Sentencia Penal Nº 4/2017...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 4/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 975/2016 de 09 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL

Nº de sentencia: 4/2017

Núm. Cendoj: 03014370032017100198

Núm. Ecli: ES:APA:2017:1576

Núm. Roj: SAP A 1576:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965169829

Fax: 965169831

NIG: 03014-53-6-2014-0001137

Procedimiento:Menores Nº 000975/2016- M -

Dimana del Expediente de reforma Nº 000535/2014

Del JUZGADO DE MENORES Nº 2 DE ALICANTE

SENTENCIA Nº 000004/2017

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU

Magistrados/as

Dª. Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ

Dª. FRANCISCA BRU AZUAR

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En Alicante, a nueve de enero de dos mil diecisiete.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de Julio de 2016 dictada por el Juzgado de Menores nº 2 de Alicante, en el Expediente de Reforma nº 353/14, habiendo actuado comoparte apelante Balbino , dirigido por el Letrado Dª. Mónica San Emeterio Gil y representado por el Procurador D. Pascual Moxica Pruneda y Germán ,dirigido por el Letrado D. Ricardo Lumbreras Pelaez, y comoparte apeladaelMINISTERIO FISCAL, representado por el Iltmo/a. Sr/a. Margarita Campos Pozuelo.

Antecedentes

PRIMERO.-SonHECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'A) Entre las 18, 30 y las 19 horas del día 20 de agosto de 2014, los menores Balbino y Germán , actuando de común acuerdo entre sí y con otro mayor de edad, con afán de enriquecerse, entraron en el domicilio habitual de Silvio , sito en la CALLE000 NUM000 , NUM001 NUM002 , de DIRECCION001 , saltando desde la ventana de la escalera a una del domicilo, y de las distintas estancias que registraron se apoderaron de un ordenador portátil, una vídeoconsola Play Station 3, una tablet de 10', una cadena y una sortija de oro, un juego de llaves y 700 euros, efectos que han sido valorados (incluyendo la cantidad en efectivo) en 1.570,07 euros; en el registro del domicilio causaron daños consistentes en la rotura de una puerta de un mueble de cocina, cuya reparación se ha tasado en 90, 75 euros. De dicho domicilio salieron por la puerta.

B) El día 8 de septiembre de 2014, entre las 12 y las 16, 30 horas, Germán , con afán de enriquecerse con lo ajeno, entró en el domicilio sito en la CALLE001 NUM003 , propiedad de Cesar , que constituye su segunda residencia pero a la que acude con frecuencia, ya que ese mismo día fue en dos ocasiones, a las 12 y a las 16, 30 horas. Para ello trepó por una estructura aledaña al balcón de la primera planta, entrando al interior subiendo a viva fuerza la persiana y rompiendo la puerta de acceso (cortándose con un cristal de ésta que se fracturó con la fuerza usada) y, tras registrar las distintas estancias, se apoderó de dos pulseras de oro, otra de baño del mismo material, una moneda de colección de plata y un medallón con baño de oro, efectos tasados en 694 euros. Cesar renunció a sus derechos.

C) El día 13 de septiembre de 2014, sobre las 18 horas, el menor Germán junto con otro menor, actuando de común acuerdo entre sí y con un tercero no identificado y para enriquecerse, violentaron, causando daños, la puerta de entrada de la vivienda, que no constituye residencia habitual, sita en la Partida DIRECCION000 NUM004 NUM002 de DIRECCION001 , propiedad de Natividad , sin lograr abrirla, pero consiguiendo acceder al interior por una ventana que despojaron de uno de los barrotes que la protegían, apoderándose de un reproductor TDT y una mezcladora de obra; los daños causados se han tasado en 211, 75 euros y, los efectos sustraídos, en 140 euros.

