Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 4/2017, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3040/2016 de 26 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: BILDARRAZ ALZURI, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 4/2017
Núm. Cendoj: 20069370032017100006
Núm. Ecli: ES:APSS:2017:34
Núm. Roj: SAP SS 34:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-13/009719
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2013/0009719
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 3040/2016-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 293/2015
Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Simón
Abogado/a / Abokatua: MIKEL TOLOSA IRAOLA
Procurador/a / Prokuradorea: ELENA GARCIA DEL CERRO CORREDERA
Apelado/a / Apelatua: EL FISCAL -
SENTENCIA Nº 4/2017
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dª. LUIS BLANQUEZ PEREZ
D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintiseis de Enero de dos mil diecisiete.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 293/15 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, seguido por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, en el que figura como apelante Simón , representados por la procuradora Sra. Elena García del Cerro y defendidos por el Letrado Sr. Mikel Tolosa, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 16 de Mayo de 2.016 , que contiene el siguiente FALLO:
'Que debo condenar y condeno a D. Simón , como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el artículo 380 del Código Penal , al concurrir la circunstancia cualificada de reincidencia múltiple, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de seis años; y abono de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a D. Simón , como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el artículo 384 del Código Penal , al concurrir la circunstancia de reincidencia, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y abono de las costas procesales.
Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Guipúzcoa.
Notifíquese a las partes y a la DGT a los efectos oportunos.
Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia.
Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presente autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Simón se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 28 de noviembre de 2016, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3040/16, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 11 de Enero de 2017, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO.-En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.
VISTO:Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.
Se aceptan los hechos declarados probados en la resolución apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza la representación procesal deD. Simón frente a la Sentencia de instancia que condena al mismo como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 380 C.P . y de un delito contra la seguridad vial del art. 384 C.P ., esgrimiendo como motivo de recurso error en la apreciación de la prueba, alegando que no existe delito contra la seguridad via porque en las dos pruebas practicadas dio negativo, folios 16 a 20 del atestado, y que en cuanto al delito de conducción temeraria, el Sr. Simón , no iba a gran velocidad, que los vio y dio media vuelta, y que los Agentes de la Ertzaintza no le dieron las luces para parar, que para él era un coche normal, y no llevaba luces y que se detuvo voluntariamente, y también no es cierto que tuviera intención de atropellar a nadie que saliese de la discoteca 'Itzela'. Y solicita que estimando el recurso, se revoque la Sentencia recurrida, dictando otra en su lugar, oir la que se condene a D. Simón por el delito de conducir sin permiso.
El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso, alegando que en recurrente en su único y escueto motivo de impugnación se limita a hacer una valoración personal de la prueba, sin explicar porque circunstancias sustituye tal apreciación por la valoración racional realizada por el Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica, planteamiento que debe llevar a la desestimación del escrito y a la confirmación de la Sentencia impugnada.
SEGUNDO.-Acotado el recurso en los términos que han quedado reseñados, debe recordarse, una vez más, que la doctrina del Tribunal Constitucional ha matizado las facultades del tribunal de apelación cuando se trata de revisar sentencias condenatorias en las que se han valorado pruebas personales, como las declaraciones del acusado y testificales, tal y como acontece en este caso.
Cuando la prueba tiene carácter personal para una correcta ponderación de su credibilidad, es necesario conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa la persona que declara, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esa percepción, en tanto que el órgano de apelación se encuentra en una situación radicalmente distinta, pues sólo conoce o la síntesis del acta del juicio, necesariamente incompleta, o su grabación en soporte audiovisual, como sucede en el presente caso. Además de lo anterior y en íntima relación con ello, el Tribunal Supremo viene estableciendo también con reiteración que para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados. Si, por el contrario se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( y 117. 3 de la Constitución Española ). El Juez ha de valorar en conciencia la prueba practicada, pero este tipo de valoración no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Para conciliar los dos límites antes descritos, el del Juez que dicta sentencia, que no puede hacer una valoración arbitraria de la prueba, y el del tribunal de apelación, que no puede hacer una valoración nueva de las pruebas personales, el Tribunal Supremo y el propio Tribunal Constitucional vienen conformando una doctrina, no siempre fácil de discernir a la hora de su aplicación, que se sintetiza en los siguientes principios: Sólo podrá ser revocada la sentencia condenatoria cuando 1) se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) los hechos probados resulten desvirtuados por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras).
En el presente caso, como se ha señalado, la prueba de cargo fundamental ha venido constituida por la declaración testifical de los Agentes policiales intervinientes, contradictoria con las manifestaciones del acusado.
