudencia, debe verificarse si la prueba de cargo en que el tribunal sentenciador fundó la condena fue obtenida con respecto a las garantías inherentes al proceso debido y, por tanto:
si existió prueba de cargo obtenida conforme al canon de legalidad constitucionalexigible, que, además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinariay practicada con respeto a los principios de contradicción, inmediación, publicidade igualdad( juicio sobre la prueba);
si, constatada la existencia de prueba de cargo, esta es de tal significacióny consistenciaque tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( juicio sobre la suficiencia); y
si el tribunal cumplió con el deber de explicitar los razonamientosque justifican razonablemente la inaplicación de la presunción de inocencia en el caso concreto ( juicio sobre la motivación y su razonabilidad).
Y cuando se trata de la prueba indiciaria, que -a falta de prueba directa- también puede sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
que los diferentes indicioso ' hechos bases' se hallan plenamente probados en virtud de prueba directa;
que el razonamiento inductivoque conduce a los hechos constitutivos del delito y de la participación del acusado en el mismo son la consecuencia lógicadel conjunto de indicios, conforme a las reglas de la experiencia humana, más allá de la significación aislada de cada uno de ellos; y
que el órgano judicial ha descrito los hechos base (indicios) haciendo explícitoen su sentencia el razonamientoen virtud del cual, partiendo de esos indicios, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta o las conductas tipificadas como delito.
En definitiva, ' el control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógicao coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficienciao calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales [de instancia] quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio ' ( STS 2ª 669/2013 de 28 feb . FD2).
Téngase en cuenta también, precisamente en cuanto a la valoración de la suficiencia de la prueba indiciaria, que no es necesario que la calidad o potencialidad incriminatoria de los diferentes indicios sea la misma, puesto que algunos pueden ser especialmente potentes y sugestivos, y otros, meramente complementarios o corroboradores de los primeros, debiendo atenderse a la significación del conjunto ( STSJC 1/2009 de 8 ene ., 3/2009 de 2 feb . FD2 y 29/2011 de 17 octubre FD2).
3.En el presente supuesto, se comprueba que el juicio de culpabilidad emitido por el Jurado sobre la base de la prueba indiciaria expuesta en el fundamento anterior es plenamente respetuosa con lo que la jurisprudencia viene exigiendo a fin de garantizar el respeto al principio de presunción de inocencia, puesto que:
los diferentes indicios o ' hechos bases' se hallan plenamente probados en virtud de prueba lícita y directa, practicada en el juicio oral con respeto a los principios de contradicción inmediación y publicidad;
el razonamiento inductivo que condujo a los hechos constitutivos del delito y de la participación del acusado en el mismo con la única consecuencia lógica del conjunto de indicios, conforme a las reglas de la experiencia humana; y
el órgano judicial de instancia -tanto el Jurado como la Magistrada-Presidente- ha descrito convenientemente los hechos base (indicios) y ha hecho explícito el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios, ha llegado a la plena convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.
En efecto, la prueba indiciaria expuesta en el fundamento primero, extraída de las motivaciones del veredicto del Jurado y de la sentencia de la Magistrada-Presidente y revisada por este tribunal de apelación -que, en el ejercicio de la función que tiene encomendada puede aclarar, precisar o, incluso, ampliar las razones ofrecidas por el Tribunal del Jurado (cfr. STS 2ª 798/2009 de 9 julio FD1; STSJCat 12/2014 de 24 abr . FD1§4)-, permite atribuir inequívocamente la autoría del crimen al recurrente, teniendo en cuenta que evidenció, ante todo, que los dos acusados - Felipe en particular- fueron las últimas personas que estuvieron con la víctimaantes de que se perdiera definitivamente cualquier rastro o noticia suya, sin que sea lógico ni razonable que desde entonces no hayan sabido nada de ella ni sus familiares -entre los cuales se hallan dos hijos menores de edad que dependían de ella y a los que siempre había cuidado- ni sus amistades, ni exista el menor indicio de utilización de su único recurso financiero -una pensión por incapacidad- ni de la asistencia por los servicios sanitarios o farmacéuticos que habría precisado por razón de su enfermedad si estuviera todavía viva, ni la Policía haya podido encontrar cualquier rastro suyo.
Las alternativas propuestas por el condenado-la víctima ha desaparecido bien voluntariamente bien por la acción de un tercero- fueron descartadas por la investigación policial y sumarialy han sido expresa o tácitamente descontadas en el razonamiento del Jurado. No existe la más mínima prueba de que la víctima usara otra línea telefónica y, en cualquier caso, la eventualidad contraria no justificaría el absoluto abandono de sus seres queridos y el de todas sus posesiones y recursos económicos.
