Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 4/2017, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 9/2012 de 06 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: NAVARRO GUILLEN, JOSE AURELIO
Nº de sentencia: 4/2017
Núm. Cendoj: 19130370012017100019
Núm. Ecli: ES:APGU:2017:19
Núm. Roj: SAP GU 19:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00004/2017
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Equipo/usuario: AAM
Modelo: N85850
N.I.G.: 19130 37 2 2012 0100146
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000009 /2012-A
Delito/falta: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD
Procedimiento de origen: Sumario 2/12
Órgano de procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 1 DE GUADALAJARA
Contra: Rosendo , Victoriano , Luis Manuel , Juan Pablo
Procurador/a: ANTONIO ESTREMERA MOLINA, JENNIFER VICENTE BENITO , ALICIA CARLAVILLA BELTRA ,
Abogado/a: GONZALO PORRAS DEL PINO, MERCEDES NAVARRO ARMENTEROS, MARIA JOSEFA TORRES BERNARDOGONZALO PORRAS DEL PINO, , Mª JOSE TORRES BERNARDO ,
MINISTERIO FISCAL
======================================================ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
D. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
======================================================
S E N T E N C I A Nº 4/17
En Guadalajara, a seis de marzo de dos mil diecisiete.
VISTOSen juicio oral y público ante esta Ilma. Audiencia Provincial, los autos del Sumario nº 2/2012, procedentes del Juzgado de Instrucción número 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo 9/2012, seguidos por un delito contra la salud pública, grupo criminal y tenencia ilícita de armas, contra Juan Pablo , con D.N.I número NUM000 , mayor de edad, nacido en Madrid, y Luis Manuel , con D.N.I. NUM001 , mayor de edad, nacido en Madrid, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Alicia Carlavilla Beltrá y asistidos del Letrado D. Sachillo Neguro Blanco en sustitución de Dª María Josefa Torres Bernardo, Victoriano , con DNI número NUM002 , mayor de edad, nacido en Madrid; representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Jennifer Vicente Benito y asistido por la Letrado Dª Mercedes Navarro Armenteros, y Rosendo , con DNI número NUM003 , mayor de edad, nacido en Tanger (Marruecos), representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Estremera Molina y asistido del Letrado D. Gonzalo Porras del Pino, habiendo ejercido la acusación el Ministerio Fiscal y designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN, siendo
Antecedentes
PRIMERO.-La causa de referencia fue instruida por el Juzgado de Instrucción número uno de Guadalajara, por un presunto delito contra la salud pública; siguiéndose los trámites de procedimiento correspondiente, en el que recayó el correspondiente auto de procesamiento y auto de conclusión del sumario remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en donde una vez abierto el correspondiente Rollo de Sala y dar cumplimiento a los trámites procesales acorde con el proceso incoado, se señaló día y hora para la celebración del juicio oral, llevándose a efecto con el resultado que obra en el acta.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 Código Penal , en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, en la modalidad de cantidad notoria, extrema gravedad, un delito de grupo criminal y un delito de tenencia ilícita de armas, estimando como responsables del mismo, en concepto de autores a los procesados, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, interesando se le impusiera a:
1.- Juan Pablo : 1) Por el delito reseñado en el apartado A de la conclusión segunda la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pena de multa de 3.787.397,2 €, con la responsabilidad personal subsidiaria de un año de prisión prevista en el art. 53.2 del CP para el caso de impago; 2) Por el delito reseñado en el apartado C de la conclusión segunda, la pena de dos años de prisión, con pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; 3) Por el delito reseñado en el apartado D de la conclusión segunda, la pena de tres años de prisión, con pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; 4) Por el delito y las faltas reseñados en el apartado E de la conclusión segunda, la pena de un año de prisión, con pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de doce días de localización permanente por cada una de las faltas. En todo caso y de conformidad con lo dispuesto en el art. 58 del CP , deberá abonarse el periodo de tiempo de privación de libertad sufrido por el acusado.
2.- Luis Manuel : 1) Por el delito reseñado en el apartado A de la conclusión segunda, la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pena de multa de 3.787.397,2 €, con la responsabilidad personal subsidiaria de un año de prisión, prevista en el art. 53.2 del CP para el caso de impago; 2) Por el delito reseñado en el apartado C de la conclusión segunda, la pena de dos años de prisión, con pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; 3) Por el delito y las faltas reseñados en el apartado E de la conclusión segunda, la pena de un año de prisión con pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de doce días de localización permanente por cada una de las faltas. En todo caso y de conformidad con lo dispuesto en el art. 58 del CP , deberá abonarse el periodo de tiempo de privación de libertad sufrido por el acusado.
3.- Victoriano : 1) Por el delito reseñado en el apartado A de la conclusión segunda, la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pena de multa de 3.787.397,2 €, con la responsabilidad personal subsidiaria de un año de prisión, prevista en el art. 53.2 del CP , para el caso de impago; 2) Por el delito reseñado en el apartado C de la conclusión segunda, la pena de dos años de prisión, con pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena. En todo caso y de conformidad con lo dispuesto en el art. 58 del CP , deberá abonarse el periodo de tiempo de privación de libertad sufrido por el acusado.
4.- Rosendo : 1) Por el delito reseñado en apartado B de la conclusión segunda, la pena de seis años y nueve meses de prisión, con pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pena de multa de 5.310.982,08 €, sin responsabilidad personal subsidiaria por aplicación de lo dispuesto en el art. 53.3 del CP (salvo que el acusado sea condenado a pena privativa de libertad inferior a cinco años); 2) Por el delito reseñado en el apartado C de la conclusión segunda la pena de dos años de prisión, con pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En todo caso, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 58 del C.P ., deberá abonarse el periodo de tiempo de privación de libertad sufrido por el acusado.
En acto de la vista, modificó sus conclusiones en el sentido de incluir las atenuantes de dilaciones indebidas para todos los procesados y la atenuante de adicción a sustancias estupefacientes, para Juan Pablo , Luis Manuel y Rosendo , y modificó la petición de penas en los siguientes términos, para:
Juan Pablo : 1) Por el delito reseñado en el apartado A de la conclusión segunda la pena de dos años de prisión, con pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pena de multa de 1.893.698,6 €, con la responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de prisión, prevista en el art. 53.2 del CP , para el caso de impago; 2) Por el delito reseñado en el apartado C de la conclusión segunda, la pena de cuatro meses, con pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; 3) Por el delito reseñado en el apartado D de la conclusión segunda, la pena de nueve meses de prisión, con pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Luis Manuel : 1) Por el delito reseñado en el apartado A de la conclusión segunda, la pena de dos años de prisión, con pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pena de multa de 1.893.698,6 €, con la responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de prisión prevista en el art. 53.2 del CP para el caso de impago; 2) Por el delito reseñado en el apartado C de la conclusión segunda, la pena de cuatro meses de prisión, con pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Victoriano : 1) Por el delito reseñado en el apartado A de la conclusión segunda, la pena de dos años de prisión, con pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pena de multa de 1.893.698,6 €, con la responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de prisión prevista en el art. 53.2 del CP , para el caso de impago; 2) Por el delito reseñado en el apartado C de la conclusión segunda, la pena de cuatro meses de prisión, con pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En todo caso y de conformidad con lo dispuesto en el art. 58 del CP deberá abonarse el periodo de tiempo de privación de libertad sufrido por el acusado.
