Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 4/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1876/2016 de 10 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 4/2017
Núm. Cendoj: 28079370152017100002
Núm. Ecli: ES:APM:2017:55
Núm. Roj: SAP M 55:2017
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 4 I
37050100
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0104114
251658240
Apelación Juicio de Faltas 1876/2016
Origen:Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid
Juicio de Faltas 2215/2015
Apelante: D./Dña. Mariano
Procurador D./Dña. MARIA PILAR ARNAIZ GRANDA
Letrado D./Dña. VICTOR RUSSIN ROMO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL - -
S E N T E N C I A Nº 4/17
En Madrid, a 10 de enero de 2017.
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, Magistrado de la Sección 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Juicio de faltas expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Mariano contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 21 de octubre de 2016 por el Ilmo. Sr. Juez de dicho Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-Los hechos probados de la Sentencia apelada son:UNICO.-Son hechos probados y así se declaran expresamente que el día 5 de marzo de 2015, los acusados Carmen y Mariano se agredieron mutuamente causándose lesiones que tardaron en curar sin incapacidad cuatro días, en el caso de Carmen y un día en el caso de Mariano .
A los que son de aplicación los consecuentes:
Y el 'FALLO: Por imperativo legal no cabe formular condena en el ámbityo penal.
En el ámbito civil, Carmen indemnizará a Mariano en 50 euros por sus lesiones y éste a aquélla en 200 euros por sus lesiones.
Cada uno de los denunciados abonará la mitad de las costas judiciales, si las hubiere, sin incluir las de las acusaciones particulares.
SEGUNDO.-Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haber sido solicitada ni estimarse necesaria.
TERCERO.-En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente impugna la sentencia por tres motivos, el primero plantea la discrepancia con los hechos probados, es decir, que el Juzgador ha errado al valorar la prueba. Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciará en conciencia las pruebas practicadas. Esta 'apreciación en conciencia', exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio 'in dubio por reo'.
El fundamento 1º de la resolución explica, de forma pormenorizada y perfectamente lógica, las razones que han llevado al Juez a establecer ese relato de hechos, valorando la prueba practicada, concretamente las declaraciones de las contendientes, quienes coincidiendo en las circunstancias de lugar y tiempo, relatan cada una como fueron agredidas por la otra, negando ser autoras de ninguna agresión, sin embargo las heridas padecidas por los contendientes, justificadas por los partes de asistencia médica y los informes del médico forense, a los folios 25 y 36, ratifican la realidad de las agresiones mutuas y las heridas sufridas por ambas intervinientes.
Ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la STS de 27.09.06 establece que: 'Cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación'.
No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio, se ha producido en el juicio oral, al que han acudido y han sido oídos los intervinientes, por lo que no ha habido indefensión. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial del Juzgador por el parcial de la parte recurrentes. Lo que conlleva al rechazo del motivo.
SEGUNDO.-Como segundo motivo se alega la violación del principio in dubio por reo, este principio jurídico, que informa nuestra legislación penal, implica la obligación del Juzgador de abstenerse de condenar cuando carece de la convicción suficiente justificada con las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. Como señalaba la STS 2ª, de 26 de septiembre de 2000 , núm. 1514/2000 'el principio in dubio pro reo es una regla vertebral de la valoración de la prueba dirigida a los Tribunales de lo Penal, en cuya virtud, en aquellos supuestos a enjuiciar en los que exista una duda indestructible derivada de las pruebas de cargo y de descargo, aquellos deben adoptar el criterio más favorable al reo'.
El Juez a quo en la sentencia recurrida analiza las pruebas de cargo y concluye que ha llegado a la íntima convicción de estimar que Mariano y Carmen se agredieron mutuamente y se causaron lesiones , y no tiene dudas que pudieran justificar la aplicación del principio in dubio por reo, y por lo tanto debe ser rechazado el alegato.
TERCERO.-Como último motivo, de forma implícita, la parte recurrente impugna la sentencia proponiendo como motivo la infracción de Ley por no haberse estimado la eximente de legítima defensa en la conducta de Mariano .