Los expedientados forman parte de un grupo organizado directamente para la comisión de delitos de robo, siendo generalmente cometidos materialmente por los menores de edad usando su gran agilidad, mientras otros, generalmente los mayores, eligen los domicilios donde cometer los hechos y dan salida a los efectos sustraídos, usualmente es establecimientos de segunda mano. Ninguno de los menores tiene actividad laboral ni formativa. Los expedientados tienen relación habitual con otros mayores implicados en investigaciones por tales robos y, así, el día 6 de septiembre, de madrugada, fueron sorprendidos Germán y otro menor expedientado en el vehículo BMW E....XF , propiedad del mayor que lo conducía, merodeando en una zona residencial de Torrevieja en unión de otros tres, dos de ellos mayores de edad y presuntamente miembros del grupo, portando llaves inglesas en la puerta del conductor, guantes y billetes antiguos procedentes de un robo con fuerza cometido el 19 de julio de 2014 en el domicilio de Estrella el día 19 de julio de 2014. En numerosas ocasiones han sido vistos juntos en DIRECCION001 .

Germán ha sido condenado por una falta de hurto en sentencia de 12 de julio de 2012, por robo con fuerza en las cosas en sentencias de 17 de julio de 2012, 25 de septiembre de 2012 y 21 de febrero de 2013, por conducción sin licencia en sentencia de 23 de octubre de 2012, por una falta de hurto el 13 de febrero de 2013 y por desobediencia a la autoridad el 23 de enero de 2014.

Balbino ha sido condenado por una falta de lesiones el 16 de febrero de 2012, por tres delitos de robo con fuerza, dos de ellos en casa habitada, en sentencia de 26 de noviembre de 2012, por robo con violencia y delito de amenazas en sentencia de 30 de mayo de 2013, por delito de hurto el 6 de junio de 2013 y por una falta de hurto en sentencia de 1 de octubre de 2013.

Los menores están bajo la patria potestad; el padre de Germán reside en Marruecos.'HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN, salvo en lo refrido a que pertenencen a un grupo organizado.

SEGUNDO.-ElFALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'Debo imponer e impongo a Balbino , como autor responsable de un delito de robo con fuerza las cosas en casa habitada y un delito de pertenencia a grupo criminal, ya definidos, la medida de cuatro años de internamiento cerrado, con abono del tiempo cumplido en medida cautelar, seguidos de dos años de libertad vigilada, con el contenido que determine la Entidad Pública encargada de su ejecución.

Y debo imponer e impongo a Germán , como autor responsable de dos delitos de robo con fuerza en las cosas en casa habitada y un delito de robo con fuerza en las cosas, así como un delito de pertenencia a grupo criminal, ya definidos, la medida de cuatro años de internamiento cerrado, con abono del tiempo cumplido en medida cautelar, seguidos de dos años de libertad vigilada, con el contenido que determine la Entidad Pública encargada de su ejecución.

Igualmente debo condenar y condeno a Balbino y Germán como responsables civiles directos, solidariamente entre sí y con sus padres respectivos Epifanio y Consuelo , y Palmira , a indemnizar a Silvio en la cantidad de 1570, 70 euros por lo sustraído y en 90, 75 euros por los daños causados.

Del mismo modo, debo condenar y condeno a Germán , como responsable civil directo y a Palmira como responsable civil solidaria con el mismo, a indemnizar a Natividad en la cantidad de 211, 75 euros por los daños causados y en 140 euros por los efectos sustraídos.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la defensa del menor Balbino se interpuso el presente recurso, alegando: 1º) Error en la valoración de la prueba, 2ª) Inexistencia de grupo criminal; 3ª) Desproporción de la medida impuesta.

Por la defensa del menor Germán se interpuso recurso alegando: 1º) Error en la valoración de la prueba, 2ª) Inexistencia de grupo criminal; 3ª) Desproporción de la medida impuesta.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo de apelación núm. 975/16, en el que se dicta esta resolución, previo señalamiento para deliberación y votación por la Sala el pasado día 9 de Enero de 2017.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurren los menores expedientados la Sentencia que les imputa la comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, en el caso de Balbino , y de tres delitos de robo en el caso de Germán , y de pertenencia a grupo criminal en ambos casos.