Rosendo : 1) Por el delito reseñado en el apartado B de la conclusión segunda, la pena de dos años de prisión, con pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pena de multa de 2.655.491,04 €, con la responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de prisión prevista en el art. 53.2 del CP para el caso de impago; 2) Por el delito reseñado en el apartado C de la conclusión segunda la pena de cuatro meses de prisión, con pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En todo caso y de conformidad con lo dispuesto en el art. 58 del CP , deberá abonarse el periodo de tiempo de privación de libertad sufrido por el acusado.
TERCERO.-En igual trámite, las defensas de los acusados mostraron su conformidad con la calificación formulada en dicho acto por el Ministerio Público y con relación a las penas pedidas por el Ministerio Fiscal, si bien solicitaron que la Sala acordara la suspensión de la condena de la pena privativa de libertad, a lo que no se opuso el Ministerio Fiscal.
I.-Probado y así se declara que el presente procedimiento tiene su origen en las diligencias de investigación nº 143/10 del Equipo Contra la Delincuencia Organizada y Antidroga de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Comandancia de la Guardia Civil de Guadalajara. Estas se iniciaron como consecuencia de las llamadas recibidas durante el mes de noviembre de 2010 por parte de un denunciante anónimo, poniendo en su conocimiento la existencia de una organización dedicada al tráfico de hachís a gran escala, aportando información sobre nombres, teléfonos, direcciones, operaciones inminentes, etc. Una vez comprobada y verificada la seriedad y consistencia de los datos aportados por el denunciante anónimo -punto de partida de la investigación- se solicitó, por oficio de fecha 15 de diciembre de 2010, autorización judicial para la intervención, grabación, observación y escuchas telefónicas, incoándose las Diligencias Previas nº 3570/10, que dieron origen a la fase de instrucción judicial y fueron posteriormente transformadas, por auto de fecha 27 de diciembre de 2011, en el presente Sumario nº 2/2012
En el curso de la investigación y como consecuencia de la información obtenida a través de las intervenciones y observaciones de las comunicaciones telefónicas judicialmente acordadas, así como de las gestiones, vigilancias y seguimientos derivados del contenido de dichas conversaciones, efectuados por los agentes de la Guardia Civil, resultó que el acusado Juan Pablo venía dedicándose a la adquisición de grandes cantidades de hachís procedentes de Marruecos, a través de las costas andaluzas, para su posterior distribución y comercialización en el mercado ilícito, contando para ello con la estrecha colaboración de los acusados Luis Manuel y Victoriano . Todos ellos formaban, de manera concertada y organizada, una red mínimamente estructurada dedicada a la adquisición, transporte, custodia y distribución de importantes cantidades de hachís, procedente de Marruecos, llevándose a cabo dicha actividad de forma programada y continuada en el tiempo.
II.- Concretamente, a la vista de los datos obtenidos y como culminación de la investigación, el día 12 de enero de 2011, agentes pertenecientes a la Unidad de Delincuencia Organizada y Antidroga de la Comandancia de la Guardia Civil de Guadalajara procedieron previa autorización judicial a la entrada y registro de los inmuebles y domicilios que a continuación se reseñan, con el siguiente resultado:
a) En la CALLE000 nº NUM004 de la localidad de Azuqueca de Henares (Guadalajara), domicilio del acusado Juan Pablo , se hallaron y ocuparon:
1.- Una balanza negra de la marca 'Jata' con restos de sustancia vegetal, que, analizada posteriormente, resultaron ser restos de cannabis sativa;
2.- Una balanza plateada de la marca 'Tefal Sensitive Computer', con restos de sustancia vegetal que, analizada posteriormente, resultaron ser restos de cannabis sativa;
3.- Dos cuchillos con mango marrón con restos de sustancia resinosa marrón en la hoja que, analizada posteriormente, resultaron ser restos de hachís;
4.- Una navaja con mango de madera y metal con restos de sustancia resinosa marrón que, analizada posteriormente, resultaron ser restos de hachís;
5.- Una placa de sustancia resinosa marrón, envuelta en plástico transparente con la inscripción 'Nokia' (medidas aproximadas 9,5 x 6,5 x 1 cm3) que, analizada, resultó ser hachís, con un peso neto de 90,81 grs;
6.- Una placa de sustancia resinosa marrón, envuelta en plástico transparente con la inscripción '9X' (medidas aproximadas de 9,5 x 6,5 x 1 cm3) que, analizada, resultó ser hachís, con un peso neto de 85,06 grs;
7.- Media placa de sustancia resinosa marrón, envuelta en plástico transparente con la inscripción de cannabis sativa en una de sus caras (medidas aproximadas de 8 x 9 x 1,5 cm3) que, analizada, resultó ser hachís, con un peso neto de 127,85 grs;
8.- Una picadora metálica de color negro con restos de sustancia vegetal que analizados, resultaron ser restos de cannabis sativa;
9.- Un envase de plástico blanco con tapa transparente, conteniendo en su interior sustancia vegetal, que analizada resultó ser cannabis sativa con un peso neto de 6,65 grs;
10.- Una caja metálica de color blanco con la leyenda 'Dinafem' en la tapa, conteniendo en su interior una sustancia vegetal y tres trozos de sustancia resinosa marrón, que, analizadas resultaron ser cannabis sativa, con un peso neto de 0,65 grs y hachís con un peso neto de 1,59 grs respectivamente.
También se hallaron y ocuparon durante el registro un total de 24 teléfonos móviles y un total de 10 tarjetas telefónicas, así como una libreta con las pastas de color azul, con anotaciones diversas de dinero, nombres, direcciones, vehículos y cantidades.
Asimismo, se halló durante el registro en el armario de uno de los dormitorios del domicilio una mochila de color rosa conteniendo en su interior:
1 - Paquete con 25 fajos de billetes de 50 €, con 20 billetes en cada fajo;
2 - Otro paquete con 25 fajos de billetes de 50 €, con 20 billetes en cada fajo;
3 - Un paquete con 25 fajos de billetes de 100 €, con 10 billetes en cada fajo;
4 - Un paquete con 24 fajos de billetes de 50 €, con 5 billetes en cada fajo;
6 - Un paquete con 18 fajos de billetes de 50 €, con 20 billetes en cada fajo;
7 - Un paquete con 3 fajos de billetes de 100 €, con 10 billetes en cada fajo;
8 - Un total de 29 billetes de 500 euros; otros 6 billetes de 50 € y otros 3 billetes de 200 €. Igualmente, en el cajón de un mueble, se hallaron otros 15 billetes de 10 €. El total del dinero de este modo intervenido asciende a la cantidad de 154.550 € (todo él es producto de la actividad ilícita).
