Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 4/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1384/2016 de 09 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 4/2017
Núm. Cendoj: 28079370022017100003
Núm. Ecli: ES:APM:2017:34
Núm. Roj: SAP M 34:2017
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO ST-CG
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0196276
251658240
Apelación Juicio de Faltas 1384/2016
Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de San Lorenzo de El Escorial
Juicio de Faltas 367/2014
Apelante: D./Dña. Virginia y D./Dña. Bernardo
Letrado D./Dña. ANGEL FRANCISCO FERNANDEZ DE LA FUENTE y Letrado D./Dña. BLANCA COSO JUAREZ
Apelado: D./Dña. María Inmaculada y D./Dña. Luis
Letrado D./Dña. ISRAEL MOYA TIRADO
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 4/2017
ILMA. SRA.
/Dña. CARMEN COMPAIRED PLO
En Madrid, a nueve de enero de dos mil diecisiete.
Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 15 / 1 / 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción n° 4 de San Lorenzo de El Escorial, en el Juicio de Faltas 367/2014; habiendo sido partes, de un lado como apelantes Virginia y Bernardo , y como apelados Luis , María Inmaculada y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Habiendo procedido a la incoación de Juicio sobre Juicio de Faltas 367/2014, por el Ilmo. Magistrado Juzgado Mixto n° 4 de San Lorenzo de El Escorial, dictó sentencia con fecha 11/01/2016 con el siguiente FALLO:
'Que debo absolver y asbuelvo libremente del hecho origen de estas actuaciones a María Inmaculada y a Luis .
Se declaran de oficio las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por las representaciones letradas de Virginia y Bernardo ,. Admitido tal recurso, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación letrada de Virginia y por la representación letrada de Bernardo contra la sentencia de 11/01/2016 .
En el recurso interpuesto por la representación letrada de Virginia se alegan como motivos: error en la valoración de la prueba y falta de motivación de la sentencia. Se invoca que la sentencia se limita a absolver alegando que hay contradicción entre las versiones de las partes. Que los denunciados se limitaron a negar los hechos y que querían pedir perdón, cosa que no ocurrió y no tiene sentido acorralar.
Entiende que el derecho a la presunción de inocencia ha quedado desvirtuado.
SEGUNDO.- Por la representación letrada de Bernardo se interpone recurso y se invoca: defecto de forma ya que si bien Virginia asistió al acto del juicio asistida de letrado, a éste no se le dejó entrar.
Como defectos de fondo, la sentencia no entra a valorar los hechos objeto de denuncia, pues nada dice de las coacciones, a tenor del artículo 620.2 del Código Penal , al que fueron sometidos el recurrente y la señora Virginia , al estar acorralados por los denunciados, impidiéndoles marcharse.
En caso de desestimarse, entiende, en cuanto al fondo, que hay indicios para estimar la versión de los denunciantes y proceder a una condena en virtud del artículo 620.2 del Código Penal y se les condene a una multa de 20 días a razón de una cuota diaria de 50 Euros para los denunciados María Inmaculada y Luis por las coacciones sufridas.
TERCERO.La Fiscal impugna el recurso interpuesto y refiere que no existe causa de nulidad toda vez que compareció el letrado de la denunciante, Angel Francis Fernández, desarrollándose el juicio con todas las garantías, interrogando a todas las partes y solicitándose una condena por un delito leve de coacciones del artículo 172.3 y un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal .
Sobre el fondo, mantiene que existen versiones contradictorias y debe prevalecer la presunción de inocencia y el fallo absolutorio.
Solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
CUARTO.Por la representación letrada de María Inmaculada y Luis se impugna el recurso, y solicitan la confirmación de la resolución.
QUINTO.-Dado que en el recurso interpuesto por la representación letrada de Bernardo , se invoca un defecto de forma, causante de nulidad de actuaciones; el motivo, entiende este Tribunal, que no puede prosperar, ya que en el visionado del acto del juicio oral se comprueba que asistió el letrado de Virginia y formuló las preguntas que entendió oportunas a las partes y llevó a cabo la acusación, por lo que el motivo indicado de que no se le permitió entrar, no puede prosperar ya que el juicio se realizó con todas las garantías.
Respecto de la cuestión de fondo, y remitiéndonos a los motivos de error en la valoración de la prueba, se debe señalar que la apelación ha sido aceptada como un recurso ordinario que otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunalad quempara resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, sin que exista ningún tipo de restricciones a su fundamentación. A lo que se añade su hasta ahora indiscutible carácter denovum iudiciumcon el denominado efecto devolutivo, cuya consecuencia directa es que el Juzgadorad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (vid. Por todas SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 196/1998, de 13 de octubre , y 120/1999, de 28 de junio ).
Pero cuando se ha tratado de sentencias absolutorias sobre las que recaía el recurso de apelación y se solicitaba la condena. El Tribunal Constitucional lo sometió a un reajuste procesal en la sentencia núm. 167/2002 de 18 de Septiembre , dictada por el Pleno del mismo con base fundamental en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de mayo de 1988 , art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, sobre el derecho fundamental que todo acusado tiene a un proceso con todas las garantías, entre las que se integran la exigencia de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas, que construido sobre el art. 10 CE sometió a reconsideración la revisión de los hechos ante sentencias absolutorias.
Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora, manteniéndose tal doctrina hasta STC 28/2008 y 120/2009 .
Precisamente en esta última sentencia trata la repercusión que pueden tener la práctica de las grabaciones digitales de los juicios celebrados en primera instancia -como sucede en el presente caso- grabaciones que si bien permiten una revisión más detallada de las pruebas de tipo personal, en la citada sentencia
se excluye la equiparación entre inmediación real y la inmediación a través de medios audiovisuales.
Por consiguiente la aplicación de dicha doctrina constitucional no permite el reexamen de las pruebas personales practicadas en la primera instancia, pruebas respecto de las que este Tribunal carece de inmediación.
La consecuencia práctica es que ante una sentencia absolutoria, las acusaciones reducen la posibilidad de atacar la sentencia a los supuestos en que se planteen cuestiones estrictamente jurídicas o la modificación de los hechos probados se base en error recayente en prueba documental.
Con posterioridad, y así las SSTC 45/2011 y 153/11 permiten revocar los Fallos absolutorios dictados en primera instancia, pero únicamente cuando la cuestión planteada por el apelante sea estrictamente jurídica.
Ello cierra la posibilidad de que el órgano 'ad quem', revoque una sentencia absolutoria por discrepar de la valoración probatoria realizada por el Juez ' a quo', como pone de manifiesto, la más reciente doctrina del Tribunal constitucional, por ejemplo la STC 118/2013, de 20 de mayo , la cual, recordando la doctrina que viene de la STC 167/2002 , enfatiza la importancia de los principios de inmediación y contradicción, que imponen que la prueba personal-se practique ante-el órgano judicial al que corresponde su valoración, y, en el caso de la garantía de contradicción, 'esta conlleva el que ese examen `directo y personal' de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración en la segunda instancia se realice en el seno de una nueva audiencia en presencia de los demás interesados y parte adversas' ( SSTC 144/2012, FJ 4 y 43/2013 , FJ 6).
Doctrina que incluye, la imposibilidad de modificar elfactum ,de modo indirecto, utilizando otros elementos de prueba ,como documental o pericial, si existieran, pues corno dijeran las SSTC 144/2012, FJ 5 y 43/2013 , FJ 6, cuando los resultados de esos elementos probatorios en los que la Audiencia basa la modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia 'están absolutamente imbricados ... con la credibilidad de los testimonios de las pruebas personales que luego se desarrollaron en el plenario' , no se pueden disociar ... unos elementos de otros, pues 'ello supone una desnaturalización del contenido de la doctrina emanada de la STC 167/2002 , al ponderarse así con esta fórmula de manera indirecta por el órgano de apelación pruebas de carácter personal sin las debidas garantías constitucionales y otorgarse por el mismo una preeminencia al contenido de las declaraciones documentadas sobre los propios testimonios personales, practicados en el momento cumbre del proceso penal respetando los principios de inmediación y contradicción'.
Asimismo, el Tribunal Constitucional ha vuelto a pronunciarse en sentencia de 17/11/2014 , en el mismo sentido, manifestando que'para que el Tribunal de apelación modifique los hechos probados de la sentencia de instancia para establecer otro relato que conduzca a la condena es condición indispensable que cuente, en condiciones de publicidad, oralidad e inmediación ante el mismo Tribunal, con las declaraciones de acusado, peritos y testigos. En otro caso es constitucionalmente imposible modificar el relato absolutorio.'
En el presente supuesto, y al tratarse de una sentencia absolutoria que ha tenido como pruebas las declaraciones de los denunciantes y los denunciados, por lo que estamos ante una prueba inminentemente de carácter personal, y al no practicarse prueba en esta segunda instancia, este Tribunal carece de posibilidad de valorar las declaraciones prestadas ante la Magistradaa quopor lo que procede mantener el pronunciamiento absolutorio, basado en el principioin dubio pro reoante la existencia de pruebas contradictorias; todo ello en base a la jurisprudencia señalada con anterioridad.
El recurso se debe desestimar.
SEXTO.-En cuanto al recurso interpuesto por la representación letrada de Virginia , no remitimos a lo señalado en el Fundamento anterior en relación con el error en la valoración de la prueba; lo que conlleva a la desestimación del recurso.
SÉPTIMO.- Conforme con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar las costas oficio de estos recursos.
En atención a lo expuesto,
Fallo
DESESTIMARlos recursos de apelación interpuestos por la representación de Virginia y por la de Bernardo contra la sentencia de 11/01/2016 dictada por el Juzgado Mixto n°4 de San Lorenzo de El Escorial en Juicio de Faltas 367/2014 , que SE CONFIRMA ,y se deben declarar de oficio las costas de ambos recursos.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilma. Sr. Magistrada Dña. CARMEN COMPAIRED PLO. Doy fe