Dado que los motivos de los recurrentes son los mismos, y los argumentos empleados casi los mismos, se resolverá la cuestión estudiando cada motivo, sin perjuicio de las especificaciones que corresponda a cada apelante.

1º Del error en la valoración de la prueba.

Alegan ambos recurrentes la existencia de un error de valoración en relación con la prueba que les hace autores del delito, o delitos, de robo con fuerza.

No es necesario recordar el amplio cuerpo doctrinal que atribuye al juzgador de instancia valorar la prueba que se practica en su presencia dado que es el único dotado de la inmediación suficiente para alcanzar una correcta valoración. En la segunda instancia tan solo puede sustituirse el criterio valorativo expresado en la sentencia apelada, cuando éste aparezca como ilógico o absurdo, contrario al resultado arrojado por las pruebas practicadas.

En el caso presente, la juzgadora de instancia analiza las diversas sustracciones que se imputan a los menores, y motiva adecuadamente sus conclusiones.

Respecto de los hechos sucedidos el día 20/08/2014 la juzgadora afirma : 'La autoría de este delito se encuentra bien acreditada a través de las grabaciones de las cámaras de seguridad de la vecina oficina de Correos-situada a menos de 10 m del lugar de los hechos-, y las declaraciones del testigo Jose Ángel , puestas igualmente en relación con las declaraciones de Germán ante la Fiscalía. En las grabaciones de Correos, que se reprodujeron varias veces en el acto de la vista a presencia y con intervención de las partes, se observa que, entre las 18 y las 19 horas, momento en que se cometió el hecho delictivo, Germán y otro, junto con Balbino , bajaban por la calle en cuestión a las 18.26 horas. Dos minutos después se aprecia que vuelven a subir por la calle y, un cuarto de hora después, los tres bajan de nuevo por la misma, portando un tercero una mochila bandolera del tipo de las que se utilizan para guardar y transportar los ordenadores portátiles, llevando Balbino puesta una camiseta de baloncesto blanca, con letras y rebordes en rojo en los tirantes, que es la vestimenta que el testigo señor Jose Ángel manifiesta que pudo ver que llevaba una de las personas que salieron de la vivienda de su vecino Silvio , víctima del robo...'.

Es cierto que en este hecho se produce cierta confusión por la declaración del perjudicado, realizada en el acto de la audiencia dos años después de suceder los hechos, cuando afirma que se encontraba de viaje el fin de semana y volvió el domingo a DIRECCION002 , por lo que habría que concluir que los hechos se produjeron los días de ausencia del perjudicado, esto es los días 22,23 o 24 de Agosto. De esta premisa se deduce, siempre según la defensa, que las personas que aparecen en las grabaciones no corresponden con el día de la sustracción. Sin embargo, olvida el recurrente que el testigo, en su primera declaración de fecha 25/08/2014, ya especificó que los hechos se habían producido entre las 18,30 h del día 20/08/2014 y las 19,00 h del mismo día. Así mismo el testigo presencial de los hechos - D. Jose Ángel - señala el día 20 de Agosto como aquel que sucedieron los hechos. En definitiva, la contradicción en la que incurre el perjudicado solo puede achacarse al tiempo transcurrido entre los hechos y su declaración en el plenario.

Los hechos sucedidos el día 8/09/2014 se encuentran reconocidos por el menor Germán , quien pese a negar su participación, en un primer momento, no tuvo más remedio que reconocerla a la vista de la coincidencia de ADN encontrado en la sangre en contrada en el lugar.