Ante tal situación, frecuente en la práctica procesal, es doctrina consolidada del Tribunal Supremo ( SSTS 653/2012 , 369/2006 , 146/2005 , de 1185/2005 y /2009, entre otras muchas), que cuando el tribunal forma su convicción valorando las declaraciones de los agentes policiales, conforme a lo autorizado por el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tales declaraciones 'tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe, a priori, y siempre en combinación con el principio de valoración conjunta de la prueba, razón alguna para dudar de su veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 de la Constitución española . No significa en modo alguno que tengan la consideración de prueba plena, sino que el precepto citado permite su declaración ante el Tribunal enjuiciador, y su valoración en términos críticos, en combinación con el resto del patrimonio probatorio'.
La doctrina expuesta no supone una presunción de veracidad de los agentes policiales sino un criterio hermenéutico según el cual la declaración de los agentes puede ser una prueba de cargo suficiente, incluso única, que ha de valorarse con arreglo a los criterios comunes pero tomando también en consideración que, en principio, si no existe razón objetiva o subjetiva para dudar de sus testimonios, sus manifestaciones tienen un especial valor testimonial.
TERCERO.-Partiendo de las anteriores consideraciones, amén de no poder pasar inadvertido como pone de relieve el Ministerio Fiscal que en el escrito de formalización del recurso no se identifica dónde radique el error de la Juzgadora 'a quo' en la apreciación y valoración de las pruebas practicadas en autos, ni siquiera se califica el proceso de razonamiento contenido en la misma y que le ha llevado a otorgar preponderancia a las testificales de los Agentes de la Ertzaintza, como erróneo, se señalará que habiendo constatando el resultado de la prueba practicada en el acto de juicio oral mediante el visionado del soporte videográfico, lo que ha de concluirse es las conclusiones que la Juez ha obtenido resultan congruentes con lo declarado tanto por los Agentes de la Ertzaintza como el acusado y que se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, sin que pueda apreciarse error en la valoración de los hechos.
Si el recurrente propone su personal versión de los hechos, no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), ha reconocido mayor verosimilitud y credibilidad a las explicaciones de los testigos Agentes de la Ertzaintza por ser precisos y firmes en sus declaraciones, sin apreciarse contradicción alguna sobre los aspectos fundamentales del hecho, y no existir ninguna circunstancia objetiva que permita dudar de la seriedad y objetividad de sus manifestaciones, frente a la versión exculpatoria del acusado.
En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas al recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa error en la valoración de la prueba ni violación de derecho alguno. En las razones expresadas en la Sentencia recurrida no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso, por quien no presenció la práctica de la prueba.
Desde lo que antecede, señalar asimismo la correcta subsunción de los hechos declarados probados en el delito de conducción temeraria previsto y penado en el art. 380 C.P ., apareciendo concurrentes los dos requisitos inexcusables, cuales son:
1º- la conducción del vehículo a motor, con temeridad manifiesta, lo que supone una notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico de forma valorable con claridad por un ciudadano medio, quedando incluidos bajo su ámbito supuestos tales como conducción durante varios metros por la acera a gran velocidad, conducir en zig-zag entre vehículos, hacerlo por el carril contrario, conducir de noche y sin luces, conducir a gran velocidad realizando maniobras trompo, conducir en dirección prohibida, etc. En definitiva, supuestos que se ajustan a una inveterada tradición histórico legislativa y a la definición de la conducción temeraria como aquella que desprecia las más elementales normas de precaución, gravemente irregular y contraria al ordenamiento jurídico de tráfico ( STS 1-4-02 , 20-12-04 , 27-9-00 y 4-12-09 ).
2º- que tal conducta suponga un peligro concreto para la vida o la integridad de las personas. Concepto de peligro concreto que ciertamente tiene unos perfiles no siempre precisos pero que debe afirmarse cuando el objeto de la acción portador del bien jurídico, la vida o integridad de las personas, haya entrado en el radio de la acción de la conducta peligrosa del agente, de manera que no pueda excluirse la eventualidad de una lesión.
Y para finalizar, que matizar ningún reproche cabe a la resolución recurrida por error en la valoración de la prueba sobre el resultado de las pruebas de detección de consumo de algunas de dichas sustancias y de las pruebas de alcoholemia, ya que el acusado no ha sido condenado por ninguna de las modalidades del delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas del art. 379.2 C.P ., y la condena por el delito de conducción temeraria previsto y penado en el art. 380 C.P . no requiere su concurrencia.
Por todo lo cual, con desestimación del recurso de apelación, procede la confirmación íntegra del Fallo de la Sentencia recurrida.
TERCERO.-Al no apreciar temeridad ni mala fe en la parte recurrente, declararemos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
DESESTIMAR íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Simón contra la Sentencia dictada en fecha 16-5-2016 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de esta ciudad de Donostia-San Sebastián en autos de Procedimiento Abreviado 1909/13, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente el Fallo de dicha sentencia y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Frente a esta resolución cabe recurso de casación en los supuestos expresamente previstos en el apartado b) del art 847 en relación con el art 849-1º de la L.E.Criminal .
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