La prueba de su muerte violenta y de la imputación de esta al condenado por el Tribunal del Jurado viene dada porque esa desaparición se produjo en unas condiciones que indicanindudablemente que fue inmediatamente precedida de una violencia extremapor parte del recurrente, que determinó que sangrara con cierta profusión, pues aunque solo se ha localizado una pequeña mancha, que por su tamaño y localización debió pasar inadvertida al acusado y a su hermano, ha quedado acreditado que se vertió mucha más sangre de la víctima en casa del acusado, tanta como para manchar cuatro estancias distintas (dormitorio, cocina, baño y salón, suponiendo que el comedor forme parte de este) además del pasillo que las une, no siendo creíble que el correspondiente reguero pudiera proceder de un simple goteo causado por una pequeña herida en la nariz o en el labio, según se atienda a una o a otra de las versiones contradictorias del condenado y de su hermano, hemorragia que, en cualquiera de estos dos relatos -si cualquiera de ellos fuera cierto-, hubiera podido contenerse fácilmente mediante la aplicación de un pañuelo o de cualquier otra prenda a modo de compresa.
Por otra parte, no cabe duda de que el comportamiento posterior a la agresión de los dos hermanos acusadoses claramente indiciario de que tuvo unas consecuencias mucho más graves para la víctimade las que ambos han estado dispuestos a admitir de forma interesada desde que fueron afectados por la investigación policial. En efecto, no tiene ningún sentido que, de haber sucedido los hechos en la forma en que los acusados han intentado explicar al Jurado -sin poder evitar, sin embargo, significativas contradicciones-, se esforzaran tanto en ocultar desde un primer momento las pruebas de dicho incidente, mucho antes incluso de que los investigadores pudieran concluir, primero, que la víctima había desaparecido definitivamente y, luego, que había muerto indudablemente.
En efecto, de la misma forma que los acusados se pusieron de acuerdo para mentir a la Policía desde el primer momento-no han tenido más remedio que admitirlo así-, es evidente que antes lo hicieron también para destruir las pruebas del delito, sin perjuicio de que uno de ellos ( Miguel ) haya sido finalmente absuelto por no haber quedado probada su participación en el homicidio y no pueda ser condenado por un delito de encubrimiento ( art. 454 CP ).
El hermano del recurrente ( Miguel ) admitió que había limpiado a fondo y por dos veces el escenario del delitoe, incluso, que había barnizado aquella superficie -parqué- que, por su composición, podría haber quedado afectada por el efecto abrasivo de los productos de limpieza utilizados y, por su porosidad, podría haber conservado, incluso semanas después de la agresión, algún vestigio de la sangre derramada por la víctima.
Por su parte, el recurrente ( Felipe ) tuvo ocasión y tiempo de ocultar el cadáver, el móvil y las pertenencias de la víctima, teniendo en cuenta que la casa en la que ocurrieron los hechos constituía un escenario ' absolutamente solitario', según declaró ante el Jurado uno de los policías encargados de la investigación (ME NUM009 ) y que los dos acusados no fueron molestados por terceros ( Pelayo e Joaquina ) hasta la tarde del domingo día 13 marzo 2011. Y en última instancia, el coche que pudo ser utilizado para trasladar a la víctima o su cadáver fue también limpiado por dentro y por fueraantes de que pudiera ser inspeccionado por la Policía Científica, según reconoció el propietario que se lo había prestado al acusado ( Pelayo ).
Así las cosas, frente a lo aducido en el recurso, deben tenerse en cuenta que:
la desaparición del cadávery la consecuente imposibilidad de realizar la autopsiano constituyen un obstáculo insuperable para que pueda darse una condena por un delito de homicidio, pues -como decíamos en la STSJCat 3/2014 de 16 ene., con cita de las SSTS2 1043/2012 de 21 nov . FD4 y 62/2013 de 29 ene. FD10-, la propia LECrim contempla esta eventualidad (cfr. arts. 330 , 699 y 954.2º LECrim ), sin perjuicio de que en tales situaciones deban adoptarse más ' cautelas' de las que ordinariamente son exigibles en supuestos de condena basada en prueba indiciaria;
tampoco constituye un obstáculo insuperable para el mismo fin la inexistencia de testigos presenciales, que no impide la afirmación de los aspectos fácticos relativos a las causas de la muerte de la víctima, siempre que puedan construirse sobre inferencias que respeten las exigencias de razonabilidad propias del recto criterio humano (por todas, STS2 1472/2005 de 7 dic . FD2, además de la STSJCat 3/2014 de 16 ene.), como sucede en este caso; y
la inexistencia de huellas dactilares, muestras biológicas o de ADNo de otros indicios de la comisión de un delito de homicidio en el lugar donde o en las armas o instrumentos con que se hubiere cometido -en este caso, sin embargo, se ha encontrado una muy importante- no constituyen verdaderos contraindicioscuando puedan ser explicadas por el cuidado del acusado en no dejarlas o en limpiarlas y hacerlas desaparecer (cfr. STSJCat 12/2014 24 abr . FD9§2), como ha sucedido en este caso.