En lo que afecta a los hechos de fecha 13/09/2014, también exclusivamente imputados a Germán solo habría que reproducir lo plasmado en Sentencia para desestimar cualquier pretensión de error en la valoración de la prueba. Dice la juzgadora '...a Guardia Civil identificó al autor, junto con el otro investigado y un tercero, a muy corta distancia del lugar de los hechos, si bien la tercera persona desapareció con los posibles elementos sustraídos de la vivienda. Es significativo que el testigo Marino , que fue quien avisó a la Guardia Civil, primero los vio dando vueltas a la vivienda de su vecina y en torno a una ventana, manipulándola para entrar a través de ella, por lo que no le quedó ninguna duda de que ese era un comportamiento sospechoso de robo. Los vio salir del lugar portando algún objeto y, después de avisar a la fuerza pública, dicho testigo no los perdió de vista en ningún momento hasta que Germán y Jesus Miguel fueron detenidos por la fuerza actuante a la altura de los bancales...'.

En definitiva, la Sentencia condenatoria se fundamenta en una contundente prueba de cargo que se encuentra debidamente explicitada en la Sentencia, lo que debe abocar en una desestimación de este motivo del recurso.

2º) De la pertenencia a Grupo Criminal.

Recurren, la representación de ambos menores, la condena por pertenencia a grupo criminal.

La tipificación de las organizaciones y grupos criminales fue incorporada en la reforma del Código Penal de 2010.

La Convención de Palermo, o Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional de 15 de noviembre de 2000, fue aprobada en nombre de la Comunidad Europea por la Decisión del Consejo de la Unión Europea 2004/579/CE, de 29 de abril, firmada por España el 13 de diciembre de 2000 y ratificada mediante Instrumento de 1 de septiembre de 2003, por lo que constituye derecho vigente en nuestro país.

En el Artículo 2º de la Convención de Palermo se establecen las siguientes definiciones, que constituyen el precedente de los conceptos de organización y grupo criminal introducidos por la LO 5/2010, de 22 de junio , en el Código Penal.

a) Por 'grupo delictivo organizado' (que equivale, en nuestro ordenamiento interno, al concepto de organización criminal, art 570 bis) se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material.

c) Por 'grupo estructurado' (que equivale, en nuestro ordenamiento interno, al concepto de grupo criminal, art 570 ter) se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada.

Ante la multiplicidad de situaciones que deben ser abordadas, en la reforma de 2010 y en su nueva regulación de las organizaciones criminales, el Legislador pretende ofrecer soluciones que sirvan (ver Circular 2/2011 de la Fiscalía General del Estado):

1º) Para la lucha contra la delincuencia organizada transnacional, caracterizada por su profesionalización, tecnificación e integración en estructuras legales ya sean económicas, sociales e institucionales, para lo cual se diseña como figura específica la Organización criminal, del art 570 bis.

2º) Para la pequeña criminalidad organizada de ámbito territorial más limitado y cuyo objetivo es la realización de actividades delictivas de menor entidad, para lo cual se diseña como figura específica el grupo criminal, del art 570 ter.

La diferencia entre organización criminal - artículo 570 bis del C.P - y grupo criminal - artículo 570 ter del C.P -, siendo este último el tipo imputado a los menores recurrentes, se puede establecer en los siguientes criterios:

Para la organización criminal :1º) Pluralidad subjetiva: Agrupación formada por más de dos personas; 2º) Permanencia: con carácter estable o por tiempo indefinido; 3º) Estructura: que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones; 4º) Finalidad criminal: con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas.

En lo que afecta a grupo criminal solo se requiere dos elementos: 1º) Pluralidad subjetiva: unión de más de dos personas; y 2º) Finalidad criminal: que tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos o la comisión concertada y reiterada de faltas.

Una agrupación criminal en la que no concurra alguno de los otros dos elementos propios de la organización criminal, la permanencia, o constitución con carácter estable o por tiempo indefinido; y la estructura, es decir el reparto de diversas tareas o funciones de manera concertada y coordinada, o no concurra ninguno de los dos, no será una organización criminal sino un grupo.