Igualmente se halló durante el registro -y también en el interior del armario de uno de los dormitorios del domicilio- un bolígrafo pistola que, tras el estudio pericial correspondiente, resultó ser un bolígrafo-pistola de fabricación casera sin marca ni número de identificación, en correcto estado de conservación y funcionamiento, apto para disparar munición metálica de percusión anular del calibre 22, que, conforme al vigente Reglamento de Armas, tiene la consideración de arma prohibida, y que estaba bajo la disponibilidad del acusado Juan Pablo .
También, y durante el registro realizado en el domicilio del acusado Juan Pablo , se encontró dentro de la mochila de color rosa, un juego de llaves con un mando a distancia correspondiente al garaje sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM005 de Azuqueca de Henares, donde se halló una bolsa de viaje de color negro que contenía en su interior un total de 469 placas, marcadas con el relieve de una estrella y algunas con el de un cinco (de medidas aproximadas de 9,2 x 6 x 1,4 cm3) y que analizadas resultaron ser de hachís, con un peso neto de 46.291,99 grs. (3,7% de THC -tetrahidrocannavinol-).
Además, durante el registro también se hallaron las llaves de una furgoneta marca Nissan Prima Star, matrícula ....-KLW , que figuraba a nombre de Benjamín , pero que en realidad era Juan Pablo quien la usaba habitualmente.
B) En el número NUM006 de la C/ DIRECCION001 de Azuqueca de Henares (Guadalajara), vivienda alquilada a nombre del acusado Luis Manuel , se hallaron y ocuparon en el garaje y una de sus habitaciones:
1 - 27 fardos de tela de saco azul que contenían 30 paquetes de 10 placas cada uno (un total de 810 paquetes de 10 placas), así como dos bolsas de viaje con 157 paquetes de 10 placas y 8 placas sueltas. Ello hace un total de 9.678 placas, todas marcadas con el relieve de un ciervo encuadrado en un rectángulo (medidas aproximadas de 10 x 7 x 1 cm3) y que, analizadas, resultaron ser hachís con un peso neto de 950.699,95 grs. (10,6% de THC);
2 - Un fardo de tela de saco azul, algo mayor que los anteriores, con 32 paquetes de 5 placas, en total 160 placas, todas ellas marcadas con el relieve de una estrella (medidas aproximadas 11,5 x 10 x 1 cm3) y que, analizadas, resultaron ser hachís, con un peso neto de 31.461,65 grs. (4,7% de THC);
3 - 4 bolsas de viaje con 183 paquetes de 5 placas, haciendo todo ello un total de 918 placas, todas ellas marcadas con el relieve de las letras 'S8' (medidas aproximadas de 9 x 5,5 x 1,5 cm3) y que, analizadas, resultaron ser hachís, con un peso neto de 83.649,17 grs. (5,9% de THC);
4 - 7 bolsas de viaje y una caja, conteniendo un total de 148 paquetes de 5 placas, así como 9 placas sueltas, y dos trozos de sustancia resinosa marrón, haciendo todo ello un total de 749 placas, todas ellas marcadas con un relieve de la torre Eiffel (medidas aproximadas de 9 x 6 x 1,5 cm3), y que, analizadas, resultaron ser hachís, con un peso neto de 72.711,56 grs. (4,6% de THC);
5 - 2 bolsas de viaje conteniendo un total de 109 paquetes, marcados con las letras 'XX2', de 10 placas cada uno, así como 11 placas sueltas y 2 trozos de sustancia resinosa marrón, haciendo un total de 1.101 placas, todas ellas marcadas con el relieve de un gallo encuadrada en un rectángulo (medidas aproximadas de 9,2 x 6 x 1,4 cm3) y que, analizadas posteriormente resultaron ser hachís, con un peso neto de 107.449,74 grs (8,9% de THC);
6 - 2 placas gruesas de bordes redondeados con el relieve de un pez marcado (medidas aproximadas de 13,5 x 6 x 2 cm3) y que, analizadas, resultaron ser hachís, con un peso neto de 502,00 grs.
7 - 8 placas deformadas dentro de un plástico film transparente (medidas aproximadas 10 x 5,5 x 1,5 cm3) y que, analizadas, resultaron ser hachís, con un peso neto de 753,39 grs.
También se halló en el registro de la vivienda documentación del acusado Luis Manuel .
La vivienda de la C/ Los Sauces, alquilada a nombre del acusado Luis Manuel , estaba destinada principalmente a la custodia y almacenamiento del hachís para su posterior distribución a terceros.
III.-Así las cosas, el día 11 de enero de 2011, el acusado Juan Pablo viajó a Huelva con el fin de negociar y culminar una operación e adquisición de hachís. Aproximadamente sobres las 21:45 horas del día 11 de enero de 2012, conduciendo el vehículo de su propiedad Audi A3, matrícula ....QNG , fue a reunirse en una rotonda próxima al domicilio habitual de Juan Pablo con el también acusado Victoriano , mayor de edad y sin antecedentes penales -quien conducía la furgoneta de su propiedad de la marca Renault Trafic, matrícula ....FYW - para a continuación dirigirse, cada uno a bordo de sus respectivos vehículos hasta el domicilio de la C/ DIRECCION001 nº NUM006 , donde Benjamín se apeó de su vehículo para abrir la puerta del garaje, donde Victoriano introdujo la furgoneta, quedándose ambos un tiempo en el interior para después abandonarlo, mientras, en las inmediaciones, permanecía un dispositivo policial para la custodia y vigilancia del lugar, hasta la práctica de la entrada y registro, que tuvo lugar, según lo expuesto al día siguiente, con el resultado que se ha hecho constar.
Por lo demás, y tras la inspección ocular de la furgoneta ya reseñada, y de la furgoneta Nissan Prima Star, matrícula ....-KLW , se halló -en cada una de ellas- un doble fondo con capacidad para albergar aproximadamente unos 200 kgs; ambos vehículos estaban destinados al transporte y distribución del hachís.
La cantidad total de la sustancia intervenida en el domicilio de la c/ DIRECCION001 nº NUM006 de Azuqueca de Henares (Guadalajara) y en el garaje de la C/ DIRECCION000 de la misma localidad, asciende a 1.293.519,45 grs de hachís. Dicha sustancia iba destinada a su ulterior entrega o venta a consumidores y/o distribuidores para su comercialización, y alcanzaría en el mercado ilegal un valor de 1.893.698,6 €.
