Sentencia Penal Nº 4/2017...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 4/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1698/2016 de 13 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 4/2017

Núm. Cendoj: 28079370012017100010

Núm. Ecli: ES:APM:2017:115

Núm. Roj: SAP M 115:2017


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0229487

Procedimiento Abreviado nº 230/2015

Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares

Rollo de Sala nº 1698/2016

S E N T E N C I A Nº 4/2017

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as

D Manuel Chacón Alonso

Dª Adela Viñuelas Ortega

Dª Vicente Magro Servet(Ponente)

En Madrid, a trece de enero de dos mil diecisiete.

Visto en segunda instancia por este tribunal el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 27/06/2016 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares en el procedimiento abreviado nº 230/2015 seguido contra D. Adolfo y D. Aureliano por la comisión de un delito de lesiones.

Son partes, como apelantes el/los acusados representado/s por el/la procuradora/a D./Dña. MARIA DOLORES MORENO GÓMEZ y D. JOSE CARLOS ROMERO GARCÍA, respectivamente, y defendidos por los letrado/as Sr. CARRASCO CÁCERES y Sra. POLONIO ROMERO, también respectivamente, y como apelado al Ministerio Fiscal; como Magistrado ponente se ha designado a D. Vicente Magro Servet.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO.-Las representaciones de los acusados interpusieron sendos recursos de apelación contra dicha resolución, que fueron admitidos, y previo traslado al Fiscal, quien los impugnó, se elevó la causa original a este tribunal.


SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada aunque ampliando lo siguiente:

' El procedimiento ha durado desde el mes de Octubre de 2012 hasta Junio de 2016'


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba, pero el juez de lo penal es claro y concluyente a la hora de valorar con acierto la agresión producida señalando que se produjo discusión entre Adolfo y Aureliano en el que ambos se enzarzaron en una pelea resultando el sr. Aureliano con las lesiones que constan en el resultado de hechos probados al igual que el sr. Adolfo .

Llega a la convicción de la culpabilidad en orden a la declaración de las partes y entendiendo que se trató de un acometimiento mutuo tras la declaración de ambos y testigos presentes y en especial el sr. Fidel quien sostuvo de forma persistente que ambos se golpearon con puñetazos y golpeándose los dos, corroborándose con los partes médicos (folios 13 y 22) y refiere con acierto que las lesiones se cohonestan con una agresión mutua y con el resultado de hechos probados. También declara el agente policial que pese a que sea cuestionada su validez por la recurrente sí que tiene validez como prueba ya que se tiene en cuenta en conjunto con la restante y este testigo agente señaló que cuando llegó ambos presentaban lesiones, por lo que se trata de una prueba más y valorable por el juez.

Con respecto a la conducta del sr. Adolfo son constitutivos del delito del art. 147.1 CP y con respecto a la del sr. Aureliano de falta de lesiones.

El recurrente sr. Aureliano alega que no debe pagar la cantidad impuesta de 580 euros como RC y que la conducta esta prescrita, pero hay que tener en cuenta que no es así, ya que se ha tramitado como diligencias previas transformado en PALO, por lo que no existe prescripción y el pronunciamiento de la responsabilidad civil dimana de las lesiones causadas en razón al parte médico y lesiones causadas. Frente a la consideración de que no hay prueba de cargo los argumentos del juez son convincentes y correctos en orden a la declaración de ambas partes, los partes de lesiones y el testigo de cargo señalado por el juez y para el que existe una concreta y correcta valoración de la prueba. Además la declaración del agente sirve de corroboración con el resto de pruebas, es decir que no se le condena solo por una testifical que no ve la riña, pero sí ve su resultado y ello es prueba que corrobora las anteriores. Y ello lo explica el juez con detalle. Por ello, se desestima el recurso del sr. Aureliano .

Con respecto al recurso del sr. Adolfo señalar que el juez valora el conjunto de la prueba practicada y por ello hace mención a que solo el testigo expuesto le merece credibilidad por no tener relación con las partes o móvil que haga dudar de su declaración no tomando validez de otras pruebas testificales. Se insiste en que existió legítima defensa pero esta no es apreciada por el juez en orden a aplicarla y llega a la conclusión de que existió un acometimiento mutuo. Este acometimiento mutuo excluye la aplicación de la legitima defensa que reclama el recurrente, ya que aunque para este intervino en defensa de sus intereses y de su mujer al juez le llega la convicción de que el acometimiento fue mutuo y consentido, lo que excluye la legítima defensa, suponiendo la argumentación del recurrente una distinta forma de ver y valorar la prueba practicada.