La tipificación autónoma del grupo criminal tiene por objeto la persecución de comportamientos cada vez más frecuentes que inciden de forma importante en la seguridad ciudadana, al tratarse de agrupaciones criminales menores que desarrollan una modalidad de delincuencia en grupo sin vocación de permanencia ni estructura estable. Estos grupos criminales son útiles para la comisión reiterada de pequeños hurtos, robos o estafas, y otros delitos contra la propiedad, e incluso operaciones de tráfico de drogas de entidad media.

En consecuencia, la diferencia entre organización criminal y grupo criminal reside en la existencia de una estructura organizativa con vocación de permanencia o por tiempo indefinido en las organizaciones criminales. Si falta la vocación de permanencia, la estructura estable o ambas, nos encontramos ante un Grupo Criminal.

El grupo criminal puede permanecer estable cierto tiempo en función del tipo de infracción criminal a que oriente su actividad delictiva (para la comisión de uno o varios delitos o la comisión reiterada de faltas), pero carece de una estructuración organizativa perfectamente definida. O bien, puede contar con una estructura organizativa interna, con reparto de tareas de manera concertada y coordinada, pero en ese caso, para ser calificado como grupo, no debe perpetuarse en el tiempo, es decir no estar constituido con vocación de permanencia indefinida.

Realizada las anteriores precisiones es de hacer notar quela pertenencia al grupo criminal al que se refiere el art. 570 ter del CP , exige una actuación concertada de más de dos personas, concebida para la perpetración de delitos. Y esto es lo que no se describe precisamente en el factum de la Sentencia recurrida.

En las resoluciones judiciales se ha de hacerconstar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideren acreditados. Existe un vicio procesal que afecta al principio de presunción de inocencia, no sólo cuando la carencia de hechos sea absoluta sinotambién cuando la sentencia se limita a declarar genéricamente que están probados los hechos base de la acusación. Es necesario un relato que establezca detalladamente cuáles son los hechos en los que se funda la condena. Y este defecto no se subsana con una descripción de aquellos realizados en la fundamentación jurídica de la Sentencia.

En el caso presente, la narración de Hechos de la Sentencia dictada se limita a decir que: 'Los expedientados forman parte de un grupo organizado directamente para la comisión de delitos de robo, siendo generalmente cometidos materialmente por los menores de edad usando su gran agilidad, mientras otros, generalmente los mayores, eligen los domicilios donde cometer los hechos y dan salida a los efectos sustraídos, usualmente es establecimientos de segunda mano. Ninguno de los menores tiene actividad laboral ni formativa. Los expedientados tienen relación habitual con otros mayores implicados en investigaciones por tales robos y, así, el día 6 de septiembre, de madrugada, fueron sorprendidos Germán y otro menor expedientado en el vehículo BMW E....XF , propiedad del mayor que lo conducía, merodeando en una zona residencial de Torrevieja en unión de otros tres, dos de ellos mayores de edad y presuntamente miembros del grupo, portando llaves inglesas en la puerta del conductor, guantes y billetes antiguos procedentes de un robo con fuerza cometido el 19 de julio de 2014 en el domicilio de Estrella el día 19 de julio de 2014. En numerosas ocasiones han sido vistos juntos en DIRECCION001 '.

Como se comprueba de la lectura de este pérrafo del factum, único en el que se asienta la condena por pertencia a grupo criminal, no existe indicación de quienes son los mayores de edad con los que se relacionan los menores, ni cuáles son los otros hechos en los que los menores condenados hayan participado en supuesta connivencia con los mayores de edad.

La condena por pertenencia a grupo criminal se establece en una serie de presunciones, plasmadas en los fundamentos jurídicos de la Sentencia, tales como que un número importante de los robos se realizaron en la calle dónde tenía su domicilio Balbino , o por la declaración de un agente en la que afirmaba que realizada la detención de los menores, el número de robos con escalo se erradicó.

Sin embargo, estas presunciones no se han visto confirmadas en la declaración de Hechos probados dónde solo aparecen descritos tres hechos en los que solo tienen intervención los dos menores recurrentes.