IV.-Tras los registro judicialmente autorizados en los domicilios reseñados, continuaron las diligencias de investigación para el definitivo esclarecimiento e identificación de otros posibles partícipes en los hechos que motivaron la incoación por el Juzgado de Instrucción num. 1 de Guadalajara, de las iniciales Diligencias Previas. Así las cosas, y teniendo en cuenta la información obtenida a través de la intervenciones y observaciones de las comunicaciones telefónicas judicialmente acordadas, y también las gestiones, vigilancias y seguimientos derivados del contenido de las conversiones interceptadas, resultó que un tercero no juzgado en esta vista podría estar dedicado a organizar el envío de importantes cantidades de hachís desde Marruecos a España, en colaboración con el sí acusado Rosendo y junto con otras personas de identidad desconocida residentes en Marruecos, una red mínimamente estructurada para la introducción en España de importantes cantidades de hachís, llevando a cabo dicha actividad de forma programada y continuada en el tiempo. No obstante, no ha quedado acreditada la existencia de conexiones estructurales entre el grupo formado por el tercero no juzgado en esta vista y el formado por los acusados Juan Pablo , Victoriano y Luis Manuel , al constar sólo al respecto la existencia de referencias indirectas y sin resultados concretos. Siendo esto cierto, pero con base en la eventual existencia de una organización liderada por la persona que no es juzgada en este juicio, se continuó con la investigación, lo que determinó la acumulación y unión de las Diligencias Previas nº 118/11 del Juzgado de Instrucción num. 3 de Sanlucar de Barrameda a las iniciales Diligencias Previas 3570/10 del Juzgado de Instrucción num. 1 de Guadalajara, previo requerimiento de inhibición de este último al primero acordado por un Auto de fecha 1 de abril de 2011. En efecto, y por la sospecha de que la persona que no ha sido juzgada en esta vista pudiera dedicarse a la organización de envíos de importantes cantidades de hachís desde Marruecos a España, aproximadamente sobre las 02:30 horas del día 1 de febrero de 2011, se interceptó por el Servicio Marítimo de la Guardia Civil de Cádiz, en las proximidades de la zona de Salmedina (término municipal de Chipiona) una embarcación neumática de modelo panelable, de color negro, de 9 metros de eslora y 240 m de manga, provista de dos motores Yamaha fueraborda de 60/25 CV y en la que se transportaban:
1 - 45 fardos que contenían en su interior una sustancia que, analizada, resultó ser hachís, con un peso neto de 1.358.235 grs (3,4% de THC);
2 - 15 fardos que contenían en su interior una sustancia que analizada, resultó ser hachís, con un peso neto de 455.625 grs (13,8% de THC).
La cantidad total de la sustancia intervenida en esta embarcación asciende a 1.813.860 grs. de hachís iba destinada a su ulterior entrega o venta a consumidores y/o distribuidores para su posterior comercialización, y su valor en el mercado ilegal ascendería a 2.655.491.04 €.
V.-Como consecuencia de lo anterior se incoaron por el Juzgado de Instrucción num. 3 de Sanlucar de Barrameda las Diligencias Previas nº 118/2011 (posteriormente acumuladas a las D.P. nº 3570/2010 del Juzgado de Instrucción num. 1 de Guadalajara) procediéndose a la detención de los marroquíes Rosendo , Gerardo , e Landelino , que eran quienes viajaban a bordo de la embarcación; y respecto de los cuales se acordó por el Juzgado de Instrucción num. 1 de Guadalajara la expulsión del territorio nacional (Auto de fecha 30 de junio de 2011 , Auto de fecha 16 de junio de 2011 y Auto de fecha 25 de mayo de 2011, respectivamente), acordándose por Auto de fecha 13 de octubre de 2011 el sobreseimiento provisional de las actuaciones respecto de todos ellos.
El envío y el transporte de los 60 fardos de hachís a través de la embarcación anteriormente reseñada podría haber sido organizado por la persona tantas veces aludida y que no es juzgada en esta vista, quién habría dirigido personalmente la operación, comunicándose con los tripulantes de la embarcación para proporcionarles las indicaciones precisas sobre la forma de llevar a cabo el desembarco; dándose la circunstancia de que el teléfono móvil con num. de tarjeta NUM007 , intervenido a los tripulantes de la embarcación tenía asignado el núm. de teléfono NUM008 , siendo este último el número usado por aquel quien, con anterioridad, concretamente el día 6 de enero de 2011, podría haber organizado otro transporte de hachís desde Marruecos a España que finalmente, por razones que desconocemos, no tuvo éxito.
Para la posible realización de las citadas operaciones de envío de hachís desde Marruecos a España la referida persona podría haber contado con la colaboración logística del acusado Rosendo .
VI.-Como culminación de lo anterior, los días 11 y 14 de febrero de 2011, agentes pertenecientes a la Unidad de Delincuencia Organizada y Antidroga de la Comandancia de la Guardia Civil de Guadalajara, realizaron con autorización judicial, la entrada y registro de dos domicilios. Uno de ellos en la URBANIZACIÓN000 , bloque NUM009 , portal NUM010 , apartamento NUM011 de la localidad de Casares (Málaga), vivienda alquilada a nombre del acusado Rosendo , donde se hallaron y ocuparon entre otros efectos, la cantidad de 4.200 €, 10 teléfonos móviles -uno de ellos satelital- y 2 GPS (uno de navegación y otro terrestre). Esta vivienda era utilizada por el acusado Rosendo (y posiblemente por Jesús María ) como lugar de apeadero para la organización de los envíos de hachís. Al acusado Rosendo en el momento de su detención, acaecida el 10 de febrero de 2011 se le ocupó la cantidad de 1.355 € (cantidad producto de la actividad ilícita) y, en el interior del vehículo Opel Astra matrícula ....XFQ de su propiedad, diversa documentación, entre otra: 1 - contrato de alquiler a su nombre de la vivienda sita en la URBANIZACIÓN000 , bloque NUM009 , portal NUM010 , apartamento NUM011 , de la localidad de Casares (Málaga); 2 - fotocopia del DNI de Jesús María ; 3 - fotocopia del Permiso de Circulación a nombre de Jesús María ; 4 - Fotocopia de carta de pago a nombre de Jesús María ; 5 - recibo a nombre de Rosendo , por importe de 17.000 € correspondiente a la compra de una embarcación.
Por último, y según informe toxicológico, los acusados Juan Pablo , Luis Manuel y Rosendo son consumidores de sustancias estupefacientes.
VII.- Consta en la causa que con fecha de 27 de diciembre de 2011 se dicta Auto de Procedimiento Ordinario, Sumario y es con fecha de 18 de noviembre de 2014 cuando se dictan los autos de procesamiento y no se practican las indagatorias hasta enero de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados en la presente sentencia constituyen sendos delitos contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal en la modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud publica en relación con el 369 numero 1. 5º del Código Penal, notoria importancia y 370.3º del Código Penal por la utilización de embarcación.
También son constitutivos de un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter b) del Código Penal .
De un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 del Código Penal .