La STS de 26.04.10 expone que 'debemos aquí recordar la constante doctrina de nuestra jurisprudencia que fija como requisitos de la exención: a) la agresión ilegítima, que debe ser actual o inminente y en todo caso previa respecto del acto cometido por el acusado; b) la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que implica, subjetivamente, que quien actúa lo hace precisamente con el designio de defensa y, objetivamente, la funcionalidad del acto a esa finalidad, examinada desde las circunstancias del caso, entre las que se atenderá al medio utilizado; lo que también implica que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo, siendo de señalar que la fuga no es exigible ( STS. 1766/88 de 9.12 ), y c) la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor (doctrina fijada, entre otras en la Sentencia de este Tribunal núm. 1180/2009 de 18 de noviembre , recordando las núm. 527/2007 de 5 de junio y la núm. 1131/2006 de 20 de noviembre ). De esos requisitos algunos tiene tal trascendencia que su ausencia obsta la consideración incluso de la exención incompleta, según reiterada Jurisprudencia, por ejemplo la Sentencia de este Tribunal núm. 1515/2004 de 23 de diciembre , el único que puede justificar la eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, pero tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados ya que de ellos solamente cabe predicar que concurren o no concurren. Y puede decirse que equivale a su concurrencia la hipótesis de la denominada 'legítima defensa putativa' que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, ni se ha producido ni es inminente, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye. Así cuando la finalidad de defensa está ausente, subjetivamente, y se debe hablar de un mero pretexto de defensa, u objetivamente, por no existir la necesidad de defenderse ( SSTS núm. 98/2009 de 10 de febrero núm. 972/1993, 26 de abril , núm. 74/2001, 22 de enero y núm. 794/2003, 3 de junio ). Por eso es ilustrativa la cita de la Sentencia 1180/2009 que examina un supuesto de dualidad de episodios en los que, tras una primera riña, se busca el segundo encuentro para la agresión que ya no puede considerarse de defensa. Porque en tales casos ni siquiera cabe acudir a la flexibilidad en la exigencia del primer requisito de agresión ilegítima. Aunque cabe eximir si, aceptada una riña, en el curso de ésta, quien después es víctima, actúa de manera desproporcionada a los términos en que dicha riña discurría y cabía tenerla por admitida. Es cierto que hemos admitido la concurrencia del requisito de la agresión ilegítima en tal caso de alteración cualitativa de la situación de enfrentamiento, como cuando hacen 'acto de presencia ataques descomedidos o armas peligrosas, con las que no se contaba' ( STS. 1253/2005 ). Pero, como dijimos en nuestra Sentencia núm. 363/2004 de 17 de marzo , 'no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada «porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada» ( STS núm. 149/2003, de 4 febrero )'. En sentido similar, la núm. 64/2005 de 26 de enero. También en la Sentencia de este Tribunal núm. 351/2009 de 27 de marzo , se excluye el presupuesto legitimador de la agresión ilegítima, en otro caso de disputa de doble secuencia. Y en la Sentencia núm. 932/2007 de 21 de noviembre , recordábamos, una vez más, que la ausencia de ese presupuesto excluye también la exención incompleta. Se razona que tal deficiencia supone también la ausencia del segundo de los requisitos ya que los que se agreden mutuamente no actúan con finalidad defensiva que se sustituye por un predominante y compartido propósito agresivo de cada cual hacia su antagonista. Y por ello también hemos destacado que en tales supuestos es irrelevante la prioridad en la agresión ( SSTS de 31 de octubre de 1988 , y 14 de septiembre de 1991 ). Por lo anterior, es decir, en la medida que los hechos probados excluyen ya ese presupuesto de agresión ilegítima y de necesidad de defensa, resulta ocioso entrar a considerar el único que tolera la degradación de la exención para considerarla como atenuante. Es decir que no cabe entrar a valorar la cuestión de la proporcionalidad de la acción del acusado en relación con el comportamiento de la víctima'.
No concurre en esta causa la legítima defensa, ni completa ni incompleta, desde el momento en que, como indica el relato fáctico, el Juez a quo tras escuchar las versiones de los contendientes, y con los partes médicos de asistencia, ha concluido que Mariano y Carmen , se agredieron causaron heridas recíprocas, faltando el primero y tercero de los requisitos de la eximente como es la agresión ilegítima y la falta de provocación, que no se producen en el caso de la riña mutuamente aceptada, como sucede en estos autos. Por lo que no se produce la infracción alegada.
CUARTO.- Por todo ello, se desestima el recurso y se declaran de oficio las costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Mariano contra la sentencia dictada el día 21 de octubre de 2016 en el Juicio de faltas nº 2215/15 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente dicha resolución y declaro de oficio las costas procesales de la apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