La ausencia de más hechos, intervención de terceras personas, así como la falta absoluta de datos que permitan sostener la existencia de una mínima organización - grupo criminal a efectos penales - impide mantener la imputación por este delito.

El recurso, por lo expuesto, debe ser estimado.

3º). Desproporcionalidad de las medidas impuestas.

Recurren los dos menores la presunta desproporcionalidad de las medidas impuestas - cuatro años de internamioento, seguidos de dos años de libertad vigilada -.

La juzgadora fundamenta la adopción de la medida, y su extensión, con los siguiente fundamentos: 'La medida acordada es de todo punto necesaria, desde el punto de vista educativo, para los expedientados, a la vista de la gravedad de los hechos, la ofensa y los perjuicios causados a las víctimas y, sobre todo, la reincidencia. En el caso de Germán , tiene siete condenas, 3 de ellas por robo y una por hurto. Por su parte, Balbino tiene cinco condenas pero que comprenden seis delitos contra el patrimonio, incluyendo robos en casa habitada y con violencia. Ello demuestra que han resultado insuficientes los internamientos previos, especialmente visto que Germán no dudó en salir del centro y empezar a cometer inmediatamente otros hechos, demostrando el fracaso de la intervención hasta ese momento realizada. También resulta de los informes elaborados por el Equipo Técnico, y de las recomendaciones efectuadas en el acto del juicio, que este nuevo internamiento,-que ahora ha de ser cerrado por la participación en grupo criminal-, resulta imprescindible.En el caso de Germán , porque pese a su permanencia en centros de reforma no ha resuelto los factores de riesgo de su situación, integrándose en el grupo de iguales, por los que resulta altamente influenciable, y retornando a su salida del centro al estilo de vida marcado por aspectos disfuncionales, que incluyen la comisión delictiva, sin un mínimo acercamiento responsable al mundo formativo y laboral que pudiera apartarlo de ese ambiente.Por lo que se refiere a Balbino , el informe igualmente pone de relieve que aunque el mismo intenta dar una imagen normalizada de sí mismo-y así pretendió hacerlo igualmente en la vista-, la situación real es que, pese a la intervención en el centro, continúa relacionándose con un grupo de jóvenes involucrados en actos delictivos y que igualmente han cumplido medidas de internamiento. El expedientado no ha interiorizado en ningún momento la necesidad de un comportamiento prosocial, existiendo una supervisión inadecuada por parte de su familia, con tolerancia a la transgresión, sin buscar empleo, formando parte de un grupo de iguales de alto riesgo, con abuso de sustancias tóxicas, actitudes y valores antisociales y falta de responsabilidad y de conciencia autocrítica'.

De lo dicho se deduce que la medida adoptada deberá ser mantenida, a los efectos de procurar evitar a los menores el contacto con grupos de peligro que les incite a la comisión de hechos delictivos, así como procurarles unas pautas de comportamiento social más normalizadas.

Sin embargo, la estimación del recurso, en cuanto su no pertenencia a grupo criminal, obliga a una rebaja de las medidas adoptadas quedando fijadas en TRES años de internamiento, seguidos de UN año y SEIS meses de libertad vigilada.

SEGUNDO.-Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Queestimando parcialmentelos recursos de apelación interpuestos por los apelantes Balbino y por Germán contra la sentencia de fecha 18 de Julio de 2016, dictada por el Juzgado de Menores nº 2 de Alicante, en Expediente de Reforma nº 353/2014 debemosREVOCAR parcialmentedicha resolución, en el sentido deABSOLVERa los menores del delito de pertenencia a grupo criminal, imponiendo a ambos menores la medida de TRES años de internamiento, seguidos de UN año y SEIS meses de libertad vigilada, manteniendo los demás pronunciamientos de la Sentencia dictada en lo que no contradiga a la presente,declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado de Menores interesando acuse de recibo.

PROTECCION DE DATOS DE CARACTER PERSONAL.-Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 15/1999 de 13 de Diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rubricados: JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU. Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ. FRANCISCA BRU AZUAR.


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