En efecto, comenzando por el delito contra la Salud Publica, concurren todos y cada uno de los elementos necesarios que tanto la doctrina como la jurisprudencia exigen para la existencia de este delito y que el Tribunal Supremo ha ido concretando en innumerables sentencias, entre las que cabe citar, a título de ejemplo la de 12-4-2000 (RJ 2000, 2539) que los sintetiza en los siguientes: 'la figura del delito contra la salud pública consistente en conductas de cambio, elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas que sancionaba el artículo 344 CP (RCL 1973, 2255) y ahora el artículo 368 del vigente Código Penal requiere: a) la concurrencia de un elemento de tipo objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias; b) que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios internacionales suscritos por España, los que tras su publicación se han convertido en normas legales internas( artículo 96.1 CE [RCL 1978, 2836]); y, c) el elemento subjetivo tendencial del destino al tráfico, ilícito por carente de la autorización legal o reglamentaria, de las sustancias en cuestión, elementos que, frecuentemente, han de inferirse de una serie de circunstancias que rodean el hecho, como son la cantidad de droga, medios o instrumentos adulterantes o para la comercialización de la droga concomitantemente poseída, las circunstancias y medios con que cuente el sujeto que sean incongruentes con su posición económica, singularmente su condición de no consumidor ni adicto a drogas y cualesquiera otra reveladora de sus intenciones de participar en las conductas antedichas.
Asimismo, como ya se dijo por esta Audiencia Provincial en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2006: 'Ello es así porque se trata de un delito de riesgo abstracto o peligro general y, por lo tanto, de consumación anticipada bastando la mera tenencia, posesión o disponibilidad de la droga (elemento objetivo), junto con el elemento intencional integrado por el ánimo de destino o finalidad de facilitación a terceros de la sustancia nociva( SSTS 19-7-1995 , 3-4-1995 , 26-9-1994 ); tratándose de un tipo penal que difícilmente admite la tentativa, STS núm. 11/2005 de 14 enero ; de ahí que, como expresa la STS de 3 de abril 1997 , al ser un delito de tenencia y no de resultado concreto, deviene indiferente para la apreciación del delito, en la modalidad antedicha, que se llegue o no a la realización de una determinada operación de especulación o venta. Y ello porque el ilícito alcanza su consumación tan pronto se posee una determinada cantidad de droga dispuesta para su transmisión a terceros; de semejante tenor, STS núm. 66/2004 de 20 enero , al reiterar que el delito de tráfico de drogas constituye una infracción de mera actividad, de peligro abstracto y efecto permanente, ello significa que su consumación tiene lugar mediante la ejecución de cualquiera de las conductas especificadas en el artículo 368 CP , sin que sea necesaria la ulterior producción de un resultado concreto o lesivo, ni tampoco la propia transmisión de las sustancias para alcanzar dicha consumación, siendo por ello también denominado delito de resultado cortado, pudiendo distinguirse entre el tráfico potencial (suficiente para la consumación) y la concreta acción ulterior de la transmisión o tráfico material de dichas sustancias, más allá de la consumación propiamente dicha.'
Con respecto a la sustancia estupefaciente intervenida, la marihuana y hachís que no causan grave daño a la salud, pero sometidas igualmente a control internacional, incluida en las listas I y IV de la Convención única de 30 de marzo de 1961, Convención enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1972, ratificado por España el 4 de enero de 1977; y finalmente plasmado en la Convención única de 1981, recogida por España en la Orden de 11 de marzo de 1981, pasando a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico interno desde su publicación en el B.O.E., conforme dispone el art. 1 núm. 5 del Título Preliminar del Código Civil , y el art. 96 núm. 1 de la Constitución .
Concurren en la declaración de hechos probados, el supuesto contemplado en el Código Penal en el artículo 369.1.5 º a tenor de la cantidad intervenida y en aplicación de lo dispuesto en acuerdo de Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en sesión que tuvo lugar el 19 de octubre del año 2001, que establece la cantidad de dos kilos y medio la cantidad fijada para el Hachís, cantidad esta que es sobre pasada ampliamente, siendo, por tanto, plenamente aplicable dicho supuesto al caso de autos a tenor de las cantidades intervenidas y del valor de la misma.
Concurre también el supuesto contemplado en el artículo 370.3 del Código Penal que contempla como extrema gravedad, por la cantidad intervenida y el uso de embarcación, el procesado, ha participado deliberadamente en un delito contra la salud pública con empleo de embarcaciones y accediendo a la descarga de una cantidad de droga desmesurada. Por tanto, es plenamente aplicable el citado artículo.
También concurre en el comportamiento de los procesados el delito que se le imputa por la acusación de grupo criminal del artículo 570 ter b) del Código Penal . En efecto, pues como dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de junio de 2016 , 'La pretensión debe ser rechazada. De un lado, en la medida en que el tipo penal por el que vienen condenados (participación en grupo criminal del 570 Ter), se configura como figura residual respecto de la organización criminal del artículo precedente, de manera que aún cuando ambos delitos precisen de una unión o agrupación de más de dos personas con la finalidad de cometer delitos, el carácter estable o su funcionamiento por tiempo indefinido, es un elemento exclusivamente propio de la organización criminal; como lo es también el reparto concertado y coordinado de tareas entre sus miembros ( SSTS 309/2013, de 1 de abril ; 855/2013, de 11 de noviembre ; 950/2013, de 5 de diciembre ; 1035/2013, de 9 de enero de 2014 , 371/2014, de 7 de mayo o 426/2014, de 28 de mayo ).
Decíamos en nuestra reciente sentencia 277/2016, de 6 de abril : 'La doctrina de esta Sala (entre las más recientes, Sentencia núm. 426/2014, de 28 de mayo ( RJ 2014, 3048)), destaca que la nueva regulación del CP tras la reforma operada por la LO 5/2010 (RCL 2010, 1658), contempla, como figuras delictivas diferenciadas, la organización criminal y el grupo criminal [...] la organización y el grupo criminal tienen en común la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos concertadamente. Pero mientras que la organización criminal requiere, además, la estabilidad o constitución por tiempo indefinido, y que se repartan las tareas o funciones de manera concertada y coordinada (necesariamente ambos requisitos conjuntamente: estabilidad y reparto de tareas), el grupo criminal puede apreciarse cuando no concurra ninguno de estos dos requisitos, o cuando concurra uno solo.De esta forma, se reserva el concepto de organización criminal para aquellos supuestos de mayor complejidad de la estructura organizativa, pues es, precisamente, la estabilidad temporal y la complejidad estructural lo que justifica una mayor sanción en atención al importante incremento en la capacidad de lesión.'
Así pues, a diferencia de la organización criminal, el grupo criminal requiere solamente de la unión de más de dos personas, con la finalidad de cometer concertadamente delitos y siempre que se produzca la realización conjunta de tales hechos delictivos ( STS 12 de Julio 2014 , 17 de julio de 2014 o 22 de diciembre de 2014 )'.