Con respecto a la atenuante del art. 21.6 CP se debe apreciar ya que desde Octubre de 2012 hasta Junio de 2016 es un tiempo o periodo considerable para apreciarla, ya que además en estos casos las diligencias no son tan complejas como para llegar a una duración temporal como la citada y expuesta de casi 4 años que, al menos exige la apreciación de esta atenuación de responsabilidad penal. Por ello, en base a la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Junio de 2015 , siendo el fundamento de la atenuante la compensación del daño causado por la dilación con una disminución de la pena, es requisito inmanente de la atenuante que aquel en cuyo favor se impetra no haya sido beneficiario de esas dilaciones, más allá de que no le sean imputables. El perjuicio en principio se presume: el sometimiento a un proceso penal, la incertidumbre de su resultado, las sujeción a posibles medidas cautelares (obligación apud acta )... acarrean unas molestias o padecimientos que se acrecientan si el proceso se prolonga indebidamente. Dicho de otra manera: puede presumirse que las dilaciones en el enjuiciamiento perjudican al posteriormente condenado y que ese perjuicio merece una compensación que viene de la mano de la atenuante. No admite discusión que el tiempo invertido excede de lo óptimo e incluso de lo deseable y no es una duración previsible ni aconsejable en un procedimiento como el actual. La atenuante exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir que estén 'fuera de toda normalidad' y de cualquier parámetro usual, lo que puede predicarse de este caso si atendemos a una valoración global del tiempo invertido y las concretas secuencias y vicisitudes procesales. Las recientes SSTC 89/2014, de 9 de junio y 99/2014 de 23 de junio insisten en que no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de unas actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Serán las circunstancias específicas de cada supuesto sobre las que han de proyectarse los criterios objetivos (complejidad, márgenes ordinarios de duración de litigios semejantes, intereses arriesgados, las que orienten al intérprete.

Apreciando de manera conjunta el tiempo global que ha tardado en enjuiciarse la causa y las circunstancias concurrentes (naturaleza del procedimiento, vicisitudes procesales, necesidad de localizar a un coacusado, recursos que debieron tramitarse ...) puede hablarse de dilaciones desmesuradas. Es una duración que rebasa lo ideal e incluso lo legal, pero desproporcionada en relación a la complejidad de la causa para propiciar una causa de atenuación al menos. Con ello, nos iríamos a una pena de 6 meses de multa por la concurrencia de agravantes y atenuantes del art. 66.1.7º CP y por ello apreciarla en esta graduación pero con la cuota de 6 euros día ya impuesta, porque se exige la acreditación de los extremos que alega de que era pensionista, pero no es suficiente y como el juez refiere en la sentencia y alude el recurrente deben probarse los extremos que se alegan en el recurso y en caso contrario aplicar el parámetro de los 6 euros día impuestos, debiendo ser la parte la que alegue esa circunstancia que merece la aminoración de la cuota diaria de la multa.

Por ello, se estima parcialmente el recurso de Adolfo y se impone la pena de multa de seis meses con la cuota fijada de 6 euros al dia apreciando la atenuante de dilaciones indebidas.

SEGUNDO.-Además, frente al alegato de que se ha infringido la presunción de inocencia decir que es jurisprudencia reiterada y conocida que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;

Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

En consonancia con lo anterior se viene pronunciando reiteradamente esta Sala en los siguientes términos: Es posición tradicional (STC 9-12-2002 ) la de que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum indicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).

Ahora bien, la cuestión es qué pruebas pueden ser utilizadas por el órgano de apelación para fundar su convicción en este «nuevo juicio» si se parte de que se está habilitado para revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. La sentencia 167/2002 sostiene que «las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho, de modo que es probablemente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones». Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció (SSTC 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero . No obstante, se ha de tener en cuenta doctrina sentada en su día por la STS 2ª de 29 de diciembre de 1997 en relación con la valoración de las pruebas personales cuando afirma que «en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia por la inmediación y, por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación sino en una elaboración racional y argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE ) o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales». ( SAP Córdoba 181/2005 de 12 de Abril ).

TERCERO.-Por ello, no puede este Tribunal realizar una valoración distinta a la que hizo el juzgado de lo penal pues ello supondría la vulneración de los principios de inmediación y contradicción, al pretenderse una revisión y corrección de la valoración de las pruebas personales practicadas ante quien desde su privilegiada posición las presenció, tan sólo debemos limitarnos a comprobar que los razonamientos del Juez a quo no son manifiestamente erróneos, ni ilógicos, ni arbitrarios, ni carentes de prueba. Pues bien, la sentencia de instancia explica de forma pormenorizada los razonamientos lógico-deductivos que le llevan a dictar la sentencia, sin que apreciemos error alguno en la valoración que del conjunto de la prueba practicada realizó el Magistrado de lo Penal.

En definitiva, por aplicación de la doctrina expuesta en fundamentos precedentes y dado que no apreciamos la existencia de error en la razonable y razonada valoración de la prueba que efectúa el Magistrado a quo sobre el conjunto de declaraciones personales que sólo el pudo presenciar, procede desestimar el recurso interpuesto por el Sr. Aureliano y estimar parcialmente el del sr. Adolfo en los términos expuestos.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S:Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Adolfo debemos fijar la pena a imponer a este en la de 6 meses de multa con cuota diaria de 6 euros día y responsabilidad civil ya fijada en sentencia y RCS subsidiaria del art. 53 CP , apreciando la concurrencia de dilaciones indebidas y desestimamos el recurso de Aureliano y en este extremo confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada en el Juicio oral nº 230/2015 por el Magistrado-Juez de lo penal nº 6 de Alcalá de Henares y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a 13/01/2017. Doy fe.