En última instancia, la falsedad de la versión exculpatoriadel acusado, según la cual la víctima volvió a su casa al día siguiente y le dijo que se marchaba a Madrid por miedo a su ex marido, pudo ser tomada en consideración porque la enunció ante terceros, en conversaciones telefónicas intervenidas con autorización judicial y en manuscritos dirigidos a la Policía Judicial, de manera que pudo ser utilizada legítimamente como un indicio corroborador de las conclusiones obtenidas a través de los restantes elementos de la cadena indiciaria (cfr. STS 2ª 1073/2002 de 5 jun .), sin que ello suponga invertir la carga de la prueba (cfr. SSTS 2ª 918/1999 de 9 jun ., 1755/2000 de 17 nov . y 914/2001 de 23 may ., con cita de la STEDH 8 feb. 1996 , Murray v. UK).
En consecuencia, procede la desestimación de este primer motivo del recurso.
4.Por lo que se refiere al segundo motivo y en cuanto a la pretendida infracción del art. 138 CP , su desestimación procede por las mismas razones expuesta ut supra, conforme a las cuales el delito de homicidio solo requiere la prueba plena de la muerte - dolosa- de una persona, pero no precisa ni material ni formalmente el hallazgo del cadáver ni la realización de la autopsia (cfr. arts. 330 , 699 y 954.2º LECrim ).
Por lo que se refiere a la individualización de la pena, que hubo de acomodarse en este caso a la regla 6ª del art. 66.1 CP debido a la ausencia de apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado explica en su sentencia (FD5) que:
' ...hay una circunstancia no desdeñable en el caso que nos ocupa, y es que el acusado no ha facilitadoen momento alguno hasta la actualidad ningún dato sobre la ubicación de la víctima, quien debido a ello no ha podido ser localizada. Dicha conducta, si bien es posterior a la consumación delictiva, debe también ponderarse a la hora de individualizar la pena a imponer, al revelar un especial desprecio hacia el dolor de los familiares de la víctima, quienes se ven así privados de cerrar el ciclo del dueño inherente a toda muerte de los más allegados, y al constituir una suprema obstaculización para la labor de la justicia, que se ve de esta forma imposibilitada de constatar la concurrencia de circunstancias, quem, en su caso, podrían comportar una superior responsabilidad criminal en el autor, entendiendo por ello adecuado imponer al mismo la pena de trece años de prisión,... '.
En orden a fijar la concreta extensión de la pena, los Tribunales de instancia son soberanos, en principio, para hacerlo en la que proceda según su arbitrio, sin que esta facultad, sin embargo, pueda considerarse omnímoda, precisamente porque ha de explicarse suficientemente ( art. 72 CP ) y ha de supeditarse a determinados condicionamientos, en función de las circunstancias personales del autor, de los medios, modos o formas empleados en el delito y también de las circunstancias de todo tipo que hubieren concurrido en él ( art. 66 CP ).
Por ello, este arbitrio no supone la imposibilidad radical de revisar la decisión adoptada al respecto por medio de los recursos correspondientes.
Así las cosas, la motivación relativa a la extensión de la pena deberá reflejar una aplicación razonable y cognoscible del ordenamiento jurídico, y por tanto su extensión y profundidad habrán de ser proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que deban resolverse.
Por lo que se refiere a los criterios de individualización de la pena, en el supuesto contemplado en la regla 6ª del art. 66.1 CP -el caso de autos-, es preciso atender a la « gravedad del hecho», que hace referencia, no a la gravedad del delito, sino a aquellas ' circunstancias fácticas de todo orden que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando y sirvan para marcar el concreto reproche penal', y a las « circunstancias personales» del delincuente, que son aquellos ' rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales' para efectuar la individualización penológica. Ni en uno ni en otro caso se trata de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya que, en tal caso, su integración penológica se produce no como consecuencia de la regla 6ª del art. 66.1 CP , sino de las restantes reglas (cfr. SSTS2 919/2010 de 14 oct ., 1029/2010 de 1 dic ., 241/2011 de 11 abr . y 116/2013 de 21 feb .).
Pues bien, con la mayor o menor gravedad del hecho la jurisprudencia citada entiende que debe tomarse en consideración, en primer lugar, la intensidad del dolo y si es directo, indirecto o eventual; en segundo lugar, las circunstancias concurrentes en el mismo, que sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica; en tercer lugar, la mayor o menor culpabilidad o responsabilidad del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad del grado de culpabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta); y en cuarto lugar, ' la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad ' ( SSTS2 1029/2010 de 1 dic . y 116/2013 de 21 feb .).
Por tanto, sin perjuicio del derecho de defensa y de la impunidad del autoencubrimiento, el comportamiento del acusado tenido en cuenta en este caso por la Magistrada-Presidente constituye un criterio válido a efectos de individualizar la pena que, al haber sido suficientemente explicado en la sentencia, debe ser ratificado.
Por tanto, también se desestima este segundo motivo del recurso de apelación.
En su virtud,
Fallo
La SALA CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA ha decidido:
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado y condenado en la instancia, D. Felipe , contra la sentencia dictada en 18 mayo 2015 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Procedimiento núm. 37/2014 dimanante de la Causa de Jurado núm. 2/2012, instruida por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mataró, cuyos pronunciamientos se mantienen íntegramente. No existen méritos para imponer las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes personadas así como al acusado recurrente, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.