Por último, también concurre el ilícito penal de tenencia ilícita de armas del artículo 563 del Código Penal , si bien solo en la conducta de uno de los procesados, como más tarde se verá. Y es así, porque el elemento estudiado, reseñado como indicio '11/04180/002' es un arma corta de fuego 'monotiro' de fabricación casera de las conocidas como 'bolígrafo-pistola', el cual carece de referencias a su marca, modelo, calibre, número de identificación y fabricante, siendo apto para disparar munición metálica de percusión anular del calibre 22; se encuentra en correcto estado de funcionamiento, por lo que dispara con normalidad la munición adecuada a su calibre y características. Conforme al vigente reglamento de armas, el bolígrafo-pistola reseñado como indicio '11/04180/002', es un 'arma prohibida'.
SEGUNDO.- De los citados delitos son responsables en concepto de autores los procesados Juan Pablo , Luis Manuel , Victoriano y Rosendo , al realizar directa, voluntaria y materialmente la conducta recogida en el tipo penal con fundamento en el reconocimiento de los hechos que se le imputan, en la testifical practicada en el acto del juicio consistente en el Agente de la Guarida Civil con TIP numero NUM012 y los dictámenes periciales que obran en la causa concernientes a la sustancias intervenidas cantidad y valoración, así como el informe pericial con referencia al arma prohibida y los objetos y sustancias encontrados en el domicilio y garaje de los procesados.
En efecto, esta Audiencia Provincial en sentencia de fecha 27 de enero de 2015 se dijo que: 'El reconocimiento de los hechos efectuado por los mencionados acusados exime, en realidad, de realizar otro tipo de consideraciones, si bien los hechos que se declaran probados por haberlos reconocido dichos acusados.La Sentencia del Tribunal Supremo, sala 2ª, de 27 de noviembre de 2007 , señala al respecto de la confesión de los acusados '.Pues bien, respecto al valor de la confesión es doctrina reiterada y constante la de que obtenida con las debidas garantías legales, constituye prueba idónea y suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia (entre otras, Sentencias 7.10.82 , 27.9.83 , 25.6.84 ), 25.6.85 , 23.12.86 , 9.10.95 , 27.1.97 , 2.2.98 , 4.5.98 , 8.7.2002 , 12.5.2003 ). El art. 406 LECrim (LA LEY 1/1882), exige distinguir entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito) y de la prueba de la autoria. Solo la primera no puede ser probada exclusivamente por la confesión. Con respecto a la autoría, por el contrario, la confesión es por si misma suficiente'. Igualmente la Sentencia del Tribunal Supremo 20 de diciembre de 1991 recuerda cierto que el art. 406 LECrim (LA LEY 1/1882), establece que la mera confesión del procesado no dispensará al Juez Instructor de practicar todas las diligencias necesarias para adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito', pero la STS. 30.4.90 precisa el valor pleno de las declaraciones de los acusados, acreditada la existencia del delito o falta, la confesión del acusado puede ser prueba suficiente de su autoría. En efecto el art. 406 LECrim (LA LEY 1/1882), no puede ser interpretado como una negación del carácter del medio de prueba que a la confesión indudablemente corresponde, sino como una afirmación del mismo. Por tanto, la confesión, en un correcto entendimiento de dicho precepto, no será idónea, en principio para probar el cuerpo del delito que no consta por otros medios de prueba. Pero constando el cuerpo del delito la confesión puede, por sí misma, ser prueba suficiente de la autoría. En este sentido el Auto de 15 de octubre de 2005 recordó que se cuenta como prueba de cargo la propia confesión del recurrente efectuada en el juicio oral. Dicha prueba es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia por resultar lógico dotar de suficiente verosimilitud a esta declaración (en similar dirección Sentencia de 14 de abril de 2005 )...Igualmente la Sentencia del Tribunal Constitucional 86/95 y también en relación a la prueba de confesión del imputado, declaró la aptitud de tal declaración una vez verificado que se prestó con respecto a las garantías de todo imputado, declarando que la validez de tal confesión y su aptitud como prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas objetivas en las que se obtuvo.'
Y así en la más reciente sentencia de fecha 29 de septiembre de 2016 hemos dicho: En relación con el valor de la prueba de confesión indica la STS, Sala 2ª, de 17-6-2014, nº 499/2014, rec. 2422/2013 que 'la STS. 27.11.2007 , señala ... que es doctrina reiterada y constante la de que obtenida con las debidas garantías legales, constituye prueba idónea y suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia (entre otras, SSTS. 7.10.82 , 27.9.83 EDJ 1983/4812 , 25.6.84 ), 25.6.85 EDJ 1985/3787 , 23.12.86 EDJ 1986/8628 , 9.10.95 EDJ 1995/5511 , 27.1.97 EDJ 1997/470 , 2.2.98 EDJ 1998/641 , 4.5.98 EDJ 1998/5161 , 8.7.2002 EDJ 2002/28439 , 12.5.2003 EDJ 2003/30181).
Es cierto que son numerosas las sentencias en la que el Tribunal Supremo exige la necesidad de practicar otras pruebas distintas de la confesión que corroboren la veracidad de la misma ( STS. 26.12.89 ), pero ello no significa que la confesión por sí sola, carezca de valor probatorio y que deba acreditarse por medio de otras pruebas distintas. Es significativa al respecto la STS. 18.1.89 , que distingue entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito) y la prueba de la autoría y en la que se afirma expresamente que 'si la Ley impone al Juez el deber de verificar la existencia del delito confesado para adquirir la convicción respecto de la verdad de la confesión, es porque sola (la confesión) no es prueba suficiente de la existencia misma del delito (...). El art. 406 LECrim exige distinguir entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito) y de la prueba de la autoría. Solo la primera no puede ser probada exclusivamente por la confesión. Con respecto a la autoría, por el contrario, la confesión es por si misma suficiente'. Igualmente la STS. 20.12.91 recuerda cierto que el art. 406 LECrim , establece que la mera confesión del procesado no dispensará al Juez Instructor de practicar todas las diligencias necesarias para adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito', pero la STS. 30.4.90 precisa el valor pleno de las declaraciones de los acusados, acreditada la existencia del delito o falta, la confesión del acusado puede ser prueba suficiente de su autoría. En efecto el art. 406 LECrim no puede ser interpretado como una negación del carácter del medio de prueba que a la confesión indudablemente corresponde, sino como una afirmación del mismo. Por tanto, la confesión, en un correcto entendimiento de dicho precepto, no será idónea, en principio para probar el cuerpo del delito que no consta por otros medios de prueba. Pero constando el cuerpo del delito, la confesión puede, por sí misma, ser prueba suficiente de la autoría'.
El ATS. de 29.10.2009 significa en igual sentido; 'Es doctrina reiterada de esta Sala la de que la confesión del imputado obtenida con las debidas garantías legales, constituye prueba idónea y suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia (entre otras SSTS. 7.10.82 , 27.9.83 , 25.6.84 , 25.6.85 , 23.12.86 , 27.1.97 EDJ 1997/470 , 2.2.98 EDJ 1998/641 , 6.4.98 , 4.5.98 EDJ 1998/5161 , 8.7.2002 EDJ 2002/28439). En efecto la STS. 498/2003 de 24.4 y las en ella citadas, entre las que se recoge la doctrina del TC. sentencia 86/95 de 56.6 EDJ 1995/2449 , que declara la validez de la confesión del imputado y su aptitud para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia cuando tal confesión se ha efectuado comprobadamente, con respeto a las garantías del proceso y por tanto con independencia de los motivos internos que tuviera el confesante para tal proceder, doctrina que se reitera en las SSTC 49/99 EDJ 1999/6871 , 161/99 EDJ 1999/27065 , 136/2000 EDJ 2000/13812 , 299/2000 EDJ 2000/46394 , 14/2001 EDJ 2001/461 , 138/2001 EDJ 2001/ 13841 y de esta Sala 550/2001 EDJ 2001/7743 , 676/2001 EDJ 2001/8325 , 998/2002 EDJ 2002/27784, entre otras'. Más recientemente la STC. 8.5.2006 , vuelve a reiterar esta doctrina declarando la autonomía jurídica y la legitimidad constitucional de la valoración de la prueba de confesión, esto es, de las declaraciones de los imputados, al entender que los derechos a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a que las declaraciones se presten con asistencia letrada son garantías constitucionales que constituyen medio eficaz de protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima, por lo que el contenido de las declaraciones del acusado puede ser valorado siempre como prueba válida'.
Sentado lo anterior, dicho esto, además de la declaración de los procesados, reconociendo los hechos la prueba testifical del agente de la Guardia Civil declarando sobre su intervención en los hechos así como las pruebas periciales que las defensa de los procesados no impugnan, retractándose así en el acto del juicio de lo inicialmente manifestado y las intervenciones telefónicas practicadas durante la instrucción, todo ello considerado por las sustancias halladas en el domicilio y garaje de los acusados, los teléfonos móviles y el dinero encontrado, permite a esta Sala resolver considerando que existe prueba de cargo contra los procesados, si bien no concurren en todos los ilícitos de los que se le acusa.
Efectivamente, la conducta de Juan Pablo , merecedora del reproche penal, es constitutiva de un delito contra la salud pública por sustancias que no causan grave daño a la salud, por cantidad notoria, por los informes periciales acreditan que la sustancia intervenida era Hachís en cantidad de 1.293.519,45 gramos, lo que supera los 2.599 gramos que el Tribunal Supremo considera como cantidad notoria a los efectos de aplicar el tipo panal correspondiente, con un valor en el mercado ilícito de 1.893.698,6 euros. También concurre el ilícito de pertenencia a grupo criminal, pues en los hechos que no son ajenos a los mismos Luis Manuel y Victoriano , existiendo una coordinación y actuación conjunta a los fines de llevar a cabo los actos delictivos que se le atribuye.
Lo anterior es perfectamente aplicable a Luis Manuel y Victoriano pues es a ellos dos también, a los que se les imputan esos mismos delitos.
Sin embargo, Juan Pablo , también es autor de un delito de tenencia de armas, por la pistola bolígrafo (arma prohibida) que se le encontró; arma esta que según se dictamen emitido que obra al folio 1808 de la causa;:'A la vista de lo anteriormente expuesto se da por concluido el siguiente informe en los términos siguiente: - El elemento estudiado, reseñado como indicio '11/04180/002' es un arma corta de fuego 'monotiro' de fabricación casera, de las conocidas como 'bolígrafo-pistola', el cual carece de referencias a su marca, modelo, calibre, número de identificación y fabricante, siendo apto para disparar munición metálica de percusión anular, del calibre 22; se encuentra en correcto estado de funcionamiento, por lo que dispara con normalidad la munición adecuada a su calibre y características.= - Conforme al vigente reglamento de armas, el bolígrafo-pistola reseñado como indicio '11/04180/002', es un 'arma prohibida'.
Finalmente, de los hechos declarados probados también es responsable de un delitos contra la salud pública por sustancias que no causan grave daño a la salud, utilizando embarcación y de grupo criminal, el procesado Rosendo , el cual reconoce los hechos por los que se le acusa y en dominio se encuentra los documentos que le relacionan con el tercero que no es juzgado en esta vista.
TERCERI.-Concurre en las cuatro procesado la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , pues con fecha de 27 de diciembre de 2011 se dicta Auto de Procedimiento Ordinario, Sumario, y es con fecha de 18 de noviembre de 2014 cuando se dictan los autos de procesamiento y no se practican las indagatorias hasta enero de 2015.
En los procesados Juan Pablo , Luis Manuel y Rosendo , concurre la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal en relación con el artículo 20.2 del citado Código Penal .
CUARTO.- En cuanto a la determinación de la pena, se aplicara la que establece la que establece el Código Penal para los delitos cometidos conforme a las reglas que determina el artículo 66 del Código Penal , toda vez que en todos los procesados concurre la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada y en tres de los acusados además la atenuante de drogadicción.
En esta sentido y en aplicación del principio acusatorio, a Juan Pablo , se le impondrá la pena de dos años de prisión (2 años) por el delitos contra la salud publica en la modalidad de sustancia que no causa grave daños a la salud, en cantidad de notoria importancia, del artículo 368, inciso segundo, en relación con el artículo 369.1.5ª, ambos del Código Penal , con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.893.698,6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria previsto en el artículo 53.2 del Código Penal de tres meses de prisión para el caso de impago.
Asimismo, por el delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter. apartado primero letra b) del Código Penal a la pena de cuatro meses de prisión (4 meses) con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y por el delito de tenencia ilícita de armas, arma prohibida, del artículo 563 del Código Penal nueve meses de prisión (9 meses) con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
A Luis Manuel se le impondrá la pena de dos años de prisión (2 años) por el delitos contra la salud publica en la modalidad de sustancia que no causa grave daños a la salud, en cantidad de notoria importancia, del artículo 368, inciso segundo, en relación con el artículo 369.1.5ª, ambos del Código Penal , con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.893.698,6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria previsto en el artículo 53.2 del Código Penal de tres meses de prisión para el caso de impago.
Asimismo, por el delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter. apartado primero letra b) del Código Penal a la pena de cuatro meses de prisión (4 meses) con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
A Victoriano se le impondrá la pena de dos años de prisión (2 años) por el delitos contra la salud publica en la modalidad de sustancia que no causa grave daños a la salud, en cantidad de notoria importancia, del artículo 368, inciso segundo, en relación con el artículo 369.1.5ª, ambos del Código Penal , con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.893.698,6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria previsto en el artículo 53.2 del Código Penal de tres meses de prisión para el caso de impago.
Asimismo, por el delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter. apartado primero letra b) del Código Penal a la pena de cuatro meses de prisión (4 meses) con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
A Rosendo se le impondrá la pena de dos años de prisión (2 años) por el delitos contra la salud publica en la modalidad de sustancia que no causa grave daños a la salud, en la modalidad de extrema gravedad por el uso de embarcación, del artículo 368, inciso segundo, en relación con el artículo 370. 3º ambos del Código Penal , con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.655.491,04 euros, con responsabilidad personal subsidiaria previsto en el artículo 53.2 del Código Penal de tres meses de prisión para el caso de impago.
Por Asimismo, por el delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter. apartado primero letra b) del Código Penal a la pena de cuatro meses de prisión (4 meses) con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
A todos los procesados se les abonara el tiempo de privación de libertad que por esta causa hubiera sufrido.
No obstante lo anterior, en el acto del juicio se pidió por las defesas de los procesados la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad. El Ministerio Fiscal en el trámite de audiencia concedido en el acto del juicio para tal fin, manifestó que no se oponía a ello, si bien con relación a Juan Pablo , Luis Manuel y Rosendo , lo será por su adicción a sustancias estupefacientes según los informes que obran en autos, al amparo del o que dispone el artículo 80.5 del Código Penal .
En cuanto a Victoriano , no se opone a dicha suspensión si bien lo seria en aplicación del artículo 80.3 del Código Penal , habida cuenta de las circunstancias extraordinarias del mismo, pues a la fecha de los hechos obra en autos el informe de la Agencia Tributaria su situación económica su ausencia de ingresos en el año 2007 y su situación personal y familiar.
En atención a lo expuesto, esta Sala acuerda la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad para a Juan Pablo , Luis Manuel y Rosendo , por un plazo de tres años, condicionando la suspensión a que los condenados, no vuelva a delinquir durante dicho periodo y al sometimiento del tratamiento de deshabituación al consumo de drogas toxicas o sustancias estupefacientes.
Asimismo, este Tribunal acuerda la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta a Victoriano , en aplicación del artículo 80.3 del Código Penal , por un plazo de tres años y condicionada la suspensión a que no vuelva a delinquir durante dicho periodo. Al propio y para el caso de que tuviera que cumplir la responsabilidad personal subsidiaria previsto en el artículo 53.2 del Código Penal de tres meses de prisión para el caso de impago de la multa, el condenado ha manifestado su consentimiento a que dicho cumplimiento pueda hacerse en la forma de trabajos en beneficio de la comunidad, al amparo de lo que dispone el artículo 49 del Código Penal .
QUINTO.-Procede acordar el comiso de la sustancia estupefaciente incautada, a tenor de lo prevenido en el art. 374 CP , a la que se dará el destino legal y tal como pide el Ministerio Fiscal el comiso de las cantidades dinerarias intervenidas, el comiso de la totalidad de los teléfonos móviles incautadas a los procesados, el comiso de la furgoneta Renault Trafic matrícula .... CJM y de la furgoneta Nissan Primera matrícula ....-KLW .
SEXTO.-Todo declarado criminalmente responsable de un delito o falta lo será también civilmente y viene obligado al pago de las costas, conforme previenen los arts. 109 y siguientes y 123 Código Penal y 240.2 Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos, a:
1.- Juan Pablo , como autor responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que no causa grave daños a la salud, en cantidad de notoria importancia, concurriendo las atenuantes de dilaciones indebidas y la de adicción a sustancias estupefacientes, a la pena de dos años de prisión (2 años) con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.893.698,6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria previsto en el artículo 53.2 del Código Penal de tres meses de prisión para el caso de impago.
Asimismo, por el delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter. apartado primero letra b) del Código Penal a la pena de cuatro meses de prisión (4 meses) con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y por el delito de tenencia ilícita de armas, arma prohibida, del artículo 563 del Código Penal nueve meses de prisión (9 meses) con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2.- Luis Manuel como autor responsable de un delito contra la salud publica en la modalidad de sustancia que no causa grave daños a la salud, en cantidad de notoria importancia, concurriendo las atenuantes de dilaciones indebidas y la de adicción a sustancias estupefacientes, a la pena de dos años de prisión (2 años) con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.893.698,6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria previsto en el artículo 53.2 del Código Penal de tres meses de prisión para el caso de impago.
Por el delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter. apartado primero letra b) del Código Penal a la pena de cuatro meses de prisión (4 meses) con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3.- Victoriano como autor responsable de un delito contra la salud publica en la modalidad de sustancia que no causa grave daños a la salud, en cantidad de notoria importancia, concurriendo las atenuantes de dilaciones indebidas a la pena de dos años de prisión (2 años) con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.893.698,6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria previsto en el artículo 53.2 del Código Penal de tres meses de prisión para el caso de impago.
Por el delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter. apartado primero letra b) del Código Penal a la pena de cuatro meses de prisión (4 meses) con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
4.- Rosendo , como autor responsable de un delito contra la salud publica en la modalidad de sustancia que no causa grave daños a la salud, en la modalidad de extrema gravedad por el uso de embarcación, concurriendo las atenuantes de dilaciones indebidas y la de adicción a sustancias estupefacientes, a la pena de dos años de prisión (2 años) por el delitos del artículo 368, inciso segundo, en relación con el artículo 370. 3º ambos del Código Penal , con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.655.491,04 euros, con responsabilidad personal subsidiaria previsto en el artículo 53.2 del Código Penal de tres meses de prisión para el caso de impago.
Asimismo, por el delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter. apartado primero letra b) del Código Penal a la pena de cuatro meses de prisión (4 meses) con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
A todos los procesados se les abonara el tiempo de privación de libertad que por esta causa hubiera sufrido.
Se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, una vez firme esta sentencia, impuesta a Juan Pablo , Luis Manuel y Rosendo , durante tres años, condicionando la suspensión a que los condenados, no vuelva a delinquir durante dicho periodo y al sometimiento del tratamiento de deshabituación al consumo de drogas toxicas o sustancias estupefacientes.
Se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad Victoriano por un plazo de tres años y condicionada la suspensión a que no vuelva a delinquir durante dicho periodo. Al propio y para el caso de que tuviera que cumplir la responsabilidad personal subsidiaria previsto en el artículo 53.2 del Código Penal de tres meses de prisión para el caso de impago de la multa, este lo será en la forma de trabajos en beneficio de la comunidad.
Procede el comiso de la droga aprehendida, el comiso de las cantidades dinerarias intervenidas, el comiso de la totalidad de los teléfonos móviles incautadas a los procesados, el comiso de la furgoneta Renault Trafic matrícula .... CJM y de la furgoneta Nissan Primera matrícula ....-KLW .
Se impone a los condenados el pago de las costas procesales por partes iguales.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo deCINCO DIAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

